Reglamento Del Código Aduanero Uniforme Centroamericano

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Reglamentos - REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO Publicado en La Gaceta No. 41 del 18 de Febrero de 1966 NOTA: La publicación de este Reglamento, se realiza con el único propósito de difundir su contenido, pues su aplicabilidad está sujeta a la fecha que establezca el Decreto Ejecutivo que lo adoptará. Título 1 GENERALIDADES Capitulo Único Abreviaturas Sección 1.00 - Incorporación de Definiciones Las definiciones contenidas en el artículo 3, Capítulo II, Titulo I del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, son aplicables al presente Reglamento. Sección 1.01 - Otras Definiciones Cuando en el texto de este Reglamento se emplearen abreviaturas, éstas tendrán los siguientes significados: a) CAUCA: Código Aduanero Uniforme Centroamericano; b) El Ministerio: Ministerio de Hacienda; c) La Dirección o la Dirección General: Dirección General de Aduanas; ch) El Director o El Director General: Director General de Aduanas; d) El Administrador: Administrador de Aduana; e) El Vista: Contador Vista; f) El Arancel: El Arancel Centroamericano de Importación; g) NAUCA: Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana. Título 2 ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA ADUANERO CAPÍTULO I La Dirección General de Aduanas Sección 2.00 - Organización Básica La Dirección General de Aduanas es la dependencia del Ministerio de Hacienda, a cuyo cargo se encuentra la dirección técnica y administrativa de las aduanas y demás actividades del ramo. Funcionará bajo la responsabilidad de un Director General; contará con un Sub-Director y, básicamente, con los Departamentos siguientes: a) De estudios y control arancelarios; b) De supervisión; c) De administración; y ch) De vigilancia aduanera. Tendrá además las Secciones que, con sus respectivas funciones principales, determinan las disposiciones nacionales. Sección 2.01 - El Director El Director General de Aduanas es el Jefe superior dentro de la organización aduanera y responde por el debido cumplimiento de lo prescrito por el artículo 15 del CAUCA. Sección 2.02 - El Sub-Director El Sub-Director de Aduanas desempeñará las funciones que el Director le delegue o encomiende y le sustituirá en casos de ausencia o impedimento. Sección 2.03 - Departamento de Estudios y Control Arancelarios El Departamento de Estudios y Control Arancelarios tendrá las siguientes funciones: a) Dictaminar sobre la clasificación arancelaria de las mercancías; b) Estudiar procedimientos de clasificación y valuación de mercancías y preparar instructivos sobre la materia; c) Llevar registros especiales, debidamente actualizados, del valor de las mercancías que ya se hubieren importado para facilitar la valuación de importaciones análogas; ch) Elaborar y mantener regulaciones de control sobre operaciones sujetas a medidas restrictivas, a franquicias o a disposiciones especiales; d) Compilar y registrar anualmente los datos relacionados con las operaciones aduaneras, para la elaboración de la memoria correspondiente; e) Coordinar sus actividades con las de otras oficinas estatales; f) Analizar por medio del laboratorio, las muestras de mercancías que le sean enviadas por el Director, e informarle detalladamente sobre el resultado obtenido; g) Llevar un registro, debidamente actualizado, de los análisis hechos y de las muestras examinadas; h) Revisar a posteriori las pólizas, y formular los reparos respectivos cuando dicha función no esté asignada específicamente a otro organismo de la administración pública; e i) Las demás que le asigne el Director General. Sección 2.04 - Departamento de Supervisión El Departamento de supervisión tendrá las siguientes funciones: a) Inspeccionar periódicamente todas las dependencias aduaneras; b) Practicar auditorías de todas las operaciones aduaneras cuando dicha función no esté asignada específicamente a otro organismo de la administración pública; c) Comprobar la exactitud de los inventarios practicados en los almacenes aduaneros y en los almacenes generales de depósito a que se refiere el Título IX del CAUCA; ch) Controlar, en su caso, el correcto uso y destino de las mercancías importadas con franquicia aduanera, de conformidad con los sistemas que adopten las autoridades del ramo a que corresponde la ley que establece la franquicia; d) Colaborar con el Departamento de Vigilancia Aduanera y otros servicios del ramo para combatir el contrabando y la defraudación fiscal, y e) Efectuar cualquier otra investigación aduanera que le sea encomendada por el Director. Sección 2.05 - Departamento de Administración El Departamento de Administración tendrá las siguientes funciones: a) Llevar el registro del personal aduanero con el historial de cada empleado, desde la fecha de su ingreso al servicio y conservar los antecedentes relacionados con los nombramientos, ascensos, ausencias, medidas disciplinarias y despidos; b) Preparar sistemas adecuados de adiestramiento del personal aduanero, ponerlos en práctica y realizar exámenes para nombramientos y ascensos, cuando esta función no esté a cargo de otra dependencia del Estado; c) Preparar los instructivos necesarios sobre las normas a que debe ajustarse el personal; ch) Tramitar y controlar todo lo relacionado con la adquisición de suministros y equipo; d) Elaborar los anteproyectos de presupuesto de egresos del servicio aduanero para cada período fiscal; e) Mantener existencias de útiles de oficina, accesorios, repuestos y demás materiales necesarios; f) Mantener en buen estado las instalaciones que dependan del servicio aduanero; g) Velar por el exacto cumplimiento de los contratos que se celebren para el mantenimiento o reparación de los equipos y edificios aduaneros; h) Llevar un inventario permanente de los bienes del servicio aduanero, e i) Realizar otras tareas administrativas necesarias para el buen funcionamiento de la organización aduanera. Sección 2.06 - Departamento de Vigilancia Aduanera El Departamento de Vigilancia Aduanera tendrá las siguientes funciones: a) Velar por la seguridad de los locales y demás bienes de propiedad del servicio aduanero o que se encuentren bajo su responsabilidad; b) Prevenir, impedir y combatir el contrabando y la defraudación fiscal; c) Denunciar ante los Administradores de aduana o ante la Dirección General, según el caso, todas las infracciones aduaneras que descubra y perseguir y aprehender a los responsables; ch) Prevenir o impedir el embarque o desembarque de mercancías en lugares no habilitados y aprehender a los responsables; y d) Prestar la colaboración que le soliciten los funcionarios del ramo aduanero y solicitar la de otras autoridades en casos de necesidad. Sección 2.07 - Autoridad del Administrador Los miembros del Departamento de Vigilancia que estuvieren prestando sus servicios en una aduana, quedarán sometidos a la autoridad del Administrador. CAPÍTULO II Las Aduanas u Oficinas Aduaneras Sección 2.08 - Organización Básica Las Aduanas u Oficinas Aduaneras estarán a cargo de un Administrador e integradas, básicamente, por las secciones siguientes: a) De Administración; b) De Aforo; y c) De Almacén Sección 2.09 - El Administrador El Administrador es el jefe de la Aduana u oficina aduanera y responderá por el debido cumplimiento de las disposiciones del artículo 17 del CAUCA. Sección 2.10 - Sección de Administración La Sección de Administración tendrá las atribuciones principales siguientes: a) Recibir y despachar la correspondencia, tramitar los expedientes y cumplir las demás labores de secretaria; b) Llevar la contabilidad de la aduana; c) Suministrar a la Dirección General la información necesaria para la elaboración del anteproyecto de presupuesto y de la memoria anual de labores; ch) Velar por el cumplimiento de las obligaciones que señalan el CAUCA y este Reglamento; d) Hacer del conocimiento del personal y de los agentes aduaneros, cuando el caso lo amerite, los instructivos, resoluciones o acuerdos que reciba de la Dirección General; e) Llevar un registro de las pólizas y demás documentos que reciba la aduana; y Las demás que le asigne el Administrador. Sección 2.11 - Sección de Aforo La Sección de Aforo tendrá las atribuciones principales siguientes: a) El reconocimiento y clasificación de las mercancías conforme el Arancel; su valuación y determinación de peso, medida o cuantía; b) La liquidación de los derechos, tasas y otros cargos aduaneros; c) Emitir los alcances a que se refiera el artículo 19 del CAUCA; y ch) La ejecución de las demás actividades relacionadas con el aforo, tales como la extracción de muestras y su certificación, comprobación de faltantes, determinación de averías, preparación de las pólizas de abandono y demás operaciones análogas. Sección 2.12 - Sección de Almacenes La Sección de Almacenes tendrá las atribuciones principales siguientes: a) Regular y controlar la carga, descarga, recepción, depósito y salida de mercancías; b) Cancelar los manifiestos de carga y llevar los registros relativos a la recepción y salida de mercancías; c) Practicar inventarios de las mercancías que se hallaren en los recintos aduaneros y en los almacenes generales de depósito, e informar de sus resultados al Administrador; ch) Organizar sistemas eficientes de movilización o distribución y almacenamiento o las mercancías; d) Adoptar las medidas de seguridad que sean necesarias para prevenir incendios, sustracciones, daños o cualquier otro hecho semejante; e) Llevar un registro actualizado de las mercancías caídas en abandono e informar oportunamente al Administrador para los efectos legales pertinentes; y f) Las demás que le asigne el Administrador Título 3 LLEGADA Y SALIDA DE VEHÍCULOS Capítulo I Tráfico Marítimo Sección 3.00 - Aviso de Llegada Antes de la llegada de una nave a todo puerto del país, la empresa naviera correspondiente deberá hacerlo saber a la autoridad aduanera y/o a la entidad encargada de la administración portuaria, en su caso, indicando el día de su arribo, su procedencia, si viene en lastre o transporta pasajeros y/o carga. Sección 3.01 - Visita Oficial Toda nave que arribe a un puerto del país será visitada por el Administrador de Aduana respectivo o por la persona del servicio aduanero que aquél designe, y además, por funcionarios de sanidad, de migración, y de marina. También podrán concurrir a la visita otros funcionarios del Gobierno en misión oficial y un representante de la empresa naviera y uno de la entidad encargada de la administración portuaria. Las naves de guerra extranjeras no serán visitadas, a menos que su Comandante lo requiera o que se encuentren en rebelión contra el Gobierno del país a que pertenecen, o que traigan mercancías que habrán de usarse o consumirse en el país. La visita a la nave tendrá por objeto determinar si sus documentos, pasajeros y tripulantes se ajustan a las disposiciones del CAUCA, de este Reglamento y demás leyes aplicables, así como adoptar las medidas de vigilancia y seguridad fiscal que fueren necesarias. Si después de haberse efectuado la visita se encontrare que el estado de los documentos, pasajeros y tripulantes es satisfactorio, se tendrá por recibida la nave oficialmente. En tanto la nave no haya sido recibida, ninguna persona podrá subir a la misma o bajar de ella, ni cargar o descargar mercancías, salvo que por una situación de emergencia se haga indispensable. Sección 3.02 - Determinación del Lugar de Atraque En los casos en que no hubiere entidad encargada de la administración portuaria, el Administrador o su representante determinarán el lugar de atraque y amarre de las naves y dispondrá el orden en que deben cargarse o descargarse. El anclaje se hará de común acuerdo con el Capitán de la nave. Sección 3.03 - Autorización para la Carga y Descarga El Administrador de aduana, después de recibida la nave y previa solicitud del porteador o su representante, autorizará la carga y/o descarga de mercancías. Sección 3.04 - Presentación de Manifiestos y Otras Declaraciones 1. Los documentos a que se refiere el artículo 49 del CAUCA serán presentados por el porteador en el idioma oficial de los países signatarios del mismo Código y deberán reunir los requisitos que establece el presente Reglamento. 2. El porteador tiene la obligación de presentar al Administrador, inmediatamente después de la llegada de la nave o en el momento de la visita, cinco ejemplares del manifiesto de toda la carga que conduzca destinada al puerto. Si la nave viniere en lastre, se indicará así en el manifiesto. Las mercancías en tránsito y las que serán objeto de transbordo, deberán declararse en manifiestos separados, en los que se hará constar tales circunstancias. Sección 3.05 - Contenido de los Manifiestos Los manifiestos a que alude el artículo 49 del CAUCA expresarán básicamente: a) Puertos de procedencia y de destino; nombre de la nave y número del viaje; su nacionalidad, matrícula y número de toneladas de registro; b) Números de los conocimientos de embarque; marcas, contramarcas, numeración de los bultos y cantidades parciales de éstos, expresadas en guarismos; c) Clase, contenido de los bultos y su peso bruto expresado en kilogramos, de conformidad con los conocimientos de embarque; indicación de si la mercancía viene a granel, especificando separadamente los lotes de una misma clase de artículos. En este caso, se considerarán los lotes como unidades en sustitución del dato de cantidad de bultos; ch) Lugar y fecha del embarque; nombres, razón social o denominación de los embarcadores y consignatarios; d) Total de bultos, expresado en letras y guarismos; e) Peso total de la carga, en kilogramos; f) Lugar y fecha en que el documento se extiende; y g) Nombre, razón social o denominación y firma del porteador. Sección 3. 06 - Registros de Manifiestos Recibido el manifiesto de carga, la autoridad aduanera anotará en él la hora y fecha de recibo; lo numerará en orden correlativo y lo inscribirá en el registro que al efecto se llevará. Los manifiestos que amparen mercancías procedentes del extranjero, tendrán numeración separada de los de exportación y cabotaje. Sección 3.07 - La Libreta - Cheque 1. La libreta-cheque es un documento auxiliar del manifiesto de carga; sirve para facilitar la recepción de las mercancías mediante el cotejo de sus especificaciones con los bultos y contendrá los datos siguientes: a) Nombre de la nave, lugar y fecha de arribo; b) Marcas de los bultos en orden alfabético; c) Números de los conocimientos de embarque; y ch) Número, clase, cantidad y contenido de los bultos. El porteador entregará tantas libretas-cheque como el Administrador lo requiera. 2. En la libreta-cheque se anotarán las observaciones relativas al estado en que se entregan y reciban los bultos, así como los faltantes y sobrantes. Dichas observaciones serán firmadas por el representante del porteador que entrega y por el funcionario aduanero que recibe. Sección 3.08 - La Lista de Pasajeros y Equipajes La lista de pasajeros y equipajes contendrá: a) Nombre de la nave, procedencia, destino y fecha de arribo de la misma; b) Nombre, apellido, edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio y puerto de embarque de cada pasajero; y c) Cantidad de bultos de equipaje con destino al país de arribo. El porteador entregará al Administrador cuatro ejemplares de las listas de pasajeros y equipajes. Sección 3.09 - Falta de Documentos e Irregularidades en los Mismos 1. Si no se presentare el manifiesto en el momento de la visita, no se permitirá descargar o cargar mercancías mientras no se presente y se aplicará una multa dentro de los límites del artículo 149 del CAUCA. Cuando el manifiesto de carga adoleciere de cualesquiera de las irregularidades mencionadas en el literal e) del artículo 148 del CAUCA, se aplicará al porteador una multa dentro de los límites del artículo 149 del mismo Código, y, además, se exigirá al porteador la presentación de manifiestos adicionales o de los ejemplares faltantes. El incumplimiento de lo ordenado por la Aduana, agravará la sanción. 2. En la misma forma expresada en el numeral anterior se procederá cuando no se presenten o se presenten con anomalías, cualesquiera de los otros documentos que menciona el artículo 49 del CAUCA. 3. Los manifiestos adicionales a que se refiere el artículo 55 del CAUCA deberán entregarse a la autoridad aduanera dentro de los dos días hábiles siguientes al de la recepción de las mercancías por la Aduana. En caso contrario, se aplicará al porteador una multa dentro de los límites del artículo 149 del CAUCA; sin embargo, cuando se trate de bultos sobrantes que correspondan a alguna partida consignada en el manifiesto, podrán agregarse a dicho documento en el momento de su cancelación, siempre que el porteador justifique con el respectivo conocimiento de embarque que tal deficiencia se debió a un error mecanográfico. 4. Los documentos a que se alude en el presente Capitulo se distribuirán conforme las necesidades de control y según lo determinen disposiciones especiales que al efecto emitirá la Dirección. Capítulo II Tráfico Aéreo Sección 3.10 - Arribo, Inspección y Registro de Aeronaves 1. Las aeronaves que se dediquen al tráfico internacional, solamente podrán arribar a los aeropuertos internacionales habilitados, salvo fuerza mayor o caso fortuito. 2. Toda aeronave, su tripulación, pasajeros, equipajes y carga quedarán, en lo conducente, bajo la jurisdicción de las autoridades aduaneras. El embarque y desembarque de personas y carga y descarga de la aeronave, sólo podrá efectuarse previo permiso de la autoridad aduanera, salvo que por una situación de emergencia se haga indispensable el desembarque o descarga inmediata. Quedan exceptuadas de esta disposición las aeronaves de guerra, a menos que su Comandante requiera la presencia de dichas autoridades, o que se encuentren en rebelión contra el Gobierno del Estado al cual pertenecen, o que traigan mercancías que habrán de usarse o consumirse en el país. 3. La Aduana, por medio de sus empleados, inspeccionará la carga que se desembarque y los equipajes pertenecientes a los pasajeros que vienen con destino al país. Podrá, asimismo, cuando lo estime necesario, practicar inspecciones o registros en la aeronave o en el equipaje de su tripulación. Cuando la aeronave, inmediatamente después de su arribo, se destinare a vuelos locales, tal inspección será obligatoria. Los funcionarios de sanidad podrán visitar la aeronave aún antes de que desciendan de la misma los pasajeros y la tripulación. 4. Toda aeronave que, conduciendo mercancías, equipajes y/o correo, pernocte en un aeropuerto de la República sin ser descargada, deberá ser sellada por las autoridades aduaneras en presencia del propietario o contratista de la aeronave, o sus representantes, sellos que serán retirados por las mismas autoridades antes de la descarga o salida del vehículo siempre en presencia de cualquiera de las personas citadas. La ruptura o destrucción de los sellos a que se refiere el párrafo anterior, sin la intervención de un empleado competente de la aduana, hará que se aplique al responsable una multa dentro de los límites del artículo 149 del CAUCA, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar. Sección 3.11 - Presentación de la Declaración General y Demás Documentos 1. Los documentos a que se refiere el artículo 50 del CAUCA serán presentados por el porteador en el idioma oficial de los países signatarios del mismo Código y deberán reunir los requisitos que establece el presente Reglamento. 