Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO DEL ESTANCO DE
FÓSFOROS, CERILLAS Y ENCENDEDORES, ETC.
DECRETO No. 4. Aprobado el 23 de Julio de 1932
Publicado en Las Gacetas No. 159 y 160 del 27 y 28 de Julio de
1932
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que no siendo posible aplicar en toda su extensión el Reglamento de
Contabilidad Fiscal de la República al Negociado del Estanco de
Fósforos, Cerillas y Encendedores, etc., y siendo necesario para el
buen manejo de dicho Negociado, reglamentar su contabilidad,
DECRETA:
Promulgar el siguiente Reglamento del Estanco de Fósforos, Cerillas
y Encendedores, etc.:
Artículo 1.- Habrá un sistema especial de contabilidad para
el Negociado del Estanco de Fósforos, Cerillas, Encendedores, etc.,
separadamente y en forma distintas a la contabilidad general del
Fisco, cuyos términos figuran en las cuentas de la Tesorería
General y sus oficinas subsidiarias. En estas cuentas aparecerán,
en la forma usual tanto las partidas de crédito a rentas nacionales
relativas a fósforos, etc, como aquellas de cargo al Presupuesto o
a otros créditos por razón de compras, sueldos y demás gastos o
desembolsos que ocasione el Estanco en cuestión.
Artículo 2.- El sistema de cuentas del Estanco de Fósforos
será más bien a estilo comercial y reunirá todos los elementos
activos y pasivos que afecten su manejo, a fin de que el Gobierno
pueda conocer el costo, el beneficio líquido que reciba el Tesoro
Nacional y las existencias materiales de especies.
Libros de
Cuentas
Artículo 3.- La contabilidad del Estanco de Fósforos se
llevará en los libros siguientes:
1 Libro Diario
1 Libro Mayor
1 Libro de Caja y
1 Libro de Almacén.
Se observarán en el manejo de estos libros las conocidas reglas de
teneduría de libros respecto a corrección y pulcritud y, sobre
todo, en cuanto sean aplicables, las disposiciones de la Ley
Reglamentaria de la Contabilidad de Hacienda Pública de 1º de
noviembre de 1899.
Libro Diario
Artículo 4.- Tiene por objeto el Libro Diario registrar por
el sistema de partida doble todas las operaciones que efectúe el
Estanco de Fósforos o que le conciernan. El registro se hará
describiendo asientos formales que condensen los resultados de los
Libros de Caja y de Almacén, y demás registros auxiliares.
El rayado de este libro será el conocido por rayado americano, a
dos columnas de valores a la derecha de cada página, la interior
para los débitos y la exterior para los créditos, sin perjuicio de
la columna marginal para cita de los folios del Mayor y otra más
ancha para el razonamiento.
Los asientos en el Diario deberán escribirse en lenguaje claro y
conciso, citando los títulos de las cuentas deudoras y acredoras y
los motivos y referencias a libros o comprobantes. Asimismo serán
numerados en orden consecutivo, sin interrupciones o repeticiones
de ninguna clase, y llevarán la fecha del día en que se practique
la operación.
Libro
Mayor
Artículo 5.- En el Mayor se reunirán por Debe y Haber todas
las cuentas que aparezcan afectadas en el Diario, por orden de
catálogo (Véase Art. 12), ya sean de valor material o nominal, así
como también las relativas a la movilización de valores en dinero o
especies que reciban y entreguen los funcionarios o agentes que se
relacionen con el expendio de fósforos, cerillas, encendedores y
sus similares.
Este libro será también rayado americano, es decir, cada página (no
folio) contendrá las dos secciones usuales para Debe y Haber,
teniendo cada una de ellas una columna para las fechas de los
asientos, otra más ancha para la razón, otra angosta para citar las
páginas del Diario y una cuarta para los valores.
Sin embargo, en las cuentas de los Administradores de Rentas se
proveerá una columna adicional, de anchura suficiente, para anotar
por unidades comerciales (cajones o latas, etc.,) las especies
recibidas, en el Debe, y las vendidas o entregadas, en el
Haber.
En este Mayor no se seguirá el viejo método de citar los títulos de
las cuentas correlativas. Así por ejemplo, al hacer el pase de una
partida del Diario que diga CAJA A TESORO NACIONAL, en la primera
cuenta del Mayor no se citará el título de la segunda al debitarla
y tampoco en la segunda se citará el título de la primera al
acreditarla; bastará escribir el número del asiento del
Diario.
Los saldos mensuales de las cuentas del Mayor, va sean deudores o
acreedores, se escribirán con lápiz negro en números chicos a la
izquierda de las sumas que, de igual manera, se escribirán
inmediatamente después de la última cantidad del Debe o del Haber.
Solamente al tiempo de clausurar las operaciones de un período
fiscal se usará de tinta negra para las sumas, después de escribir
los saldos en tinta roja al lado que corresponda como es
usual.
