Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Reglamentos
-
REGLAMENTO GENERAL DE RADIO
COMUNICACIONES
Aprobado el 06 de Abril 1983
Publicado en La Gaceta No. 104 del 07 de Mayo 1983
Enrique Schmidt Cuadra,
Ministro-Director del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones
y Correos (TELCOR)
En uso de las facultades que le otorga el Decreto No. 1053 del
5-5-12, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 137 del
12-5-82, y en base a lo dispuesto por los artículos 1 y 8 del
Decreto No. 499 del 30-8-80 publicado en "La Gaceta", Diario
Oficial No 204 del 5-9-80.
Considerando:
I
Que los servicios de Radio-comunicaciones son utilizados cada día
por mayor número de personas, prestando una gran ayuda a quienes
necesitan comunicarse a distancia por este medio, por lo que se
hace obligatoria la reglamentación del mismo, a través de los
organismos creados para tal efecto por el Gobierno Revolucionario.
II
Que estos servicios de Radio-comunicaciones utilizan el espectro de
Frecuencias Radio-eléctricas, que es un recurso natural limitado
del Patrimonio Nacional, del que debe hacerse en uso racional y
equitativo para la satisfacción de las necesidades sociales,
económicas, técnicas educativas y de más que utilizan este
servicio.
Por Tanto:
EMITE
El siguiente:
"Reglamento General de Radio-Comunicaciones"
Capítulo I
Parte General
Artículo 1.- Objetivos
El presente reglamento General de Radio-comunicaciones de
Nicaragua, contiene las normas y disposiciones necesarias a los
fines de interés general y beneficio público que deben cumplir
todas las estaciones radio-eléctricas instaladas en el territorio
nacional.
Artículo 2.- La Dirección de Frecuencias
Radio-Eléctricas
La Dirección de Frecuencias Radio-eléctricas creada por Decreto No.
499 del 30-8-80, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 204
del 5-9-80 y que en el presente Reglamento se denominará
simplemente como (DIFRERA), es el órgano del Instituto Nicaragüense
de Telecomunicaciones y Correos, en base a las atribuciones que le
confiere su Ley Creadora, encargado de velar por el cumplimiento de
todas las disposiciones y regulaciones contenidas en el presente
reglamento.
Artículo 3.- Clasificación de los Servicios de
Radio-Comunicaciones
Los servicios de Radio-comunicaciones se clasificarán tal y como se
definen en el Reglamento de Radio-comunicaciones de la U.I.T.,
siendo los más usuales los siguientes:
a) Servicios de Radio-Comunicación:
Servicio que implica la transmisión, la emisión ó la recepción de
ondas radio-eléctricas para fines específicos de
telecomunicaciones.
b) Servicio Fijo:
Servicio de radio-comunicación entre puntos fijos
determinados.
c) Servicio Fijo-Aeronáutico:
Servicio de radio-comunicación entre puertos fijos determinados,
que se suministra primordialmente para la seguridad de la
navegación aérea y para que sea regular, eficiente y económica la
operación de los transportes aéreos.
d) Servicio Móvil:
Servicio móvil entre estaciones de base y estaciones móviles
terrestres o entre estaciones móviles.
e) Servicio Móvil Terrestre:
Servicio móvil entre estaciones de base y estaciones móviles
terrestre o entre estaciones móviles terrestre.
f) Servicio Móvil Marítimo:
Servicio móvil entre estaciones costeras y estaciones de barco,
entre estaciones de barco ó entre estaciones de comunicaciones a
bordo asociadas; También pueden considerarse incluidas en este
servicio las estaciones de embarcación ó dispositivos de salvamento
y las estaciones de radiobaliza de localización de
siniestros.
g) Servicio de Operaciones Portuarias:
Servicio móvil marítimo en un puerto o en sus cercanías, entre
estaciones costeras y estaciones de barco, ó entre estaciones de
barco, cuyos mensajes se refieren únicamente a las operaciones,
movimiento y seguridad de los barcos, y en caso de urgencia, a la
salvaguardia de las personas.