2. Inmediatamente después de que una aeronave procedente del extranjero aterrice o acuatice en el territorio nacional, el porteador presentará al correspondiente funcionario aduanero cuatro ejemplares de la declaración general, tres del manifiesto o manifiestos de toda la carga que conduzca destinada al país, cinco de las listas de tripulación y pasajeros y un ejemplar de cada una de las cartas de porte. Las mercancías en tránsito y las que serán objeto de transbordo, deberán declararse en manifiestos separados, en los que se harán constar tales circunstancias. Se exceptúan de la presentación de manifiesto, las mercancías no destinadas al país, siempre que no sean descargadas de las aeronaves. Sección 3.12 - Contenido de los Documentos 1. La declaración general contendrá los siguientes datos y requisitos: a) Nombre, razón social o denominación del propietario o explotador de la nave; b) Marcas de nacionalidad y de matrícula; c) Número y fecha del vuelo; ch) Lugar y país de salida y de llegada; d) Ruta del vuelo (con indicación del lugar de partida, de las escalas y del lugar de destino); e) Número total de pasajeros y de tripulantes; f) Numeración de los manifiestos de carga; y g) Firma del Capitán de la nave o del agente autorizado. 2. El manifiesto de carga, además de los requisitos expresados en los literales a), b) y c) anteriores, contendrá: lugar y país de carga y descarga; los números de las cartas de porte aéreo; la cantidad de bultos y la naturaleza de las mercancías. 3. La lista de pasajeros, además de los requisitos expresados en los literales a), b) y c) anteriores, contendrá: el lugar y país de embarque y desembarque de los pasajeros; los nombres o iniciales y apellidos de éstos. Sección 3.13 - Registro de Manifiestos Recibido el manifiesto de carga, la autoridad aduanera anotará en él la hora y fecha de recibo, lo numerará en orden correlativo y lo inscribirá en el registro que al efecto se llevará. Los manifiestos que amparen mercancías procedentes del extranjero, tendrán numeración separada de los de exportación. Sección 3.14 - Anotaciones Relativas a la Carga En el manifiesto se anotarán las observaciones relativas al estado en que se entregan y reciban los bultos, así como los faltantes y sobrantes. Dichas observaciones serán firmadas por el representante del porteador que entrega y por el funcionario aduanero que recibe. Sección 3.15 - Falta de Documentos o Irregularidades en los Mismos 1. Si no se presentaren los manifiestos de carga y las cartas de porte correspondientes, en el momento de la llegada de la aeronave, se aplicará al porteador una multa dentro de los límites del artículo 149 del CAUCA. En caso de que el porteador disponga de bodegas apropiadas, se procederá conforme está previsto en la Sección 4.02 de este Reglamento. En caso contrario, la aduana permitirá que las mercancías se almacenen en sus propias bodegas, por cuenta del porteador. Las mercancías del tipo de las comprendidas en la Sección 5.14 de este Reglamento, podrán ser desalmacenadas por sus consignatarios. En todo caso, se concederá al porteador un plazo de 72 horas para la presentación de los documentos de mérito. El incumplimiento en la entrega de los mencionados documentos en este plazo dará lugar a la imposición de una nueva sanción. 2. Cuando la declaración general, los manifiestos de carga o las listas de pasajeros adolecieren de cualesquiera de las irregularidades mencionadas en el literal e) del artículo 148 del CAUCA, al tiempo de examinar dichos documentos, las autoridades aduaneras darán al porteador la oportunidad de corregir, si ello puede hacerse sin demora, o corregirán ellas mismas, aquellos errores que a juicio de la aduana sean puramente formales o de escritura y que no hayan sido cometidos con la intención de violar la ley. En el caso de que se encuentren errores en los documentos indicados en el párrafo anterior, el porteador no será multado, sin que antes se le haya dado la oportunidad para que pruebe a las autoridades aduaneras que el error u omisión fue inadvertido y no de naturaleza grave. En caso contrario, se le aplicará una multa dentro de los límites del artículo 149 del CAUCA y se le exigirá la presentación en forma correcta, de los documentos antes citados. El incumplimiento de lo ordenado por la aduana, agravará la sanción. Sección 3.16 - Manifiestos Adicionales Los manifiestos adicionales a que se refiere el artículo 55 del CAUCA deberán entregarse a la autoridad aduanera dentro de los dos días hábiles siguientes al de la recepción de las mercancías por la aduana, como una operación previa a la cancelación del manifiesto. En caso contrario se aplicará al porteador una multa dentro de los límites del artículo 149 del CAUCA. Sin embargo, cuando se trate de bultos sobrantes que correspondan a alguna partida consignada en el manifiesto, podrán agregarse a dicho documento, en el momento de su cancelación, siempre que el porteador justifique con la respectiva carta de porte que tal deficiencia se debió a un error mecanográfico. Sección 3.17 - Distribución de los Documentos Los documentos a que se alude en el presente Capítulo se distribuirán conforme las necesidades de control y según lo determinen disposiciones especiales que al efecto emitirá la Dirección. Capítulo III Tráfico Terrestre Sección 3.18 - De la Entrada, Inspección y Registro de los Vehículos 1. Los vehículos que se dediquen al tráfico internacional ferroviario o por carretera sólo podrán entrar al país por los lugares habilitados y llenando los requisitos aduaneros correspondientes. 2. Todo vehículo terrestre, su tripulación, pasajeros, equipajes y carga quedarán, en lo conducente, bajo la jurisdicción de las autoridades aduaneras. En consecuencia, ningún vehículo o pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir del territorio nacional, sin el previo permiso de dichas autoridades. 3. La aduana, por medio de sus empleados, inspeccionará la carga que se desembarque de los vehículos terrestres y los equipajes pertenecientes a la tripulación y a los pasajeros que vienen con destino al país. Podrá, asimismo, cuando lo estime necesario, practicar inspecciones en los vehículos. Los funcionarios de sanidad podrán visitar los vehículos aún antes de que desciendan de los mismos los pasajeros y su tripulación. 4. Todo vehículo terrestre que conduciendo mercancías, equipaje y/o correo pernocte en una aduana de la República sin ser descargado, deberá ser sellado por las autoridades aduaneras en presencia del porteador. Los sellos serán retirados por las mismas autoridades antes de la descarga del vehículo, siempre en presencia del porteador. La ruptura o destrucción de los sellos a que se refiere el párrafo anterior, sin la intervención de un empleado competente de la aduana, hará que se aplique al responsable una multa dentro de los límites que establece el artículo 149 del CAUCA, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar. Sección 3.19 - Presentación de los Documentos 1. Los documentos a que se refiere el artículo 51 del CAUCA serán presentados por el porteador en el idioma oficial de los países signatarios del mismo Código y deberán reunir los requisitos que establece el presente Reglamento. 2. El porteador tiene la obligación de presentar al Administrador, inmediatamente después de la llegada del vehículo o en el momento de la inspección, cinco ejemplares del manifiesto de toda la carga que conduzca destinada al país. Si el vehículo fuere de aquellos que se dedican al tráfico por carretera, el porteador presentará, además, igual número de ejemplares de la lista de pasajeros. En caso de que el vehículo no conduzca mercancías ni pasajeros, se indicará así en los manifiestos respectivos. Las mercancías en tránsito y las que serán objeto de transbordo, deberán declararse en manifiestos separados, en los que se hará constar tales circunstancias. Sección 3.20 - Contenido de los Documentos 1. El manifiesto de carga contendrá, básicamente los siguientes datos: a) Nombre, razón social o denominación del porteador y del consignatario; b) Clase y características del vehículo; c) Lugares de procedencia y de destino; ch) Marcas, números, cantidad y clase de los bultos; d) Nombre genérico de las mercancías y su peso bruto en kilogramos; e) Lugar y fecha en que el documento se extiende; y f) Firma del porteador. 2. La lista de pasajeros contendrá, básicamente, los siguientes datos: a) Procedencia, destino y fecha de llegada del vehículo; y b) Nombre y apellido de los pasajeros, su nacionalidad y lugar de embarque de cada uno de ellos. Sección 3.21 - Registro de Manifiestos Recibido el manifiesto de carga, la autoridad aduanera anotará en él la hora y fecha de recibo; lo numerará en orden correlativo y lo inscribirá en el registro que al efecto se llevará. Los manifiestos que amparen mercancías procedentes del extranjero, tendrán numeración separada de los de exportación, tránsito internacional y transbordo. Sección 3.22 - Anotaciones Relativas a la Carga En el manifiesto se anotarán las observaciones relativas al estado en que se entregan y reciben los bultos, así como los faltantes y sobrantes. Dichas observaciones serán firmadas por el porteador que entrega y por el funcionario aduanero que recibe. Sección 3.23 - Falta de Documentos e Irregularidades en los Mismos 1. Si no se presentaren los documentos a que se refiere la Sección 3.19 2), en el momento de la llegada del vehículo, se aplicará una multa dentro de los límites del artículo 149 del CAUCA y no se permitirá su paso hasta tanto el porteador no presente los documentos. 2. Cuando los manifiestos de carga o las listas de pasajeros adolecieren de cualesquiera de las irregularidades mencionadas en el literal e) del artículo 148 del CAUCA, se aplicará al porteador una multa dentro de los límites del artículo 149 del mismo Código. Sin embargo, ninguna sanción será aplicada si los errores son de escritura y puramente formales y que, a juicio de la aduana, su comisión no afecte el cálculo de los derechos aduaneros por percibir. Sección 3.24 - Manifiestos Adicionales Los manifiestos adicionales a que se refiere el artículo 55 del CAUCA deberán entregarse a la autoridad aduanera dentro de los dos días hábiles siguientes al de la recepción de las mercancías por la aduana, como una operación previa a la cancelación del manifiesto. En caso contrario, se aplicará al porteador una multa dentro de los límites del artículo 149 del mismo Código. Sin embargo, cuando se trate de bultos sobrantes que correspondan a alguna partida consignada en el manifiesto, podrán agregarse a dicho documento, en el momento de su cancelación, siempre que el porteador justifique con la respectiva carta de porte que tal deficiencia se debió a un error mecanográfico. Sección 3.25 - Distribución de los Documentos Los documentos a que se alude en el presente Capítulo, se distribuirán conforme a las necesidades de control y según lo determinen disposiciones especiales que al efecto emitirá la Dirección. Capítulo IV Arribada Forzosa de Vehículos Sección 3.26 - Declaración del Porteador Cuando por fuerza mayor o caso fortuito un vehículo tuviere que arribar a un lugar distinto del de su destino, el porteador deberá presentar a la autoridad más cercana, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su arribo, una declaración escrita en la que explicará las circunstancias que motivaron el hecho. Si el vehículo se encontrare en inminente peligro, la declaración deberá hacerse tan pronto como las circunstancias lo permitan. Sección 3.27 - Medidas de Emergencia Las autoridades aduaneras tan pronto como tengan conocimiento del arribo forzoso de un vehículo, adoptarán las medidas de emergencia que estimen convenientes para proteger la salud y seguridad de los pasajeros y tripulantes y para evitar o disminuir las pérdidas o daños a la propiedad. Sección 3.28 - Desembarque de Personas y Descarga de Mercancías 1. Si el peligro que hubiere motivado el arribo forzoso del vehículo fuere inminente, el porteador podrá, bajo su exclusiva responsabilidad, ordenar el desembarque de las personas y la descarga del vehículo aún antes de haber sido autorizado para ello por la autoridad aduanera. 2. Si por razones justificadas hubiere necesidad del desembarque de las personas y la descarga de las mercancías de un vehículo en arribada forzosa, la aduana los autorizará previa la visita y el reconocimiento correspondientes, en la misma forma como si el vehículo llegare directamente al lugar de destino. Tanto en este caso como en el contemplado en el numeral anterior, no serán aplicables las sanciones que por deficiencia de la documentación o su presentación tardía, señalan el CAUCA y este Reglamento. 3. Si no fuere necesario descargar el vehículo, la autoridad aduanera limitará su actuación a la visita y al control fiscal estrictamente necesarios. Sección 3.29 - Presentación de Documentos por Mercancías Destinadas al País Pasada la emergencia, si el vehículo llevare mercancías para algún lugar del país de la arribada forzosa, el porteador deberá presentar la documentación correspondiente a dichas mercancías a la autoridad aduanera más cercana. Sección 3.30 - Continuación del Viaje Las mercancías procedentes de vehículos en arribada forzosa, una vez pasada la emergencia, podrán continuar en el mismo vehículo o en cualquier otro, debiendo efectuarse tal operación bajo el control aduanero. Sección 3.31 - Obligación de Pago por Servicios Prestados Las empresas titulares de los vehículos, sus representantes o agentes, estarán obligados al pago de las tasas de gabarraje, muellaje, almacenaje, manejo de las mercancías y cualquier otro servicio que se les preste. Capítulo V Salida de Vehículos Sección 3.32 - Permiso de Salida El porteador de todo vehículo listo para zarpar o abandonar la zona primaria de una aduana, deberá solicitar el permiso de salida correspondiente a la autoridad aduanera, quien lo concederá si no hubiere impedimento legal. En el tráfico marítimo este permiso se solicitará y extenderá por escrito; en el aéreo y terrestre podrá solicitarse y concederse verbalmente. El permiso de la aduana en los tráficos marítimo y aéreo será sin perjuicio del que deban extender las autoridades del puerto en virtud de leyes especiales. Título 4 DESCARGA, RECEPCIÓN Y DEPÓSITO DE MERCANCÍAS Capítulo I De la Descarga Sección 4.00 - Comienzo de la Descarga La descarga de todo vehículo deberá principiar inmediatamente después de que la autoridad aduanera o la entidad encargada de la administración portuaria, en su caso, la haya autorizado. El Administrador de aduana o la autoridad correspondiente tomará las medidas de seguridad necesarias y fijará los lugares donde aquélla debe efectuarse. Sección 4.01 - Descarga en Días u Horas Inhábiles La descarga podrá efectuarse en días u horas inhábiles siempre que el interesado lo solicite a la aduana con la debida anticipación. Las tasas aplicables a los servicios que las autoridades aduaneras presten en horas o días inhábiles, se regirán por las normas internas del país, si las hubiere, o por las disposiciones que al efecto emita el Ministerio, mientras se dicta un reglamento uniforme centroamericano sobre la materia. Sección 4.02 - Vigilancia Aduanera de la Descarga 1. La descarga se efectuará bajo la estricta vigilancia aduanera. 2. La descarga de aeronaves en aquellos casos en que los porteadores dispongan de bodegas que ofrezcan suficiente seguridad, a juicio de la aduana, se efectuará bajo la estricta vigilancia de la misma y las bodegas serán aseguradas en forma tal, que su apertura y cierre sólo pueda hacerse con la presencia de funcionarios de la aduana y del porteador. La recepción de las mercancías por la aduana deberá hacerse con base en los manifiestos respectivos dentro de las 24 horas siguientes al aterrizaje del avión. Sección 4.03 - Aviso Previo en Transporte de Carga Peligrosa Cuando un vehículo transporte artículos peligrosos por ser inflamables, explosivos o corrosivos, o pertrechos de guerra, el porteador deberá avisarlo a las autoridades aduaneras y a la entidad encargada de la administración portuaria con anticipación a su llegada, con el propósito de que tomen las providencias necesarias a efecto de evitar accidentes. Dichas autoridades dispondrán que la descarga se realice en los lugares que estimen más apropiados. Capítulo II De la Recepción y Depósito Sección 4.04 - Documento Básico en la Recepción de Mercancías La entrega y recepción se efectuará con base en las especificaciones de las libretas-cheque, o en su caso, del manifiesto de carga. En estos documentos se harán las anotaciones a que se refieren las Secciones 3.07, 3.14 y 3.22 de este Reglamento. Sección 4.05 - No Concurrencia del Porteador a la Recepción En caso de que el porteador no concurriere a la recepción, las anotaciones hechas por los funcionarios aduaneros en los documentos a que se refiere la Sección 4.04, se considerarán exactas y no se aceptarán protestas o reclamaciones. Sección 4.06 - Cancelación del Manifiesto 1. El resultado de la recepción conforme a lo dispuesto por las Secciones 4.02, 4.04 y 4.05 servirán de base para la cancelación del manifiesto. 2. La cancelación del manifiesto es la razón escrita en dicho documento sobre el resultado de la entrega y recepción de la carga, fechada y suscrita por quienes entregan y reciben en señal de conformidad. La cancelación del manifiesto deberá hacerse tan pronto como hubiere terminado la recepción de la mercancía por la aduana. Un ejemplar del manifiesto cancelado o una constancia de la cancelación, se entregará al porteador. Sección 4.07 - Fecha de la Recepción Oficial de las Mercancías 1. Para los efectos de los artículos 71, 72 y 137 del CAUCA, se tendrán por recibidas las mercancías por una aduana: a) En la fecha de cancelación del manifiesto de carga, para las destinadas a la aduana de entrada; y b) Para las destinadas a una aduana distinta de las de entrada, en la fecha en que la aduana de destino asiente su conformidad de recibo de la guía interaduanal. 2. Se entiende por aduana de destino, la que ejerce jurisdicción sobre el puerto o lugar de ingreso de las mercancías al país, salvo que en los documentos de embarque o transporte se señale como tal otra aduana. Esta excepción sólo será aplicable en aquellos países que siguen el sistema de aduanas centrales o terrestres. Sección 4.08 - Registro y Control de la Recepción y Retiro de Mercancías 1. Los controles de recepción y retiro de mercancías se llevarán mediante sistemas de inventario perpetuo que permitan, en cualquier momento, una fácil determinación de las existencias en bodega, así como los saldos de cada partida. Los sistemas de que habla el párrafo anterior se estructurarán tomando en cuenta las características físicas de las instalaciones, las modalidades propias de cada tipo de tráfico y los métodos de control fiscal a que están sujetas las actuaciones aduaneras. