Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO DEL CONSEJO DE
ESTADO
Decreto No. 1 de 4 de junio de 1980
Publicado en La Gaceta No. 136 de 17 de junio de 1980
El Consejo de Estado de la República de Nicaragua. Reunido en
Sesión Ordinaria No. 6.
En uso de sus facultades,
Decreta:
Capítulo I.
Artículo 1.- El presente Reglamento regirá el funcionamiento
interno del Consejo de Estado de la República de Nicaragua.
Capítulo II. De
las sesiones
Artículo 2.- Las Sesiones del Consejo de Estado se
celebraran en Managua, Capital de la República, en el lugar
señalado al efecto exceptuándose los casos en que el Consejo de
Estado, de acuerdo con la Junta de Gobierno disponga trasladarlas a
otro lugar o local dentro de la República.
Artículo 3.- La Bandera Nacional deberá permanecer izada en
el local de las sesiones mientras dure el periodo de las
mismas.
Artículo 4.- Las sesiones serán publicas pero podrán
celebrarse sesiones privadas de acuerdo con la naturaleza del
asunto a tratar a juicio del Presidente.
Artículo 5.- Cuando en virtud de la Ley concurrieren a las
sesiones los Miembros de la Junta de Gobierno, los Magistrados de
la Corte Suprema de Justicia o Ministros de Estado, los Presidentes
y Directores de Entes Autónomos, se les dará asiento entre los
miembros del Consejo con derecho a tomar parte de las discusiones,
pero sin derecho a voto.
Artículo 6.- Para la instalación de las Sesiones Ordinarias
del Consejo de Estado se observara el procedimiento establecido en
el Artículo 31 del Estatuto General del Consejo de Estado.
Tratándose de las Sesiones Extraordinarias contempladas en el
Artículo 2 del referido Estatuto actuara como Junta Directiva del
Consejo de Estado la que estuviere en funciones al momento de
recesar el Consejo, sin necesidad de sesiones preparatorias. Cuando
el Consejo de Estado se reúna en sesiones extraordinarias lo hará
en la fecha que señale la convocatoria y tratara únicamente los
asuntos que le someta la Junta de Gobierno y clausurará al cumplir
su cometido.
Artículo 7.- Las Sesiones Ordinarias se realizaran en los
días y horas previamente establecidas por el Presidente del
Consejo. Podrán celebrarse sesiones en días diferentes al señalado,
previa citación del Presidente que deberá hacerlo con 48 horas de
anticipación.
Artículo 8.- Habrá quórum para celebrar sesión con la
presencia de por lo menos 25 de la totalidad de sus miembros y las
resoluciones se tomaran por mayoría simple de los asistentes, salvo
los casos en que la ley establezca mayoría especial.
Artículo 9.- Las sesiones se desarrollarán conforme el Orden
del Día. En casos de urgencia declarados por la Presidencia podrán
tratarse otros asuntos. Se entiende por Orden del Día la lista de
cuestiones que se sometan cada día a discusión del Consejo.
Artículo 10.- Si la sesión se prolongare demasiado, podrá
suspenderse a juicio de la Presidencia, determinando el Presidente
el día y la hora en que deberá reanudarse.
Artículo 11.- Si el quórum se rompiere durante una sesión,
las actuaciones ya aprobadas son validas, pero se entenderá que
queda levantada la sesión, salvo lo previsto en el Artículo
8.
Capítulo III. De la Junta
Directiva
Artículo 12.- La Junta Directiva del Consejo de Estado
estará integrada en la forma prevista en el Artículo 7 del Estatuto
General.
La elección de la Directiva se hará individualmente para cada uno
de sus miembros y por mayoría absoluta de los Representantes
concurrentes. El periodo de la Junta Directiva será de un año y
continuara en sus funciones mientras la nueva Junta Directiva que
resultare electa no hubiese tomado posesión de sus cargos. Los
miembros de la Junta Directiva podrán ser reelectos.
Artículo 13.- La Junta Directiva que estuviese en posesión
de sus cargos al recesar el Consejo y terminar el periodo ordinario
de sus funciones continuara en sus respectivos cargos hasta
terminar sus funciones.
En caso de falta definitiva de alguno de sus miembros, el Consejo
de Estado designara a su sucesor.
Artículo 14.- Son atribuciones de la Junta Directiva:
a) Velar por el buen funcionamiento interno del Consejo de Estado
en sus aspectos económicos y administrativos;
b) Las demás que le señalaren las leyes o el presente
Reglamento.