Quedan excluidos de este servicio los mensajes con carácter de
correspondencia pública.
h) Servicio de Movimiento de Barcos:
Servicio de seguridad, dentro del servicio móvil marítimo distinto
del servicio de operaciones portuarias, entre estaciones de barco,
ó entre estaciones de barco, cuyos mensajes se refieren únicamente
a los movimientos de los barcos. Quedan excluidos de este servicio
los mensajes con carácter de correspondencia pública.
i) Servicio Móvil Aeronáutico:
Servicio móvil entre estaciones aeronáuticas y estaciones de
aeronave, ó entre estaciones de aeronave, en el que también pueden
participar las estaciones de embarcación o dispositivo de
salvamento; también pueden considerarse incluidas en este servicio
las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros que
operen en las frecuencias de socorro y de urgencia
designadas.
j) Servicio de Radiodifusión:
Servicio de Radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser
recibidas directamente por el público en general. Dicho servicio
abarca emisiones sonoras, de televisión o de otro género
(CONV).
k) Servicio de Radiodeterminación:
Servicio de Radiocomunicación para fines de
Radiodeterminación.
l) Servicio de Radionavegación:
Servicio de radiodeterminación para fines de radionavegación.
m) Servicio de Radiolocalización:
Servicio de radiodeterminación para fines de
radiolocalización.
n) Servicio de Aficionados:
Servicio de radiocomunicación que tiene por objeto la instrucción
individual, la intercomunicación y los estudios técnicos,
efectuados por aficionados, esto es, por personas debidamente
autorizadas que se interesan en la radiotecnia con carácter
exclusivamente personal y sin fines de lucro.
Artículo 4.- Secreto de las Radiocomunicaciones
Todo funcionario, empleado, operador ó técnico de comunicaciones
radioeléctricas está obligado a guardar secreto absoluto y en lo
que respecta al contenido de los mensajes, cuya transmisión ó
recepción haya estado a su cargo de los que tengan conocimiento por
razón de su empleo y a no dar ningún informe con relación a los
mismos, sino a los signatarios ó autoridades competentes.
Artículo 5.- Suspensión de Transmisión por Emergencia
En caso de gran alteración del orden público en el País ó que éste
se halle en estado de guerra, ó en caso de desastres naturales, ó
alguna otra circunstancias que requiere un esfuerzo de emergencia
de las Instituciones del País. La Dirección de Frecuencias
Radioeléctricas, podrá suspender o restringir las transmisiones de
las estaciones en las bandas de frecuencias que se consideren
necesarias en todo o parte del territorio nacional.
Capítulo II
Licencias
Artículo 6.- Concepto y Otorgamiento
La licencia es el documento legal que ampara el funcionamiento de
todos los equipos de radiocomunicación que se encuentran en una
estación de radio y ningún particular o entidad podrá instalar o
explotar una estación de Radiocomunicaciones sin la correspondiente
licencia expedida por esta Dirección.
La Licencia no otorga derechos exclusivos ó personales sobre el uso
de una frecuencia ó banda de frecuencia radioeléctrica y únicamente
le da al usuario el derecho a operar la estación por el tiempo de
vigencia de la misma.
Artículo 7.- Vigencia y Renovación
Las licencias a estaciones se otorgarán por un año, renovable por
el mismo período de mantenerse las condiciones que la hicieron
acreedora del otorgamiento, además de otras situaciones que se
consideran por la DIFRERA.
Artículo 8.- Requisitos
Los usuarios de una licencia deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Antes de otorgamiento de una licencia se deberá cumplir con
todos los requisitos para la instalación de sistemas
Radio-eléctricos.
Las licencias para establecer y operar las estaciones de
radio-comunicaciones solamente podrán otorgarse a favor de
ciudadanos nicaragüenses o en caso; excepcionales que la Dirección
crea conveniente.
