Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Reglamentos
-
REGLAMENTO DEL COMITÉ
COORDINADOR DE LOS PROGRAMAS DE ASISTENCIA FINANCIERA Y
TECNICA
Reglamento No. 26 de 16 de diciembre de 1970.
Publicado en la Gaceta No. 293 de 23 de diciembre de 1970.
El Presidente de la República,
Consideranndo:
IQue el uno de junio de mil novecientos sesenta y ocho, el
Gobierno de Nicaragua suscribió junto con los otros estados
Miembros del Mercado Común Centroamericano el Protocolo al Tratado
general de Integración Económica Centroamericana (Medidas de
Emergencia de Defensa de la Balanza de Pagos) conocido, como
Protocolo de San José, y que aparece publicado en "La Gaceta",
Diario Oficial No. 139 de 21 de junio de 1968.
II
Que dicho Protocolo grava con un 30% de los derechos
arancelarios, las importaciones que efectúen las empresas
industriales, incluyendo las que gozan de exenciones o rebajas de
dichos derechos arancelarios en virtud de clasificación industrial
basada, ya sea en leyes nacionales de fomento industrial, o en el
Convenio Centroamericano de incentivos Fiscales al Desarrollo
Industrial y su Protocolo.
III
Que por virtud de una disposición transitoria del mencionado
Protocolo,el impuesto a que se refiere el Considerando anterior,
quedó en suspenso hasta tanto no se efecutuara el Quinto Depósito
de ratificación del mismo.
IV
Que habiéndose llevado a cabo el Quinto Depósito de ratificación
por la República de Costa Rica el día 29 de agosto de 1970, ha
entradao en consecuencia en vigor para los efectos a que se refiere
el Considerando Segundo.
V
Que de conformidad con el Artículo diez (Artículo 10) del citado
Protocolo, los Poderes Ejecutivos de cada Estado signatario podrán
exonerar total o parcialmente de dicho impuesto, a las empresas en
él señaladas.
Por Tanto:
En uso de las facultades que le confiere el Artículo 195,
Numeral 3),
Decreta:Emitir el siguiente Reglamento sobre Normas y Procedimientos
para la aplicación del Impuesto de Estabilización Económica creado
por el Protocolo del Tratado General de Integración Económica
Centroamericana (Medidas de Emergencia de Defensa de la Balanza de
Pagos).
Capítulo I.
De los alcances del presente reglamento
Artículo 1.-El presente Reglamento establece las normas y
procedimientos que deben seguirse para la publicación del Impuesto
de Estabilización Económica, creado por el Protocolo al Tratado
General de Integración Económica Centroamericana, que contiene las
medidas de emergencia para la defensa de la balanza de pagos.
Capítulo II.
Terminología
Artículo 2.-Para la correcta publicación del Impuesto de
Estabilización Económica, los términos empleados en este
Reglamento, que a continuación se mencionan, tendrán el siguiente
significado:
Protocolo de San
José o El Protocolo:
El Protocolo al Tratado General de integración Económica
Centroamericana (medidas de emergencia de defensa de la balanza de
pagos), suscrito en San José, Costa Rica, el 1 de junio de
1968.
Consejo Económico:
El Consejo Económico Centroamericano, creado por el Tratado
General.
Consejo Ejecutivo:
El Consejo Ejecutivo creado por el Tratado General.
Secretaría Permanente:
Secretaría o Sieca:
La Secretaría Permanente creada por el Tratado General.
Ministerio de Economía:
El que a nivel de cada país tiene a su cargo los asuntos de
Integración Económica.
Impuesto de Estabilización:
El gravamen creado por el Protocolo de San José.
Código Aduanero o Cauca.
El Código Aduanero Uniforme Centroamericano, suscrito en Guatemala
el 13 de diciembre de 1963.
Recauca:
El Reglamento del Código Aduanero Uniforme, aprobado por el Consejo
Económico durante su Décimo Sexta Reunión.
Convenio de Incentivos Fiscales:
El Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo
Industrial, suscrito en San José, Costa Riva, el 31 de julio de
1962.
Empresas pertenecientes a Industrias Nuevas de Particular Interés
para el Desarrollo Económico de Centroamerica.