Libro de caja
Artículo 6.- Como por el sistema gubernativo de manejo de
valores efectivos, el movimiento de dinero en la oficina del Jefe
del Estanco de Fósforos, será de poco volumen, bastará un pequeño
Libro de Caja de forma corriente para la anotación de las
cantidades que dicho funcionario reciba, pague o entregue.
Toda operación que se describa en este Libro deberá apoyarse en un
comprobante formal, debidamente numerado.
Toda partida de ingreso o egreso deberá citar el título de la
cuenta deudora o acreedora de Caja, y al fin de mes se hará un
resumen apropiado, que se trasladará al Diario.
Por lo demás, se observarán en el manejo de este libro los
procedimientos y reglas corrientes.
Libro de Almacén
Artículo 7.- El Libro de Almacén servirá para anotar en
riguroso orden cronológico de la efectividad de las operaciones, el
movimiento de las especies estancadas en el Depósito General.
Cada especie de las estancadas tendrá su cuenta específica en este
Libro, dividida por clases, marcas o modelos.
Este libro irá foliado por páginas dobles, destinándose la del lado
izquierdo para las Entradas y del lado derecho para las
Salidas
La Sección de Entradas tendrá las siguientes columnas: una angosta
para las fechas; otra angosta para No de la Orden de Entrada; otra
ancha para escribir los nombres de los Remitentes; otra para Nos.
de los Bultos; otra para clase de Envase; otra para Clase, Marca o
Modelo del Artículo; y otra final para observaciones.
La Sección de Salidas tendrá igual número de columnas, destinadas
por su orden para: Fecha, No de la Orden de Salida, Nombre del
Destinatario o Comprador, Nos de los Bultos, Clase de Envase,
Clase, Marca o Modelo del artículo y Observaciones.
A menos que haya equilibrio espontáneo entre las Entradas y Salidas
los saldos de las cuentas de este Libro siempre serán deudores e
indicarán el monto de las existencias materiales de especies en el
depósito General.
Registro de
Inventarío
Artículo 8.- El Jefe del Estanco de Fósforos llevará un
Registro de Inventario de Mubles y Enseres a su carga, bienes por
los que será responsable, de su buen manejo y conservación, y que
entregara a su sucesor con las formalidades de estilo.
El Inventario se inscribirá en el Formulario impreso No. 1, del
cual se agrega un modelo al final y que por su forma sencilla y
clara hace innecesacia cualquier explicación especial para su
empleo.
El 1° de julio de cada año el jefe del Estanco remitirá copias de
este Inventario al Ministerio de Hacienda y al Tribunal de Cuentas,
para que sus términos sean incorporados en la cuenta del Activo
Nacional. Tales copias serán escritas a máquina, selladas y
firmadas por el jefe del Estanco y por el Contador del mismo.
Formularios
Impresos
Artículo 9.- Además del Registro de Inventario, Form. No. 1,
se emplearán los formularios impresos de que se trata en
seguida.
No. 2-Solicitud para obtener licencia: será suscrita por la persona
que solicite una licencia de Agente Expendedor, y al original se
adherirá un timbre fiscal de 10 centavos; dicho original se
adjuntará al duplicado de la respectiva Patente, para su
destino.
No. 3-Patente para la venta: será expedida por el Jefe del Estanco
de Fósforos o por los Administradores de Rentas departamentales
solamente a los Agentes Expendedores; el original llevará un timbre
fiscal de 25 centavos.
No. 4-Licencia para Agente Detallista: la expedirán los Agentes
Expendedores a las personas autorizadas para vender al menudeo; los
duplicados los agregarán a la cuenta mensual de entradas y salidas
de que trata el Art. 7 del Reglamento del Estanco de Fósforos.
Dichas Licencias serán numeradas consecutivamente por los Agentes
Expendedores.
No.5-Solicitud de entero: la emitirá el Jefe del Estanco al
Tesorero General, para que reciba el valor de cada venta que se
haga a los patentados; dicha solicitud original servirá como
comprobante accesorio de la cuenta del Tesorero.
No.6-Orden de entrada al almacén: la expedirá el Jefe del Estanco
para que el guardalmacén de entrada a cada remesa o compra de
fósforos u otros artículos que se reciban, conforme avisos del
Ministerio de Hacienda o Guías de Remisión de las Aduanas.
No.7-Orden de salida al almén: la expedirá el Jefe del Estanco para
que el guardalmacén haga entrega de las cantidades vendidas
localmente, acompañando el recibo de pago extendido por el Tesorero
General o despache las que se remesen a los departamentos
No.8-Factura: la expedirá el Jefe del Estanco siempre que ordene
envíos de consignaciones a los Administradores de Rentas, a quienes
enviará dos tantos de la factura juntamente con una Guía de
Remisión, Form. No 9. Los administradores devolverán el duplicado
de dicha factura con su recibo conforme.