Cuando se trate de personas jurídicas, será necesario que estén
constituidas de acuerdo con las leyes de la República, que la
totalidad de sus Gerentes Directores o Administradores sean
ciudadanos nicaragüenses, que al menos el 50% del capital social
sea Nicaragüense; si fuera una sociedad anónima, sus acciones
tendrán que ser nominativas;
b) De no iniciar las tramitaciones en los plazos fijados para la
renovación de la licencia, la misma caduca haciéndose necesario
tramitarla nuevamente;
c) La licencia se considera válida siempre que los datos técnicos y
operacionales que en ella se expresan, coincidan plenamente con los
de la estación a la que ella ampara en su funcionamiento;
d) La licencia debe encontrarse junto a la Estación y mantenerse en
buen estado de conservación.
Artículo 9.- Requisitos Generales para Instalación de Sistemas
Radioeléctricos
Toda persona natural o jurídica, empresa o entidad privada o
estatal que desea instalar un sistema radioeléctrico, deberá seguir
los siguientes pasos:
a) Solicitar a la Difrera asignación de una o más frecuencia
acompañando esta solicitud con los siguientes datos:
1. Fines que persigue la utilización de este sistema.
2. Ubicación futura de los equipos.
3. Cobertura del sistema.
4. Características técnicas de los equipos.
5. 3 Cotizaciones de compra de equipos de igual número de compañías
distribuidoras.
6. Técnico que atenderá el sistema radioeléctrico.
7. Todos los demás requisitos que la Difrera crea conveniente para
una mejor precisión del servicio solicitado.
Artículo 10.- Requisitos Técnicos para Estaciones Radio
Eléctricas
a) Todas las estaciones de Radiocomunicaciones se ajustarán a las
Frecuencias o bandas de frecuencias, potencia, anchura de banda
ocupada, así como los tipos de emisiones que disponga la
Difrera;
b) Los requisitos técnicos de los diferentes servicios de radio
comunicación se encuentran contenidos en los instructivos que
corresponden a cada uno de los servicios específicamente, y que son
publicados por la Difrera;
c) Los equipos industriales, científicos y médicos (ICM), o
cualquier otro dispositivo que utiliza frecuencia radioeléctrica en
su funcionamiento, se regirán por las disposiciones que emita la
Difrera;
d) Los transmisores se ajustarán a limitar su potencia radiada al
mínimo necesario para asegurar un servicio satisfactorio;
e) Todas las estaciones utilizarán la clase de emisión que cause el
mínimo de interferencia y asegure una utilización eficaz del
espectro. En general ello requiere que al elegir la clase de
emisión se haga lo posible por reducir al mínimo la anchura de
banda ocupada, teniendo en cuenta las consideraciones técnicas y de
explotación propias del servicio que ha de prestarse;
f) Los transmisores, en cuanto a la tolerancia de Frecuencia y los
niveles máximos de potencia admisibles para las emisiones no
esenciales, se ajustarán a lo que se dispone en el Reglamento
Internacional de Radiocomunicaciones de la U.I.T.;
g) Los equipos transmisores deberán estar habilitados con canales
de frecuencia fijas, de forma que no permitan la sintonía continua
para cualquier banda de frecuencias, salvo excepciones que la
Difrera considere necesarios.
Artículo 11.- Identificación de las Estaciones
Todas las estaciones de radiocomunicaciones identificarán
transmitiendo periódicamente el distintivo de llamada otorgado por
la Difrera.
Las estaciones de barcos, aeronaves, portuarias y aeronáuticas
podrán identificarse con el nombre de la embarcación, matrícula,
número de vuelo o nombre del lugar geográfico.
Capítulo III
De las Estaciones Radio-Eléctricas
Artículo 12.- Procedimiento de Llamada
Antes de transmitir, toda estación tomará precauciones para
asegurarse de que sus emisiones no causarán interferencias a las
comunicaciones que estén ya realizando por otros usuarios en una
frecuencia determinada. Para establecer el primer contacto, se
ejecutará un procedimiento de llamada que permita conocer la
estación a que se llama y quien la llama. Por lo general el
procedimiento será el siguiente.
- El distintivo de llamada de la Estación que llama tres
veces.
- La palabra D E:
- El distintivo de llamada de la estación llamada, dos veces.
