Reglamento Del Supremo Poder Ejecutivo, Decretado En 3 De Mayo De 1836

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Reglamentos - REGLAMENTO DEL SUPREMO PODER EJECUTIVO, DECRETADO EN 3 DE MAYO DE 1836 Código de la Lejislación de la República de Nicaragua. Libro Primero, De la Rocha, Jesús La Asamblea ordinaria del Estado de Nicaragua, considerando: que es mui útil i necesario dar al supremo Poder ejecutivo un reglamento que dirija sus operaciones, i esplique las secciones del art. 109 de la Carta del Estado: teniendo presente que no podrá cumplir con sus deberes en toda la estension que los pueblos apetecen si carece de facultades para procurar la comun felicidad, ha venido en decretar i decreta el siguiente REGLAMENTO DEL SUPREMO PODER EJECUTIVO Art. 1°. El supremo Poder ejecutivo se ejercerá por el Jefe del Estado i su Ministro, a él corresponde: 1° publicar la lei segun ella misma lo determine: 2° cuidar que se observen las jenerales especialmente las de economía i gobernacion en todo ramo: 3° ejecutar aquellas que corresponden al Poder que ejerce. Art. 2°. Todo funcionario a escepcion de los que ejercen actos lejislativos, está sujeto a la vijilancia del Gobierno por la parte que mira al cumplimiento de sus deberes: puede en consecuencia escitarlos, reconvenirlos i acusarlos ante la autoridad que corresponda, i ademas usar con los que de él dependan, la facultad que le concede el art. 4°de la lei de 12 de diciembre de 1832. Art. 3°. Cuando las leyes ofrezcan dificultades en su cumplimiento por falta de claridad de ellas mismas, o por inconvenientes que se presenten en su ejecucion, el Jefe en el primer caso consultará con la Asamblea, si se hallare reunida, i en el segundo al Consejo; pero en receso de la primera, puede con consulta de la Cámara permanente suspender en todo o en parte los efectos de las que se hallen en el primer caso, con calidad de dar cuenta con ellas a la Asamblea en su inmediata reunion. Art. 4°. Cuando se propongan al Jefe las ternas que le corresponde rubricar, puede devolverlas si no encontrare en los candidatos las cualidades de lei, haciéndolo así presente al proponente, i si éste las ratificare, él justificará los motivos de su resistencia; i así hecho, el que propone será obligado a presentar nueva terna. Art. 5°. Si el Jefe usa de la atribucion 6° consignada en el art. 109, de la Carta del Estado, contra algun individuo fuera de él que dé mérito a proceder, puede hacerlo salir fuera de los límites del territorio que comprende el mismo Estado, o ponerlo a disposicion del juez competente, si lo juzga necesario. Art. 6°. El Jefe del Estado es el inspector jeneral de hacienda pública, i en este concepto cuidará de que sus rentas sean recaudadas i administradas con pureza i actividad: hará las debidas prevenciones a los funcionarios neglijentes, les conminará con multas i exijirá la responsabilidad con arreglo a las leyes, disposiciones i órdenes preexistentes, i a las que en adelante se dieren, suspendiéndolos por determinado tiempo sin necesidad de causa, i destituyéndolos con acuerdo del Consejo, despues de haberles pedido informes sobre los defectos que se les noten, si a su juicio no se indemnizaren con las pruebas que rindieren. Art. 7°. Es de interes público el cumplimiento de las sentencias que pronuncian los jueces i tribunales; por tanto el jefe cuidará de su ejecucion a instancia de parte en las civiles, i puede hacerlo de oficio en las criminales, pidiendo los informes del caso para en su vista disponer lo necesario al puntual i debido cumplimiento, cuando por el órden regular no se hayan podido ejecutar. Art. 8°. Debiendo el supremo Poder ejecutivo de la nacion ejercer el derecho de esclusion que antiguamente pertenecia al Consejo de indias, conforme al art. 9 del libro 1° de la recopilacion, el Gobierno cuidará de su observancia en el Estado en la parte que no se oponga a la Constitucion, i ejercerá por sí mismo este derecho cuando las bulas i breves apostólicos no sean obligatorios a la República en jeneral, sino solamente al Estado, i no se consentirá que algun eclesiástico entre a ejercer beneficio curado sin su anuencia i pase al título que le será precisamente presentado. Art. 9°. Pertenecen al Jefe del Estado todas las funciones que en el antiguo sistema correspondian a la Capitanía jeneral, a escepcion de las judiciales, porque estas son peculiares del supremo Poder de justicia. Art. 10. Queda asimismo encargado por esta lei, de procurar: 1° la ilustracion de la juventud: 2° el mejoramiento de las artes: 3° la creacion i conservacion de establecimientos de beneficencia pública: 4° de la apertura i composiciones de los caminos, principalmente el que debe facilitar el contacto de los dos océanos; pudiendo al efecto comprometer el crédito del Estado, sin desatender a sus precisas erogaciones, decretando empréstitos voluntarios para estas empresas; imponiendo sobre ellas los derechos que juzgue convenientes, los que durarán hasta que la deuda sea satisfecha; i finalmente hará todo aquello que contribuya al mejoramiento de las rentas públicas i que influya en el engrandecimiento del Estado. Art. 11. El Jefe visitará los pueblos del Estado, cada vez que lo juzgue conveniente, i por lo ménos una dentro de los dos primeros años del periodo constitucional por que es electo. Art. 12. Cuando al Jefe conviniere separarse de la administracion por causa justa, consultará con el Consejo, i en caso de ser deferente esta Cámara, llamará al que la lei determina, para que se haga cargo del Poder. Art. 13. Las facultades contenidas en el presente reglamento que no lo estén en el art. 109 de la Constitucion deben entenderse concedidas por el Poder lejislativo en uso de sus atribuciones, quedando derogadas las leyes de 12 de diciembre de 1832 i cualesquiera otras disposiciones en cuanto se opongan a la presente. Pase al Consejo para su sancion. --- Dado en Leon, a 3 de mayo de 1836. --- Pedro E. Aleman, D. P. Miguel Ramon Morales, D. S. Florencio Altamirano, D. S. --- Sala del Consejo representativo. --- Leon, mayo 14 de 1836. --- Al Jefe del Estado. --- José Núñez, P. Francisco Castellon, Srio. --- Por tanto: ejecútese. --- Leon, mayo 17 de 1836. --- José Zepeda. --- Al ciudadano Hermenejildo Zepeda. NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado. -