Para los efectos del Artículo 10 del Protocolo, se entenderá que
son empresas pertenecientes a industrias nuevas de particular
interés para el desarrollo económico de Centroamérica, aquellas
que, establecidas o no, produzcan los bienes a que se refieren los
incisos a) y b) o se encuentran en la situación contemplada en el
inciso c) de dicho artículo.
Materias Primas:
Se entiende por materias primas para los efectos del literas a) del
Artículo 10 del Protocolo, todos aquellos bienes de cualquier
naturaleza que se incorporan en el producto final o en el
respectivo proceso de producción y que figuren en el apartado "A"
del Anexo III del Reglamento al Convenio de Incentivos Fiscales al
Desarrollo Industrial (REIFALDI).
Artículos Semi-Elaborados:
Son aquellos que siendo producidos con materias primas, sirven como
elementos intermedios para producir otros bienes.
Bienes de Capital:
Para los efectos del literal a) del Artículo 10 del Protocolo se
entenderá como bienes de capital, los utilizados para elaborar o
transformar otros productos o para prestar un servicio de carácter
productivo, que no se consumen en un solo ciclo de producción, y
que en ambos casos figuren en el apartado "B" del Anexo III del
Reglamento al Convenio de Incentivos Fiscales al Desarrollo
Industrial (REIFALDI).
Envases:
Son aquellos bienes cuyo uso esencial es el de contener cualquier
clase de productos.
Valor Agregado:
Es el valor total de la producción a precios de mercado, exfábrica,
menos: el valor de las materias primas, los repuestos, lubricantes,
energía eléctrica, combustibles y servicios adquiridos de otras
empresas, los impuestos indirectos, y las utilidades netas que
excedan del veinte por ciento (20%) sobre el capital propio de la
empresa. Para los efectos de esta definición, se entiende por
capital propio el monto que resulta de la diferencia entre el
activo total y el pasivo de la empresa.
Alto Valor Agregado:
Exclusivamente para efectos del literal c) del Artículo 10 del
Protocolo de San José, se entenderá que es el valor agregado en el
proceso industrial igual o mayor a un 35 por ciento del valor total
de la producción a precios de mercado exfábrica.
Gasto Total Anual de Divisas:
Es el promedio anual del valor de los bienes (excepto maquinarias y
equipo), y de los servicios, tales como regalías, intereses,
dividendos y los demás que figuran en el Manual de Balanza de Pagos
del Fondo Monetario Internacional, adquiridos fuera del país para
la producción de la empresa. El gasto en divisas se calculará
sumando:
i) El promedio del valor CIF de las importaciones de los indicados
bienes en el período de 5 años inmediatamente anterior; más
ii) El promedio del valor de las importaciones de servicios en el
indicado período de 5 años; y
iii) El valor de la depreciación anual de la maquinaria y equipo
importados calculado por el método lineal para un período de 10
años.
Beneficio Neto en a Balanza de Pagos:
Se entenderá que hay beneficio eto en la balanza de pagos:
i) En empresas que se dediquen únicamente a sustituir importaciones
provenientes de cualquier país, cuando el valor CIF anual de las
importaciones que se sustituyen sea mayor que el gasto total en
divisas.
ii) En empresas que se dediquen exclusivamente a exportar hacia
cualquier país, cuando el valor FOB anual de las exportaciones sea
mayor que el gasto total en divisas; y
iii) En empresas que se dediquen a sustituir importaciones y
realizar exportaciones, cuando el valor anual de tal sustitución de
importaciones, adicionado con el valor anual de las exportaciones,
sea mayor que el gasto total en divisas.
Para el cálculo del beneficio neto en la balanza de pagos, se
considerará que la capacidad anual de la empresa en términos de
unidades y en condiciones normales de producción, es igual:
a) En el caso del numeral i) anterior, al volumen de las
importaciones anuales que se sustituyen;
b) En el caso del numeral ii) anterior, al volumen de las
exportaciones anuales que se realizan; y
c) En el caso del numeral iii) anterior, al volúmen de las
importaciones anuales que se sustituyen más el volumen de las
exportaciones anuales que se realizan.
Las importaciones sustituidas se valorarán tomando como base el
precio promedio CIF de las importaciones durante los últimos tres
años, y la valoración de las exportaciones realizadas se efectuará
con base en el precio promedio FOB, el cual deberá estar en
consonancia con el precio internacional.