La llamada se efectuará hasta tres veces y en caso de no obtener
respuesta inmediata, debe esperarse un tiempo prudencial para
repetir nuevamente el procedimiento. Para las estaciones del
servicio Móvil Marítimo, Aeronáutico y radioaficionados, se
efectuará el procedimiento de llamada provisto en el reglamento de
Radiocomunicaciones de la U.I.T., y los instructivos confeccionados
por esta Dirección.
Artículo 13.- Inspección y Comprobación Técnica
La Dirección de Frecuencia está facultada para en cualquier tiempo,
ordenar las inspecciones, así como las mediciones, observaciones y
registros que se estimen pertinentes, a las Estaciones de
Radio-Comunicaciones o cualquier otra instalación que haga uso o
que ocupare de cualquier forma el Espectro Radio-Eléctrico.
Los concesionarios de estaciones y el personal que trabaja en ella,
están obligados a facilitar la práctica de las inspecciones así
como la Comprobación Técnica de sus emisiones por parte de las
Estaciones Monitoras y a proporcionar los documentos, datos y en
general todos los informes que soliciten los funcionarios de la
Dirección.
Al comprobar cualquier irregularidad que se advierta en el curso de
la visita, el inspector o la persona destinada por la Dirección
está facultada para retener la comprobación de dicha irregularidad
y entregará un recibo detallado de la documentación aparatos,
accesorios, etc. retenidos.
Artículo 14.- Inspectores
Los inspectores estarán previstos de una tarjeta o insignia de
identidad, expedida por la Dirección, que deberán mostrar a
solicitud de la persona responsable de la Estación. El inspector,
dejará constancia escrita de la inspección de la Estación.
Artículo 15.- Monitoras
Las Estaciones Monitoras, realizarán las mediciones, observaciones
y registros, a todas las estaciones para velar por el cumplimiento
de cuanto se dispone en el presente Reglamento y cualquier otra
materia.
Artículo 16.- Reclamo por Inspecciones
El concesionario, podrá hacer constar expresamente en las actas de
visitas, los alegatos o defensas que en su favor estime pertinente
o su conformidad con los actos consignados. Para el efecto de que
haga uso del beneficio de la defensa por las irregularidades que se
le atribuyan, se les concederá un plazo de 15 días a partir de la
fecha del recibo de la comunicación respectiva, a fin de que
presente pruebas y defensas ante la Dirección de Frecuencias.
Artículo 17.- Interferencias
Todas las instalaciones que hagan uso o que ocupen de cualquier
forma el espectro radio-eléctrico, se ajustarán a las normas y
disposiciones que dicte la Dirección de Frecuencias, para evitar
perturbaciones a la comunicación por radio.
Si aún ajustándose a lo que se dispone en el presente Reglamento,
en cuanto a las Emisiones no esenciales se refiere, si una Estación
causara interferencias perjudiciales, como consecuencia de dicha
emisión, el concesionario de la estación interferente, adoptará a
su propio costo, todas las medidas necesarias para
eliminarla.
Artículo 18.- Reclamos por Interferencias
Deberá seguirse en caso de interferencia perjudicial, el siguiente
procedimiento:
El interferido debe dirigir la queja por escrito a la Dirección de
Frecuencias, una vez recepcionada la queja, se realizarán las
visitas de inspección con el fin de evaluar ésta y recoger los
datos necesarios para realizar un estudio del porqué de dicha
interferencia.
Artículo 19.- Pruebas
Las pruebas en equipos de radio-comunicaciones, solo podrá
realizarse cuando se tenga plena seguridad de que no se
interrumpirá una comunicación. Al realizarse la prueba, se dirán el
indicativo del sistema y las palabras "efectuando pruebas". Si las
pruebas se van realizar en frecuencias que no están registradas en
la Dirección de Frecuencias Radio-Eléctricas, debe solicitarse
autorización para poder efectuar las mismas.
Las pruebas durarán el mínimo de tiempo posible que permita conocer
el estado de funcionamiento del equipo.
Las pruebas realizadas con antenas con larga disipadoras (antenas
fantasma) no necesitan reportarse a la Dirección.