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, los registros a que se refieren los artículos 69 y 70 del CAUCA contendrán, básicamente, los datos siguientes: a) Cantidad de los bultos; b) Las marcas de los bultos o el nombre del consignatario; c) Número del manifiesto y su fecha de cancelación; ch) Número del conocimiento de embarque o carta de porte; y d) Número, clase y fecha del documento de desalmacenaje. Sección 4.09 - No Entrega de Bultos Faltantes Si en el caso contemplado en el artículo 66 del CAUCA no se entregaren los bultos faltantes dentro del plazo que el mismo establece, se aplicará al porteador una sanción dentro de los límites del artículo 149 del mismo Código, salvo fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados. Cuando se trate de mercancías manifestadas y no embarcadas, el faltante se justificará por medio de una carta de corrección, extendida por el porteador, en el lugar de embarque. La carta de corrección se presentará a la aduana en igual número de ejemplares que el manifiesto. Sección 4.10 - Almacenamiento de las Mercancías La autoridad aduanera correspondiente indicará en cada caso el local donde deben depositarse las mercancías que reciba. Las mercancías se estibarán con todo cuidado, especialmente cuando se trate de artículos frágiles. Sección 4.11 - Almacenamiento de Mercancías Perjudiciales Cuando se encontraren en los recintos aduaneros mercancías que por su estado o naturaleza puedan causar daño inminente a la salud, a las demás mercancías o a las instalaciones aduaneras, el Administrador deberá preceder de inmediato a tomar las disposiciones pertinentes y, caso de ser necesario, ordenará su destrucción. Para este efecto se levantará acta que deberán firmar el Administrador, el Guardalmacén y los demás funcionarios que deben intervenir en el acto conforme leyes especiales. Sección 4.12 - Tasas de Almacenaje En tanto no se establezca una tasa uniforme centroamericana sobre el servicio de almacenaje, la aduana cobrará las que determinen las leyes o disposiciones nacionales. Título 5 DE LA IMPORTACIÓN Capítulo I Solicitud de Destinación y Documentación Sección 5.00 - La Póliza de Importación 1. El retiro de las mercancías que se encuentren bajo la potestad de la aduana, para uso o consumo definitivo en el país, se solicitará por medio de una póliza aduanera de importación. La póliza de importación constituye en sí, además de la solicitud de destinación, la declaración del importador en cuanto se refiere al peso, valor, fracción y descripción arancelaria y demás datos exigibles. La declaración hecha por el importador en la póliza podrá corregir los datos de la factura comercial o suplir los que se hubieren omitido, excepto el relacionado con el valor. En estos casos si los datos suministrados por el declarante en la póliza son correctos, no se aplicará la multa mencionada en la Sección 5.02 de este Reglamento. Las correcciones o ampliaciones deberán ser justificadas, por escrito, por el interesado y en ningún caso se aceptarán después de presentada la póliza respectiva. 2. Dicha póliza se formulará en seis ejemplares, por lo menos, y contendrá, básicamente, los datos siguientes: a) La expresión de que se trata de una póliza de importación; b) Nombre de la aduana; c) Nombre, razón social o denominación del consignatario y del remitente; ch) Nombre y clase del vehículo que transportó las mercancías al país; d) Lugar de embarque; e) País de procedencia de las mercancías; f) País de origen de las mercancías; g) Lugar y fecha de arribo del vehículo; h) Número del conocimiento de embarque o carta de porte; i) Marcas, contramarcas y numeración, en su caso; cantidad y clase de los bultos; j) Peso bruto en kilogramos y, en su caso, la cuantía expresada en la unidad gravable, según el Arancel (galones, cabezas, etc.); k) Especificación de las mercancías conforme el artículo 79 del CAUCA; l) Valor CIF correspondiente a las mercancías de la misma clasificación arancelaria; valor FOB y detalle de gastos. Estos dos últimos datos, se podrán declarar globalmente al final de la póliza. El seguro y el flete deberán declararse individualmente; los demás gastos incluidos en el valor CIF podrán agruparse; y m) Fecha de presentación de la póliza y el nombre y la firma de quien solicita la destinación. Sección 5.01 - Metodología para Hacer las Declaraciones en la Póliza 1. Las declaraciones de naturaleza, valor, peso, cuantía o medidas y fracción arancelaria que deban consignarse en cada póliza y que sirvan de base para el aforo, se expresarán detalladamente y en distinto renglón según las diferentes clases de artículos que contenga cada bulto, a menos que varios de ellos contengan mercancías de la misma clasificación arancelaria, en cuyo caso se permitirá que éstos sean declarados en conjunto. 2. La violación de lo dispuesto por el numeral anterior dará lugar a que la autoridad aduanera imponga al infractor una multa dentro de los límites del artículo 149 del CAUCA. Sección 5.02 - Documentos que Deben Presentarse con la Póliza A) El Conocimiento de Embarque 1. Para toda importación de mercancías por la vía marítima deberá presentarse ante la aduana competente, un original y una copia del conocimiento de embarque. 2. El conocimiento de embarque de que habla el numeral anterior deberá contener, básicamente, los datos y requisitos siguientes: a) El nombre del vehículo; b) Los nombres, razón social o denominación del cargador, del porteador y del consignatario, en su caso; c) El puerto de carga y el de descarga; ch) Clase y cantidad de los bultos; descripción genérica de su contenido; números y marcas, si la naturaleza del empaque lo permite; d) Peso bruto en kilogramos o volumen, en su caso; e) El flete contratado; f) El lugar y fecha de expedición del documento; y g) La firma del porteador. 3. La omisión de uno o más de los datos señalados en los literales b), c), e), f) y g) anteriores, se sancionará con el mínimo de la multa prevista en el artículo 149 del CAUCA, sin perjuicio de la obligación del importador de suministrar los datos omitidos y de rendir las pruebas relativas a la exactitud de los mismos, cuando la autoridad aduanera lo exija. 4. El conocimiento de embarque podrá ser al portador, nominativo o a la orden. El conocimiento al portador concede derecho de retirar las mercancías de la aduana a la persona que lo presente; el nominativo, a la persona cuyo nombre aparezca consignado en el texto del conocimiento; y el a la orden, a la persona cuyo nombre figure en el conocimiento precedido de dicha expresión, o a aquella a cuyo favor se haya endosado. Si la consignación es simplemente a la orden, sin que esta expresión vaya seguida de ningún nombre, se entenderá que es al remitente o embarcador; y si en este caso el conocimiento estuviere endosado en blanco, se entenderá que la consignación es al portador. B) La Carta de Porte 1. Para toda importación de mercancías por las vías terrestre o aérea deberá presentarse ante la aduana competente, dos ejemplares de la carta de porte, denominada comúnmente guía terrestre o' guía aérea. 2. La carta de porte de que habla el párrafo anterior deberá contener, básicamente, los datos y requisitos siguientes: a) Los nombres, razón social o denominación del cargador, del porteador y del consignatario, en su caso; b) El nombre, razón social o denominación de la persona a quien o a cuya orden vayan las mercancías, o si han de entregarse al portador de la misma carta; c) La descripción genérica de las mercancías; su peso y las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan; ch) El flete contratado y la indicación de estar cobrado o por cobrar; d) La fecha y el lugar de expedición del documento; e) El lugar en que habrá de hacerse la entrega al consignatario; f) Mención del medio de transporte; y g) Firma del porteador. 3. La omisión de uno o más de los datos señalados en los literales a), b), ch), d), e) y g) anteriores, se sancionará con el mínimo de la multa prevista en el artículo 149 del CAUCA, sin perjuicio de la obligación del importador de suministrar los datos omitidos y de rendir las pruebas relativas a la exactitud de los mismos, cuando la autoridad aduanera lo exija. 4. La carta de porte puede ser a favor del consignatario, o a la orden de éste o al portador. Los interesados podrán pedir copias de ella, las que se expedirán expresando en las mismas su calidad de tales. El cesionario, endosatario o portador de la carta de porte, se subroga en todas las obligaciones y derechos del cargador. C) La Factura Comercial 1. Para toda importación de mercancías deberá presentarse ante la aduana competente una factura, en dos ejemplares, escrita en el idioma oficial del país importador. 2. La factura comercial deberá contener, básicamente, los datos siguientes: a) Nombre, razón social o denominación del exportador y su domicilio; b) Lugar y fecha de expedición del documento; c) Nombre, razón social o denominación del consignatario y su dirección; ch) Marcas, números, clase y cantidad de los bultos, cuando la naturaleza del empaque lo permita; d) Contenido de cada bulto con el detalle de las mercancías, especificando su naturaleza o, en su caso, el nombre comercial de las mismas, en forma tal que permita establecer la clasificación arancelaria que les corresponde; e) Referencia comercial, codificación o números de modelo y serie con que el peso bruto de las mercancías y, cuando sea necesario para fines de importación, su peso legal o neto, así como exportador identifica las mercancías; la cuantía, medida o detalle necesario de cada unidad o unidades que sirvan de base para la aplicación de los gravámenes aduaneros, en su caso; g) Valores FOB y CIF de las mercancías, con el detalle de gastos; h) País de origen de las mercancías; e i) Firma del exportador o su representante. Nota: Error en Gaceta  del literal e pasa al g, se omitió el f. 3. La omisión de uno o más de los datos señalados en el numeral anterior se sancionará con el mínimo de la multa prevista en el artículo 149 del CAUCA, sin perjuicio de la obligación del importador de suministrar los datos omitidos y de rendir las pruebas relativas a la exactitud de los mismos, cuando la autoridad aduanera lo exija. 4. Para los fines del artículo 81 del CAUCA y de la Sección 5.02, literal C) de este Reglamento, se permitirá al importador, que cuando el seguro sea contratado en su propio país o en cualquier otro de los países signatarios de dicho Código, presente una declaración que contenga el valor del mismo. Cuando se trate de importaciones aéreas, la declaración antes dicha podrá contener los datos correspondientes al seguro y/o flete y demás gastos para establecer el valor CIF de las mercancías. En ambos casos dicha declaración se considerará como parte de la factura comercial. En las situaciones ya indicadas, no se aplicará ninguna sanción. 5. Salvo lo dispuesto en la Sección 5.00 de este Reglamento, si se comprobare que la factura comercial contiene datos inexactos acerca de la naturaleza de las mercancías, su valor o cantidad, el consignatario será sancionado con una multa dentro de los límites del artículo 149 del CAUCA, sin perjuicio de lo que sobre el particular dispongan las leyes que reprimen el contrabando y la defraudación fiscal. Sección 5.03 - Legalización de los Documentos de Embarque Las facturas comerciales y los conocimientos de embarque deberán ser legalizados por el funcionario consular competente en los casos previstos por las leyes que regulan este servicio. Cuando dicha legalización sea obligatoria, la contravención se sancionará de conformidad con lo que dispongan tales leyes. Sección 5.04 - Presentación y Aceptación de la Póliza La póliza aduanera de importación deberá presentarse a la aduana correspondiente acompañada de los documentos que se mencionan en la Sección 5.02 literales A) y B), según el caso, y C) de este Reglamento, así como de los demás que determinen las leyes generales o especiales. La aduana entregará al interesado una constancia en la cual se indicará la fecha de presentación y los documentos que acompañan a la póliza presentada. Sección 5.05 - Casos en que la Aduana no Aceptará la Póliza La aduana no aceptará la póliza de importación en cualesquiera de los siguientes casos: a) Cuando no se acompañaren los ejemplares de la factura comercial y los del conocimiento de embarque o la carta de porte, en su caso, salvo lo previsto en las dos Secciones siguientes: b) Si no se presentare cualesquiera de los documentos exigidos por este Reglamento o por leyes generales o especiales; c) Cuando los ejemplares de la póliza no sean iguales entre si o cuando suceda lo mismo con los de la factura comercial; ch) Cuando la póliza tenga enmiendas, entrerrenglonaduras o cualquiera otra corrección que no haya sido salvada antes de la correspondiente firma; d) Cuando la póliza se presentare con espacios o renglones en blanco entre una declaración y la que le sigue o con espacios o renglones en blanco no inutilizados con rayas a tinta entre el final de la declaración y la firma del solicitante; e) Cuando la póliza y/o los demás documentos de destinación correspondan a mercancías no manifestadas o no llegadas a la aduana para su debida comprobación; f) Cuando las pólizas no se presentaren escritas a máquina o tinta; g) Cuando se omita cualesquiera de los datos a que se refiere la Sección 5.00 de este Reglamento; salvo lo dispuesto en el Capítulo relativo al aforo a examen; y h) Cuando ampare mercancías de importación prohibida. Sección 5.06 - Medios de Excepción para Probar el Derecho a Retirar Mercancías Cuando fuere necesario acreditar por medios diferentes del original del conocimiento de embarque o carta de porte, el derecho del interesado para retirar de la aduana mercancías, por haberse presentado alguno de los casos a que alude el párrafo segundo del artículo 87 del CAUCA, el Administrador, exigirá la presentación de copias no negociables del mismo documento, con una constancia del porteador en la que se exprese que la persona que aparece en él como consignatario, es la que tiene el derecho de retirar las mercancías. La aduana exigirá la garantía de que habla el citado artículo, cuyo monto deberá cubrir, en todo caso, el importe del flete y otros gastos conexos con éste. Cuando la autoridad aduanera lo estime conveniente podrá exigir, además, la presentación de las copias de las hojas de pedido, de la confirmación de éste, de cablegramas, cartas, certificaciones bancarias, libros de contabilidad u otros medios análogos que sean indicio racional de aquel derecho. Sección 5.07 - Pérdida de la Garantía y Rescate del Valor de la Mercancía Si la garantía de que habla la Sección anterior se perdiera en favor del Fisco por no haber presentado el importador los documentos respectivos dentro del término que fija el artículo 88 del CAUCA, el tenedor legítimo de tales documentos tendrá derecho a que el Estado le devuelva el valor de las mercancías si los presenta dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del vencimiento del plazo señalado por el referido artículo 88. Sección 5.08 - Valuación de las Mercancías Si por haberse presentado alguno de los casos contemplados en la Sección 5.06 de este Reglamento fuere necesario valuar las mercancías, este valor se determinará de acuerdo con lo que sobre el particular dispone la legislación arancelaria uniforme centroamericana. Sección 5.09 - Aceptación de la Póliza El funcionario aduanero autorizado para el efecto, fechará y decretará con su firma la aceptación de la póliza, previo cotejo de las copias con su original y confrontación de los datos de los documentos con sus copias respectivas, en su caso. Encontrado todo correcto, procederá a su numeración correlativa en el orden de presentación y a su inscripción en el Registro de Pólizas Aceptadas. La aceptación o rechazo de la póliza deberá efectuarse a más tardar el siguiente día hábil a su presentación. Sección 5.10 - Registro de Pólizas Aceptadas En el Registro de Pólizas de Importación Aceptadas de que habla la Sección anterior, se anotarán, básicamente, los siguientes datos: a) Número de la póliza; b) Fecha de su presentación; c) Agente aduanero que interviene; ch) Fecha de aceptación de la póliza; d) Nombre, razón social o denominación del consignatario; e) Número del conocimiento de embarque o carta de porte; y f) Cantidad de bultos. Sección 5.11 - Nominación del Vista que Practicará el Aforo 1. Cumplidos los trámites que señala la Sección 5.09, el funcionario correspondiente dará traslado de la póliza y de los documentos al Administrador, o a la persona que éste designe, para que nomine, en la misma, al Vista que deberá aforar las mercancías. La distribución se hará de tal manera que no signifique atención preferente o exclusiva para ningún agente aduanero y que represente igual cantidad de trabajo para los Vistas. 2. Hecha la designación del Vista, se le liará entrega de toda la documentación para que a la luz de los datos consignados en la misma, proceda al aforo de las mercancías. Capítulo II Aforo de las Mercancías Sección 5.12 - Examen Previo de las Mercancías 1. Cuando el consignatario de tina mercancía o su representante tuviere interés en reconocerla, pesarla u obtener muestras de la misma para su declaración correcta, deberá presentar al Administrador correspondiente, una solicitud escrita en la que consignará todos los datos que puedan servir para una fácil y rápida identificación de aquélla y expresará los motivos en que se funda; estos motivos no pueden ser otros que la inexistencia de la factura comercial o que ésta carezca de los datos necesarios para hacer una correcta declaración. Si la solicitud se funda en la última causa mencionada, el peticionario deberá acompañar el referido documento como prueba. Este, una vez examinado por el Administrador, será devuelto. 2. De existir alguna de las causas que señala el numeral anterior, el Administrador accederá a lo pedido y designará al funcionario aduanero en cuya presencia haya de efectuarse el examen. Los gastos en que incurra la aduana, con motivo del examen, serán cubiertos por el consignatario o su representante. 3. Si para hacer una declaración correcta el consignatario considera indispensable extraer de la aduana mercancías que le sirvan como muestras y éstas tuvieren, a juicio de aquélla, valor comercial, deberá rendir caución suficiente para garantizar el pago de los derechos y servicios correspondientes. 4. Practicado el examen, el funcionario aduanero en cuya presencia se efectuó, informará lo pertinente al Administrador. Sección 5.13 - Registro de Mercancías Sujetas a Examen 1. Procede el registro de mercancías sujetas a examen, en los casos siguientes: a) Cuando el consignatario o, en su caso, el agente aduanero no esté en capacidad de suministrar uno o varios de los datos señalados en los literales j), k) y l) de la Sección 5.00 de este Reglamento; b) Cuando se presenten dos o más bultos con marcas y números iguales, o cuando los bultos no los tengan, y sus contenidos fueren de diferente clasificación arancelaria; c) Cuando sólo una parte de los bultos amparados por la factura comercial hubiere sido recibida por la aduana; y ch) Cuando falte la factura comercial o que existiendo ésta, no contenga la información necesaria para una correcta declaración. 2. En la liquidación de las pólizas con registro de mercancías sujetas a examen, se aplicará, por la omisión de la declaración, una multa equivalente al 5% de los derechos arancelarios que causen las mercancías, dentro de los límites del artículo 149 del CAUCA. Sección 5.14 - Del Aforo de las Mercancías 1. El vista hará el aforo de las mercancías dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba los documentos, salvo imposibilidad debidamente justificada. La contravención de lo dispuesto en el párrafo que antecede dará lugar a la aplicación de las medidas disciplinarias que determinen leyes o disposiciones especiales. 2. Al practicar el aforo el Vista inspeccionará y examinará la totalidad o parte de las mercancías cuya destinación se solicita. La liquidación se hará en el orden de presentación de las pólizas. No obstante lo dispuesto en el párrafo que antecede, el Administrador podrá ordenar que el aforo se practique en forma preferente cuando se trate de materias explosivas, inflamables o corrosivas, equipajes, menaje de casa, plantas o animales vivos u otras mercancías que a juicio del Administrador ameriten igual tratamiento o que sean de inmediata o fácil descomposición o deterioro. Se consideran mercancías de inmediata o fácil descomposición, entre otras, las siguientes: carnes frescas o congeladas, carnes preparadas no envasadas herméticamente, frutas frescas o congeladas, legumbres de toda clase, leches frescas, pan de toda clase, pescados y mariscos, quesos que necesitan refrigeración, vacunas y sueros y, en general, cualquier otra mercancía que por su naturaleza necesite refrigeración. 