Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO DEL MUSEO NACIONAL DE
HISTORIA NATURAL DE NICARAGUA
Aprobado el 27 de Marzo de 1922
Publicado en La Gaceta No. 242 de 21 de Noviembre de 1922
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que hace indispensable reglamentar el servicio del Museo Nacional,
creado por ley de 21 de agosto de 1897, y que aunque éste se
inauguró como Museo Comercial Industrial y Científico, el Supremo
Gobierno ha dispuesto darle la forma de Museo de Historia Natural,
por haber un principio bastante adelantado en las colecciones de
Arqueología, Zoología y Botánica y otros ramos de la Ciencias
Naturales, y en consecuencia, acuerda dictar el siguiente:
REGLAMENTO DEL MUSEO NACIONAL DE
HISTORIA NATURAL DE NICARAGUA
Artículo 1.- El Museo Nacional de Historia Natural, es un
Instituto destinado a colectar y preparar convenientemente,
ejemplares de todos los ramos que comprendan las ciencias naturales
para su estudio práctico y conocimiento de la riqueza
nacional.
Artículo 2.- El Museo es una dependencia de la Secretaria de
Fomento y será administrado por un personal entendido en la
materia, integrado por un Director, un taxidermista, un
escribiente, un portero y dos asistentes cuando sean
necesarios.
Artículo 3.- Son atribuciones del Director:
a) Cumplir con las órdenes que la Secretaría de Fomento le
comunique.
b) Organizar las colecciones bajo un orden científico, respondiendo
por la conservación de los ejemplares que formen dichas
colecciones.
c) Vigilar el orden y aseo del edificio y de las colecciones que
estén a su cargo.
d) Recibir y contestar la correspondencia y llevar los libros de
registro del Instituto, anotando los progresos que se vayan
realizando.
e) Hacer cumplir sus obligaciones a los empleados de su
dependencia.
f) Representar al Museo en las compras y contratos que se
verifiquen de conformidad con las instrucciones que para
celebrarlos reciba de la Secretaria de Fomento.
g) Formar un catálogo descriptivo de todos los ejemplares
existentes en el Museo.
h) Efectuar periódicamente exploraciones para hacer colecciones de
los ejemplares que se necesiten, tanto para canje como para
enriquecer el Museo.
i) Dictar las medidas conducentes a las mejoras del Instituto y
excitar a las autoridades y particulares para que cooperen al
ensanche de éste, en aquellos casos que sean posibles.
j) Dirigir a los cónsules y otros empleados del Gobierno en el
exterior, para obtener toda clase de informaciones y para efectuar
canjes con los Institutos de la misma índole de los otros
países.
Artículo 4.- Cuando hubiere un local o terreno apropiado y
próximo al Museo, el Director se ocupará en hacer cultivos de
experimentación relativos a la riqueza de nuestra flora y hará
estudios acerca de la manera más apropiada para conservar los
árboles que se vayan agotando en nuestro suelo, para que los
naturales del país se animen a hacer sus bosques de árboles de
cedro, caoba y de una infinidad de árboles útiles que van
desapareciendo.
Artículo 5.- Habrá un local especial para ensayos de
industrias relacionada con nuestra flora; ya sean textiles o de
otra naturaleza para facilitar el modo de aprovecharlas.
Artículo 6.- Se fabricarán aparatos para extraer las fibras
del país; ya sea para la exportación o para el consumo del pueblo;
buscando siempre el modo de tener algunas ventajas en la
elaboración.
Artículo 7.- El Museo tendrá franquicia para la
correspondencia y sus canjes.
Artículo 8.- No será permitido sacar bajo ningún pretexto,
una o más piezas y objetos de las colecciones del Museo, sobre todo
los de carácter histórico; solamente el Director podrá sacar
copias, fotografías y moldes para enviar a los museos extranjeros
para estudios, con todos los pormenores necesarios.
Artículo 9.- Es expresamente prohibido al público, tocar,
deteriorar o desplazar los artículos colocados en las salas, lo
mismo que las plantas y árboles del jardín botánico y sus
anexos.
Artículo 10.- No se permite entrar en las salas a niños
menores que no estén acompañados de sus padres o de otras personas
responsables.
Artículo 11.- Los particulares ya sea extranjeros o
nacionales, podrán dirigirse al Director para hacer propuesta de
los objetos que interesen a las colecciones, ya sea para su compra,
obsequio o canje.
Artículo 12.- Las autoridades y otras personas que desearen
cooperar al mejoramiento del Museo obsequiando artículos o
ejemplares de alguna importancia científica, recibirán una nota de
agradecimiento, en nombre del Museo y su nombre figurará en una
cartulina al lado del objeto obsequiado.
Artículo 13.- El personal de que se habla en el Art. 2º será
completado cuando así lo demanden las necesidades del
Instituto.
Artículo 14.- El Museo permanecerá abierto al público todos
los días inclusive los domingos, de 8 a 12 de la mañana.
Artículo 15.- El presente Reglamento empezará a regir desde
su publicación en La Gaceta.
Comuníquese. Palacio Nacional. Managua, 27 de marzo de 1922.
CHAMORRO. El Ministro de Fomento y Obras Públicas,
MASÍS.
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