Importaciones Beneficios Netos en la Balanza de Pagos:
Para efectos exclusivos de la aplicación del literal c) del
Artículo 10 del Protocolo de San José, se enitende que hay
importantes beneficios netos en la balanza de pagos:
i) Cuando el valor CIF de las importaciones procedentes de
cualquier país que se sutituyen es mayor en un 50%, por lo menos,
que el gasto total en divisas en que se incurre; o
ii) Cuando el valor FOB de las exportaciones hacia cualquier país
es mayor en un 25 por ciento por lo menos, que el gasto total en
divisas en que se incurre; o
iii) Cuando la suma del valor CIF de las importaciones procedentes
de cualquier país que se sustituyen y del valor FOB de las
exportaciones hacia cualquier país que se realizan, es mayor en un
50%, por lo menos, que el gasto total en divisas en que se
incurre.
Capítulo III.
Del sujeto del impuesto
Artículo 3.-Quedan sujetas al pago del Impuesto de
Estabilización Económica todas las personas naturales o jurídicas
que, de conformidad con el Código Aduanero Uniforme
Centroamericano, internen en el territorio nacional mercancías
destinadas a su uso o consumo definitivo y que no gocen de las
exenciones previstas en los artículos 9, 10, 11 y 12 del Protocolo
de San José.
Artículo 4.-Quedan también sujetas al pago del impuesto de
Estabilización Económica las personas naturales o jurídicas que
tienen derecho a exenciones o rebajas arancelarias por virtud de un
contrato, acuerdo o decreto de clasificación industrial, bien sea
que éste se funde en las leyes nacionales de fomento industrial o
en el Convenio de Incentivos Fiscales.
Artículo 5.-Las personas sujetas al pago del Impuesto de
Estabilización Económica podrán hacer efectivo éste directamente o
por medio del agente aduanero que haya actuado como su
representante ante la Aduana en la operación que originó el
gravamen.
Capítulo IV.
Personas exentas del pago del impuesto
Artículo 6.-No pagarán el Impuesto de estabilización las
personas que importen cualquiera de las mercancías que figuran en
el Anexo 1 del Protocolo de San José, o se hallen en alguna de las
otras situaciones previstas en el Artículo 9 de dicho Instrumento o
hayan sido exoneradas del pago del mencionado gravamen de
conformidad con los artículos 10, 11 ó 12 del citado
Protocolo.
Artículo 7.-Para gozar de la exención contemplada en el
literal a) del artículo 9 del Protocolo, deberá probarse, a la
Aduana correspondiente, que las mercancías que se trata de internar
gozan de libre comercio o de tratamiento preferencial de
conformidad con el Tratado General u otro instrumento de la
Integración Económica. Cuando las mercancías que se trate de
internar no gocen de libre comercio estarán exentas del pago del
impuesto de Estabilización si se prueba que son originarias de un
Estado Centroamericano.
Las pruebas se rendirán siguiendo los procedimientos previstos en
el CAUCA, RECAUCA y en el Reglamento sobre Origen.
Artículo 8.-Las aduanas reconocerán la exención del pago del
Impuesto de estabilización Económica, en los casos previstos en los
literales b), c) y d) del artículo 9 del Protocolo, si el
interesado presenta, juntamente con los documentos que deben
amparar la importación de conformidad con el CAUCA, copia del
acuerdo, decreto o resolución del Poder u Organismo Ejecutivo,
extendido por medio de la dependencia competente, en el que por
medio de la dependencia competente, en el que conste que el
importador goza de la exención atribuida por disposición de leyes
especiales distintas de las de fomento industrial o del Convenio de
Incentivos Fiscales y su Protocolo, por virtud de un contrato o
concesión aprobado o que se trata de una persona, misión o
institución que goza de franquicias diplomáticas o de exenciones
arancelarias por virtud de un acuerdo internacional.
Artículo 9.-La exención del pago del Impuesto de estabilización
Económica, contemplada en el literal e) del artículo 9 del
Protocolo, se reconocería por el solo hecho de que la Aduana por
donde se realice la importación compruebe que las mercancías que se
trata de amparar en aquélla, son de las que figuran en el Anexo 1
de dicho instrumento.