Nota-Estas facturas no llevarán
timbre fiscal y serán siempre selladas y firmadas por el Jefe del
Estanco y el contador del mismo, para darles entera
formalidad.
No.9-Guía de remisión: la expedirá el Jefe del Estanco en todo caso
que emita una factura, a la cual se acompañará el original de esa
guía.
No.10-Quía-factura: la expedirán los agentes vendedores a los
Agentes Detallistas por cada venta al por menor que les hagan; los
duplicados se adjuntarán como comprobantes del Resumen del
Movimiento Mensual, Form. No 12. Estas guías, al igual que las
licencias Form. No 4 , serán numeradas en orden sucesivo por los
Agentes Expendedores.
No.11-Aviso de ventas: eerá expedido por los Administradores de
Rentas departamentales, anunciando al Jefe del Estanco las ventas
individuales que hagan a los Agentes Expendedores, a fin de que
sirvan de base a los cargos y descargos correspondientes.
No 12-Resumen del movimiento mensual: Su uso se destina tanto para
el Jefe del Estanco como para los Administradores de Rentas y
Agentes expendedores, conforme al Art. 7 del Reglamento de 29 de
septiembre de 1931. De este Resumen el Jefe del Estanco enviará un
tanto al Ministerio de Hacienda y otro al Tribunal de Cuentas, este
último acompañado de los comprobantes correspondientes. Los
Administradores de Rentas enviarán un tanto al Jefe del Estanco
(Dirección General de Rentas) y otro al Tribunal de Cuentas con los
comprobantes respectivos, si no los hubiesen adjuntado a sus
Estados Diarios. Los Agentes Expendedores remitirán un tanto al
Administrador de Rentas de su jurisdicción y otro al jefe del
Estanco, este último con los duplicados de las Licencias y
Guías-Facturas que hubiesen extendido a los Detallistas.
Todos estos formularios deberán imprimirse conforme a los modelos
que se agregan al final de este Reglamento. A excepción de los Nos.
1 y 12 los demás serán encuadernados en libros talonarios de 50
Duplicados y 50 Triplicados cada uno, siendo los dos primeros
preforados en el margen izquierdo para poder separarlos, y los
triplicados inseparables del talonario; de modo que en ellos se
escribirá con lápiz indeleble o pluma estilográfica usándose papel
de calcar para obtener los tres tantos idénticos y de una sóla
vez.
Los formularios Nos. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 11, llevarán en los
tres tantos una misma numeración consecutiva e impresa con
maquinilla de enumerar cada oficina. La numeración será hecha en el
Tribunal de Cuentas como oficina fiscal directara. Sin embargo, los
formularios Nos. 4 y 10 serán numerados como se expresa al tratar
de ellos.
Cuando se cometiere error al escribir un formulario numerado o de
otro modo se echare a perder los tres tantos serán anulados y el
Original y el Duplicado se agregarán a los comprobantes de la
cuenta respectiva. Así queda establecida prácticamente la
prohibición de hacer enmiendas o borraduras en los formularios de
que se trata.
Debe entenderse que los formularios Originales se entregarán a los
interesados, los Duplicados servirán como comprobantes de cuentas y
Triplicados o talones se retendrán por la oficina expedidora para
comprobaciones y referencias futuras.
Artículo 10.- El Jefe del Estanco de Fósforos podrá indicar
al Ministerio de Hacienda y al Tribunal de Cuentas la conveniencia
del empleo de otros formularios o la reforma de los descritos,
según la practica aconseje, en orden a facilitar las operaciones y
conservar la uniformidad de procedimientos.
De las cuentas,
su clasificación y desarrollo
Artículo 11.- La cuenta fundamental será del TESORO NACIONA
como representativa del Erario, y sus variaciones en pro o en
contra se registrarán en cuentas nominales que adelante se
describen y cuyos resultados líquidos se refundirán al fin de cada
período fiscal en una cuenta genérica de Ganancias o Pérdidas, que
se saldará por la del Tesoro.
Artículo 12.- Las cuentas que el Negociado del Estanco de
Fósforos, Cerillas, Encendedores, etc., empleará para el registro
cronológico y sistemático de sus transacciones, se enumeran y
clasifican como sigue:
Este catálogo de cuentas se considera suficientemente amplio para
cubrir todos los detalles del movimiento comercial del Estanco de
Fósforos, Cerillas, Encendedores, etc., a fin de que pueda
conocerse con exactitud el importe neto de la renta proveniente del
mismo. Esto no obstante, la práctica puede aconsejar el uso de otra
u otras cuentas que, sin que sean causa de confusión o labor
innecesaria, faciliten el mismo fin con mayor número de datos
estadísticos; pero antes de adicionar este catálogo el Jefe del
Estanco consultará al Ministerio de Hacienda y al Tribunal de
Cuentas.
