Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Reglamentos
-
REGLAMENTO DEL SUPREMO PODER
EJECUTIVO, DECRETADO EN 3 DE MAYO DE 1836
Código de la Lejislación de la
República de Nicaragua. Libro Primero, De la Rocha, Jesús
La Asamblea ordinaria del Estado de Nicaragua, considerando: que es
mui útil i necesario dar al supremo Poder ejecutivo un reglamento
que dirija sus operaciones, i esplique las secciones del art. 109
de la Carta del Estado: teniendo presente que no podrá cumplir con
sus deberes en toda la estension que los pueblos apetecen si carece
de facultades para procurar la comun felicidad, ha venido en
decretar i decreta el siguiente
REGLAMENTO DEL SUPREMO PODER
EJECUTIVO
Art. 1°. El supremo Poder ejecutivo se ejercerá por el Jefe
del Estado i su Ministro, a él corresponde: 1° publicar la lei
segun ella misma lo determine: 2° cuidar que se observen las
jenerales especialmente las de economía i gobernacion en todo ramo:
3° ejecutar aquellas que corresponden al Poder que ejerce.
Art. 2°. Todo funcionario a escepcion de los que ejercen
actos lejislativos, está sujeto a la vijilancia del Gobierno por la
parte que mira al cumplimiento de sus deberes: puede en
consecuencia escitarlos, reconvenirlos i acusarlos ante la
autoridad que corresponda, i ademas usar con los que de él
dependan, la facultad que le concede el art. 4°de la lei de 12 de
diciembre de 1832.
Art. 3°. Cuando las leyes ofrezcan dificultades en su
cumplimiento por falta de claridad de ellas mismas, o por
inconvenientes que se presenten en su ejecucion, el Jefe en el
primer caso consultará con la Asamblea, si se hallare reunida, i en
el segundo al Consejo; pero en receso de la primera, puede con
consulta de la Cámara permanente suspender en todo o en parte los
efectos de las que se hallen en el primer caso, con calidad de dar
cuenta con ellas a la Asamblea en su inmediata reunion.
Art. 4°. Cuando se propongan al Jefe las ternas que le
corresponde rubricar, puede devolverlas si no encontrare en los
candidatos las cualidades de lei, haciéndolo así presente al
proponente, i si éste las ratificare, él justificará los motivos de
su resistencia; i así hecho, el que propone será obligado a
presentar nueva terna.
Art. 5°. Si el Jefe usa de la atribucion 6° consignada en el
art. 109, de la Carta del Estado, contra algun individuo fuera de
él que dé mérito a proceder, puede hacerlo salir fuera de los
límites del territorio que comprende el mismo Estado, o ponerlo a
disposicion del juez competente, si lo juzga necesario.
Art. 6°. El Jefe del Estado es el inspector jeneral de
hacienda pública, i en este concepto cuidará de que sus rentas sean
recaudadas i administradas con pureza i actividad: hará las debidas
prevenciones a los funcionarios neglijentes, les conminará con
multas i exijirá la responsabilidad con arreglo a las leyes,
disposiciones i órdenes preexistentes, i a las que en adelante se
dieren, suspendiéndolos por determinado tiempo sin necesidad de
causa, i destituyéndolos con acuerdo del Consejo, despues de
haberles pedido informes sobre los defectos que se les noten, si a
su juicio no se indemnizaren con las pruebas que rindieren.
Art. 7°. Es de interes público el cumplimiento de las
sentencias que pronuncian los jueces i tribunales; por tanto el
jefe cuidará de su ejecucion a instancia de parte en las civiles, i
puede hacerlo de oficio en las criminales, pidiendo los informes
del caso para en su vista disponer lo necesario al puntual i debido
cumplimiento, cuando por el órden regular no se hayan podido
ejecutar.
Art. 8°. Debiendo el supremo Poder ejecutivo de la nacion
ejercer el derecho de esclusion que antiguamente pertenecia al
Consejo de indias, conforme al art. 9 del libro 1° de la
recopilacion, el Gobierno cuidará de su observancia en el Estado en
la parte que no se oponga a la Constitucion, i ejercerá por sí
mismo este derecho cuando las bulas i breves apostólicos no sean
obligatorios a la República en jeneral, sino solamente al Estado, i
no se consentirá que algun eclesiástico entre a ejercer beneficio
curado sin su anuencia i pase al título que le será precisamente
presentado.
Art. 9°. Pertenecen al Jefe del Estado todas las funciones
que en el antiguo sistema correspondian a la Capitanía jeneral, a
escepcion de las judiciales, porque estas son peculiares del
supremo Poder de justicia.
Art. 10. Queda asimismo encargado por esta lei, de procurar:
1° la ilustracion de la juventud: 2° el mejoramiento de las artes:
3° la creacion i conservacion de establecimientos de beneficencia
pública: 4° de la apertura i composiciones de los caminos,
principalmente el que debe facilitar el contacto de los dos
océanos; pudiendo al efecto comprometer el crédito del Estado, sin
desatender a sus precisas erogaciones, decretando empréstitos
voluntarios para estas empresas; imponiendo sobre ellas los
derechos que juzgue convenientes, los que durarán hasta que la
deuda sea satisfecha; i finalmente hará todo aquello que contribuya
al mejoramiento de las rentas públicas i que influya en el
engrandecimiento del Estado.
Art. 11. El Jefe visitará los pueblos del Estado, cada vez
que lo juzgue conveniente, i por lo ménos una dentro de los dos
primeros años del periodo constitucional por que es electo.
Art. 12. Cuando al Jefe conviniere separarse de la
administracion por causa justa, consultará con el Consejo, i en
caso de ser deferente esta Cámara, llamará al que la lei determina,
para que se haga cargo del Poder.
Art. 13. Las facultades contenidas en el presente reglamento
que no lo estén en el art. 109 de la Constitucion deben entenderse
concedidas por el Poder lejislativo en uso de sus atribuciones,
quedando derogadas las leyes de 12 de diciembre de 1832 i
cualesquiera otras disposiciones en cuanto se opongan a la
presente.
Pase al Consejo para su sancion. --- Dado en Leon, a 3 de mayo de
1836. --- Pedro E. Aleman, D. P. Miguel Ramon Morales, D. S.
Florencio Altamirano, D. S. --- Sala del Consejo representativo.
--- Leon, mayo 14 de 1836. --- Al Jefe del Estado. --- José Núñez,
P. Francisco Castellon, Srio. --- Por tanto: ejecútese. --- Leon,
mayo 17 de 1836. --- José Zepeda. --- Al ciudadano Hermenejildo
Zepeda.
NOTA: Se respeta el contenido
original del texto, conservando la ortografía, gramática y
redacción de la época en que fue elaborado.
-