Artículo 10.-Las Aduanas no exigirán el pago del Impuesto de
Estabilización, en los casos contemplados en los artículos 10 y 11
del Protocolo, si el interesado presenta junto con los documentos
que deben amparar la importación de conformidad con el CAUCA y sus
reglamentos, copia del acuerdo o decreto del Poder u Organismo
Ejecutivo, en el ramo correspondiente, por medio del cual se le
exonera del pago del referido gravamen.
Artículo 11.-Las solicitudes que se hagan al Poder u
Organismo Ejecutivo para obtener la exoneración del pago del
Impuesto de Estabilización Económica, deberán contener, como
mínimo:
a) La designación precisa de la autoridad a quien se dirigen;
b) El nombre, razón social o denominación, domicilio y demás
generales del solicitante y de nombre, profesión y domicilio del
mandatario, cuando la petición se haga por medio de
apoderado;
c) Apartado postal o dirección exacta del interesado, para recibir
notificaciones, en la ciudad en que está el asiento de la autoridad
a quien se dirige la solicitud;
d) Justificación técnica y económica de la exoneración solicitada,
indicación concreta de lo que se pide y expresión del fundamento
legal correspondiente; y
e) Lugar y fecha de solicitud y firma del solicitante, mandatario o
representante legal.
Con la solicitud a que se refiere este artículo deberá presentarse
el poder legalmente otorgado, si aquélla se hiciera por medio del
mandatario, salvo que la personería de éste estuviera ya acreditada
ante el Ministerio respectivo, caso en el cual únicamente se
indicará la fecha y el motivo de su presentación y, si lo tuviere,
el número del expediente en el cual consta. Cuando el interesado lo
considere conveniente, podrá pedir que el poder se razone en los
autos y se le devuelva.
Con la solicitud se presentarán, asimismo los demás documentos que
las leyes especiales señalen y, en su caso, los que indica el
artículo 24 de este Reglamento.
Artículo 12.-No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, las solicitudes de exención del pago del Impuesto de
Estabilización podrán hacerse, en su caso, en el mismo escrito en
que se pida la exención del pago de impuestos a la importación,
situación en la cual la solicitud deberá formularse de acuerdo con
lo que determinen las leyes o reglamentos especiales.
Capítulo V.
De los requisitos que deben cumplirse para exonerar el pago del
impuesto
Artículo 13.-Para los efectos del Artículo 10 del Protocolo,
el Poder u Organismo Ejecutivo podrá exonerar total o parcialmente
del pago del Impuesto de Estabilización, a las empresas que se
encuentran en cualquiera de las situaciones contempladas en los
literales a), b) o c) del mencionado artículo, si la SIECA no
hubiera notificado, de conformidad con los procedimientos que el
Consejo Ejecutivo ha establecido para dar cumplimiento a lo
dispuesto por el Artículo IX del Tratado General , que existye
producción en Centroamérica de los bienes de capital, materias
primas, productos semi-elaborados, envases, combustibles y
lubricantes, excepto gasolina, que las empresas necesiten para sus
procesos industriales.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el Poder u
Organismo Ejecutivo podrá denegar la exoneración a que en él se
alude , si el estado de la balanza de pagos ha continuado
agravándose o hbiere motivos para esperar un empeoramiento de su
situación.
Las condiciones actuales y futuras de la balanza de pagos se
determinarán tomando como base los informes que en cada caso rinda
el Banco Central.
Artículo 14.-Cuando el Poder u Organismo Ejecutivo opte por
otorgar la exoneración del impuesto de Estabilización Económica a
que se refiere el artículo anterior, aquélla se concederá a las
empresas y en los porcentajes que en seguida se indican:
i) Las que produzcan materias primas o bienes de capital, de 80 a
100%;
ii) Las que queden comprendidas en el inciso b) del artículo 10 del
Protocolo, de 50 a 70%; y
iii) Las que queden incluidas en el inciso c) del artículo indicado
en el numeral anterior, de 40 a 60%.
Artículo 15.-Si por virtud de lo dispuesto en el primer
párrafo del artículo 13 anterior, el Poder u Organismo Ejecutivo
deniega la exención del pago del Impuesto de Estabilización
Económica y la parte afectada manifiesta inconformidad con lo
resuelto y demuestra, a satisfacción del Ministerio de Economía,
que en Centroamerica no existe producción de la mercancía que trata
de importar libre de tal pago, en condiciones adecuadas de precio
del Consejo Ejecutivo de conformidad con los procedimientos que
éste ha establecido para darle cumplimiento a lo prescrito en el
Artículo IX del Tratado General.