Artículo 13.- Caja-Esta cuenta se carga por todo ingreso de
dinero efectivo; se abona por todo egreso de valores efectivos que
haga le oficina, ya sea por compras, pago de gastos o servicios,
restituciones a la Tesorería General, etc. Los ingresos se abonarán
a la cuenta del Tesorero General. (V. Art. 6)
Artículo 14.- Muebles y Enseres-En esta cuenta se carga el
valor justipreciado de los muebles, útiles o enseres que haya
recibido el Estanco al inaugurase, y se abona el mismo valor, por
reconocimiento, al Tesoro Público.
En el transcurso de cualquier período fiscal, se carga esta cuenta
con el valor de adquisición de los muebles o útiles que se reciban,
y se acredita igual valor al Tesorero General, bien que los objetos
hayan sido comprados o trasferidos de otras oficinas al Estanco. En
forma idéntica se operará con el costo de las mejoras o
reparaciones de cuantía que acrezca el valor real de los muebles.
(Pero el costo de las reparaciones y mejoras inferiores, que no
acrezca el valor de los muebles, será cargado a la cuenta de Gastos
y Efectos de la Oficina).
Se acreditará esta cuenta previamente a la clausura de las
operaciones del año fiscal, con un tanto por ciento de su valor en
razón directa del desgasta o demérito que hayan sufrido por la
acción del tiempo y del uso, llevando al importe de la depreciación
al Debe de la cuenta de Ganancias y Pérdidas.
En cualquier otro caso se seguirá la pauta que señala el Art. 94
del Reglamento de Contabilidad Fiscal de 1899.
Nota-Solamente se considerarán como
muebles aquellos objetos móviles que sirvan para el trabajo,
comodidad o adorno de la oficina y que representa un valor real y
constante digno de figurar en el Activo Nacional. Por tanto, no
serán clasificadas así objetos tales como sellos de hule,
humectante, portaplumas comunes, plumeros y demás útiles que por su
escaso valor y su uso continuo más bien se consideran como efectos
de consumo (gastos).
Artículo 15.- Fósforos, cerillas, encendedores, etc.: La
cuenta de cada una de estas especies se cargará con el costo de las
remesas recibidas del extranjero y el de las compras locales (V.
Art. 3 transitorio del Reglamento del Estanco). En el primer caso
el valor de factura se abonará a la cuenta de la casa manufacturera
remitente; en el segundo caso se abonará al Tesorero General; o a
caja si el Jefe del Estanco hubiese hecho las compras.
Esta cuenta se acreditará con el valor nominal de venta de las
especies que entregue el almacén en los casos siguientes:
1.-Con cargo al Tesorero General, por el importante líquido
de las ventas que se efectúen en Managua y con cargos a Honorarios
de Expendedores, por el 15% que el Gobierno reconoce sobre el valor
nominal de la venta;
2.-Con cargo a los Administradores de Rentas, por el valor
nominal facturado de las consignaciones de especies que se les
remitan.
En caso de devolución de especies por los Administradores de Rentas
al Almacén en Managua, se operará por deducción mediante un asiento
o razón en el Diario que sustraiga del Debe del Respectivo
Administrador, el valor nominal de las especies devueltas y del
Haber de Fósforos, etc, el mismo valor. Las cantidades respectivas
se escribirán en tinta roja tanto en el Diario como en el Mayor,
para indicar que Son términos negativo que deben deducirse de los
totales. En el Libro de Almacén se procederá en forma
semejante.
Como quiera que las cuentas de estas especies incluyen valores
reales (costo c. i. f. en el puerto) y nominales (diferencia entre
el costo c. i. f. y el precio nominal de venta), deben considerarse
como cuentas mixtas, sujetas a depuración al final del año
económico. De modo que la suma del Inventario Inicial, más la de
las Entradas o Compras menos el costo verdadero del Inventario
Final, dará el costo aparente de las especies vendidas, que
deducido del Total de Ventas demostrará la utilidad aparente que se
acreditará a Ganancias y Pérdidas. Entonces los saldos de las
cuentas de especies (Inventario Final), representarán valores
reales para incluirlos en el Activo.
Es obvio que para la depuración de las cuentas de especies habrá
que tomar en cuenta las existencias en los departamentos, valoradas
al costo verdadero.
Nota-Por valor de costo verdadero
debe entenderse el costo c. i f. en el puerto más los Gastos
Directos que distingue el Art. 12, que serán los que se incluyan en
la liquidación de las facturas comerciales correspondientes a cada
entrada de especies en el Almacén.