3. Antes de proceder al reconocimiento de las mercancías, el Vista comprobará que los bultos correspondan en marcas, números y cantidad con los consignados en la póliza; así como el estado del embalaje y de los precintos, sellos o marchamos, si aquéllos los tuvieren. Los resultados de dicha comprobación los anotará en la columna de observaciones de la póliza, cuando el caso lo amerite. 4. El Guardalmacén podrá estar presente durante la inspección y examen de las mercancías cuando lo estime conveniente, o cuando por razones especiales sea requerido para ello por el Vista. El agente aduanero que actúe como representante del consignatario, tendrá derecho a presenciar el aforo de las mercancías cuya destinación haya solicitado, para lo cual oportunamente será informado de la fecha y hora en que tales operaciones tendrán lugar. Cuando se requiera la comparecencia del consignatario o de su representante, se estará a lo que dispone el artículo 100 del CAUCA. 5. Si el vista encontrare diferencias entre la naturaleza, el valor, peso o cantidad de la unidad gravable de las mercancías declaradas en la póliza y la naturaleza, el valor, peso o cantidad de la unidad gravable de las mercancías realmente contenidas en los bultos, y si comprueba que los derechos a pagar son distintos de los que resultarían de aplicar las fracciones arancelarias o de aceptar el valor, peso o unidad gravable citados por el declarante, hará constar en la póliza: a) La verdadera naturaleza de las mercancías o, en su caso, su valor, peso, cantidad de la unidad gravable correcta, determinados conforme lo dispuesto por la legislación arancelaria; b) El número de la partida, sub-partida o inciso arancelario que les corresponda conforme a su verdadera naturaleza, y el gravamen respectivo; c) El monto de los derechos que correspondería aplicar, de aceptarse como buena la declaración presentada; y ch) La diferencia que resulte de liquidar la póliza conforme a lo declarado y lo que legalmente corresponda. 6. Hechas las anotaciones de que habla el numeral anterior, el Vista procederá de la manera siguiente: a) Cuando el gravamen que deba aplicarse conforme la verdadera clasificación arancelaria de las mercancías sea inferior al declarado en la póliza, hará la corrección pertinente y aplicará a quien solicita la destinación una multa, en moneda nacional, equivalente al 5% sobre la diferencia de derechos aduaneros pero en ningún caso menor de cinco ni mayor de cien pesos centroamericanos; b) Cuando el gravamen que deba aplicarse conforme la verdadera clasificación arancelaria de las mercancías sea mayor que el de la fracción arancelaria citada por el declarante, hará la corrección pertinente y aplicará a quien solicita la destinación una multa, en moneda nacional, equivalente al 25% sobre la diferencia de derechos aduaneros, pero en ningún caso, menor de cinco, ni mayor de cien pesos centroamericanos; c) Cuando las diferencias sean en el valor gravable procederá en la misma forma indicada en los incisos anteriores, sin perjuicio de lo que disponga la legislación arancelaria; y ch) Cuando las diferencias sean en el peso o en la cantidad de la unidad gravable, el Vista hará la corrección pertinente; y I) Si el peso o cantidad gravable declarado es mayor que el peso encontrado, no se aplicará ninguna sanción; II) Si el peso o cantidad gravable declarado es menor que el peso encontrado y el exceso es 10% o menos del declarado, no se aplicará ninguna multa; en caso contrario, se aplicará una sanción equivalente al 25% sobre la diferencia de derechos aduaneros, pero en ningún caso, menor de cinco ni mayor de cien pesos centroamericanos. d) No se aplicarán las multas a que se refiere la Sección 5.14 numeral 6, cuando las mismas no excedan de cinco pesos centroamericanos, debiendo cobrarse en todo caso, los derechos aduaneros correspondientes. 7. Si antes de la aprobación de la liquidación de la póliza, el agente aduanero o el consignatario, en su caso, tuviere alguna reclamación que hacer, procederá de acuerdo con el artículo 168 del CAUCA y la Sección 12.00 del presente Reglamento. 8. El Vista anotará en la póliza, en números y letras, el monto de los derechos, tasas y demás cargos aplicables a la importación. La circunstancia de que la importación no cause derechos por estar exenta del pago de éstos en virtud de una ley o concesión, no exime al Vista de la obligación prescrita en el párrafo que antecede. 9. Una vez terminado el proceso de aforo, el Vista pasará la póliza y los documentos que la acompañen al funcionario que esté a cargo de su revisión, para que compruebe si los gravámenes han sido correctamente aplicados y calculados. Si dicho funcionario tuviere alguna objeción, devolverá al Vista los documentos mencionados para que haga las rectificaciones procedentes y lo informará al agente aduanero o al consignatario, en su caso; si el Vista no estuviere de acuerdo con las observaciones hechas por el Revisor, hará las rectificaciones pero dejará constancia de su propio criterio en la columna de observaciones de la póliza. Si el Revisor se encuentra conforme con el aforo practicado, fechará, firmará y sellará la póliza. Sección 5.15 - Notificación al Agente Aduanero o Consignatario Aprobada la liquidación de la póliza por el Revisor respectivo, se notificará al agente aduanero o al consignatario, en su caso. Para este fin se entregará al interesado el ejemplar de la póliza que le corresponde, quien firmará su recibo en el ejemplar que quede en poder de la aduana. La fecha del recibo será la de la notificación. Si se negare a recibirlo o a firmar, se pondrá constancia de ello en el ejemplar de la aduana, teniéndose por hecha la notificación. Si dentro de los tres días siguientes a la fecha de la revisión, el agente aduanero o el consignatario, en su caso, no se hubiere presentado a recoger el ejemplar de la póliza, la notificación se hará fijando un aviso en el tablero de la aduana, con expresión del número de la póliza, monto de la liquidación y el nombre del interesado. En este caso la fecha de la notificación será la de la fijación del aviso en el tablero. En un mismo aviso podrán hacerse varias notificaciones. Sección 5.16 - Pago de la Póliza La cancelación o pago de la póliza se hará en las oficinas recaudadoras que determinen las leyes o reglamentos especiales. Capítulo III Retiro de las Mercancías Sección 5.17 - Plazo para el Retiro de las Mercancías Dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de la liquidación de la póliza respectiva, el agente aduanero o el consignatario, en su caso, retirará las mercancías de la custodia de la aduana, sin que aquéllas causen el almacenaje a que se refiere el artículo 73 del CAUCA. Si por cualquier causa las mercancías no fueren retiradas de la aduana dentro de dicho plazo, causarán almacenaje, aún cuando su retiro se hiciere dentro del período de gracia que otorga el artículo 71 del CAUCA. El término expresado se computará a partir del sexto día, hasta que la totalidad de los bultos sean efectivamente retirados. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el agente aduanero o el consignatario, en su caso, no retirare las mercancías dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la notificación de la liquidación de la póliza respectiva, se tendrán por abandonadas y serán vendidas, oportunamente, en pública subasta. Sección 5.18 - Aforo Provisional Cuando se trate de mercancías de las comprendidas en la Sección 5.14, numeral 2, de este Reglamento, las aduanas podrán proceder a su aforo urgente, en forma provisional. Para este fin, el agente aduanero o consignatario, en su caso, presentará a la aduana respectiva una póliza provisional; debiendo en todo caso, acreditarse el derecho del interesado a efectuar el retiro de las mercancías, mediante los documentos respectivos o de los medios indicados en la Sección 5.06 del Reglamento. Una vez aceptada la póliza de referencia, la aduana la tramitará inmediatamente y establecerá el monto provisional de los gravámenes, servicios y demás cargos aplicables. Previo al retiro de las mercancías, el interesado deberá depositar en efectivo o caucionar apropiadamente la suma establecida, más un 10% de la misma. Sección 5.19 - Plazo para Presentar la Póliza Definitiva La póliza a que se refiere la Sección 5.00 del Reglamento deberá presentarse, para formalizar el aforo, dentro de los 30 días siguientes al del aforo provisional, salvo que leyes especiales establezcan un plazo mayor. En caso contrario, la aduana la formulará de oficio, aplicando una multa de 10% de los derechos aduaneros, pero dentro de los límites del artículo 149 del CAUCA, haciendo el entero en la oficina recaudadora indicada en la Sección 5.16. Sección 5.20  Constancia de la Recepción por el Consignatario Al retirar las mercancías de la custodia de la aduana el agente aduanero o el consignatario, en su caso, dejará constancia de su recepción y de la fecha de ésta, en la póliza. Sección 5.21 - Distribución de los Documentos La póliza y los documentos que la acompañan, se distribuirán conforme las necesidades de control y según lo determinen disposiciones especiales, que al efecto emitirá la Dirección. Título 6 DE LA EXPORTACIÓN Y REEXPORTACIÓN Capítulo I De la Exportación Sección 6.00 - La Póliza de Exportación La póliza aduanera de exportación es el documento que sirve para solicitar la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas destinadas al uso o consumo definitivos en el extranjero. Se formulará, en un original y por lo menos cinco copias y contendrá los datos básicos siguientes: a) La expresión de que se trata de una póliza de exportación; b) Nombre de la aduana; c) Nombre, razón social o denominación del exportador y del consignatario; ch) Clase del vehículo que transportará las mercancías; d) Lugar de embarque; e) País de origen de las mercancías; f) País de destino de las mercancías; g) Marcas, contramarcas, numeración, y clase de los bultos, en su caso; h) Peso bruto en kilogramos, en su caso, la cantidad expresada en la unidad gravable, según el Arancel de Exportación (galones, cabezas, etc.) así como la fracción arancelaria correspondiente, si la hubiere; i) Especificación de las mercancías y de su valor FOB; y j) Fecha de presentación de la póliza y firma de quien solicita la destinación. Sección 6.01 - Metodología para Hacer las Declaraciones en la Póliza 1. Las declaraciones de naturaleza, valor, cantidad expresada en la unidad gravable conforme al Arancel de Exportación y fracción arancelaria que deban consignarse en cada póliza y que sirvan de base para el aforo, se expresarán detalladamente y en distinto renglón según las diferentes clases de mercancías que contenga cada bulto. 2. La violación de lo dispuesto por el párrafo anterior dará lugar a que la autoridad aduanera imponga al infractor una multa dentro de los límites del artículo 149 del CAUCA. Sección 6.02 - Exportación de Mercancías Centroamericanas En la exportación de mercancías naturales o manufacturadas, de origen centroamericano, podrá prescindirse de la intervención de agentes aduaneros en cuyo caso, la póliza deberá presentarla el interesado. Sección 6.03 - Documentos que Deben Acompañarse a la Póliza La póliza de exportación deberá presentarse a la aduana acompañada de las licencias, permisos de exportación u otros documentos que para casos determinados exijan leyes especiales y el presente Reglamento. Sección 6.04 - Presentación de la Póliza La póliza aduanera de exportación deberá presentarse a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que finalizó el embarque de las mercancías, salvo que el Ministerio de Hacienda amplíe el plazo por causas justificadas. En caso contrario se aplicará al exportador una multa dentro de los límites del artículo 149 del CAUCA, sin perjuicio de la obligación de presentar la póliza. El incumplimiento de este deber agravará la sanción. No obstante lo dispuesto en el párrafo que antecede, la póliza podrá presentarse antes de que se verifique el embarque de las mercancías y, en este caso, el exportador podrá dejar de indicar los números y la cantidad de los bultos, el peso y el valor de éstos; quedando obligado, sin embargo, a suministrar a la aduana estos datos dentro de las 24 horas hábiles siguientes a la terminación del embarque. El incumplimiento se sancionará en la forma indicada en el párrafo anterior. Sección 6.05 - Casos en que la Aduana no Aceptará la Póliza La aduana no aceptará la póliza de exportación en cualesquiera de los siguientes casos: a) Sí no se presentare cualesquiera de los documentos exigidos por el CAUCA, leyes generales o especiales, o el presente Reglamento; b) Cuando los ejemplares de la póliza no sean iguales entre si o cuando suceda lo mismo con los de los otros documentos exigibles; c) Cuando la póliza tenga enmiendas, entrerrenglonaduras o cualquier otra corrección que no haya sido salvada antes de la correspondiente firma; ch) Cuando la póliza se presentare con espacios o renglones en blanco entre una declaración y la que le sigue o con espacios o renglones en blanco no inutilizados con rayas a tinta entre el final de la declaración y la firma del solicitante; d) Cuando la póliza no se presentare escrita a máquina o tinta; e) Cuando se omita cualesquiera de los datos a que se refiere la Sección 6.00 de este Reglamento, excepto los casos comprendidos en el párrafo segundo de la Sección 6.04; y f) Cuando ampare artículos de exportación prohibida. Sección 6.06 - Aceptación de la Póliza Aceptada la póliza, el funcionario aduanero competente la fechará, numerará en forma correlativa, la firmará e inscribirá en el Registro de Pólizas de Exportación Aceptadas. Sección 6.07 - Registro de Pólizas Aceptadas En el Registro de Pólizas de Exportación Aceptadas de que habla la Sección anterior, se anotarán, básicamente, los siguientes datos: a) Número de la póliza; b) Fecha de su presentación; c) Agente aduanero que interviene; ch) Fecha de aceptación de la póliza; d) Nombre, razón social o denominación del exportador; y e) Denominación genérica de las mercancías y cantidad expresada en la unidad gravable según el Arancel de Exportación. Sección 6.08 - Nominación del Vista que Practicará el Aforo Cumplidos los trámites que señala la Sección 6.06, el funcionario correspondiente dará traslado de la póliza y de los demás documentos al Administrador o a la persona que éste designe para que nomine, en la misma, al Vista que deberá aforar las mercancías. Sección 6.09 - Entrega de la Documentación al Vista Hecha la designación del Vista, se le hará entrega de toda la documentación para que a la luz de los datos consignados en la misma proceda al aforo de las mercancías. Sección 6.10 - Práctica del Aforo En lo procedente, el Vista practicará el aforo de las mercancías objeto de exportación, de acuerdo con lo prescrito en las Secciones 5.14, 5.15 y 5.16 de este Reglamento. Sección 6.11 - Embarque de las Mercancías 1. Una vez que estén totalmente pagados o debidamente caucionados los derechos aduaneros que cause la mercancía por exportarse, el Administrador autorizará su embarque. 2. El embarque se practicará bajo la vigilancia de la aduana. No se permitirá el embarque de mayor cantidad de mercancías que las autorizadas por la aduana o que sean de naturaleza distinta. Sección 6.12 - Exportación de Muestras Para la exportación de muestras de productos naturales o manufacturados no se exigirá la presentación de póliza, siempre que por su valor y cantidad no puedan considerarse comerciales, a juicio del Administrador; pero el exportador deberá presentar a la aduana dichas muestras acompañadas de una solicitud escrita en la que se hará la descripción de las mismas. Sección 6.13 - Exportación de Menaje de Casa y Efectos Personales En la exportación del menaje de casa usado, no se exigirá póliza, pero los interesados presentarán a la aduana de salida, solicitud acompañada de una lista en original y duplicado enumerando y detallando los efecto s o artículos que constituyen dicho menaje. La autoridad aduanera verificará los datos de la lista y si estuviere conforme, firmará y sellará ambos ejemplares, devolviendo el duplicado al solicitante y conservando el original para su archivo. Se exigirán además, los permisos que para la salida de algunos artículos establezcan disposiciones especiales. Para los efectos personales no se exigirá ningún requisito. Sección 6.14 - Distribución de los Documentos La póliza y los documentos que la acompañen, se distribuirán conforme las necesidades de control y según lo determinen disposiciones especiales que emita la Dirección. Capítulo II De la Reexportación Sección 6.15 - La Póliza de Reexportación La póliza aduanera de reexportación es el documento que sirve para solicitar la salida de mercancía extranjera llegada al país y no nacionalizada. Se formulará en un original y cinco copias por lo menos, y contendrá la expresión de que se trata de una póliza de reexportación y además los datos que se exigen en los literales b), c), d), e), f), h), i), j), y k), de la Sección 6.00 de este Reglamento, así como la fecha de la cancelación del manifiesto de importación. Sección 6.16 - Metodología para Hacer las Declaraciones en la Póliza 1. Las declaraciones de naturaleza, valor, peso, cuantía o medida y partida, sub-partida o fracción arancelaria que deba consignarse en cada póliza, se expresarán detalladamente y en distinto renglón, según las diferentes clases de artículos que contenga cada bulto. Lo dispuesto en el párrafo que antecede se aplicará únicamente a las mercancías objeto de importación temporal. 2. La violación de lo dispuesto por el numeral anterior, dará lugar a que la autoridad aduanera imponga al infractor una multa dentro de los límites del artículo 149 del CAUCA. Sección 6.17 - Presentación de la Póliza y Documentos que Deben Acompañarse En el caso Previsto en el literal a) del artículo 114 del CAUCA, la póliza de reexportación deberá presentarse a la aduana acompañada del conocimiento de embarque o carta de porte correspondiente. Si el conocimiento de embarque o carta de porte ya hubiere sido presentada a la aduana, por haberse hecho una destinación parcial anterior, bastará con que el reexportador indique el número y fecha de la póliza junto a la cual se presentó. En el caso previsto en el literal b) del mismo articulo, la póliza se presentará acompañada de los documentos que a satisfacción de la aduana demuestren el derecho que tiene el interesado para solicitar la reexportación, y además, cuando proceda, de la copia a que alude la Sección 7.02 de este Reglamento. Sección 6.18 - Casos en que la Aduana no Aceptará la Póliza La aduana no aceptará la póliza de reexportación en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando no se acompañare alguno de los documentos a que se refiere la Sección 6.17 anterior, salvo las excepciones contempladas en la misma; b) Cuando los ejemplares de las pólizas tengan raspaduras, enmiendas, entrerrenglonaduras, o cualquier otra demostración de haber sido alterados o modificados en alguna forma, a menos que tales irregularidades hayan sido salvadas antes de la correspondiente firma; c) Cuando la póliza se presentare con espacios o renglones en blanco entre una declaración y la que le sigue, o con espacios o renglones en blanco no inutilizados con rayas a tinta entre el final de la declaración y la firma del solicitante; ch) Cuando la póliza y/o los demás documentos de destinación correspondan a mercancías no llegadas a la aduana para su debida comprobación; d) Cuando la póliza no se presentare escrita a máquina o tinta; y e) Cuando se omita cualquiera de los datos a que se refiere la Sección 6.15 de este Reglamento. Sección 6.19 - Aceptación de la Póliza Aceptada la póliza, el funcionario aduanero competente la fechará, numerará en forma correlativa, la firmará e inscribirá en el Registro de Pólizas de Reexportación Aceptadas. Sección 6.20 - Registro de Pólizas Aceptadas En el Registro de Pólizas de Reexportación Aceptadas de que habla la sección anterior, se anotarán, básicamente los siguientes datos: a) Número de la póliza; b) Fecha de su presentación; c) Agente aduanero que interviene; ch) Fecha de aceptación de la póliza; d) Nombre, razón social o denominación del reexportador; y e) Denominación genérica de las mercancías y cuantía expresada en la unidad gravable según el Arancel de Exportación. Sección 6.21 - Nominación del Vista que Practicará el Aforo Cumplidos los trámites que señala la Sección anterior, el funcionario correspondiente dará traslado de la póliza y de los demás documentos al Administrador o a la persona que éste designe para que nomine, en la misma, al Vista que confrontará las mercancías y liquidará la póliza. Sección 6.22 - Entrega de la Documentación al Vista Hecha la designación del Vista, se le hará entrega de toda la documentación, para que a la luz de los datos consignados en la misma, cumpla las obligaciones que determina la Sección que antecede. Sección 6.23 - Aforo de la Mercancía 1. El Vista, además de confrontar los bultos con los datos consignados en la póliza, podrá ordenar, cuando lo considere conveniente a los intereses fiscales, la apertura de aquéllos, a fin de constatar si su contenido es el mismo que indican los documentos. El reexportador o su representante tendrá derecho a presenciar el examen, para lo cual se le informará oportunamente de la fecha y hora en que se verificará. La no concurrencia del reexportador no implicará la suspensión del examen. 