Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Reglamentos
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(REGLAMENTO DEL REGISTRO DE
PROBIDAD AERONÁUTICA Y DEL REGISTRO AERONÁUTICO
ADMINISTRATIVO)
No. 39, Aprobado el 20 de Mayo de 1958
Publicada en la Gaceta No. 119 del 30 de Mayo de 1958
El Presidente de la República,
En uso de las facultades conferidas por el Arto. 195 inciso 3 Cn.,
y los Artos. 128 y 26 del Código de Aviación Civil,
Decreta:
El siguiente Reglamento del Registro de Propiedad Aeronáutica y del
Registro Aeronáutico Administrativo.
Capítulo I
Registro de Propiedad Aeronáutica
Arto. 1º.- El Registro de Propiedad Aeronáutica y el
Registro Aeronáutico Administrativo, estarán en una sola Oficina
cuyo jefe será un Registrador nombrado por la Corte Supremo de
Justicia, por el mismo término que los de la Propiedad Inmueble. El
cargo de Registrador será compatible con cualquier otro cargo
ejercido en el Ministerio de Aviación, salvo el de Ministro y
Viceministro.
Arto. 2º.- En el Registro de Propiedad Aeronáutica se
llevarán tres libros: el Diario, el Libro de la Propiedad y el de
Prenda Industrial. En la primera página de todos estos libros,
cualesquiera de los Jueces de Distrito de lo Civil de Managua
pondrá una razón en la que se hará constar el número de páginas de
que consta el libro que se le presenta, el tomo a que corresponda y
el lugar y fecha en que se firma dicha razón. Las otras páginas
serán rubricadas por dicho funcionario y en la página final
levantará un asiento de cierre.
Arto. 3º.- En el Libro de la Propiedad Aeronáutica se
inscribirán los documentos y actos a que se refieren los artículos
19, 20 y 22 del Código de Aviación Civil.
Arto. 4º.- En el Libro Diario con número de orden sucesivo
en cada mes, se hará constar la hora, día, mes y año en que fueron
presentados los documentos cuyo registro se solicita. En el asiento
respectivo estos documentos se reseñarán lo suficiente para ser
identificados.
Arto. 5º.- En la página dos y en todas las otras páginas de
número par del Libro de la Propiedad habrá cinco casillas con las
siguientes denominaciones, de izquierda a derecha: Anotaciones,
Cancelación de Anotaciones; Dominios y sus Variaciones; Marcas de
Nacionalidad y Matricula; y Póliza de Seguros.
En la casilla de Anotaciones se registrarán las demandas,
embargos y demás trabas referentes al dominio y sus variaciones de
la respectiva aeronave inscrita. En la de Cancelación de
Anotaciones se registrará toda cancelación de demandas, embargos o
trabas anotados. En la de Dominio y sus variaciones se inscribirán
los documentos o actos auténticos a que se refieren los incisos a)
y b) del artículo 19 del Código de Aviación Civil y todo contrato
de arrendamiento que conste en escritura pública, referente a la
aeronave inscrita. En la de Marcas de Nacionalidad y Matricula se
registrarán todos los documentos referentes a las marcas
mencionadas, y en la de Póliza de Seguros se inscribirán todas
las pólizas de seguros existentes a la correspondiente aeronave
inscrita, así como sus cancelaciones, renovaciones y
variaciones.
Toda aeronave que se inscriba tendrá número especial, el cual se
determinará conforme el orden en que se presente a inscribirse.
Este número se consignará en la primera línea de las páginas par e
impar referentes a esa aeronave.
En los registros de anotaciones de demandas, embargos o trabas, se
hará una relación exacta de los hechos, ya sea resumida o detallada
indicando el funcionario ante quien se intente la demanda o los que
decretaron o llevaron a efecto el embargo o traba respectiva, según
el caso.