Artículo 16.- Tesorero General, Se considera que esta
cuenta, para el Negociado del Estanco de Fósforos, desempeñará las
funciones de una caja central, partiendo del principio de que la
Tesorería General es la oficina receptora y pagadora de los fondos
nacionales, y considerando que la oficina del Estanco de Fósforos
no es de manejo de valores efectivos.
Esta cuenta se afectará por débito con el importe líquido de las
ventas que se hagan en Managua, acreditando a las cuentas de las
especies vendidas. (V. Art. 15 caso 1)
En cuanto a loe créditos a esta cuenta se procederá
convencionalmente, partiendo del supuesto de que todo gasto
incurrido en relación con el Negociado del Estanco de Fósforos, ha
sido o deberá ser pagado por la Tesorería General o sus Oficinas
subsidiarias. Esto explicado, resulta obvio que se abone esta
cuenta con todos los pagos que se hagan por la propia Tesorería o
las Administraciones de Rentas, y también con las cantidades que a
la cuenta del Gobierno cargen el Ferrocarril del Pacífico, el
Muelle de Corinto u otra entidad, oficina o firma, siempre en
conexión con el mencionado Estanco.
También se debitará esta cuenta por las restituciones que haga el
Jefe del Estanco, de valores que hubiese recibido bajo su
responsabilidad personal (V. Art. 13).
Artículo 17.- Administradores de Rentas- A cada uno de los
Administradores de Rentas de la República se les abrirá una cuenta
para registrar el movimiento de las especies en cada Departamento,
considerando a esos funcionarios como consignatarios del Estanco de
Fósforos.
Estas cuentas causarán cargo siempre que del almacén en Managua se
las remíta consignaciones de especies, que serán facturadas Por el
valor nominal de venta; y en cada caso se abonará igual valor a la
cuenta de la especie respectiva.
Cuando un Administrador de Rentas avise sus ventas en el Formulario
No 11, se le abonará el valor nominal de la venta con cargo a dos
cuentas, a saber: Tesorero General, por el valor líquido recibido;
2 Honorarios de Expendedores, por el 15% que reconoce el Gobierno
sobre el valor nominal.
En casos de devolución de especies se estará a lo que establece el
párrafo 3 del Art. 15. Los saldos de las cuentas de los
Administradores de Rentas formarán parte del Activo, a menos que
tales cuentas acusen equilibrio espontáneo por falta de existencias
materiales.
Artículo 18.- Inventario de efectos de oficina 11- De
acuerdo con un principio moderno de contabilidad, no es admisible
que a un periodo económico determinado se carguen gastos o se
acrediten productos que en verdad no le correspondan, lo, primeros
por no haberse verificado dentro del mismo y los segundos por igual
razón. De allí que se considere indispensable esta nueva cuenta,
para la mayor exactitud de los resultados estadísticos.
Se cargará a esta cuenta con el importe del Inventario de Efectos
de Oficinas no gastados consumidos al finalizar el período
económico, valorados al costo, y se abonará a la cuenta de Gastos y
Efectos de Oficina. Al reabrirse las cuentas se describirá un
asiento a la inversa, quedando entonces esta cuenta automáticamente
cerrada.
Artículo 19.- Cuentas de manufactureros. Se llevará cuenta a
cada una de las casas manufactureras extranjeras que hagan
embarques de Fósforos y demás especies al Gobierno de Nicaragua,
abonándoles por el valor de sus facturas comerciales, c i. f. en el
puerto de desembarque, con cargo a las cuentas de especies; y
cargándoles por las remesas o pagos que se les haga, con abono al
Tesorero General. Las cantidades que se reconozcan Por cambio y
comisión bancarios, se debitarán a la cuenta de Gastos de Remesas
con crédito al Tesorero General. Cuando la moneda del País de
procedencia de los embarques no sea el dólar americano,
equivalente, al córdoba nicaragüense, la cuenta de un manufacturero
en el Mayor se llevará a doble registro de valores, tanto en el
Debe como en el Haber, así: en la columna interior se anotará la
cantidad en libras, franco, florines o la moneda que fuere; en la
exterior se anotará la suma equivalente en córdoba. Tratándose de
abonos a esta clase de cuentas, la moneda extranjera se computará
al tipo de cambio que rija en la fecha de la operación, tomando de
la Decisión Arancelaria del Recaudador General de Aduanas vigente
en ese entonces. Para los cargos la reducción a córdobas se hará al
tipo que cobre el Banco que intervenga en el pago o remesa. Al
liquidar un Período fiscal, cualquier diferencia entre los valores
en córdobas de cargo y abono, por fluctuación del tipo de cambio,
se llevará a la cuenta de Gastos de Remesas.
Artículo 20.- Gastos acumulados. Esta cuenta se establece de
acuerdo con el método llamado acumulativo, en virtud del cual se
toman en consideración al término de cada período contable los
productos por cobrar acumulados y también los gastos incurridos y
no pagados por el negocio, resultado que se alcanza incorporando en
cada periodo. Los productos y gastos respectivos, hayan sido
pagados o no.