Capítulo IV. Del Presidente
Artículo 15.- Son atribuciones del Presidente, además de las
contempladas en el Artículo 8 del Estatuto General, las
siguientes:
a) Abrir, suspender, continuar y levantar sesiones;
b) Elaborar el Orden del Día;
c) Dirigir los debates y mantener el orden;
d) Conceder la palabra a los Representantes y funcionarios con
derecho a ella en el orden que la hubieren solicitado; no obstante,
a los miembros de la Junta de Gobierno se les concederá la palabra
inmediatamente que la solicitaren;
e) Tomar votación y declarar el resultado;
f) Declarar los asuntos suficientemente discutidos;
g) Firmar con cualquiera de los Secretarios las actas de las
sesiones del Consejo, lo mismo, que los autógrafos de las leyes,
acuerdos, resoluciones o declaraciones que se dictaren;
h) Nombrar las comisiones permanentes y las comisiones
especiales;
i) Hacer uso de la palabra en nombre del Consejo, contestando los
mensajes, discursos que se le dirijan.
Artículo 16.- En caso de falta del Presidente asumirá la
Presidencia el Vice-Presidente designado por el Presidente de
conformidad con el Artículo 8 del Estatuto General.
Si la anterior designación no hubiere sido hecha, ocuparan la
Presidencia los Vice-Presidentes que hubieren resultado electos en
el orden sucesivo en la sesión correspondiente.
Si en el transcurso de la respectiva sesión se presentare quien
corresponde presidirla, asumirá de inmediato la Presidencia
recibiendo informe de los Secretarios del asunto que se debate.
Capítulo V. De los Secretarios
Artículo 17.- Los Secretarios son los órganos de
comunicación del Consejo, les corresponde recibir las
comunicaciones dirigidas al Consejo de Estado, poner el
correspondiente presentado, en su caso, y entregarlas al
Presidente. El Presidente del Consejo distribuirá entre los
Secretarios las siguientes funciones:
Elaborar las actas de las sesiones del Consejo y firmarlas con el
Presidente, lo mismo que los documentos y autógrafos que emanaren
del mismo Consejo;
Leer el Acta anterior al inicio de cada sesión;
Llevar el computo de las votaciones entregando inmediatamente los
resultados al Presidente;
Firmar los documentos que le correspondan;
Redactar el diario de los debates;
Certificar las actas de las sesiones y los votos razonados que se
hayan presentado;
Leer la correspondencia que se considerare de mayor
importancia.
Capítulo VI. De los
representantes
Artículo 18.- Los Representantes Propietarios, o sus
Suplentes en su caso, deberán concurrir puntualmente a todas las
sesiones y desempeñar las funciones que se les asignen. No podrán
ausentarse, sin justificación, del local de las sesiones, después
de que estas hayan comenzado, si su presencia fuera necesaria para
mantener el quórum.
Si un Representante Propietario, o su Suplente incorporado al
consejo, faltare injustificadamente, a juicio del Presidente, a
tres sesiones consecutivas, el Presidente pedirá a la Organización
que los designo sean repuestos.
Si las faltas se produjeran en razón de que una Organización o
Agrupación se retiro del Consejo, el Presidente deberá darle aviso
a la Junta de Gobierno para los efectos del Artículo 5 del Estatuto
General.
Los Representantes Suplentes serán llamados por el Presidente para
incorporarse al Consejo por falta temporal o definitiva del
Propietario respectivo. En este ultimo caso la incorporación durara
hasta que la Organización o Agrupación correspondiente designe al
Representante Propietario que ha de llenar la vacante.
Los Representantes Propietarios, cuando estén impedidos de asistir
a las sesiones, deberán excusarse por escrito, con al menos
cuarenta y ocho horas de anticipación, expresando la causa y la
duración de su ausencia ante el Presidente. Este llamara al
respectivo Suplente para que se incorpore al Consejo sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo segundo de este articulo.
Cuando una Organización o Agrupación, de acuerdo con sus propios
estatutos o reglamentos decida cambiar a un Representante,
Propietario o Suplente, deberá comunicarlo por escrito al
Presidente del Consejo con no menos de ocho días de anticipación a
la sesión en que habrá de incorporarse el nuevo
Representante.
Capítulo VII. De las
disposiciones
Artículo 19.- Cuando de conformidad con el inciso j) del
articulo 6 del Estatuto General, el Consejo dispusiere solicitarle
informe a los Ministros de Estado o Directores de Entidades
gubernamentales, se les pasara aviso por medio de la Secretaría de
la Junta de Gobierno, indicando concretamente los puntos sobre los
que deber versar el informe solicitado.
Artículo 20.- El informe a que se refiere el articulo
anterior deberá ser presentado por escrito en un termino no mayor
de quince días contados a partir de la recepción del aviso oficial
por la Secretaría de la Junta de Gobierno. Si el Consejo así lo
decidiera podrá pedir al Ministro o Director, además, su
comparecencia personal. A través de la Junta de Gobierno. En este
ultimo caso se le fijara con la debida anticipación la sesión a la
que deberá concurrir para rendirlo.
Artículo 21.- Cuando un funcionario concurra al debate de su
informe deberá permanecer en la sesión para responder a las
preguntas que le sean formuladas sobre el tema de su informe.