Mientras no se haya agotado el trámite previsto en el párrafo
precedente, el Poder u Organismo Ejecutivo no podrá conceder la
exención del pago del Impuesto de Estabilización Económica, salvo
que lo haga bajo condición de que se rinda fianza suficiente para
responder de dicho pago, en su caso.
Artículo 16.-En ningún caso el Poder u Organismo Ejecutivo
concederá exención del pago del Impuesto de Estabilización
Económica, con base en lo que dispone el artículo 10 del Protocolo,
si el interesado no demuestra previamente que las mercancías que
pretende importar al amparo de tal exención, son indispensables
para la operación de su empresa.
Artículo 17.-Los acuerdos, decretos o resoluciones por medio
de los cuales el Poder u Organismo Ejecutivo conceda exención total
o parcial del pago del Impuesto de Estabilización Económica, se
comunicarán al Consejo Ejecutivo, através de la SIECA, dentro de
los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su notificación a
los interesados, y deberán contener, además de los requisitos que
señalen otras leyes o reglamentos, los siguientes datos:
a) Nombre, razón social o denominación, domicilio y giro de la
persona natural o jurídica a quien se concede la exención.
b) Cantidad, valor y clases de las mercancías a importarse;
c) Indicación concreta de si la exención es total o parcial, y en
este último caso, del porcentaje del Impuesto cuyo pago se exonera;
y
d) Declaración expresa de que la exoneración puede ser cancelada si
el Consejo Ejecutivo así lo acordare de conformidad con el Artículo
18 de este Reglamento.
Artículo 18.-El Consejo Ejecutivo, con base en los estudios
que al efecto realice la Secretaría Permanente, podrá resolver que
se dejen sin lugar ni efecto exenciones del pago del Impuesto de
Estabilización Económica que el Poder u Organismo Ejecutivo hubiera
otorgado, si encuentra que las personas favorecidas no son de
aquéllas a que se refiere el artículo 10 del Protocolo o dichas
exenciones amparan mercancías distintas de las mencionadas en dicho
artículo.
Artículo 19.-El Poder u Organismo Ejecutivo dejará sin valor
la exención a que se refiere la resolución del Consejo Ejecutivo,
dentro de los quince días siguientes a la fecha del documento por
medio del cual la SIECA transmita a los Estados el acta certificada
en que aquélla conste.
El incumplimiento de lo prescrito en este artículo dará lugar a que
la exención otorgada se considere como subsidio a la
exportación.
Artículo 20.-La resolución del Consejo Ejecutivo, a que se
refieren los dos artículos precedentes, producirá sus efectos no
sólo respecto del acuerdo, decreto o resolución del Poder u
Organismo Ejecutivo que motivó su emisión, sino también de
cualquier otro que se encuentre en una situación similar.
Artículo 21.-Para los efectos del artículo 11 del Protocolo,
se entenderá que una empresa agrícola o industrial está siendo
afectada por el pago del Impuesto de Estabilización Económica,
cuando sus costos se hayan elevado de tal manera que sus ventas se
vean reducidas en un veinticinco por ciento o más del promedio de
los últimos tres años.
Cuando por razón del tiempo que tenga de haber iniciado sus
operaciones una empresa no sea posible establecer el promedio de
ventas a que se refiere el parrafo anterior, el efecto del pago del
Impuesto de Estabilización se calculará tomando como base la
situación de otras empresas que operan en condiciones similares u
otros criterio análogos.
Artículo 22.-Si se presentare alguna de las circunstancias
previstas en el artículo anterior y se demostrare, además, que tal
situación no se deba a una inadecuada utilización de la capacidad
instalada, a deficiencias de carácter administrativo, a políticas
de producción o venta desacreditada, a una alta distribución de
utilidades, u otros hechos análogos, se entenderá que la empresa
correspondiente está siendo seriamente afectada por la aplicación
del Impuesto de estabilización Económica y que, por tanto, podrá
ser exonerada, total o parcialmente, del pago de dicho
Impuesto.