Esta cuenta será afectada en los siguientes casos:
1.-Por crédito, con el importe de los sueldos devengados y
otros gastos incurridos, pero aún no pagados al término de cada mes
o periodo fiscal, con cargo a la cuenta o cuentas
respectivas.
2.-Por débito, con abono a Tesorero General, cuando sean
pagados los sueldos o gastos.
Al inscribirse el último pago, la cuenta de que se trata quedará
automáticamente equilibrada.
Artículo 21.- Ganancias y Pérdidas.- Como ya Se dijo en el
Art. 11, esta cuenta reune los elementos de todas sus
divisionarias, enumeradas en el Art.12, al término de cada período
contable.
Se carga con los saldos deudores de las cuentas de Gastos
Administrativos, y Directos y se acredita con el saldo acreedor de
la cuenta de Comisos si hubo confiscaciones durante el
período.
Se acredita asimismo con la ganancia bruta o aparente que produzcan
las ventas de especies y con cualesquier otros beneficios
eventuales.
Sus resultados se refunden, por reconocimiento en la cuenta del
Tesoro Nacional.
Artículo 22.- Sueldos.-Esta cuenta se carga con el importe
de las nóminas mensuales de los empleados de la oficina del Estanco
de Fósforos, con abono a Tesorero General o a Gastos Acumulados,
según la época del pago. Incluye sobresueldos posibles.
Artículo 23.- Gastos y Efectos de Oficina.-Esta cuenta se
debita con el costo de los efectos de escritorio que se reciban y
gastos que se incurran, inclusive papelería, plumas, lápices, tinta
de escribir anuncios, reparaciones menores, limpieza de local, etc.
El crédito correspondiente se hará, según el caso, a Tesorero
General o a Gastos Acumulado.
Artículo 24.- Gastos de Viaje e Inspección.-Esta cuenta se
carga con abono a Tesorero General, por las cantidades que
empleados del Estanco u otros comisionados oficiales reciban como
viático para cubrir gastos en viaje de inspección, cuando la
respectiva superioridad lo ordene.
Artículo 25.- Arrendamientos.-Esta cuenta se cargará con el
valor del alquiler de locales para oficina y almacenes, abonándose
al Tesorero General o Gastos Acumulados, según sea el caso.
Si la oficina o almacenes ocuparen solamente parte del local
ocupado por otras dependencias gubernativas, el cargo por
Arrendamiento se hará en proporción racional, de acuerdo con el
Ministerio de Hacienda.
Artículo 26.- Gastos de Remesas.-Se cargará esta cuenta con
los valores que el Gobierno pague por cables, radiogramas, cambio y
comisión bancarios, etc., en relación con las cantidades que se
giren o remesen a las casas proveedoras de fósforos y demás
especies estancadas. Los créditos correspondientes se harán a la
cuenta del Tesorero General.
También se efectuará esta cuenta al término de un período fiscal,
por las diferencias de que habla el Art. 19 al final.
Artículo 27.- Honorarios de Expendedores.-Se cargará esta
cuenta en dos casos, a saber:
1. Con crédito a Fósforos, Cerillas, Encendedores, etc., por
el 15% sobre el valor nominal de las ventas que se efectúen en
Managua, siendo la parte líquida a cargo del Tesorero
General.
2. Con crédito a los Administradores de Rentas siempre que
se reciban sus Avisos de Venta, Form. No. 11, por el 15% siendo a
cargo del Tesorero General la parte líquida correspondiente, (V.
Art. 17 párr. 3)
Artículo 28.- Gastos de Transporte Interior.-Esta cuenta se
cargará contra crédito a Tesorero General o a Gastos Acumulados,
según sea el caso, por el importe de todos los gastos de transporte
interior de las especies, desde el lugar de procedencia hasta el de
destino. Se incluyen aquí gastos de embarque y flete, bien sea por
ferrocarril, embarcación u otro vehículo; muellaje, descarga,
demoraje, reparación de bultos, bodegaje en la ruta, acorreo y
demás gastos incidentales a la entrega de los efectos en el lugar
de destino.
Artículo 29.- Derechos e Impuestos Aduaneros.-Aunque sobre
las importaciones del Gobierno las Aduanas, do liquidan los
derechos tarifarios e impuestos correspondientes, para la
demostración del resultado verdadero del Estanco de Fósforos,
Cerillas, Encendedores, etc, desde el punto de vista comercial, se
hace preciso tomar en cuenta tales derechos e impuestos en la
liquidación de las facturas y en la contabilidad.
Por tanto, esta cuenta nominal será cargada con el importe
liquidado en las pólizas aduaneras correspondientes a cada embarque
de fósforos, etc., haciendo el respectivo abono, por
reconocimiento, a la cuenta del Tesorero General.