Artículo 20.- Irregularidad Técnica
Cuando se detecte irregularidad de carácter técnico en una Estación
Radio se le notificará al usuario, concediéndole un plazo
determinado para corregirla, no obstante, la Dirección de
Frecuencia, podrá ordenar la suspensión preventiva de las
transmisiones a cualquier Estación Radio-Comunicaciones, por un
plazo prudencial a fin de esclarecer una infracción, interferencia
o cualquier irregularidad en la que se estimare estar involucrada
dicha Estación.
Artículo 21.- Prohibiciones
a) Queda prohibido transmitir noticias o mensajes cuyo texto atente
contra la Seguridad del Estado, la armonía Internacional, la Paz,
el Orden Público, las Buenas Costumbres, las Leyes del País y a la
decencia del lenguaje que perjudique los intereses culturales o
económicos de la Nación, causen escándalos o ataques en cualquier
forma al Gobierno Constituido, a la vida privada o que tenga por
objeto la comisión de algún delito o se obstruya la acción de la
Justicia;
b) Se prohibe la conexión eléctrica o acústica de los equipos a la
red telefónica pública (Phone Pach) salvo los casos autorizados por
la Dirección de Frecuencias RadioEléctricas
c) Queda terminantemente prohibido la comunicación, aunque sea en
la frecuencia asignada a su sistema, con estaciones que no estén
autorizadas dentro del mismo;
d) Se prohibe la tenencia de equipos rastreadores de frecuencias
(Scanner) en cualquier banda;
e) Queda prohibida la venta, transferencia o donación de equipos
deRadio-Comunicación, sin la debida información previa y por
escrito a la DIFRERA;
f) Queda prohibida la tenencia de equipos de Radiocomunicaciones
que no estén debidamente registrados en DIFRERA, aunque no estén en
uso.
Artículo 22.- Obligación de los Gerentes de Empresas
Los Gerentes o Responsables de las Empresas y titulares de las
licencias, están obligados a:
a) Responder de toda utilización ilícita, de las
instalaciones;
b) Regular la operación de forma que se mantenga la debida
disciplina en las comunicaciones;
c) Realizar a costo de su Empresa, todas las modificaciones de las
instalaciones de radiocomunicaciones, incluidos los circuitos y las
conexiones a tierra, si debido a ello alguna instalación de
Radiocomunicaciones es perturbada o corre peligro. Este precepto se
aplicará también, si procede al montaje, modificación o suspensión
de las referidas instalaciones de radiocomunicación;
d) Facilitar el acceso a los inspectores de la Dirección, a los
locales, salones y vehículos en que se encuentran montadas las
instalaciones de radiocomunicaciones a efectos de la comprobación
de las mismas;
e) Conservar siempre en lugar visible, en los locales, vehículos
donde se hallen instalados los equipos de radiocomunicaciones, la
licencia que ampara a dicha instalación;
f) Tomar las medidas necesarias para guardar el secreto de las
telecomunicaciones, garantizando de esta forma, no captar la
correspondencia para cuya recepción no ha sido autorizado y en
casos de que involuntariamente recibiese tal correspondencia, no
podrá reproducirla, comunicarla a terceras personas o utilizarlas
para fin alguno, ni siquiera revelar su existencia y además deberá
informarlo inmediatamente a la Dirección de Frecuencias
Radio-eléctricas;
g) Que no se use el sistema de comunicaciones para la transmisión
de correspondencia de finalidad diferente al aprobado por esta
Dirección de forma que se optimice el tiempo de utilización de la
frecuencia;
h) Adoptar cuantas medidas sean necesarias para facilitarle a las
Estaciones Monitoras la Comprobación Técnica de las
emisiones.
Artículo 23.- En caso de Importación de Equipos
Todo el que importare o exportare equipos de radiocomunicaciones
(Empresas Privadas, Estatales, Talleres, Ministerios, Asociaciones,
Casas Comerciales y Organismos en General) están obligados antes de
hacerlo a solicitar a DIFRERA la autorización de entrada o salida,
a enviar los detalles funcionales y demás datos técnicos, a fin de
inscribir los modelos en esta Dirección y que sea aprobada su
importancia y además la obligación de tramitar el entréguese
aduanal, el que solo se extenderá por DIFRERA si se llenan todos
los requisitos correspondientes.