Artículo 22.- El consejo de Estado enviara un informe a la
Junta de Gobierno en el cual indicar la opinión que le mereciere el
informe rendido.
Capítulo VIII. De las
Comisiones
Artículo 23.- De conformidad con el Artículo 9 del Estatuto
General, habrá Comisiones de trabajo Permanente y especiales. Las
Comisiones Permanentes estarán integradas de 3 a 5 miembros del
Consejo y las Especiales estarán integradas por el número de
representantes que determine el Presidente.
Artículo 24.- Los dictámenes de las comisiones deberán
presentarse dentro del termino máximo de 5 días o en el plazo que
les fuere especialmente señalado por el Presidente. Se tendrá por
dictamen de comisión el de la mayoría de sus miembros, pero si este
fuere rechazado por el Consejo en pleno se podrá someter a
discusión el dictamen de la minoría siempre que este fuera
conveniente a juicio del Presidente.
Artículo 25.- Las Comisiones Permanentes se reunirán en las
fechas en que fueren citados por el Presidente de la respectiva
comisión, sin embargo, el Presidente del Consejo tendrá la facultad
de reunir las comisiones fuera de los días señalados al efecto,
para tratar asuntos de urgencia.
Capítulo IX. De los Proyectos de
Ley y las Discusiones
Artículo 26.- Los proyectos presentados por la Junta de
Gobierno serán puestos a discusión por el Presidente del consejo
inscribiéndose el punto en el Orden del Día. Los que emanen del
propio Consejo deberán de ser pasados a Comisión cuando a juicio
del Consejo así lo ameriten.
Artículo 27.- Los proyectos de ley se pondrán a discusión
primero en lo general y si son aprobados se discutirán en lo
particular. Los proyectos emanados del propio Consejo serán
discutidos previa lectura del dictamen de mayoría correspondiente,
aplicándose en este lo dispuesto en el Artículo 24 de este mismo
reglamento.
Artículo 28.- Cuando un Representante hiciere uso de la
palabra deberá dirigirse al Presidente del Consejo.
Artículo 29.- El Secretario deberá llevar nota de los
Representantes o funcionarios que pidan el uso de la palabra a fin
de que el Presidente se la conceda en el orden
correspondiente.
Artículo 30.- Cuando a juicio de la Presidencia hubiese sido
discutido suficientemente un proyecto o hubiere transcurrido algún
tiempo sin que Representante alguno hubiese pedido la palabra, se
procederá a la votación correspondiente.
Si se tratare de iniciativa del propio Consejo en cualquier estado
antes de la votación podrá pronunciarse el Consejo en el sentido de
que el Proyecto y dictamen sea regresado a la Comisión respectiva a
fin de esclarecer algún punto, y en tal caso, se suspenderá la
discusión hasta tanto la Comisión no hubiese rendido el nuevo
dictamen.
Una vez rendido el nuevo dictamen se pondrá en el Orden del Día
siguiendo el procedimiento del Artículo 26 y siguientes de este
Reglamento, pero en el entendido de que ya no podrán se devueltos a
la Comisión.
Artículo 31.- Solo el Presidente podrá interrumpir a un
Representante que esta haciendo uso de la palabra cuando este se
extraviare del asunto o faltase al orden correspondiente.
Capítulo X. De las
Votaciones
Artículo 32.- Ningún asunto podrá ser sometido a votación
sin que de previo haya sido declarado suficientemente discutido por
el Presidente del Consejo y por consiguiente cerrado el
debate.
Únicamente los Representantes presentes al cerrarse un debate
podrán hacer uso del voto.
Artículo 33.- En las votaciones ordinarias bastará levantar
la mano como signo de aprobación. En casos especiales, a juicio del
Presidente, podrán hacerse votación nominales.
Artículo 34.- Si en alguna votación resultare empate, el
voto del Presidente decidirá la cuestión.
Artículo 35.- Si algún Representante se abstuviere de votar,
su voto se sumara en el computo a los votos de la mayoría, salvo
que razone su abstención, la cual deberá constar en acta.
Capítulo XI.
Artículo 36.- El presente Reglamento entrara en vigencia
para el régimen interno del Consejo, desde que quede firmada el
acta que lo apruebe definitivamente y para los demás efectos desde
su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado en la ciudad de
Managua, a los cuatro días del mes de junio de mil novecientos
ochenta.- "Año de la Alfabetización".
Comandante de la Revolución. Bayardo Arce Castaño,
Presidente.- Comandante Guerrillero, Hugo Torres,
Secretario.
De conformidad con el Decreto No. 418, publicado en "La Gaceta",
No. 122, del 31 de mayo de 1980, de la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional.- Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los cuatro días del mes de junio de
mil novecientos ochenta.- "Año de la Alfabetización".- Emilio
Baltodano Cantarero, Ministro Secretario General, Junta de
Gobierno.
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