Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO DEL DECRETO No. 450
DE LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA RELATIVO AL "REAJUSTE SALARIAL"
25 de junio 1980
Publicado en La Gaceta No. 278 de 2 de diciembre de 1980
EL MINISTERIO DEL TRABAJO
En uso de sus facultades y en cumplimiento de lo dispuesto en el
Artículo 3 del Decreto No. 450 de la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial
No. 124 del Martes 24 de Junio de 1980.
Decreta:
El siguiente
Reglamento al Decreto No. 450 relativo al "Reajuste
Salarial"
Artículo 1.- El reajuste de salarios de hasta ciento
Veinticinco Córdobas mensuales o su equivalente por día u otra
forma de pago se aplicará a los trabajadores que, al primero de
junio del presente año y hasta la fecha de entrada en vigor de este
Reglamento, devengaron un salario básico de hasta Un Mil Doscientos
Córdobas (C$1,200.00).
Artículo 2.- Los trabajadores que dentro del lapso indicado
en el Artículo anterior devengaron salarios básicos que fluctúan
entre Un Mil Doscientos Un Córdobas y Un Mil Trescientos
Veinticuatro Córdobas (C$1,201.00 - C$ 1,324.00) al mes o la parte
proporcional que corresponda por día, semana, quincena u otra forma
de pago, tienen derecho a que se les incremente su salario a Un Mil
Trescientos Veinticinco Córdobas (C$1,325.00) mensuales o la parte
proporcional por día, semana, quincena u otra forma de pago.
Artículo 3.- El aumento de los Ciento Veinticinco Córdobas
(C$125.00) para los salarios que no excedan de un Mil Doscientos
Córdobas (C$1,200.00) se aplicará sobre el salario básico,
independientemente del salario mínimo, salvo que esté fijado por la
Ley la convención colectiva o el contrato individual de trabajo sea
también igual al salario básico.
Para aplicar el aumento salarial de (C$125.00) ó el reajuste a que
se refiere el Arto. 2 de este Reglamento, sólo se computarán
comisiones u otros ingresos provenientes del mismo trabajo si el
importe de las comisiones e ingresos sumado al salario básico no
excede de (C$1,200.00) o de (C$1,324.00) al mes según sea el caso.
Si excede, no habrá aumento o reajuste.
Artículo 4.- Para la aplicación del aumento en los trabajos
efectuados a destajo, por obra o por tarea, que al mes importen
salarios básicos al trabajador de (C$1,200.00) o menos, los Cientos
Veinticinco Córdobas (C$125.00) se dividirán entre la cantidad
promedia de unidades que se producen al mes. Al efecto se procederá
a determinar la productividad media diaria del trabajador, dicho
factor se multiplicará por veinticuatro (24) días trabajo/mes a fin
de obtener la productividad media mensual, y luego los Ciento
Veinticinco Córdobas (C$125.00) se dividirán entre la cantidad
equivalente a la productividad media mensual, a fin de determinar
la cuantía del aumento por unidad de destajo, obra o tarea.
Ejemplo: Un montador de Calzado.
a) La productividad media diaria de un montador es de tres pares de
zapatos;
b) La productividad media mensual es de 72 pares (3 x 24 días
trabajo mes);
c) El aumento de (C$125.00) dividido entre 72 pares es igual a un
aumento de (C$1.73) por par de zapatos.
Artículo 5.- El aumento de los Ciento Veinticinco Córdobas
(C$125.00) se aplicará a los trabajadores que devenguen salarios
básicos de Un Mil Doscientos Córdobas (C$1,200.00) o menos
mensuales.
Ejemplo:
- Salarios básicos de (C$1,200) pasan a ser de (C$1,325.00).
- Salarios básicos de (C$1,199.00) pasan a ser de
(C$1,324.00).
- Salarios básicos de (C$400.00) pasan a ser de (C$525.00).
Artículo 6.- Con el objeto de facilitar la aplicación del
aumento de los (C$125.00) mensuales a los salarios básicos de los
trabajadores que no excedan de (C$1,200.00) al mes, pero que los
perciben por día, semana, quincena o por hora, se incluye como
ejemplo la siguiente tabla:
a) Por día es de C$4.11 (C$125.00 dividido entre C$30.42 - mes
promedio) sobre el salario básico actual;
b) Por semana es de C$28.77 (4.11 x 7) sobre el salario básico
actual;
c) Por quincena es de C$62.51 (C$4.11 x 15.21) - quincena promedio
- sobre el salario básico actual;
d) Por hora es de C$0.51 (C$4.11 dividido entre 8) sobre el salario
básico actual.
Artículo 7.- Los salarios básicos que fluctúan entre los Mil
Doscientos Un Córdobas (C$1,201.00) y Un Mil Trescientos
Veinticuatro Córdobas (C$1,324.00) mensuales debe ajustarse a Un
Mil Trescientos Veinticinco Córdobas (C$1,325.00) incluso en los
casos de trabajos efectuados a destajo, por obra o por tarea.
Ejemplo:
- Un salario básico de C$1,250.00 mensuales tendrá un aumento de
C$75.00 (C$1,325.00 menos C$1,250.00 - C$75.00).
Artículo 8.- En caso de que un trabajador labore para varios
empleadores a la vez, o desempeñe otras actividades remuneradas,
solamente tendrá derecho al aumento de los C$125.00 ó al reajuste
salarial a que se refieren los Artículo 1 y 2 de este Reglamento,
si la totalidad de los salarios devengados en el mes y de las
remuneraciones de esas actividades no exceden de C$1,200.00 o
fluctúa entre C$1,201.00 y C$1,324.00 según sea el caso.
Artículo 9.- Es nula y no produce efecto alguno la reducción
de cualquier salario básico equivalente a C$1,324.00 mensuales o
menos, que el empleador tuviere establecido al Primero de junio del
presente año. El empleador que disminuyere tales salarios será
sancionado con una multa de Cien a Quinientos Córdobas por cada
infracción.
Artículo 10.- Cualquier duda que surja respecto a la
aplicación del Decreto No. 450 de la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional o del presente Reglamento, será resuelta
sin formar artículos por el Ministerio del Trabajo, a través de
consulta que se le haga al efecto.
Artículo 11.- Este Reglamento entrará en vigor el día de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial, pero surte efectos a
partir del Primero de junio del presente año.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinticinco días del mes de
junio de mil novecientos ochenta.- Virgilio Godoy, Ministro
del Trabajo.
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