Artículo 24.- De los Talleres y Técnicos de Equipos de
Radio-Comunicaciones
Solo serán autorizados a dar servicio de instalación y
mantenimiento a los sistemas de radiocomunicación, los técnicos y
talleres debidamente inscrito y autorizados por la DIFRERA.
Los técnicos responsables de los sistemas de radiocomunicaciones,
se someterán a prueba o exámenes convocados por esta Dirección, a
fin de comprobar la capacidad de dichos responsables con el objeto
de garantizar, que estén en capacidad para responder
satisfactoriamente al compromiso contraído al responsabilizarse con
la reparación, instalación, puesta en marcha, y mantenimiento
técnico de dicho sistema dentro de los parámetros establecidos en
el presente reglamento y en las normas técnicas relativos a las
estaciones radio-eléctricas y que permitan la óptima explotación
del Espectro Radio-Eléctrico.
Artículo 25.- Obligación de Técnicos en Radio
Comunicaciones
Los talleres y responsables técnicos de los sistemas de radio
comunicaciones tendrán las siguientes obligaciones:
a) Notificar a esta Dirección los usuarios que atienden de forma
regular y el personal con el que cuentan, manteniendo debidamente
actualizado este registro;
b) Inscribir los equipos que mantienen para la venta y la
documentación de los mismos;
c) Cerciorarse al efectuar el traslado o nueva instalación de un
equipo de radiocomunicaciones que el mismo esté debidamente
autorizado por esta Dirección.
Artículo 26.- Inspección a Talleres de
Radio-Comunicación
Se inspeccionará periódicamente los talleres de
radiocomunicaciones, a fin de comprobar que cumplen con los
requisitos aquí consignados y que cuenta con los equipos,
instrumentos y accesorios dispuestos en las normas técnicas
relativas a las estaciones radio-eléctricas.
Capítulo IV
De las Sanciones
Artículo 27.- Clasificación
DIFRERA es el encargado de imponer sanciones.
Las infracciones se clasifican en LEVES, GRAVES Y MUY GRAVES.
Artículo 28.- Infracciones Leves
Se consideran infracciones leves:
a) Omitir, mutilar, variar o falsificar el distintivo de
llamadas;
b) Emplear lenguaje obsceno;
c) Transmitir Música o Video sin autorización de la
Dirección;
d) No tener licencia en lugar visible en Ia Estación;
La infracciones leves se sancionarán con amonestación y multas de
hasta Un Mil Córdobas.
Artículo 29.- Infracciones Graves
Se considerarán infracciones Graves:
a) Cambiar de lugar la Estación sin autorización de esta
Dirección;
b) Alterar los Parámetros Técnicos de las Estaciones sin la debida
autorización de la Dirección;
c) Conectar de cualquier forma la Red Telefónica Pública a una
Estación de Radio-comunicaciones, sin la debida autorización de la
Dirección de Frecuencias;
d) Usar la energía de la Onda Radio-eléctrica emitida para los
equipos de Radio-comunicaciones, para cualquier otro uso que no sea
el de comunicarse;
e) Realizar experimentos con una Estación de Radio-comunicaciones,
sin la debida autorización de la Dirección de Frecuencias;
f) El incumplir algunos de los compromisos contraidos en la
Concesión (Horarios de funcionamientos, forma de pago y cuantía,
plazo de puesta en marcha, etc.).
g) Impedir, obstaculizar de cualquier forma la labor de las
Inspecciones o de la Estación de Monitoreo;
h) Dañar o perjudicar físicamente una Estación de
Radio-Comunicaciones;
i) Prestar el servicio para otros fines, que el aprobado;
j) No acatar con la debida prontitud, la orden de suspensión
preventiva de sus transmisiones dictadas por esta Dirección;
k) No tramitar en esta Dirección, la Renovación o Cancelación de la
Licencia o Concesión, una vez vencido el término de validez
reflejado en la misma.
l) Poner fuera de explotación una Estación de Radio-Comunicaciones
y no lo modifique a esta Dirección;
m) Emplear claves o cualquier otro subterfugio, que impida o
dificulte el entendimiento del distintivo de llamada asignado a su
Estación;
n) Establecer comunicación con los países sin la debida
autorización de esta Dirección;
o) Ofender de hecho o de palabras a los funcionarios de la
Dirección de Frecuencias Radio-eléctricas durante el desarrollo de
sus actividades;
p) No ajustar los Parámetros Técnicos de sus equipos al ser
notificado de la irregularidad detectada en el plazo establecido
por esta Dirección.