2. Si el Vista encontrare diferencias entre la naturaleza, cantidad, valor o peso de las mercancías declaradas en la póliza y la naturaleza, cantidad, valor o peso de las mercancías realmente existentes en la aduana, se aplicará al reexportador una multa dentro de los límites del artículo 149 del CAUCA, sin perjuicio de lo que sobre el particular dispongan las leyes que reprimen la defraudación fiscal, en su caso. Lo dispuesto en el párrafo que antecede se aplicará únicamente cuando se trate de mercancías que fueron objeto de importación temporal. 3. El Vista hará constar en la póliza los resultados del examen, así como los daños, deterioros, mermas o pérdidas que hubiere comprobado. 4. El Vista calculará los servicios de almacenaje de acuerdo con el artículo 71 del CAUCA y la Sección 4.12 del presente Reglamento. Sección 6.24 - Revisión de la Póliza Cumplidos los trámites precedentes, el Vista, pasará la póliza y los documentos que la acompañen al funcionario a cuyo cargo se halle su revisión, para que compruebe si los gravámenes, en caso de que los hubiere, han sido correctamente aplicados y calculados. En lo demás, se estará a lo dispuesto por la Sección 5.14 del presente Reglamento. Sección 6.25 - Notificación Liquidada la póliza, se notificará al interesado en la forma prescrita por la Sección 5.15 de este Reglamento. Sección 6.26 - Pago de la Póliza La cancelación o pago de la póliza se hará en las oficinas recaudadoras que determinen las leyes o disposiciones especiales. Sección 6.27 - Embarque de las Mercancías 1. Una vez que estén totalmente pagados o caucionados los derechos y tasas aplicables a la reexportación, el Administrador autorizará el embarque de las mercancías. 2. El embarque se practicará bajo la vigilancia de la aduana. No se permitirá el embarque de mayor cantidad de bultos que los autorizados por la aduana o que sean de naturaleza distinta. Sección 6.28 - Mercancías que no Requieren de Póliza No obstante lo dispuesto en la Sección 6.15 de este Reglamento, no será necesaria la presentación de póliza cuando la reexportación ha de verificarse en el mismo viaje y vehículo que trajo las mercancías al país. Tampoco se exigirá póliza para la reexportación de vehículos automotores de carretera importados temporalmente por viajeros turistas. En tales casos, el Administrador autorizará su embarque o reexportación sin más trámite, el que se practicará bajo la vigilancia y control de la aduana. Sección 6.29 - Distribución de los Documentos La póliza y los documentos que la acompañan se distribuirán conforme las necesidades de control y según lo determine disposiciones especiales. Título 7 OTRAS OPERACIONES ADUANERAS Capítulo I Importaciones Temporales Sección 7.00 - Mercancías Susceptibles de Importarse Temporalmente Podrán introducirse en el país conservando su condición de extranjeras, siempre que se reexporten dentro de los plazos y cumplan las condiciones que fija el CAUCA las siguientes mercancías: a) Los muestrarios de mercancías no inutilizadas y de fácil identificación; entendiéndose por tales, el conjunto de artículos variados y coleccionados que sirven para dar a conocer las mercancías que ellos representan; b) Los artículos o productos para exposiciones culturales, industriales o comerciales o para espectáculos de carácter deportivo y los materiales para conferencias y demás eventos similares; c) Las carpas, mobiliario, vestuario y decoración, instrumentos musicales, vehículos, animales y todo equipo indispensable para espectáculos teatrales, circenses u otro entretenimiento público; ch) Las máquinas, aparatos, instrumentos, herramientas y sus partes o piezas, que entren para su reparación o experimentación en el país; d) Los instrumentos, útiles y material de campaña de expediciones científicas; e) Los vehículos y efectos que se empleen en giras temporales o por viajeros turistas, siempre que sean introducidos directamente por éstos. La calidad de turista se comprobará mediante la exhibición de documentos oficiales que acrediten residencia habitual en el extranjero, de los cuales tomará nota la Aduana; f) Los animales que sean introducidos al país para ser exhibidos en exposiciones o para hacerlos actuar en determinadas pruebas o exhibiciones; y g) Otras mercancías susceptibles de ser identificadas a individualizadas, cuando a juicio de la Dirección General los fines de la operación lo ameriten. Sección 7.01 - Muestrarios Importados Temporalmente por Agentes Viajeros Cuando los muestrarios sean traídos por agentes viajeros podrá dispensarse la presentación de la factura comercial, siempre que se presente una lista por triplicado que contenga la especificación detallada de los artículos, su valor comercial y número de referencia o estilo bajo el cual se identifican comercialmente. Sección 7.02 - Retiro de Mercancías de Importación Temporal 1. El desalmacenamiento de las mercancías para su importación temporal se hará, en lo que no se oponga a lo dispuesto en el presente Capítulo y en el X del CAUCA, de conformidad con lo prescrito en el Título 5 de este Reglamento. 2. Al tiempo en que las mercancías se vayan a retirar de la aduana el Administrador entregará al interesado copia de la póliza, la cual deberá acompañarse necesariamente a la póliza de reexportación, en su oportunidad. La reexportación, podrá efectuarse por cualquier aduana. Si se extraviare dicha copia, se solicitará certificación de la póliza a la aduana de ingreso o a la Dirección, la que se extenderá a costa del peticionario. Sección 7.03 - Prórroga del Plazo La prórroga del plazo a que se refiere el artículo 28 del CAUCA, sólo podrá autorizarse por una sola vez y mediante causa debidamente justificada. En todo caso, la solicitud de prórroga deberá hacerse antes del vencimiento del plazo original. Sección 7.04 - Importación Temporal de Vehículos de Carretera En la importación temporal de vehículos automotores de carretera, hecha por viajeros turistas, la aduana no exigirá la presentación de la póliza. Para los efectos del presente Reglamento se entiende por turista toda persona residente en el extranjero que visite el país por un tiempo determinado en vías de recreación. Sección 7.05 - Casos en que la Importación Temporal se Convierte en Importación 1. La Importación temporal se convierte en importación en los siguientes casos: a) Cuando lo solicite el interesado; b) Cuando vencido el plazo o la prórroga, no se hubiere verificado la reexportación de las mercancías o su entrega a la aduana; y c) Cuando las mercancías se utilicen en un fin distinto del declarado. 2. En los cazos previstos en los literales b) y c) anteriores, la caución a que se refiere el artículo 28 del CAUCA, se perderá en favor del Fisco y el Administrador hará las anotaciones pertinentes en la póliza de importación respectiva e impondrá al infractor una multa dentro de los límites del artículo 149 del CAUCA. Cuando la importación se verifique según lo previsto en el literal a) del numeral 1) precedente, no se aplicará multa y sólo se cobrarán los impuestos, tasas y demás cargos que correspondan. Sección 7.06 - Reexportación de Mercancías Importadas Temporalmente 1. La reexportación de las mercancías que se hubieren importado temporalmente al país, se hará, en lo aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el Título, 6, Capítulo II del presente Reglamento. 2. Salvo la destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados, por cualquier artículo que faltare al tiempo de verificarse la reexportación, el interesado pagará los derechos, tasas y demás cargos que correspondan, así como una multa dentro de los límites del artículo 149 del CAUCA. Sección 7.07 - Cancelación de la Caución La caución de que se ha hecho mérito, será cancelada una vez que el interesado haya satisfecho todos los trámites de la reexportación, y/o pagado, en su caso, los derechos, tasas, multas y demás cargos que correspondan. Sección 7.08 - Cumplimiento de Leyes Especiales en la Importación Temporal En la importación temporal se exigirá el cumplimiento de los requisitos establecidos por leyes especiales para la importación. Capítulo II Exportaciones Temporales Sección 7.09 - Mercancías Susceptibles de Exportarse Temporalmente Podrán salir del país conservando su condición de nacionales o nacionalizadas, siempre que se sujeten a las regulaciones de los artículos 26, 27 y 28 del CAUCA, las siguientes mercancías: a) Los muestrarios de productos o manufacturas, entendiéndose por tales el conjunto de artículos variados y coleccionados que sirven para dar a conocer las mercancías que ellos representan; b) Los artículos o productos para exposiciones culturales, industriales o comerciales o para espectáculos de carácter deportivo y los materiales para conferencias y demás eventos análogos; c) Las carpas, mobiliario, vestuario y decoración, instrumentos musicales, vehículos, animales y todo equipo indispensable para espectáculos teatrales, circenses y otro entretenimiento público; ch) Las máquinas, aparatos, instrumentos, herramientas y sus partes o piezas, que no pudiendo ser reparadas en el país se envíen al extranjero con tal objeto; d) Los instrumentos, útiles y material de campaña de expediciones científicas; e) Los vehículos y efectos que se empleen en giras temporales por personas domiciliadas en el país; f) Los animales que se envían al extranjero para ser exhibidos en exposiciones o para hacerlos actuar en determinadas pruebas o exhibiciones; y g) Otras mercancías susceptibles de ser identificadas o individualizadas, cuando a juicio de la Dirección General los fines de la operación lo ameriten. Sección 7.10 - Procedimiento para la Exportación Temporal 1. La exportación temporal de mercancías se hará, en lo que no se oponga a lo dispuesto en el presente Capítulo y en el X del CAUCA, de conformidad con lo prescrito en el Título 6, Capítulo I del presente Reglamento. En la póliza deberán especificarse claramente todas las características de las mercancías que se exportan a fin de facilitar su identificación al regreso, lo mismo que la circunstancia de que se envían al exterior para uno de los propósitos mencionados en la Sección que antecede. 2. En el momento en que las mercancías se vayan a exportar, el Administrador entregará al interesado copia de la póliza, la cual deberá acompañarse necesariamente a la póliza de reimportación en su oportunidad. La reimportación podrá efectuarse por cualquier aduana. Si se extraviare dicha copia, se solicitará certificación de la póliza a la aduana de salida o a la Dirección, la que se extenderá a costa del peticionario. Sección 7.11 - Prórroga del Plazo La prórroga del plazo a que se refiere el artículo 28 del CAUCA, sólo podrá autorizarse por una sola vez y mediante causa debidamente justificada. En todo caso, la solicitud de prórroga deberá hacerse antes del vencimiento del plazo original. Sección 7.12 - Casos en que la Exportación Temporal se Convierte en Exportación 1. La exportación temporal se convierte en exportación en los siguientes casos: a) Cuando lo solicite el interesado; b) Cuando vencido el plazo o la prórroga, no se hubiere verificado el retorno de las mercancías. 2. En el caso previsto en el literal b) anterior, la caución a que se refiere el artículo 28 del CAUCA, se perderá en favor del Fisco y el Administrador hará las anotaciones pertinentes en la póliza de exportación respectiva e impondrá al infractor una multa dentro de los límites del artículo 149 del CAUCA. Cuando la exportación se verifique según lo previsto en el literal a) precedente, no se aplicará multa y sólo se cobrarán los impuestos, tasas y demás cargos que correspondan. Sección 7.13 - Reimportación de las Mercancías Exportadas Temporalmente 1. La reimportación de las mercancías que se hubieren exportado temporalmente se hará, en lo aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el Título 5 del presento Reglamento. La presentación de factura comercial no será necesaria, salvo en el caso previsto en el literal ch) de la Sección 7.09, u otros casos análogos, en que sea preciso acreditar el valor, cantidad, naturaleza u otras circunstancias de las piezas o partes utilizadas en la reparación o acto que motivó la salida de las mercancías o efectos. 2. Salvo la destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados por cualquier mercancía que faltare al tiempo de verificarse la reimportación, el interesado pagará los derechos, tasas y demás cargos aduaneros que corresponda. 3. Si al verificase el examen de los artículos se descubriera que no son los mismos que se exportaron, serán retenidos por la aduana correspondiente, quien sin tardanza denunciará el hecho a la autoridad competente, si ella misma no lo fuere, para que deduzca la responsabilidad a que hubiere lugar de acuerdo con las leyes que reprimen el contrabando y la defraudación fiscal. Sección 7.14 - Cancelación de la Caución La caución será cancelada una vez que el interesado haya satisfecho todos los trámites de la reimportación y/o pagado, en su caso, los derechos, tasas, multas y demás cargos aduaneros que correspondan. Sección 7.15 - Obligación de Cumplir con Leyes Especiales en la Exportación Temporal En la exportación temporal se exigirá el cumplimiento de los requisitos establecidos por leyes especiales para la exportación. Capítulo III Importaciones no Comerciales Sección 7.16 - Definición Son importaciones no comerciales las que se realizan en forma ocasional y no reiterada y cuyo valor FOB no exceda del equivalente, en moneda nacional, de cien pesos centroamericanos. Las mercancías importadas por comerciantes no se reputarán, en ningún caso, como importación no comercial, si corresponden al ramo del comercio a que se dedican, salvo que se trate de muestras o de catálogos. Sección 7.17 - No Exigibilidad de Factura Comercial La importación no comercial se sujetará a las modalidades y requisitos de la importación comercial, excepto que no será exigible la presentación de la factura comercial y que la póliza se formulará de oficio por la aduana. Sección 7.18 - Caso en que la Aduana puede Exigir la Presentación de la Factura Si al tiempo de aforarse las mercancías hubiere indicios para creer que su valor es mayor que el declarado y que aquel excede del máximo establecido en la Sección 7.16, el Vista podrá exigir al importador la presentación de la factura comercial o cualquier otra prueba que sirva para establecer el verdadero valor. Sección 7.19 - Subvaluación Comprobada Si finalmente se comprueba la subvaluación, se aplicará al importador una multa dentro de los límites del artículo 149 del CAUCA, sin perjuicio de lo que sobre el particular prescriba la legislación arancelaria y las leyes que reprimen la defraudación fiscal. Capítulo IV Tránsito Internacional de Mercancías Sección 7.20 - Manifiesto de Tránsito Las mercancías en tránsito deberán venir amparadas por el correspondiente manifiesto de carga, en el que se especificará aquella circunstancia. Sección 7.21 - Presentación del Manifiesto A su arribo a la aduana, el conductor del vehículo presentará el manifiesto de la carga que conduzca, para los efectos de su recepción. Si la expedición no se efectuare el mismo día de su ingreso, los bultos quedarán depositados en la aduana. Sección 7.22 - Retiro de las Mercancías El retiro de los artículos se hará por medio de una guía de mercancías en tránsito, la cual será formulada por la aduana de arribo a solicitud del porteador. Dicha guía hará las veces de póliza. Antes de permitir el retiro, la aduana confrontará, con intervención del transportista, los datos del manifiesto de carga con los de los propios bultos. Si encontrare una cantidad de bultos inferior a la declarada en el manifiesto permitirá que éste se enmiende. Si la cantidad de bultos fuere mayor que la declarada y si el porteador comprobare, a satisfacción del Administrador, que la diferencia se debe a un error involuntario, se permitirá la presentación de manifiestos adicionales. De no comprobarse lo anterior, el Administrador denunciará el hecho ante la autoridad competente, si él mismo no lo fuere, para que deduzca la responsabilidad a que hubiere lugar, de acuerdo con las leyes que reprimen el contrabando y la defraudación fiscal. En todo caso, en las situaciones previstas en el párrafo que antecede, se aplicará al porteador una multa dentro de los límites del artículo 149 del CAUCA. Sección 7.23 - La Guía de Mercancías en Tránsito La guía de mercancías en tránsito a que se refiere la Sección anterior, será formulada en seis ejemplares y contendrá básicamente los siguientes datos: a) Número de guía; b) Aduana de ingreso; c) Nombre, razón social o denominación del consignatario; ch) Aduana de salida; d) País de destino; e) Nombre, razón social o denominación del porteador y su domicilio; f) Número de los marchamos de la aduana, en su caso; g) Fecha de entrada de las mercancías a la aduana de ingreso; h) Fecha de salida de las mercancías de la aduana de ingreso; i) Marcas, números, clases y cantidad de bultos; su contenido y peso bruto en kilogramos; j) Fecha de llegada de las mercancías a la aduana de salida; k) Firma del empleado aduanero que entrega; l) Fecha de emisión del documento; m) Firma del Administrador y sello de la aduana de ingreso; n) Firma del Administrador y sello de la aduana de salida; y ñ) Firma del porteador o su representante. Sección 7.24 - Tránsito en Vehículos Cerrados Cuando el tránsito internacional se realice en vehículos cerrados que ofrezcan las debidas seguridades a la aduana, ésta podrá dispensar los requisitos de caución e inspección de los bultos y la aduana de salida, la apertura del vehículo, salvo lo dispuesto en la Sección 7.31 numeral 1, de este Reglamento en cuanto al trámite de la guía. Sección 7.25 - Medidas de Seguridad El Administrador podrá adoptar respecto de las mercancías las medidas de seguridad que estime necesarias, incluso la de asegurarlas con marchamos, sellos o precintos oficiales, u ordenar su escolta hasta la aduana de salida o hasta los límites del territorio nacional, según proceda. Sección 7.26 - Monto de las Cauciones Las cauciones que se exijan de conformidad con el artículo 33 del CAUCA deberán cubrir, por lo menos, el monto de los derechos y demás gravámenes que se aplicarían a las mercancías si éstas se importaren. Sección 7.27 - Forma en que debe Entregarse la Guía al Porteador La aduana dará al porteador tres ejemplares de la guía, dos de los cuales irán en sobre cerrado y con sello oficial, para que se entreguen a la aduana de salida. Sección 7.28 - Plazo para Entregar las Mercancías en la Aduana de Salida Retiradas las mercancías de la aduana de ingreso, deberán entregarse a la aduana de salida dentro de los cinco días calendario siguiente a la fecha de su retiro, salvo que por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados, la autoridad aduanera más próxima amplíe este plazo. El incumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior, dará lugar a que se aplique al porteador el máximo de la multa prevista en el artículo 149 del CAUCA, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 7.29 del presente Reglamento. En el plazo a que se refiere esta disposición no se incluirá el día en que las mercancías se entreguen al porteador. Sección 7.29 - Procedimiento para el Caso de Incumplimiento en el Plazo 1. Si para permitir el tránsito de las mercancías no se hubiere exigido caución, se procederá en la siguiente forma: a) Si las mercancías no fueren presentadas a la aduana de salida, el porteador pagará los derechos que gravaren aquéllas; b) Si las mercancías se presentaren a la aduana de salida habiendo faltantes, se exigirá al porteador el pago de los derechos que gravaren a las mercancías no presentadas; y c) Si las mercancías se presentaren total o parcialmente sustituidas, el porteador pagará los derechos aplicables a aquéllas que efectivamente amparaba el manifiesto y se retendrán las que se hubieren presentado a la aduana en forma indebida. Salvo fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados, en las situaciones previstas en los literales que anteceden se pondrá al porteador a la orden del tribunal competente para que éste le deduzca la responsabilidad a que hubiere lugar de acuerdo con las leyes que reprimen el contrabando y la defraudación fiscal. 