La inscripción de dominio deberá tener una relación detallada de
todas las principales características de la aeronave, a fin de
Identificarla completamente. En el registro de variaciones en el
dominio, se hará una descripción exacta de todas las modificaciones
que sufra en su domino el propietario de la aeronave. Asimismo
deberá expresarse la persona o personas a quien corresponda ese
dominio o las limitaciones o modificaciones de él.
En la inscripción de la póliza de seguros deberá consignarse el
monto de ellas, la persona que extiende el seguro, las condiciones
de éste, su aprobación por el Ministerio de la Guerra, Marina y
Aviación y demás datos necesarios para identificarlo.
En toda cancelación de pólizas de seguros deberá expresarse
claramente la razón por la cual dicha póliza ha quedado cancelada o
extinguida. Esta cancelación deberá hacerse de oficio o a solicitud
de parte interesada cuando se deduzca por la inscripción de la
póliza misma que ésta ha dejado de regir o bien basada en documento
que atestigüe esta circunstancia.
Arto. 6º.- En la página tres y en las otras páginas impares
del mencionado Libro de Propiedades, habrá también cinco Casillas
que se denominarán de izquierda derecha así: Anotaciones a
Gravámenes Reales; Cancelación de Anotaciones a Gravámenes Reales;
Gravámenes Reales; Anotaciones a Cancelación de Gravámenes Reales;
y Cancelación de Gravámenes Reales.
En la casilla de Anotaciones a Gravámenes Reales se anotarán las
demandas, embargos o trabas referentes a dichos gravámenes. En la
de Cancelación de notaciones a Gravámenes Reales toda cancelación
que se haga de esas Anotaciones. La de Gravámenes Reales deberán
hacerse constar las hipotecas prendas y demás derechos reales que
constituyan garantía crediticia que incidan sobre la respectiva
aeronave, el nombre de la persona dueña de estos derechos, así como
los cambios o variaciones inherentes a la propiedad de ellos y sus
condiciones. En la de Anotaciones a Cancelación de Gravámenes
Reales, se registrará toda demanda que trate de modificar o
invalidar esas cancelaciones, y en la de Cancelación de Gravámenes
Reales se inscribirán todos los documentos pendientes a la
cancelación, modificación o extinción de los expresados
gravámenes.
En el registro referente a Gravámenes Reales, deberá expresarse
todas las circunstancias y condiciones referentes al crédito
garantizado, indicándose también el nombre del dueño del crédito,
fecha en que éste se otorgó y notario o funcionario ante quien se
constituyó.
En los demás registros a que se refiere el párrafo anterior, deberá
expresarse también una relación detallada de los documentos o actos
en los cuales se basa dicho registro con el fin de dejarlos
perfectamente identificados.
Arto. 7º.- A cada aeronave que se inscriba se le dejarán
libres siete páginas continuas en el Libro de la Propiedad para
poder registrar los sucesivos asientos relativos a ella y sus
gravámenes. Una vez llenas las páginas mencionadas se harán pasar
las nuevas inscripciones o anotaciones que y no quepan otro lugar
del mismo tomo y si no hubiese cupo en él a otro distinto, debiendo
consignarse en los lugares respectivos para donde v el pase y de
donde viene.
Arto. 8º.- En las páginas dos y siguientes del Libro de
Prenda Industrial habrá cuatro casillas con las siguientes
denominaciones: Anotaciones; Cancelación de Anotaciones; Prenda
industrial; y, Cancelación de Prenda Industrial. En la casilla de
Anotaciones se registrarán todas las demandas, embargos y demás
trabas que se refieran al crédito objeto de la prenda industrial.
En la casilla Cancelación de Anotaciones se anotara toda
cancelación de demandas, embargos o trabas referentes registros
llevados efecto en la casilla de Anotaciones. En la casilla
Prenda Industrial se inscribirán los contactos de prenda
industrial referente a motores, hélices y otros equipos. En la
casilla Cancelación de Prenda Industrial, se inscribirán todas
las cancelaciones referente a ese contrato.
