Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Reglamentos
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(REGLAMENTO DEL DECRETO LEY DE
16 DE DICIEMBRE 1949 (LEY DE NIVELACIÓN DE CAMBIOS))
No. 11; Aprobado el 07 de Enero de 1950
Publicado en La Gaceta No. 2 del 09 de Enero de 1950
No. 11
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de sus facultades
constitucionales y en cumplimiento de lo dispuesto en el Arto. 15
del Decreto-Ley de 16 de Diciembre de 1949,
DECRETA
El siguiente Reglamento del
referido Decreto-Ley:
Artículo 1.- Toda persona, natural o jurídica antes de
efectuar cualquier exportación deberá obtener del Departamento de
Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, un permiso de exportación,
de conformidad con los artículos 45 y 46 del Reglamento de la
Comisión de Cambios ahora Contraloría de Cambios de 23 de Junio de
1949.
Artículo 2.- Antes de Negociar con cualquier Banco
legalmente autorizado, las divisas provenientes de una exportación
de productos agropecuarios, los exportadores que quieran disfrutar
de los beneficios de que habla el Arto. 29 del Decreto-Ley de 16 de
Diciembre de 1949, deberán obtener del Contralor de Cambios un
atestado en el cual conste haberse acreditado ante dicho
funcionario el derecho a disponer del veinte por ciento (20%), en
los términos establecidos en el inciso segundo del Arto. 29 del
citado Decreto-Ley.
Para aquellos casos en que los exportadores de café de la cosecha
1949-1950 hubieren negociado legalmente las divisas por adelantado
a cuenta de futuras exportaciones, en una fecha anterior a la del
presente Reglamento, el Contralor de Cambios, de acuerdo con el
Ministro de Economía y previos los requisitos establecidos en el
Artículo 2. del Decreto-Ley antes referido, hará los reajustes
correspondiente con dichos exportadores, a efecto de concederles la
disponibilidad del veinte por ciento (20%) de las divisas
negociadas por anticipado.
Artículo 3.- Las exigencias establecidas en el inciso
segundo del Arto. 2 del Decreto Ley de 16 de Diciembre de 1949, se
llenarán ante el Contralor de Cambios observándose las normas
siguientes:
a) Para los contratos celebrados por escrito con anterioridad a la
fecha del presente Reglamento, bastará la presentación de un
documento adicional autenticado por un Notario Público en que se
ratifique la operación contemplada en el Contrato;
b) Para los Contratos verbales concentrados antes de la vigencia de
este Reglamento, será suficiente un documento respaldo por dos
testigos, en que se ratifique dicho Contrato;
c) Para todas las operaciones posteriores a la fecha de este
Reglamento, los exportadores deberán presentar al Contralor de
Cambios un documento autenticado por Notario Público o respaldado
por dos testigos, según los casos, a juicio del Contralor, en el
cual conste la operación de venta o adquisición de los productos
exportados.
Artículo 4.- Una vez obtenido del Contralor de cambios al
atestado a que se refieren los artos. 2 y 3 que anteceden, el
exportador deberá negociar las divisas provenientes en su
exportación, con cualquier Banco legalmente autorizado, el cual las
liquidará así:
a) El ochenta por ciento (80%) en córdobas al tipo oficial de
cambio; y
b) El veinte por ciento (20%) restante será retenido en una cuenta
especial, en la correspondiente moneda extranjera, a favor del
exportador, entregando a éste una Constancia de Deposito, no
transferible, copia de la cual deberá enviarse al Contralor de
Cambios.
Artículo 5.- La Constancia de Deposito se redactará en la
siguiente forma:
Nota: Ver tabla en Gaceta.
Artículo 6.- Simultáneamente con la Constancia de Deposito,
los Bancos extenderán a favor del beneficiario de aquella,
Certificado de Disponibilidad hasta por el valor total de las
mismas y con igual fecha de vencimiento; salvo en que el
beneficiario solicitare recibir después de dichos Certificados, en
cuyo caso estos llevarán siempre la misma fecha de emisión y
vencimiento que la correspondiente Constancia de Deposito.
Tonto la Constancia de Deposito como los Certificados de
Disponibilidad llevarán la fecha en que el Banco respectivo hubiese
recibido las divisas del exportador: y al término de su vencimiento
será de sesenta días a partir de la fecha de su emisión según lo
establecido en el Arto. 39 del Decreto-Ley de 16 de Diciembre de
1949.
Artículo 7.- Los Certificados de Disponibilidad se
redactarán en la siguiente forma:
Nota: Ver tabla en Gaceta.
Artículo 8.- Los exportadores que obtengan Certificados de
Disponibilidad deberán registrarlos en la Contraloría de Cambios y
tales documentos no serán endosados ni válidos para los fines del
Arto. 4. del Decreto Ley de Diciembre de 1949, sin la firma del
Contralor de Cambios.
Artículo 9.- Las Constancias de Deposito y los Certificados
de Disponibilidad tendrán la misma numeración de control adoptada
por el Contralor de Cambios en el atestado original en que este
funcionario hubiere certificado el derecho del exportador al uso
del veinte por ciento (20%) de disponibilidad.
Artículo 10.- Una vez otorgado un Permiso de Importación
mediante el uso de certificados de Disponibilidad, el Contralor de
Cambios anotará en estos cancelándolos y devolviéndolos a las
Instituciones Bancarias emisoras el número y fecha del Respectivo
Permiso de Importación, lo mismo que el nombre del importador
autorizado.
En el permiso de importación correspondiente, el Contralor de
cambios consignará los números y valores de los Certificados de
Disponibilidad que hubieren sido cancelados al expedir dicho
permiso.
Artículo 11.- Sustituido un Certificado de Disponibilidad
por un Permiso de Importación este último quedará sujeto en cuanto
a su uso para importar mercaderías al país, al plazo de seis meses
y a las demás condiciones generales establecidas para las
importaciones.
Artículo 12.- El Contralor de Cambios, previa aprobación del
Ministerio de Economía, determinará los productos agropecuarios o
industriales y los porcentajes de los mismos; que podrán exportarse
en compensación dentro de los términos establecidos en los Artos.
11 y 12 del Decreto-Ley de 16 de Diciembre de 1949.
Los exportadores de esos productos no tendrán derecho a disfrutar
de los privilegios previstos en el Arto. 29 del referido
Decreto-Ley; y, en consecuencia, no podrán exigir Certificados de
Disponibilidad si al negociar las divisas provenientes de tales
exportaciones.
Artículo 13.- El presente Reglamento entrara en vigor a
partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., siete de
Enero de mil novecientos cincuenta.- Enmendado-con-En-Valen.- (f)
V. M. ROMAN.- Presidente de la República.- LEÓN
DEBAYLE, Ministro de Hacienda y Economía.
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