2. Si para permitir el tránsito de las mercancías se hubiere exigido caución, se procederá en la siguiente forma: a) Si las mercancías no fueren presentadas a la aduana de salida, la caución se perderá en favor del Fisco; b) Si las mercancías se presentaren a la aduana de salida habiendo faltantes, los derechos aplicables a las mercancías que faltaren se deducirán del monto de la caución; y c) Si las mercancías se presentaren total o parcialmente sustituidas, se deducirán del monto de la caución los derechos aplicables a aquellas que efectivamente amparaba la guía y se retendrán las que se hubieren presentado a la aduana en forma indebida. Salvo fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados, en los casos previstos en los literales a) y b) de la presente Sección, se aplicará al porteador una multa dentro de los límites del artículo 149 del CAUCA. En la situación prevista en el literal c), se pondrá al porteador a la orden del tribunal competente para que éste le deduzca la responsabilidad a que hubiere lugar de acuerdo con las leyes que reprimen el contrabando y la defraudación fiscal. Sección 7.30 - Impedimento para la Prosecución del Tránsito 1. Cuando medien causas de fuerza mayor o caso fortuito que impidan la prosecución del tránsito de las mercancías, cualquier aduana distinta de la de destino deberá recibir las en depósito u ordenar su custodia, si así lo solicitare el porteador. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 7.28 del presente Reglamento. Los gastos en que se incurra por la custodia de las mercancías, correrán por cuenta del porteador. 2. Las mercancías en tránsito depositadas en una aduana, estarán sujetas a las disposiciones que sobre almacenaje y abandono establecen el CAUCA y el presente Reglamento. Sección 7.31 - Procedimiento que Debe Seguir la Aduana de Salida 1. La aduana de salida procederá a confrontar los datos contenidos en la guía contra las mercancías. Si encontrare todo correcto, autorizará su salida, devolverá un ejemplar de la guía con anotación de su conformidad a la aduana de ingreso, para los efectos de cancelar la caución, en su caso, y archivará el otro ejemplar de la guía. 2. Si se encontraren diferencias, o se notaren señales en los bultos de haber sido violados o se tuvieren sospechas de alguna irregularidad, la aduana de salida procederá a practicar reconocimiento de parte o de todos los bultos y se estará a lo dispuesto en los numerales 1 ó 2 de la Sección 7.29, según el caso. Sección 7.32 - Tránsito de Mercancías de Importación Prohibida Las mercancías de importación prohibida sólo podrán ser objeto de tránsito internacional a través del país, cuando por motivos justificados lo permitan las autoridades competentes. Capítulo V Cabotaje Sección 7.33 - Cabotaje Centroamericano y Nacional En tanto no se perfeccione la Unión Aduanera, sólo podrán ser objeto de tráfico de cabotaje entre los puertos de los Estados signatarios del CAUCA, las mercancías que conforme el Tratado General de Integración Económica Centroamericana gozan de libre comercio o tratamiento preferencial. El tráfico de cabotaje entre puertos de un mismo país, se regirá por las disposiciones que al efecto emita o que se hallen vigentes en el mismo. Sección 7.34 - Limitación del Cabotaje a los Puertos Habilitados El tráfico de cabotaje sólo podrá efectuarse entre puertos habilitados. Sección 7.35 - Presentación del Manifiesto y Otros Documentos En el tráfico de cabotaje, la autoridad aduanera exigirá al porteador, en cada viaje, un manifiesto de cabotaje, y las listas de pasajeros y de tripulación. Si el Administrador encontrare todo conforme extenderá el permiso respectivo. Cuando no se conduzcan mercancías se exigirá un manifiesto en lastre. Sección 7.36 - Contenido del Manifiesto Para cada puerto de destino se formulará un manifiesto de cabotaje que contendrá los datos siguientes: a) Nombre, eslora y tonelajes bruto y neto de la nave; b) Nombre y apellido del Capitán; c) Nombre, razón social o denominación del representante del porteador, en el puerto de destino; ch) Puerto de salida y puerto de destino; d) Nombre, razón social o denominación del remitente o remitentes y consignatarios de las mercancías; e) Marcas, números, cantidad y clase de los bultos; f) Número de los conocimientos de embarque; g) Descripción general de las mercancías y su peso bruto en kilogramos; y h) Lugar y fecha de expedición del documento y firma del Capitán o de su representante. Sección 7.37 - Embarque de las Mercancías El embarque de las mercancías podrá dar principio inmediatamente después de haberse obtenido el permiso de que habla la Sección 7.35 de este Reglamento. La aduana designará a uno de sus empleados para que presencie la carga de la nave, a efecto de que verifique si los bultos a embarcar corresponden a los declarados en el manifiesto de cabotaje. Al terminar la acción de cargar la nave, el empleado aduanero que intervino dará cuenta del resultado a su inmediato superior. De resultar diferencia entre los bultos realmente existentes y los declarados en el manifiesto, la autoridad aduanera no autorizará la salida de dicha nave mientras el referido documento no sea debidamente rectificado. Sección 7.38 - Autorización a la Aduana para Contramarcar los Bultos Las autoridades aduaneras podrán, cuando lo consideren conveniente, colocar sellos, marchamos, precintos oficiales o contramarcas en los bultos, para facilitar su identificación en el puerto de destino. No obstante lo anterior, en la aduana de destino se practicará el examen de las mercancías si se considera necesario. Sección 7.39 - Descarga de la Nave La descarga de las naves sólo podrá efectuarse con la intervención de la autoridad aduanera, la que cotejará los datos contenidos en el manifiesto con los de los bultos. Sección 7.40 - Recepción de las Mercancías por la Aduana La recepción de las mercancías por la aduana de destino se hará con base en el manifiesto, haciéndose en él las observaciones del caso. Serán retiradas de la aduana por los consignatarios mediante la presentación del formulario aduanero correspondiente y la factura comercial, en su caso. Sección 7.41 - Mercancías Fuera del Manifiesto Las mercancías no amparadas en el manifiesto de cabotaje se consideran, salvo prueba en contrario, como de procedencia extranjera y estarán sujetas al pago de los derechos aduaneros de importación. Sección 7.42 - Mercancías que no Lleguen al Puerto de Destino Cuando las mercancías no lleguen al puerto de destino, se considerarán, salvo prueba en contrario, como exportadas. El porteador responderá de las obligaciones fiscales y demás que determinen las leyes especiales. Sección 7.43 - Transporte de Mercancías de Cabotaje y de Comercio Internacional Cuando una nave transporte mercancías destinadas al cabotaje y al comercio internacional, la documentación se presentará en forma separada para cada clase de tráfico. Título 8 DE LA PRENDA ADUANERA Sección 8.00 - Garantía por el Pago Total de Cargos Aduaneros En caso de que no haya sido cubierta la totalidad de los derechos, tasas, multas y demás cargos que cause la destinación de una mercancía, las autoridades aduaneras podrán ordenar su retención o aprehensión, inmediatamente después de haberle notificado al deudor las obligaciones que tiene pendientes con el Fisco. El deudor tendrá treinta días, contados a partir de dicha notificación, para solventarse con el Estado. De no hacer el pago dentro del término indicado, las mercancías caerán en abandono y serán vendidas en pública subasta. Cuando las mercancías ya no se encuentren en poder del consignatario, ni sea posible perseguirlas o aprehenderlas, la autoridad aduanera respectiva procederá a notificar a todas las aduanas del país que retengan como prenda legal a favor del Fisco, las mercancías de propiedad de dicho consignatario que se encuentren o llegaren a encontrarse en sus propios recintos. Tan luego como el deudor cumpla las obligaciones que tenga pendientes con el Fisco, las autoridades aduaneras recibirán el aviso del caso a fin de que el consignatario pueda retirar sus mercancías existentes en cualquier aduana, previo el cumplimiento de los requisitos legales. Sección 8.01 - Empleados Debidamente Autorizados para la Aprehensión Teniendo por objeto la aprehensión de que habla la Sección anterior, restituir a la potestad de la aduana una mercancía que debe estar sujeta a la misma, sólo podrá efectuarse por empleados debidamente autorizados por el Administrador de la aduana respectiva. La autorización deberá constar por escrito cuando dicha aprehensión hubiera de verificarse fuera de la zona primaria de la aduana. Sección 8.02 - Mercancías que han Pasado a otra Jurisdicción Aduanera Cuando la mercancía que se trate de aprehender hubiere pasado a la jurisdicción de otra autoridad aduanera, el Administrador dirigirá al del lugar donde haya de practicarse la diligencia la correspondiente comunicación, insertando en ella los datos e informes que sean necesarios para la identificación de aquélla. Con la comunicación acompañará los documentos que sean necesarios para verificar la notificación a que alude la Sección 8.00. Aprehendida la mercancía, quedará bajo el cuidado de la aduana exhortada, salvo que ésta no tenga facilidades en sus almacenes o que la aduana exhortante le haya solicitado su envío. Sección 8.03 - Firma del Inventario de Aprehensión por el Propietario La aprehensión de la mercancía se hará bajo inventario, que firmarán tanto el propietario de aquélla como el empleado aduanero que intervenga. En caso de que el propietario se negare a firmar, bastará con la firma del empleado aduanero y la de dos testigos. Una vez terminado el inventario, se le entregará copia del mismo, debidamente firmada al propietario de la mercancía y se le enviará otra a la aduana exhortante, quedando el original en poder de la aduana que verifique la aprehensión. Título 9 ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO Capítulo I Habilitación y Vigilancia Sección 9.00 - Definición Los almacenes generales de depósito a que se refiere el Título IX del CAUCA, son locales o recintos estatales o privados perfectamente deslindados, que funcionan bajo la jurisdicción de una aduana, donde pueden permanecer por un tiempo determinado, sin pagar derechos arancelarios, las mercancías extranjeras que previamente hayan sido presentadas o entregadas a la aduana. Sección 9.01 - Creación de los Almacenes Los almacenes generales de depósito estatales serán creados mediante Acuerdo del Poder u organismo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda. Los almacenes generales de depósito privados serán creados en la misma forma, previa solicitud de parte interesada. Sección 9.02 - Solicitud para el Establecimiento de Almacenes Las personas interesadas en el establecimiento de almacenes generales de depósitos privados deberán presentar al Ministerio de Hacienda una solicitud que contendrá los datos siguientes: a) El nombre, razón social o denominación, nacionalidad y demás generales del peticionario; b) Indicación precisa del lugar en que se pretenden establecer los almacenes; c) Descripción general del terreno en que se hayan ubicados o en que se harían las instalaciones; y ch) Características de las instalaciones. La solicitud debe ir acompañada de un estudio que demuestre la factibilidad económica del proyecto. Sección 9.03 - Documentos que Deben Acompañarse a la Solicitud La solicitud a que se refiere la Sección precedente deberá ir acompañada de los siguientes documentos: a) El respectivo poder, si la persona que presenta la solicitud actúa en representación de otra; b) Cuando se trate de una sociedad o persona jurídica, la escritura pública en que aparezca que la empresa puede dedicarse a la prestación de servicios como los que implican los almacenes generales de depósito; c) El título o títulos que tenga el peticionario sobre el terreno en que se encuentran o pretendan erigir las instalaciones; los planos, o especificaciones del edificio o edificios; y ch) Cualesquiera otros documentos en que se funde la solicitud. Sección 9.04 - Resolución del Ejecutivo y Audiencia a la Dirección Admitida la solicitud, el Poder u Organismo Ejecutivo resolverá lo procedente, previa audiencia a la Dirección y a las demás autoridades que las leyes nacionales manden oír. Sección 9.05 - Investigación de la Dirección La Dirección investigará, antes de emitir su dictamen, las condiciones de solvencia y responsabilidad del solicitante, las de seguridad de las edificaciones y si son o no adecuadas para los fines a que se les destinará. Para tales efectos, las dependencias estatales correspondientes deberán prestar la colaboración que la Dirección General les solicite. Sección 9.06 - Contenido del Acuerdo del Ejecutivo El Acuerdo por medio del cual se autorice el establecimiento de almacenes generales de depósito privados contendrá, entre otros, los siguientes requisitos: a) Nombre, razón social o denominación de la empresa concesionaria y su domicilio; b) Lugar de ubicación de los almacenes, dimensiones y límites del terreno y, en su caso, la naturaleza del material que deberá emplearse en la construcción de edificios; c) Aduana bajo cuya jurisdicción quedarán los almacenes; ch) Obligación de la empresa de proporcionar a las autoridades competentes cuantos datos e informes se le solicitan sobre el desarrollo de sus actividades, su situación financiera y cualesquiera otros que aquéllas consideren necesarios para ejercer el régimen de control que les confiere el CAUCA; d) Obligación de solicitar el previo permiso del Ministerio para enajenar total o parcialmente la concesión o para transformar la empresa o fusionarla con otra u otras; e) Obligación de llevar y anotar en sus libros y registros información detallada acerca de los depósitos efectuados y demás datos conexos; f) Tiempo que durará la concesión y obligaciones pecuniarias del empresario para con el Estado; y g) Cualesquiera otros requisitos especiales que deba cumplir la empresa a juicio del Ministerio. Sección 9.07 - Requisito Previo al Inicio de Operaciones No obstante haber sido autorizado para operar almacenes generales de depósito, el empresario no podrá iniciar sus actividades sin que previamente la Dirección haya expresado parecer favorable, por reunir las instalaciones los requisitos de seguridad y las facilidades que determine el Acuerdo de habilitación y por haberse cumplido con lo dispuesto por el artículo 126 del CAUCA. En ningún caso la Dirección emitirá parecer favorable si las edificios no hubieren sido construidos de concreto u otro material semejante y ofrezcan seguridad contra robos, incendios, humedad o deterioro de las mercancías. En todo caso, cuidará de que las ventanas, tragaluces o entradas de aire, estén debidamente protegidas a efecto de que no se puedan introducir ni sacar objetos por las mismas. Sección 9.08 - Horarios de Trabajo de los Almacenes Los almacenes generales de depósitos funcionarán conforme los horarios de trabajo de la aduana de la cual dependan. Sin embargo, en casos especiales la aduana podrá autorizarlos para que trabajen en días y horas inhábiles. Sección 9.09 -Operaciones y Vigilancia de los Almacenes El recibo y despacho de mercancías en los almacenes generales de depósito estatales, así como la vigilancia de éstos, se hallará a cargo del personal que para tales fines nombre el Poder u Organismo Ejecutivo. El recibo y despacho de mercancías en los almacenes generales de depósito privados, y la vigilancia de éstos, se hallará a cargo del personal que para tales fines nombre el concesionario y que oportunamente hubiere acreditado ante el Administrador; pero la vigilancia de las actividades de los almacenes generales de depósito será función de la aduana bajo cuya jurisdicción estén ubicados. Sección 9.10 - Gastos de Vigilancia Los gastos en que el Estado incurriere por ejercer la vigilancia de los almacenes a que se refiere el párrafo segundo de la Sección anterior, se harán por cuenta del empresario. En lo no previsto en la presente disposición, se estará a lo que sobre el particular disponga el Acuerdo de habilitación. Capítulo II Traslado, Depósito y Despacho de Mercancías Sección 9.11 - Solicitud de Traslado 1. Llegadas las mercancías a la aduana y antes de solicitar su destinación, el consignatario o remitente de las mismas podrá pedir al Administrador que, previo aforo provisional, autorice su traslado total o parcial a los almacenes generales de depósito. La petición mencionada se hará por medio de una solicitud de traslado que presentará un agente aduanero. 