En los registros que se hagan en la primera, segunda y última
casilla mencionada en el párrafo anterior, se reseñará lo que sea
necesario para identificar el documento mediante el cual se haga
dicho registro, y en el registro que se haga en la casilla Prenda
Industrial se especificarán todas las particularidades que
identifiquen los objetos dados en prenda y todas las condiciones
referentes a dicho contrato de prenda.
Capítulo II
Registro Aeronáutico Administrativo
Arto. 9º.- El Registro Aeronáutico Administrativo constará
de tres libros denominados así: Libro de Servicios Autorizados;
Libro de Certificados de Aeronavegabilidad; y Libro de
Licencias.
En el Libro de Servicios Autorizados se inscribirán los
Certificados de Explotación, y las Autorizaciones para ejercer el
Servicio Aéreo No Regular, el Servicio Aéreo no Regular, el
Servicio Aéreo Privado por remuneración y la Aviación Agrícola. En
el libro de Certificado de Aeronavegabilidad se inscribirán todos
los documentos relativos a estos certificados. Y en el libro de
Licencias se registrarán todas las Licencias que se extiendan al
personal técnico aeronáutico y las renovaciones, suspensiones o
cancelación de éstas.
Arto. 10.- Cada uno de los libros a que se refiere el
artículo anterior en su primer página llevará una razón firmada por
el Ministro o Viceministro de Aviación, en la que se hará constar
el número de páginas de que conste el mencionado libro, el tomo que
corresponde y el lugar y fecha en que se firma dicha razón.
Asimismo, dicho funcionario rubricará el libro en todas sus hojas y
en la página final levantará un siento de cierre.
Arto. 11.- La página segunda y siguiente del Libro de
Servicios Autorizados, se compondrá de 2 casillas denominadas de
izquierda derecha, así: Cancelaciones, y Certificados de
Explotación y Autorizaciones.
En la primera de estas casillas se inscribirán las cancelaciones de
los Certificados o Autorizaciones de Explotación, consignándose en
ellas todos los detalles que identifiquen el documento en virtud
del cual se registra. En la casilla de Certificados y
Autorizaciones se inscribirá en la primera línea el nombre de la
empresa autorizada ejercer el servicio y en las líneas siguientes
se copiará íntegro el Certificado o Autorización respectivo y sus
modificaciones.
En las inscripciones a que se refiere el presente artículo, la
página comenzad debe tenerse como terminada, para el efecto de no
inscribir otros Certificados o Autorizaciones a continuación de
ella, ni nada que no taña los Certificados o Autorizaciones
registrados en dicha página.
Arto. 12.- En el Libro de Certificado de aeronavegabilidad,
de la segunda página en adelante, se inscribirán todos los
certificados de esta naturaleza que extiende el Ministerio de
Aviación. Este libro se compondrá de dos casillas denominadas:
Cancelación; y Certificado de aeronavegabilidad. En la primera de
dichas Casillas se registra toda cancelación referente al
certificado extendido. En la segunda casilla mencionada se copiarán
íntegros los certificados de aeronavegabilidad extendidos por el
Ministerio de Aviación, consignándose el nombre de la empresa
autorizada bajo cuyo control está la aeronave a favor de la cual se
extendió el certificado respectivo.
En la parte superior de cada página se expresará el nombre de la
empresa bajo cuyo control está la aeronave a favor de la cual se
extiende el certificado y se dejarán libres varios folios sucesivos
a fin de que unos a continuación de otros puedan inscribirse los
certificados de aeronavegabilidad pertenecientes a aeronaves de una
misma empresa.
Arto. 13.- La página segunda y siguiente del Libro de
Licencias, tendrá dos casillas que se denominarán: Cancelación; y
Licencias. En la primera de ellas se inscribirán todas las
cancelaciones que se hagan a las licencias que se hubiesen
otorgado. En la segunda de dichas casillas se inscribirán íntegras
las licencias extendidas.