Artículo 23.-El Consejo emitirá parecer favorable para que a
una empresa se le conceda exoneración total, en el caso previsto en
el artículo 11 del Protocolo, cuando se le haya probado que la
situación desfavorable porque aquélla atraviesa se debe
exclusivamente al pago del Impuesto de Estabilización.
Si dicho Consejo no emitiera resolución o no se reuniere dentro de
un plazo de 90 días, contando a partir de la fecha en que fuere
presentada a la Secretaría la solicitud correspondiente, la
cuestión quedará resuelta de conformidad con el dictamen de la
SIECA.
No obstante al parecer favorable del Consejo Ejecutivo o, en su
caso, de la Secretaría, para conceder exoneración total a las
empresas a que alude el párrafo anterior el Poder u Organismo
Ejecutivo podrá otorgarla de manera parcial o denegarla si el
desequilibrio de la balanza de pagos persiste o hubiere motivos
para esperar un empeoramiento de su situación.
Las condiciones actuales futuras de la balanza de pagos se
determinarán tomando como base los informes que en cada caso rinda
el Banco Central.
Artículo 24.-Los documentos justificativos de que una
empresa agrícola industrial está siendo seriamente afectada por el
pago del Impuesto de Estabilización Económica, a que alude el
artículo 22 anterior, consistirán en lo siguiente:
a) Información sobre la situación de la industria y organización de
la empresa, con indicación de personal, sueldos, salarios y
prestaciones sociales;
b) Lista de los inmuebles, instalaciones, maquinaria y equipos
propiedad de la empresa;
c) Estados contables de la empresa, debidamente certificados por un
Contador Público autorizado, que incluyan por lo menos: balance
general o de situación a la fecha de la solicitud, cuadro de
pérdidas y ganacias de los tres últimos años, cuadro de producción
y ventas durante el mismo período;
d) Detalle de las importaciones realizadas para el proceso
productivo, durante los tres últimos años, con indicación del monto
del Impuesto de Estabilización de los gravámenes y demás cargos que
se hayan pagado;
e) Cuadro de los precios de venta exfábrica en los últimos tres
años, de los artículos producidos por la empresa; y
f) Cualquier otro dato que pueda servir para determinar los efectos
del pago del Impuesto de Estabilización en la operación de la
empresa.
Artículo 25.-La falta no justificada de cualquiera de los
documentos a que se refiere el artículo anterior o el no suministro
de los adicionales que solicite la Secretaría Permanente, dará
lugar a que no se le dé curso a la correspondiente solicitud.
Artículo 26.-La Secretaría Permanente, con base en las
pruebas enumeradas en e artículo 24 y en las adicionales que la
misma haya obtenido, elaborará el dictamen que orden el artículo 11
del Protocolo, dentro de un plazo de treinta días contados a partir
de la fecha en que le fuere presentada la solicitud. La solicitud
correspondiente y el dictamen indicado, se someterán a la
consideración del consejo Ejecutivo en su próxima reunión.
Dicho Consejo no podrá abstenerse de conocer la solicitud en la
reunión en que se le someta.
Artículo 27.-Las exenciones que se otorguen con base en el
artículo 11 del Protocolo deberán limitarse a lo estrictamente
indispensable para la operación de la empresa interesada.
Capítulo VI.
Del aumento o reducción del impuesto
Artículo 28.-Para los efectos del párrafo segundo del
artículo 5 del Protocolo, el Poder u Organismo Ejecutivo de cada
Estado signatario sólo podrá aumentar el Impuesto de Estabilización
Económica en el caso de marcancías comprendidas en rubros
arancelarios pendientes de equiparación y cuyos derechos se cobren
por disposición de leyes nacionales.
Artículo 29.-Para los efectos del artículo 6 del Protocolo,
el Poder u Organismo Ejecutivo de cada Estado signatario sólo podrá
reducir la suma a pagar en concepto del Impuesto de Estabilización,
cuando se trate de marcancías comprendidas en rubros arancelarios
pendientes de equparación o incluidos en un instrumento de la
integración Económica que no se halle en vigencia en todos los
países centroamericanos.
Lo anterior será aplicable, asimismo, a las mercancías comprendidas
en rubros arancelarios equiparados en forma progresiva.