Nota. Por lo que respecta al Estanco
de Fósforos, Cerillas, Encendedores, etc., al Gobierno se le
considera como un comerciante, y como tal se presume que paga los
derechos e impuestos de introducción.
Artículo 30.- Comisos.-Esta cuenta se abrirá cuando el caso
llegue, para ser acreditada por el valor de las especies que se
confisquen y entren al Almacén General, con cargo a Ia cuenta de la
especie respectiva.
La característica de esta cuenta es que sólo puede producir
reconocimiento en favor del Tesoro y, de consiguiente, se liquida
por conducto de la cuenta de Ganancias y Pérdidas.
Apertura, cortes
y cierre de cuentas
Artículo 31.- Al principio de las operaciones del Negociado
del Estanco de Fósforos, no se describirá ningún asiento de
apertura, desde luego que este negocio se inicia sin Capital,
activo o pasivo.
Artículo 32.- La apertura de las cuentas después de
practicado el primer Balance General al principio de cada período
económico, consistirá simplemente en trasladar de las cuentas
viejas del L/Mayor a las cuentas nuevas los saldos activos, pasivos
y del Tesoro Nacional en el Debe y Haber correspondiente,
precedidos de la fórmula BALANCE ANTERIOR y sin que medie asiento
alguno en el Diario.
Artículo 33.- Las cuentas serán cortadas en tres casos, a
saber:
1. El día último de cada mes-corte mensual;
2. A la conclusión de cada período económico-corte
anual;
3. Siempre que lo ordene el Ministerio de Hacienda, el
Tribunal de Cuenta o que ocurra el cambio de Jefe del Estanco o del
Contador del mismo-corte extraordinario.
Los cortes mensuales y extraordinarios serán informales, pero los
anuales deben ser definitivos.
Artículo 34.- En el Diario se harán los cortes como se
prescribe en seguida:
1. Al finalizar el mes: Se tira una raya roja debajo de las
últimas cantidades escritas en las columnas interior y exterior;
Luego se escriben las Sumas sobre la línea siguiente, precedidas de
la fórmula TOTALES HASTA HOY (que deben ser iguales), y después se
continúa con la descripción de las transacciones subsiguientes. De
igual modo se procederá en los cortes extraordinarios.
2. Al término del año: Se totalizan como queda indicado las
columnas interior y exterior, y en seguida se describen las
OPERACIONES DEPURATIVAS que serán cuatro, a saber:
1. Traslación a Ganancias y
Pérdidas de los resultados líquidos de las cuentas de especies,
basándose en Pliegos de Liquidación detallados, que comprueben el
asiento;
2. Traslación a dicha cuenta de los saldos deudores de las
cuentas nominales divisionarias;
3. Traslación a la misma cuenta de los saldos acreedores de
Comisos y otras cuentas eventuales posibles, de índole semejante;
y
4. Saldación de Ganancias y Pérdidas por la cuenta del
Tesoro Nacional.
Concluidas tales operaciones, se totalizan nuevamente las columnas
precitadas del Diario, anteponiendo la fórmula TOTALES DEL AÑO, se
tiran dos rayitas rojas paralelas debajo de esos Totales y entonces
el libro quedará cerrado.
Artículo 35.- En el Libro Mayor los cortes informales se
practicarán como lo establece el párrafo final del Art. 5, cuidando
en los cortes anuales de que todas las cuentas queden cerradas con
dos rayitas rojas paralelas debajo de los totales, después de haber
contrapuesto los saldos respectivos en las cuentas del Activo,
Pasivo y Tesoro Nacional, al lado menor y en tinta roja, precedidos
de la fórmula BALANCE A CTA. NUEVA.
De este modo quedarán clausuradas las cuentas del Mayor, sin
necesidad de poner asiento en el Diario; y se cuidará de que los
totales equivalentes del Debe y del Haber queden a la misma altura
de la página, salvando con línea roja cualquier espacio en
blanco.
Artículo 36.- Las cuentas del Libro de Almacén se cortarán
siguiendo un procedimiento semejante al que se emplea en todo Libro
de Existencias materiales o específicas.
Balance de
Prueba
Artículo 37.- Una vez terminado cada corte mensual o
extraordinario, se formulará un Balance de Prueba en pliego de
papel rayado al efecto. Este Balance será un sumario de los saldos
deudores y acreedores de las cuentas del Mayor y la igualdad de sus
sumas del Debe y del Haber, debe considerarse solamente como
demostración de que existe equilibrio técnico, es decir, que
débitos y créditos de igual valor se registraron en cada operación,
ya que en rigor el Balance de Prueba no acusa los errores de
posición, ni las duplicaciones, omisiones, etc. etc.
