Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO DEL MUELLE DE
CORINTO
No. 6, Aprobado el 19 de Agosto de 1929
Publicado en La Gaceta No. 51 del 1 de Marzo de 1930
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de sus facultades y habiendo comprado el Muelle de Corinto
el 1 de Marzo de 1929,
DECRETA:
El siguiente Reglamento que regirá en dicho Muelle:
Artículo 1.- Para el efecto de ocupar puestos en el Muelle
con embarcaciones, ya sean de vapor o de velas, debe ser con la
previa autorización del superintendente del Muelle, quien designará
el lugar que le corresponde.
Artículo 2.- Toda embarcación, antes de atracar al Muelle,
debe tener preparados los documentos necesarios para su
presentación y entrega, y alistar todo lo necesario para cargar o
descargar con la debida prontitud.
Artículo 3.- Los Capitanes y demás oficiales de las
embarcaciones que estén atracadas al Muelle, deben obedecer
estrictamente las órdenes del Superintendente de éste, y estarán
listos, además, para dejar el muelle o cambiar de puesto en
cualquier tiempo que en la opinión del Superintendente del Muelle
sea considerado conveniente para el servicio.
Artículo 4.- Bajo ninguna circunstancia será responsable el
Muelle por daños o perjuicios de ninguna naturaleza que puedan
sufrir las embarcaciones al aproximarse al Muelle o al dejar sus
puestos, ni cuando estén atracadas al Muelle.
Artículo 5.- Los Capitanes de las embarcaciones recibirán
instrucciones para el efecto de atracar, etc., directamente del
Superintendente del Muelle, o por medio del piloto que conduzca la
embarcación al Muelle.
Artículo 6.- Los fuegos de las calderas principales no deben
apagarse en ninguno de los vapores atracados al Muelle, por ser
necesario que estén en condiciones de proporcionar vapor en
cualquier tiempo, para los efectos del artículo 3.
Artículo 7.- No deben arrojarse al mar desperdicios de
ninguna embarcación que esté atracada al Muelle, y cualquier
infracción, de esta regla será juzgada por las autoridades
nacionales.
Artículo 8.- Toda embarcación debe proveer a la oficina del
Muelle con copias de manifiestos, lista de pasajeros y equipaje,
libros de carga y conocimientos de embarque con especificación del
peso y medida de la carga.
Artículo 9.- Las embarcaciones que, en su construcción,
tengan tornillos salientes, etc. o que por su forma puedan
perjudicar el Muelle, deben proveerse de las defensas que a juicio
del Superintendente de este sean necesarias, y colocarlas en lugar
aparente.
Artículo 10.- Es necesario que los vapores anuncien su
salida con una hora de anticipación, por medio de tres silbidos
prolongados.
Artículo 11.- Los vapores que sean recibidos por las
autoridades sanitarias al costado del Muelle y que vengan a atracar
directamente, deberán anunciarse así: un pitazo prolongado al pasar
frente al Cardón; otro pitazo prolongado al pasar frente al Cuartel
de Policía y tres pitazos como de costumbre al momento de atracar
al Muelle para ser recibidos.
Artículo 12.- Es prohibido fumar en el Muelle.
Artículo 13.- No se permite la entrada al Muelle a persona
cuya ocupación no se las exija. Los miembros de la tripulación de
las embarcaciones deben proveerse de contraseñas que les serán
suministradas por el portero, antes de salir. Se le prohibirá la
entrada a cualquier persona que no tenga la contraseña citada o que
se halle en estado de ebriedad.
Artículo 14.- Las embarcaciones serán responsables por
cualquier daño que pueda sufrir el Muelle, si es debido al mal
manejo de éstas, al atracar o retirarse del Muelle por falta de
cumplimiento a las órdenes del Superintendente del muelle.
Comuníquese Palacio Nacional - Managua, 19 de Agosto de 1929
MONCADA. El Ministro de Fomento, por la ley FERNANDO
CÓRDOBA.
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