Artículo 30.-Los acuerdos, decretos o resoluciones por medio
de los cuales el Poder u Organismo Ejecutivo haga uso de las
facultades a que se refieren los artículos 5, párrafo segundo, y 6
del Protocolo, deberán contener, además de los requisitos que
señalen otras leyes y disposiciones aplicables, el monto del
aumento o rebaja del Impuesto de Estabilización y la descripción de
los rubros arancelarios sobre los cuales se aplicarán.
Tales acuerdos, decretos o resoluciones comunicarán a los demás
Gobiernos, a través de la SIECA, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha de su emisión.
Capítulo VII.
Del cálculo y de la liquidación del impuesto
Artículo 31.-Los gravámenes arancelarios sobre los cuales
debe hacerse el cálculo del Impuesto de Estabilizacón Económica
serán los que se encuentren vigentes a la fecha de aceptación de la
póliza, según los términos del artículo 102 del CAUCA y de la
Sección 5.09 del RECAUCA.
La circunstancia de que tales gravámenes estén o no equiparados no
afectará lo prescrito en el párrafo anterior.
Artículo 32.-El Impuesto de Estabilización se calculará al
momento de la liquidación de la póliza, por el Visa que haya sido
designado para practicar el aforo de las mercancías.
Dicho cálculo se efectuará tomando como base total que hayan
arrojado los gravámenes arancelarios correspondientes, con
exclusión de las multas, tasas y otros cargos que sean
aplicables.
Artículo 33.-En la póliza deberá indicarse el monto que
arroje el Impuesto de Estabilización y dejarse constancia de que
tal monto corresponde a dicho gravámen.
Cuando se aumente el monto del Impuesto de Estabilización o se
disminuya la suma a pagar en concepto del mismo, en razón de lo que
disponen los artículos 5, segundo párrafo, y 6 del Protocolo,
también deberá consignarse en la póliza el número del Poder u
Organismo Ejecutivo mediante el cual se haya autorizado la medida
de que se trate.
Artículo 34.-El pago del Impuesto de Estabilización se hará
en forma simultánea con los derechos, tasas y demás cargos
aplicables a la importación y en ningún caso podrá retirarse las
mercancías de la aduana si no se presenta constancia de tal
pago.
Tampoco podrán retirarse las mercancías bajo caución o depósito, si
aquélla o éste no cubren asimismo el monto estimado del Impuesto de
Estabilización, cuando proceda su cobro.
Capítulo VIII.
De los recursos
Artículo 35.-Contra las resoluciones que dicten las aduanas
con motivo de la aplicación del Impuesto de Estabilización
Económica, cabrán los recursos que determina el Código Aduanero
Uniforme Centroamericano.
Artículo 36.-Los recursos a que se refiere el artículo
anterior se interpondrán y sustanciarán en la forma y tiempo
previstos en el CAUCA y en el RECAUCA.
Capítulo IX.
Disposiciones finales
Artículo 37.-La lista de productos exentos del pago del
Impuesto de Estabilización Económica, que figura en el Anexo 1 del
Protocolo, podrá ampliarse por el Consejo Económico de conformidad
con los criterios y procedimientos que el mismo establezca.
Artículo 38.-Las listas de materias primas y de bienes de
capital a que se refieren las definiciones correspondientes del
artículo 2 de este instrumento y que figuran en el Anexo III,
apartados "A" y "B" del Reglamento al Convenio de Incentivos
Fiscales al Desarrollo Industrial (REIFALDI), podrán ser ampliadas
o modificadas de conformidad con el procedimiento que se establece
en dicho Reglamento.
Artículo 39.-El Consejo Ejecutivo hará a los Gobiernos las
recomendaciones que estime oportunas sobre las políticas de
exenciòn del pago del Impuesto de Estabilización que estén
siguiendo. A este efecto, encomandará a la Secretaría Permanente la
realización de los estudios que considere necesario.
Asimismo, someterá a la consideración del Consejo Económico,
propuestas concretas tendientes a la ampliación del Anexo 1 del
Protocolo.
Artículo 40.-El presente Reglamento entrará en vigor el día
uno de Enero de mil novecientos setenta y uno, y deberá publicarse
en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, Managua, D.N., dieciséis de Diciembre de
mil novecientos setenta.- A. SOMOZA D., Presidente de la
República.- Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y Crédito
Público.
-