2. La solicitud de traslado a que se refiere el numeral anterior se formulará en el idioma oficial del país, en original y tres copias, y contendrá los mismos datos exigidos para la póliza de importación, así como el nombre, razón social o denominación del titular del almacén general de depósito y la ubicación de éste. Sección 9.12 - Documentos que Deben Acompañarse a la Solicitud La solicitud de traslado se presentará acompañada de la factura comercial y del conocimiento de embarque o carta de porte, según el caso. Sección 9.13 - Aceptación de la Solicitud La solicitud de traslado será aceptada por la aduana si los datos contenidos en la misma son los que figuran en las cartas de porte o conocimiento de embarque y en la factura comercial. Habiendo tal identidad, el funcionario aduanero competente, fechará, numerará en forma correlativa, firmará e inscribirá cada solicitud en el libro de registro que al efecto se llevará. Sección 9.14 - Casos en que la Aduana no Aceptará la Solicitud La aduana no aceptará la solicitud de traslado en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando no se acompañare la factura comercial y el conocimiento de embarque o la carta de porte; b) Cuando los ejemplares de la solicitud no sean iguales entre sí o cuando suceda lo mismo con los de la factura comercial; c) Cuando la solicitud tenga enmiendas, entrerrenglonaduras o cualquier otra demostración de haber sido alterada o modificada en alguna forma a menos que tales irregularidades hubieren sido salvadas antes de la correspondiente firma; ch) Cuando la solicitud y/o los demás documentos correspondan a mercancías no manifestadas o no llegadas a la aduana para su debida comprobación; d) Cuando la solicitud no se presentare escrita a máquina o tinta; y e) Cuando se omita cualesquiera de los datos a que se refiere la Sección 9.11 de este Reglamento. Sección 9.15 - Registro de Solicitudes En el registro de solicitudes de traslado aceptadas de que habla la Sección 9.13, se anotarán, básicamente, los siguientes datos: a) Número de la solicitud; b) Fecha de su presentación; c) Agente aduanero que interviene; ch) Fecha de su aceptación; d) Nombre, razón social o denominación del consignatario y del titular del almacén general de depósito; e) Números del conocimiento de embarque o carta de porte y de la factura comercial; y f) Cantidad de bultos cuyo traslado se solicita y la clase de mercancías que contienen. Sección 9.16 - Nominación del Vista que Aforará Provisionalmente las Mercancías Cumplidos los trámites que señala la Sección 9.13, el funcionario correspondiente dará traslado de la solicitud y de los demás documentos al Administrador o a la persona que éste designe, para que nomine, en la misma, al Vista que deberá aforar provisionalmente las mercancías. Sección 9.17 - Entrega de la Documentación al Vista Hecha la designación del Vista, se le hará entrega de toda la documentación para que a la luz de los datos consignados en la misma proceda al aforo provisional de las mercancías. Sección 9.18 - Práctica del Aforo Provisional El aforo provisional se practicará en la solicitud de traslado, en lo procedente, de conformidad con lo previsto en la Sección 5.14 del presente Reglamento. Sección 9.19 - Notificación de los Resultados del Aforo Una vez terminado el proceso de aforo provisional, el Vista pasará la solicitud de traslado y los documentos que la acompañan al Administrador para que, de encontrar todo correcto, y previa notificación de los resultados del aforo al agente aduanero, ordene el traslado de las mercancías al correspondiente almacén general. La notificación se hará constar en el ejemplar de la solicitud que quede en poder de la aduana. Durante la notificación se devolverá, igualmente, al agente aduanero, los ejemplares del conocimiento de embarque o carta de porte y de la factura comercial, de cuya recepción dejará constancia. Sección 9.20 -Casos en que no se Autorizará el Traslado El Administrador no autorizará el traslado de mercancías a un almacén general de depósito, en cualquiera de los siguientes casos: a) Si aquéllas hubieren caído en abandono; b) Mientras no se hubieren pagado los servicios aduaneros prestados; c) Cuando las mercancías sean de tráfico prohibido; ch) Si debido a la naturaleza de las mercancías los almacenes no ofrecieren las facilidades o seguridades adecuadas; d) Si la póliza flotante de seguro no alcanzare a cubrir los riesgos a que puedan estar expuestas las mercancías o el importe de los derechos aduaneros y demás cargos aplicables; e) En lo demás en que el Administrador lo juzgare inconveniente por causas imputables al peticionario o al concesionario. Sección 9.21 - Mercancías que por su Naturaleza Pueden Causar Daño 1. Las mercancías que por su naturaleza pueden causar daño, podrán trasladarse a almacenes generales de depósito únicamente si estos llenan las condiciones de seguridad necesarias y cuentan con los medios adecuados para hacer frente, en forma oportuna, a cualquier emergencia. 2. Si en los almacenes generales de depósito se encontraren mercancías que por su estado puedan causar daño a la salud, a las demás mercancías o a las propias instalaciones, se dará aviso, por escrito, al Administrador, para que ordene tomar las medidas de seguridad pertinentes o, de ser necesario, autorice su destrucción. Si las mercancías deben destruirse, se levantará acta en la que se harán constar todas las circunstancias relacionadas con el hecho, la que firmarán el Vista que actúe en nombre de la aduana, el representante del almacén y, si acudieren al llamado que para tal efecto les será hecho, el consignatario o su agente aduanero. Dicha acta se agregará al original de la correspondiente solicitud de traslado. Sección 9.22 - Entrega de las Mercancías al Almacén 1. La entrega de las mercancías se hará por la aduana al representante del almacén general de depósito, confrontándose la cantidad de bultos y sus marcas, contramarcas y numeración, en su caso, contra los datos de la solicitud de traslado. El acto de la entrega podrá ser presenciado por el correspondiente agente aduanero. Recibidas las mercancías por el representante del almacén general de depósito, dejará constancia de ello en el original y copia de la solicitud de traslado. Con la recepción de las mercancías da principio el depósito. 2. Una vez constituido el depósito, el empleado de la aduana que hubiere intervenido en el acto, hará entrega al agente aduanero respectivo y al representante del almacén general, de una copia de la solicitud de traslado. La tercera copia de dicha solicitud será enviada oportunamente por el Administrador a la Dirección. Sección 9.25 - Control de Recepción y Salida de Mercancías En los almacenes generales de depósito deberán llevarse controles de recepción y salida de mercancías por cada consignatario, mediante sistemas de inventario perpetuo que permita, en cualquier momento, la fácil determinación de las existencias. En los registros se anotarán, básicamente, los datos siguientes: 1. Entradas: a) Nombre, razón social o denominación del consignatario; b) Número de la solicitud de traslado y fecha de recibo de las mercancías; c) Cantidad de bultos y marcas, contramarcas y numeración de éstos, en su caso; y ch) Descripción general de las mercancías. 2. Salidas: a) Nombre, razón social o denominación del consignatario; b) Número de la póliza, su clase y fecha de su liquidación; c) Cantidad de bultos retirados y marcas, contramarcas y numeración de éstos, en su caso; y ch) Fecha de salida. Sección 9.24 - Sistema de Almacenamiento de las Mercancías Las mercancías que se reciban en los almacenes generales de depósito, deberán estibarse en forma que permita su fácil localización y verificación. Sección 9.25 - Señales de Violación en los Bultos Cuando las personas que presten sus servicios en un almacén general de depósito o los empleados de la aduana observaren que uno o varios bultos tuvieren señales de violación o verificaren éstas, darán cuenta inmediata, por escrito, al Administrador, quien ordenará que con la intervención de un Vista se inventaríe su contenido. Dicho inventario se practicará en presencia del representante del almacén y, sí acudieren al llamado que para tal efecto les será hecho, del consignatario o de su agente aduanero. Todos firmarán el documento de mérito el que se agregará al original de la correspondiente solicitud de traslado. Sección 9.26 - Inventarios Físicos Los representantes de los almacenes generales de depósito, deberán efectuar inventarios físicos de las mercancías, por lo menos cada tres meses. Estos inventarios serán practicados con juntamente con los empleados aduaneros que para tal efecto designe el Administrador. De cada inventario que se realice quedará un ejemplar en la aduana. Sin perjuicio de lo anterior, la aduana podrá practicar inventarios físicos de las mercancías, cada vez que lo estime conveniente. Sección 9.27 - Prórroga del Plazo de Depósito Si el plazo del depósito estuviere por vencerse y el consignatario no pudiere, por cualquier causa, solicitar a la aduana la destinación de las mercancías, podrá pedir a la Dirección General que se le conceda prórroga. La Dirección concederá la prórroga siempre que ésta se le hubiere solicitado por escrito antes del vencimiento del plazo original, o sus prórrogas; a menos que medien causas que, a su juicio, no hagan aconsejable la ampliación del término. La Dirección, en todo caso, oirá el parecer del representante del almacén general donde las mercancías se encontraren depositadas. Sección 9.28 - Solicitud de Destinación La destinación de las mercancías que se hallaren depositadas en un almacén general se solicitará a la aduana respectiva por medio de póliza y siguiendo los procedimientos ordinarios, según la operación de que se trate. La póliza deberá acompañarse, además de los documentos exigidos por el presente Reglamento, de la copia de la solicitud de traslado que, en su oportunidad, quedó en poder del depositante. Sección 9.29 - Retiros Parciales La aduana podrá autorizar retiros parciales de mercancías que se hallaren depositadas en un almacén general, siempre que estén amparadas por un mismo conocimiento de embarque y se trate de bultos completos. Al solicitarse un retiro parcial, el interesado hará constar en la póliza esta circunstancia, especificando los bultos que desee retirar con su identificación completa y solicitará inmediatamente certificación de la factura comercial para los efectos de las subsiguientes destinaciones. El Vista que practique el aforo hará, en la columna de observaciones de la póliza, las anotaciones pertinentes relacionadas con este hecho. Con la póliza que ampare el primer retiro parcial, deberán presentarse los documentos originales y en las subsiguientes bastará con que se indique el número y la fecha de aceptación de la póliza que amparó el primer retiro y que se acompañe una certificación de la factura comercial, en lo que ésta se refiera a las mercancías que aún se encuentren depositadas en el almacén general. Esta certificación deberá ser extendida por la aduana. Para las siguientes destinaciones se consultará las pólizas anteriores con el fin de comprobar la exactitud de lo declarado. Sección 9.30 - Mercancías que Causaren Abandono Las mercancías depositadas en los almacenes generales que de conformidad con el artículo 121 del CAUCA, causaren abandono, serán separadas del resto y puestas a la orden del Administrador, quien las recibirá previo inventario. Dichas mercancías serán vendidas en pública subasta, siguiendo para ello, los procedimientos establecidos en el Capítulo XXIX del CAUCA y en el Título 11 de este Reglamento. Sección 9.31 - Tanques de Almacenamiento de Mercancías a Granel Los tanques para almacenar mercancías a granel se considerarán como almacenes generales de depósito y se regirán, en consecuencia, por las disposiciones del presente Título. La Solicitud de concesión contendrá, además de los requisitos exigidos por la Sección 9.02 del presente Reglamento, la dimensión y capacidad de aquéllos, los sistemas de trasiego, las tablas de calibración que se pretenda emplear, y cualquier otro dato que sirva para controlar su operación o funcionamiento. Capítulo III Responsabilidad del Concesionario de un Almacén General de Depósito y Cancelación del Acuerdo de Habilitación Sección 9.32 - Infracciones que Causan Responsabilidad al Concesionario Los concesionarios de los almacenes generales de depósito son responsables de las siguientes infracciones: a) Oponerse a que las autoridades aduaneras visiten, en funciones de su cargo, los almacenes generales; b) Disponer de las mercancías depositadas; c) Romper o violar sellos, cerraduras, precintos o marchamos que hubiere colocado la aduana en los bultos, bodegas o dependencias de los almacenes; ch) Incumplir las obligaciones que le impone el Acuerdo de habilitación, el CAUCA o el presente Reglamento; d) Oponerse a que se verifique el cotejo o examen de las mercancías con motivo de cualquier operación aduanera; y e) Contravenir cualquier medida adoptada por la aduana para el mejor cumplimiento de las disposiciones del CAUCA y del presente Reglamento, o para evitar el contrabando o la defraudación fiscal. Las infracciones mencionadas se sancionarán con una multa dentro de los límites que establece el artículo 149 del CAUCA, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o criminales a que diere lugar la infracción. Sección 9.33 - Causas de Cancelación del Acuerdo de Habilitación El Acuerdo por medio del cual se hubiere autorizado el establecimiento de un almacén general de depósito privado se cancelará por cualquiera de las causas siguientes: a) Por el incumplimiento reiterado de las obligaciones contraídas por el concesionario; b) A solicitud del concesionario o por quiebra o disolución de la empresa; c) Por haber sido condenado el concesionario por contrabando o defraudación fiscal; y ch) Por insolvencia del concesionario. Título 10 AGENTES ADUANEROS Capítulo I Autorización Sección 10.00 - Definición Son agentes aduaneros las personas naturales o jurídicas que hayan sido legalmente autorizadas, por el Ministerio o que lo sean de conformidad con el presente Reglamento, para que puedan representar en forma habitual, ante las aduanas del país, a los consignatarios o consignantes, en los trámites y operaciones aduaneras que señala el CAUCA y el presente Reglamento. Sección 10.01 - Requisitos para ser Agente Aduanero 1. La persona natural que tenga interés en que se le autorice como agente aduanero deberá reunir los requisitos siguientes: a) Tener la nacionalidad de alguno de los Estados signatarios del CAUCA; b) Ser mayor de edad; c) Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles; ch) Ser de notoria buena conducta; d) Tener su domicilio en el país; e) No tener cuentas pendientes con el Fisco; f) Haber cursado la enseñanza media o secundaria o tener preparación equivalente; y g) Haber desempeñado durante tres años funciones en el ramo de aduanas o cinco en una agencia aduanera en cargos que, a juicio del Ministerio, las capacite para cumplir con los deberes de su oficio; o contar con capacitación académica especializada en aduanas. 2. Las personas jurídicas que tengan interés en que se les autorice como agentes aduaneros deberán reunir los requisitos siguientes: a) Tener su domicilio en el país; b) Estar inscritas en el Registro Público de Comercio o Registro Mercantil; c) Acreditar que, en virtud de sus fines, puede dedicarse a la presentación de servicios como los que implica la intermediación aduanera; ch) No tener cuentas pendientes con el Fisco; y d) Acreditar ante el Ministerio, al agente o agentes aduaneros autorizados, a cuyo cargo estarán las actuaciones relacionadas con la aduana. Sección 10.02 - Casos en que no se Concederá la Autorización Sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección precedente, en ningún caso se autorizará para actuar como agente aduanero a una persona, natural o jurídica, si: a) No lo hubiere solicitado; b) Si la persona natural no hubiere aprobado el examen de competencia que al efecto le será hecho; y c) No rinde caución en favor del Fisco y de sus comitentes, en su caso, por las sumas que determine el Ministerio o la autoridad competente de conformidad con la ley. Sección 10.03 - Monto de la Caución La caución a que se refiere la Sección anterior en ningún caso podrá ser inferior al equivalente, en moneda nacional, de cinco mil pesos centroamericanos, la que se rinda en favor del Fisco; ni de tres mil, la que sirva para garantizar a los comitentes. Los bienes inmuebles sólo se admitirán como garantía cuando estuvieren libres de todo gravamen. Sección 10.04 - Solicitud para ser Autorizado como Agente Aduanero Las personas naturales o jurídicas interesadas en que se les autorice para ser agentes aduaneros, deberán presentar al Ministerio una solicitud que contendrá los datos siguientes: a) Designación precisa de la autoridad a quien se dirige; b) El nombre, razón social o denominación, nacionalidad y demás generales del peticionario. Si quien presenta la solicitud actúa en representación de otra persona, deberá indicarlo así y acompañar el respectivo poder; y c) Cualquier otra información que el solicitante crea conveniente agregar. Sin perjuicio de lo anterior, las personas naturales acreditarán, igualmente, dónde y cómo adquirieron la experiencia o preparación que exija la Sección 10.01 en su literal g). La solicitud se presentará acompañada de los documentos en que se funda o que prueben sus extremos; en caso contrario, no será admitida. Sección 10.05 - Resolución del Poder u Organismo Ejecutivo Admitida la solicitud, el Poder u Organismo Ejecutivo, por medio del Ministerio, resolverá lo procedente, previo dictamen de la Dirección y de las demás autoridades que las leyes nacionales manden oír. Sección 10.06 - Investigaciones de la Dirección La Dirección hará las investigaciones y recibirá las pruebas sobre los requisitos que señala la Sección 10.01 de este Reglamento. Sección 10.07 - Examen de Competencia 1. Si los resultados conforme con la Sección precedente fueren satisfactorios, el Director ordenará que se practique el examen de competencia, a cuyo efecto designará el jurado examinador, que deberá integrarse con tres miembros que posean conocimientos suficientes sobre cuestiones aduaneras; dos de dichos miembros deberán ser funcionarios del ramo aduanero y el tercero se escogerá de entre una terna que anualmente someterá la correspondiente asociación de agentes aduaneros a la Dirección General. Si no se presentare la terna, la Dirección designará a la persona que estime conveniente. Lo mismo se hará en caso de que no haya asociación de agentes aduaneros. 