Arto. 14.- El libro de Licencias se dividirá en varias
secciones las cuales pertenecerán a las diferentes letras del
alfabeto, a fin de que las Licencias sean inscritas unas a
continuación de otras siguiendo el orden alfabético señalado por la
primera letra del primer apellido de la persona a cuyo favor se
extiende la Licencia.
Capítulo III
Disposiciones Generale
Arto. 15.- Todo siento de anotación o inscripción que se
haga en los libros mencionados, además de las particularidades ya
expresadas, deberá de llevar la hora, fecha y lugar, y será firmado
por el Registrador.
Arto. 16.- Las trasmisiones o cesiones permitidas por la Ley
que se hagan de los diferentes derechos inscritos se registrarán a
continuación de la inscripción a que ella se refiere.
Arto. 17.- La fecha y hora de presentación de los documentos
que se notan en el libro Diario del Registro de la Propiedad
Aeronáutica, será la que determinará la prioridad de los derechos
registrados.
Arto. 18.- Las negativas de inscripción que haga el
Registrador en el Libro de la Propiedad o de Prensa Industrial,
serán recurribles ante los mismos funcionarios o entidades
judiciales que los son las de la Propiedad Inmueble y con las
mismas reglas.
Arto. 19.- De las negativas de inscripción en el Registro
Aeronáutico Administrativo podrá recurrirse dentro de tercero día
para ante el Ministerio de Aviación.
Arto 20.- Contra título o derecho inscrito no podrá
inscribirse otro que lo contradiga, es decir no podrá estar
inscrito el mismo dominio o derecho a favor de personas distintas
que se excluya la un a la otra, y si tal caso sucediere, el
Registrador deberá cancelar a solicitud de parte o de oficio, el
registro o registros que fuesen posteriores, debiendo el
Registrador hacer una resolución al respecto y notificarla al
afectado o afectados antes de llevarla a efecto, a fin de que
dichos afectados considerándola como si fuese negativa la
inscripción puedan hacer uso de los recursos a que se refiere el
Arto. 18 de este Reglamento. Para la validez de la notificaron se
seguirán las mismas reglas que en las demandas ordinarias.
Arto. 21.- En todo lo no prescrito en el presente Decreto se
seguirán las disposiciones del Reglamento del Registro de la
Propiedad Inmueble.
Arto. 22.- El registro a que se refiere el presente
Reglamento tendrá su Oficina en el mismo local que el Ministerio de
la Guerra, Marina y Aviación, y estará abierto al público en las
mismas horas de trabajo que dicho Ministerio.
Arto. 23.- El Registrador percibirá por los trabajas que
ejecute los siguientes honorarios:
Por las inscripciones a que se refiere el inciso a) del Arto. 19
del Código de Aviación Civil, según el peso de las aeronaves:
LIBRAS
Hasta 5,000 C$ 10.00
De 5,001 a 20,000 20.00
20,001 a 30,000 30.00
30,001 a 50,000 40.00
50,001 a 90,000 60.00
90,001 a más libras 80.00
Por las inscripciones del inciso b) del Arto 19 y por las del Art.
23&..La mitad de los honorarios anteriores
Por las del inciso c) y d) del Arto. 19 y por los referidos en los
Artos. 20 y 21&&Un Córdoba el millar o fracción sin que pueda pasar
de 80.00. Para el arriendo se tomará de base la renta de 3
meses.
Por inscripción de contratos o actos de valor indeterminado no
previstos anteriormente&&&&C$ 20.00
Por los del inciso a) del Arto. 25..........Certificados de
explotación: C$ 50.00. Los demás de ese inciso C$ 10.00
Por los del inciso b) del Arto. 25&&.C$ 10.00
Por los del inciso c) del Arto. 25&&&C$ 8.00
Certificación de cualquier asiento&&C$ 3.00
Libertad de gravámenes&&&&&&C$ 2.00
Arto. 24.- El presente Decreto principiará a regir desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 20 de Mayo de
1958.- LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República. (f)
Alf. Mejía Chamorro, Ministro de la Guerra, Marina y
Aviación.
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