También se considerará infracción grave, cualquier otra infracción
a esta Ley o al Reglamento de Radio-comunicaciones de Nicaragua,
así como a la Ley Sustantiva de esta, o que sugiere de la
interpretación del Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones
de la UIT, o de cualquier convenio o acuerdo Internacional sobre
esta materia que fuere Nicaragua signataria.
Las infracciones graves, se sancionarán con multa de C$ 1,000.00
hasta C$ 5,000.00 pudiendo además cancelarse provisionalmente la
licencia a juicio de DIFRERA.
Artículo 30.- Infracciones muy Graves
Se considerarán Infracciones Muy Graves:
a) Alterar de cualquier forma la licencia o concesión;
b) Constituir, Instalar o Explotar una Estación de Radio
Comunicaciones, sin Concesión o licencia de la Dirección;
c) Obstaculizar o impedir la transmisión de un mensaje de auxilio o
mensaje de cualquier autoridad, que se relacione con la seguridad o
defensa del territorio nacional y la conservación del orden;
d) Incumplir la orden de suspensión de las transmisiones;
e) Transmitir noticias o mensajes cuyo texto sea contrario a la
seguridad del Estado, o que perjudique los intereses culturales o
económicos de la Nación o que tenga por objeto la comisión de algún
delito o se obstruccione la acción de la Justicia;
f) Quitar, alterar o violar el sello puesto a un equipo por los
Inspectores de la Dirección de Frecuencias Radio-eléctricas;
g) Continuar las transmisiones aún después de haber recibido la
notificación de suspender las mismas, por desajuste en sus
parámetros técnicos.
Las infracciones muy graves, se sancionarán con multa de C$5,000.00
a C$ 50.000.00, pudiéndosele además de cancelar la licencia o
Concesión, retener los equipos de Radio, en beneficio de la
Dirección de Frecuencias Radio-eléctricas (sin perjuicios de que se
acuerde la invalidacióndel autorizado ser responsable de un sistema
de Comunicación).
Artículo 31.- Procedimiento para Aplicar Sanciones
Cuando se detecte una irregularidad, se notificará al usuario
concediéndole un plazo perentorio para corregirla, sin perjuicios
de que la Dirección dicte oportunamente la resolución que
corresponde. No obstante la Dirección de Frecuencias, podrá ordenar
la suspensión preventiva de las transmisiones a cualquier estación
de Radio-comunicaciones por un plazo prudencial.
Cuando la Dirección conozca de una infracción notificará al usuario
o quienes la cometieren indicándole la norma así como del Derecho
de Defensa que le corresponde y del plazo que se le otorga para
presentar las pruebas y documentos que argumentan su descargo, la
no presentación en el plazo notificado del escrito de defensa se
considerará como aceptación de los cargos formulados.
Artículo 32.- Destino de las Multas
Los fondos de la recaudación de las multas, quedarán a disposición
del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos de
Nicaragua.
Artículo 33.- Régimen Penal Supletorio
Se castigará con la pena que señale el Código Penal, y mediante el
procedimiento establecido en dichas leyes, al que incurra en el
delito de revelación de secretos, sin perjuicio de las sanciones
que pudiera aplicar DIFRERA en base al presente reglamento.
Artículo 34.- Todo lo no previsto por el presente Reglamento
se regirá por lo que al efecto dispone el Reglamento Internacional
de Radio-comunicaciones.
Artículo 35.- El presente Reglamento entrará en vigencia a
partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Managua, a los seis días del mes de abril de mil novecientos
ochenta y tres. Sub-Comandante Enrique Schmidt Cuadra,
Ministro Director de TELCOR.
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