Balance
General
Artículo 38.- Después de concluidos los cortes anuales, se
procederá a formular un pliego de Balance General al 30 de junio de
o sea el sumario de los saldos finales de las cuentas del Activo,
Pasivo y Tesorero Nacional, en forma de cuadro.
Estado
Demostrativo de Ganancias y Pérdidas
Artículo 39.- Los resultados comerciales líquidos del
Negociado del Estanco de Fósforos, Cerillas y Encendedores, se
demostrarán en un Estado de Ganancias y Pérdidas, que contengan la
liquidación por especies en una forma más o menos como esta:
De la rendición
de cuentas
Artículo 40.- El Jefe del Estanco de Fósforos, cerillas, y
encendedores, rendirá sus cuentas mensuales y anuales ante el
Tribunal de Cuentas, que es el supervigilante y fiscalizador
supremo de los actos y cuentas de los responsables del Erario,
conforme a las leyes fiscales. (Véanse Art. 208 del Reglamento de
Contabilidad Fiscal de 1899, Artos. 2, 15, 53 y. 55 de la Ley
Orgánica del Tribunal, de 10 de mayo de 1930, y otras leyes
pertinentes).
Artículo 41.- La cuenta mensual del Jefe del Estanco, se
remitirá al Tribunal de Cuentas integrada por los siguientes
documentos:
1. Estado de Ingresos y Egresos, si hubo movimiento de
valores efectivos;
2. Copia formal de las operaciones descritas en el Diario,
debidamente cotejada;
3. Balance de prueba;
4. Resumen del Movimiento Específico Mensual, Form. No.
12;
5. Estado de Producción Mensual, demostrativo de las ventas
por Oficinas al valor nominal, menos los gastos, para exhibir el
producto líquido;
6. Comprobantes principales y accesorios de cuenta,
arreglados en legajos y numerados en orden sucesivo;
7. Otros documentos que conforme a la ley deban aparejarse
especialmente a la cuenta; y
8. Un inventario descriptivo en dos tantos de todos los
documentos enumerados por orden, para que el duplicado de tal
inventario sea devuelto firmado de conformidad por el Secretario
del Tribunal.
Artículo 42.- Para la rendición de su cuenta anual el Jefe
del Estanco atenderá las disposiciones del Cap. VI de la Ley
Orgánica del Tribunal de Cuentas y otras leyes relativas a este
punto.
Informe
Anual
Artículo 43.- El Jefe del Estanco, tan pronto como haya
cerrado sus operaciones del año fiscal, remitirá al Ministerio de
Hacienda, para ser incluido en la Memoria del Ramo, un Informe
Anual compuesto de los documentos siguientes:
1. Estado de Ingresos y Egresos;
2. Balance General;
3. Estado Demostrativo de Ganancias y Pérdidas;
4. Resumen del Movimiento Específico, por oficinas,
exhibiendo las existencias materiales en cada una al fin del
período fiscal; y
5. Exposición razonada acerca del desarrollo del Negociado
del Estanco de Fósforo, hechos principales, sugerencias, etc.
Del
Contador
Artículo 44.- La contabilidad del Negociado del Estanco de
Fósforos, Cerillas y Encendedores, estará bajo la dirección de un
Contador nombrado por el Gobierno, quien debe ser persona de
reconocida competencia profesional, basada en leyes de Hacienda
Pública, ciudadano nicaragüense en ejercicio y de buena
conducta.
Artículo 45.- El Contador del Estanco de Fósforos tendrá la
facultad y el deber de firmar, en unión del Jefe, todos los
Estados, Balances, Cuadros e Informes relativos a la contabilidad,
para certificar su corrección y conformidad con los libros.
Artículo 46.- El Contador del Estanco de Fósforo será
considerado y tanido como empleado público de Hacienda, y por
consiguiente, gozará de los privilegios y honores que las leyes le
confieran. Tomará posesión con las formalidades de estilo ante el
Presidente del Tribunal de Cuentas y sus funciones revisten
autoridad constitucional. (V. ART. 339 del Reglamento de
Contabilidad Fiscal de 1899.)
Disposiciones
finales
Artículo 47.- Corresponde al Tribunal de Cuentas hacer las
interpretaciones y aclaraciones de este Reglamento, lo mismo que
dictar los acuerdos o instrucciones acerca de su correcta
aplicación.
Artículo 48.- El presente Reglamento surtirá sus efectos
desde el 1 de octubre de 1931, fecha en que empezó sus labores la
Oficina del Estanco de Fósforos,
Dado en Managua, en el Palacio Presidencial, a los veintitrés días
del mes de julio de mil novecientos treinta y dos.- J. M.
MONCADA.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, G.
ARGÜELLO V.
(Ver Anexos en las páginas 1466, 1467, 1468, 1469 y 1470 de La
Gaceta No. 160 del 28/07/1932)
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