2. El examen a que se refiere el numeral anterior será escrito y versará, básicamente, sobre legislación arancelaria y aduanera, mercología, aforo de mercancías y demás materias conexas. El examinando será aprobado si contesta satisfactoriamente el setenta y cinco por ciento del total de preguntas que le fueren hechas. Practicado el examen, se levantará acta que deberá agregarse al expediente. Sección 10.08 - Devolución del Expediente al Ministerio Cumplidas las formalidades y trámites que prescribe la Sección precedente, la Dirección devolverá al Ministerio, el respectivo expediente, para que oportunamente resuelva lo que hubiere lugar o en derecho. El Ministerio, en ningún caso, autorizará como agente aduanero a una persona, si el dictamen de la Dirección fuere desfavorable. Sección 10.09 - Período de Aplazamiento si el Solicitante Fuere Improbado Si el peticionario hubiere sido improbado en el examen de competencia, sólo podrá formular nueva solicitud después de que hubiere transcurrido un año desde la fecha de la denegatoria. La nueva solicitud deberá reunir los mismos requisitos y cumplir los mismos trámites que la original. Las personas que hubieren sido improbadas dos veces en los exámenes de mérito, no podrán presentar nueva solicitud. Sección 10.10 - Registro de Agentes Aduaneros 1. La persona que hubiere sido autorizada como agente aduanero no podrá iniciar las actividades propias de su encargo, si no se hubiere inscrito en el registro de agentes aduaneros que llevará la Dirección General. El registro se hará con vista de la certificación de la resolución correspondiente. Esta certificación no se extenderá mientras el agente aduanero no hubiere caucionado su responsabilidad para con el Fisco y sus comitentes, salvo en el caso previsto en el literal d) del numeral 2) de la Sección 10.01, en el que únicamente deberá rendir caución la persona jurídica. Si cesare como representante, el agente aduanero no podrá realizar las funciones propias de su oficio, si no rindiere la correspondiente caución. Verificado el registro, el Director pondrá constancia, al pie de la certificación, del número con que el agente aduanero figurare en aquél. Con este documento dicho agente acreditará su carácter de tal. Cumplido lo anterior, la Dirección General notificará el hecho a las aduanas del país. 2. El registro de agentes aduaneros de que habla el numeral precedente contendrá, básicamente, los siguientes datos: a) Nombre, razón social o denominación del agente aduanero; su nacionalidad, domicilio y demás generales de ley; b) La clase de caución rendida y su monto, con indicación del número, lugar y fecha del respectivo instrumento de garantía, y, según el caso, del nombre del notario autorizante o de la razón social o denominación de la institución afianzadora; c) El número y la fecha de la resolución o acuerdo por virtud del cual se autorizó al interesado como agente aduanero; y ch) Nombre, apellido y demás generales de los agentes aduaneros que actuarán como representantes de las personas jurídicas, en su caso, con indicación del número y fecha de la resolución por medio de la cual se les autorizó como tales y del número de su registro respectivo. Capítulo II Obligaciones y Sanciones Sección 10.11 - Obligaciones de los Agentes Aduaneros 1. Los agentes aduaneros tendrán, además de las obligaciones prescritas en el CAUCA, las siguientes: a) Firmar las pólizas y todo otro escrito o solicitud que en ejercicio de sus funciones presenten, en nombre propio o en representación de sus comitentes, ante las autoridades aduaneras; b) Acreditar ante las autoridades competentes a los empleados suyos que deban participar en las diligencias que no requieran su propia intervención; c) Registrar en libros autorizados por la Dirección, las operaciones aduaneras en que intervengan; ch) Mantener al día el archivo de correspondencia y documentos relacionados con sus funciones; y d) Exhibir a los funcionarios de aduana comisionados por el Director General los libros y documentos a que se refieren los incisos c) y ch) de esta Sección. 2. Los agentes aduaneros están obligados a extender a sus comitentes recibos por las cantidades de dinero que éstos les entreguen para la cancelación de derechos aduaneros u otros cargos y a presentarles, con posterioridad, los recibos oficiales que acrediten la referida cancelación. En caso de incumplimiento, el interesado lo comunicará a la Dirección, la que previa audiencia al inculpado y comprobada la infracción, le impondrá una multa dentro de los límites del artículo 149 del CAUCA, sin perjuicio de otras responsabilidades que le correspondan. También deberán rendir a sus comitentes, cuenta detallada y justificada de sus honorarios y demás gastos ocasionados. 3. Los agentes aduaneros deberán establecer oficinas para atender al público e informar a la Dirección de su ubicación. Sección 10.12 - Antecedentes y Conducta del Personal 1. Los agentes aduaneros están obligados a probar, a satisfacción del Administrador, los limpios antecedentes de los empleados que pretendan acreditar ante la aduana. No obstante lo anterior, dichos agentes son directamente responsables ante las autoridades aduaneras de todas las actividades encomendadas a los empleados que hubieren acreditado. 2. Los empleados a que se refiere el inciso b) de la Sección 10.11, deberán ajustar su conducta, dentro de los recintos aduaneros, a lo que dispongan los reglamentos internos de la aduana y a las instrucciones del Administrador. La contravención de lo dispuesto en el párrafo que antecede, dará lugar a que el Administrador cancele la autorización que hubiere extendido a favor del infractor, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere corresponder al agente aduanero, de conformidad con la Sección anterior. Sección 10.13 - Consentimiento del Mandante para Sustituir el Mandato Los agentes aduaneros no podrán sustituir el mandato o encargo que se les hubiere conferido ni transmitir o transferir derechos de ninguna clase que correspondan a sus comitentes. La sustitución del mandato podrá hacerse sólo en favor de otro agente aduanero y previo consentimiento del mandante, manifestado por escrito. Sección 10.14 - Autorización del Ministerio para Aumentar o Cambiar Agentes 1. Las personas jurídicas autorizadas como agentes aduaneros podrán aumentar o reducir el número de los agentes que hubieren acreditado como sus representantes, o sustituirlos. Los aumentos o cambios sólo podrán verificarse previa autorización del Ministerio y conocimiento de la Dirección General. En las reducciones bastará con que se notifique a la Dirección General. Se exceptúan de esta disposición los reemplazos temporales urgentes, que se notificarán, no obstante, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. La notificación o aviso deberá contener los datos exigidos por el literal ch) de la Sección 10.10 de este Reglamento. 2. Recibida la notificación o aviso a que se refiere la Sección precedente, el Ministerio, si no tuviere objeción que hacer al nombramiento, ordenará a la Dirección General que efectúe las anotaciones pertinentes en el registro y asiento que corresponda, e informe del hecho a las aduanas del país. Sección 10.15 - Sanciones 1. El incumplimiento de las obligaciones que a los agentes aduaneros señala el CAUCA y el presente Reglamento se sancionará, según la gravedad del caso: a) Con multa; b) Con suspensión de la autorización por un período no menor de un mes ni mayor de un año; y c) Con la cancelación de la autorización. 2. Se aplicará multa, dentro de los límites que establece el artículo 149 del CAUCA, cuando así lo determine el presente Reglamento o la infracción no tuviere señalada otra sanción. 3. Son causas para dejar en suspenso la autorización dada a un agente aduanero: a) El comportamiento incorrecto en sus relaciones con las autoridades aduaneras o con sus mandantes; b) El incumplimiento de lo establecido en las Secciones 10.11, 10.13 y 10.14 de este Reglamento; c) La no renovación, en tiempo, de la caución; ch) Permitir que al amparo de su autorización actúen agentes aduaneros a quienes se les hubiere suspendido o cancelado en el ejercicio de sus funciones; d) Cobrar honorarios distintos de los especificados en la tarifa autorizada; y e) Retardar, en forma culposa, los pagos que deban efectuar al Fisco. 4. Procede la cancelación de la autorización para actuar como agente aduanero, en cualquiera de los siguientes casos: a) Si el agente fuere condenado por responsabilidad en los delitos de contrabando, defraudación fiscal, estafa, hurto, robo, cohecho, fraude o cualesquiera otros que por su naturaleza o características impliquen una conducta deshonesta; b) Por haber dejado de reunir alguno de los requisitos señalados en los literales a), c) y d) de la Sección 10.01; c) Por reincidencia en alguna de las acciones u omisiones que dan lugar a la suspensión, según el numeral precedente. Habrá reincidencia cuando se repita la misma acción u omisión por más de tres veces en el curso de un mismo año calendario; ch) Por disolución, quiebra, suspensión de pagos o insolvencias; o por fusión o transformación, si la nueva entidad no puede dedicarse a la intermediación aduanera, conforme sus fines; y d) A solicitud del interesado. 5. Las multas a que se refiere el numeral 2) anterior, serán aplicadas, según el caso, por la Dirección o por los Administradores. Sección 10.16 - Acuerdo de Suspensión o Cancelación La suspensión o cancelación de la autorización para actuar como agente aduanero, sólo podrá ser acordada por el Ministerio, previo dictamen de la Dirección General. Sección 10.17 - Medidas de Vigilancia para Cumplimiento La Dirección General y las Administraciones de Aduana de la República, adoptarán las medidas de vigilancia que consideren oportunas para el efectivo cumplimiento de las disposiciones que antecedan. Título 11 VENTA DE MERCANCÍAS EN PÚBLICA SUBASTA Sección 11.00 - Autoridad de la Dirección La venta de mercancías en pública subasta y la tramitación de los expedientes respectivos, corresponderá a la Dirección General. También podrán efectuar dicha venta las aduanas que la Dirección autorice. Las mercancías que hubieren caído en abandono serán aforadas por la aduana respectiva dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que aquél se produjo, en un documento especial que llevará en la parte superior y de modo visible la frase MERCANCÍAS EN ABANDONO. Estos documentos se numerarán en forma correlativa y de ellos se llevará un control especial. Sección 11.01 - Requisitos del Documento de Mercancías en Abandono El documento a que se refiere la Sección precedente contendrá, básicamente, los siguientes requisitos: a) Nombre de la aduana; b) Nombre, razón social o denominación del consignatario, si fuere conocido; c) Número y fecha del conocimiento de embarque o carta de porte; ch) Fecha de recepción de las mercancías; d) Marcas, contramarcas y numeración de los bultos, en su caso; e) Cantidad y clase de los bultos; f) Peso bruto en kilogramos y, en su caso, la cuantía expresada en la unidad gravable, según el Arancel (galones, metros cúbicos, etc.); g) Especificación de las mercancías conforme el artículo 79 del CAUCA; h) Valor CIF de las mercancías, siempre que la aduana disponga de la documentación necesaria para establecerlo; en caso contrario, dicho valor se determinará de conformidad con lo que establece la legislación arancelaria; i) Monto de los derechos, tasas, multas y demás cargos aduaneros aplicables; j) Estimación de las cuentas pendientes de pago por concepto de servicios que se hubieren prestado a las mercancías antes de ser entregadas a la aduana; y k) Lugar y fecha del documento y el sello y la firma del Guardalmacén, del Vista que practicó el aforo y del Administrador. Sección 11.02 - Mercancías en Mal Estado, Prohibidas o Restringidas 1. Si al tiempo de practicar el aforo el Vista encontrare mercancías en mal estado o inservibles, que carezcan de valor comercial, o cuya importación fuere prohibida o estuviere sujeta a restricciones, lo hará constar así en documento de Mercancías en abandono, diferente de aquel en que insertare los artículos que son susceptibles de venderse en pública subasta. Las mercancías de importación prohibida serán decomisadas por la aduana. 2. En la lista a que alude la Sección 11.04 en ningún caso se incluirán las mercancías a que se refiere esta Sección, las que, según proceda, serán destruidas por la aduana respectiva previo inventario y autorización de la Dirección General, o puestas a la orden del Ministerio de Hacienda, para que les de el destino que corresponda, conforme leyes especiales. Cuando proceda la destrucción, ésta se efectuará en presencia del Administrador o del empleado que él designe, de un representante de la Dirección General y de las demás personas que señalen las leyes especiales. Sección 11.03 - Precio Base 1. Practicado el aforo, la aduana respectiva enviará a la Dirección General los documentos de Mercancías en abandono, para que inicie los expedientes de subasta. En un mismo expediente podrán incluirse varios de dichos documentos. 2. Recibidos los documentos de Mercancías en abandono, la Dirección General determinará el precio base para su venta en pública subasta. Este precio, en ningún caso, será inferior a la suma que se necesite para cumplir lo dispuesto por los artículos 139 y 140 del CAUCA. Sección 11.04 - Lista de Mercancías y Aviso al Público 1. La Dirección o la aduana autorizada, en su caso, procederá, asimismo, a formular la lista en detalle de las mercancías que van a rematarse. En dicha lista indicará el precio base de las mercancías y la hora, fecha y lugar en que se realizará la subasta. Elaborada la lista de mérito, la Dirección mandará publicar un aviso de subasta, por una sola vez, en el Diario Oficial de la República y en dos de los periódicos de mayor circulación del país, con diez días de anticipación, por lo menos, a la fecha señalada para practicarla. También mandará fijarlo en un lugar público de sus propias oficinas y de la aduana, en su caso, donde habrá de practicarse la venta. 2. El aviso de subasta, deberá contener, básicamente, los siguientes requisitos: a) Una descripción general de las mercancías que serán subastadas, con indicación de que la Dirección General o la respectiva aduana, en su caso, podrán suministrar a los interesados listas pormenorizadas; b) El lugar donde se practicará la subasta; c) La fecha y hora en que ésta comenzará; ch) El precio base de la subasta; d) Que siendo pública la venta, cualquier particular tendrá acceso a ella, para hacer posturas y comprar; e) Para ser postor en una subasta, es indispensable depositar a favor del Fisco, una suma equivalente al 10% del precio base de las mercancías que se desee adquirir; f) La fecha y lugar en que las mercancías pueden inspeccionarse con anterioridad a la venta; y g) Que las condiciones son estrictamente al contado, debiendo efectuarse el pago al perfeccionarse cada venta. Sección 11.05 - Subasta de Mercancías de Fácil Descomposición Las mercancías de inmediata o fácil descomposición, tales como las que se mencionan en la Sección 5.14 de este Reglamento, y las de conservación dispendiosa o peligrosa, serán subastadas en la brevedad posible. En tales casos, podrá dispensarse la publicación en la forma que indica la Sección 11.04, pero la Dirección General o la aduana, deberán darle la publicidad que las circunstancias permitan. En lo demás se estará a lo dispuesto en el presente Capítulo. Sección 11.06 - Entrega de Mercancías a la Dirección para Subasta Cuando la subasta fuere a practicarla la Dirección General, la aduana correspondiente le entregará las mercancías contra documentos, entendiéndose por tales los recibos circunstanciados de las mismas. Desde el momento en que la Dirección se dé por recibida de las mercancías, quedará responsable ante el Fisco en la misma forma en que lo era la aduana. Sección 11.07 - Habilitación de Días y Horas Inhábiles para Subasta La Dirección General podrá habilitar, para la práctica de ventas en pública subasta, días u horas Inhábiles, si hubiere causas graves o urgentes que lo justifiquen. También podrá dividir las mercancías en pequeños lotes para ofrecerlas al público y facilitar las posturas. Sección 11.08 - Funcionario Aduanero Designado para Practicar la Subasta La subasta se practicará por un funcionario aduanero que designará la Dirección General o, en su caso, el Administrador de la aduana que hubiere sido autorizado para efectuar la venta. Dicho funcionario cumplirá su cometido de acuerdo con lo prescrito en el presente Reglamento y con las instrucciones que al efecto reciba de la autoridad que lo hubiere designado. Sección 11.09 - Libre Concurrencia Llegada la fecha de la subasta, el Director General o en su caso, el Administrador, tomará las medidas que estime necesarias para asegurar que todas las personas interesadas concurran libremente y hagan posturas sobre cualquier mercancía. El funcionario encargado de la subasta podrá retirar en cualquier momento la mercancía en venta, si descubriere que por cualquier causa las ofertas no son hechas libremente. También podrá prohibir la presencia de cualquier persona cuya conducta haga sospechar que trata de coartar la libertad de hacer posturas. Las mercancías que se excluyan de la subasta de acuerdo con esta disposición, serán consideradas como si no hubiesen sido ofrecidas en venta y, por consiguiente, incluidas en cualquier subasta futura, como si fuera la primera. Sección 11.10 - Prohibición para el Personal Aduanero Las personas que prestan sus servicios en alguna dependencia aduanera del país no podrán participar, directa o indirectamente, como postores en las subastas que efectúe u ordene la Dirección General. El funcionario encargado de la subasta velará por el fiel cumplimiento de esta disposición. Sección 11.11 - Procedimiento que Seguirá el Encargado de la Subasta 1. El funcionario encargado de la subasta, antes de hacer el llamamiento para posturas, de acuerdo con el orden establecido en la lista, ofrecerá las mercancías, indicando la cantidad de éstas y su precio base, poniendo a la vista muestras de las mismas, si fuere posible, y explicando su estado general. La subasta no se suspenderá para permitir un examen cuidadoso de las mercancías. 2. El funcionario aduanero encargado de la subasta, solicitará posturas para las mercancías, pudiendo hacerse tantas como los interesados desearen. Las referidas posturas deberán ser necesariamente iguales o superiores al precio base. Si no hubiese quien desee superar la mayor propuesta formulada, el funcionario citado lo preguntará así, por tres veces, a la concurrencia, y de no recibir una oferta superior, dará por rematada la mercancía al mejor postor, siempre que, si se trata de mercancías de importación restringida o limitada, pueda importarlas de conformidad con la ley. Inmediatamente después de rematada una mercancía, el comprador entregará, al rematador o al funcionario aduanero que se hubiere designado, su valor en efectivo o en cheque certificado, debiendo extendérsele el recibo correspondiente, en el que se indicará el número asignado a la mercancía en la lista respectiva y dejando copia para fines de control. En caso de que el comprador no efectúe el pago de conformidad con lo estipulado en el párrafo precedente, la venta se considerará como no hecha y la mercancía se volverá a ofrecer en la misma audiencia. En este caso, el comprador perderá el depósito que hubiere hecho para participar en la subasta. Sección 11.12 - Suspensión de la Subasta Si se necesitare más de un día para la venta de las mercancías, se suspenderá la subasta a una hora razonable para continuarla el día hábil siguiente. Sección 11.13 - No Concurrencia de Postores Si en el día señalado, no se presentaren postores para la totalidad o parte de las mercancías ofrecidas en venta, la Dirección General, de oficio o, en su caso, a petición de la aduana a cuyo cargo se encontrare la venta, señalará nuevo día para la subasta de las mercancías no rematadas. La nueva fecha y las demás circunstancias relacionadas con la subasta, se publicarán en la forma prevista en la Sección 11.04 de este Reglamento. Sección 11.14 - Mercancías no Rematadas Si después de sacarse a subasta por segunda vez una mercancía no fuere rematada, el Ministerio les dará el destino que corresponda conforme a leyes especiales. Sección 11.15 - Formalidades para Retirar las Mercancías Rematadas Las formalidades y requisitos que deben cumplirse para retirar de la aduana o de la Dirección General, mercancías adquiridas en pública subasta, serán los que establezca la legislación nacional. Sección 11.16 - Acta de Subasta 1. Del resultado de la subasta se levantará acta en la que se indicará, además del nombre de la persona a cuyo cargo estuvo aquélla, todas las circunstancias relacionadas con la misma y, en particular, la cantidad y clase de las mercancías que se vendieron, el nombre, razón social o denominación de los compradores, el precio pagado y la lista de los lotes de aquéllas para las cuales no hubo postor. El acta la firmarán el funcionario encargado de la subasta y el Director General o su representante autorizado o, en su caso, el Administrador. 2. Cuando la subasta la hubiere practicado una aduana, ésta deberá enviar a la Dirección General un ejemplar del acta levantada, juntamente con una copia del aviso público de la misma. La Dirección agregará estos documentos al expediente respectivo, tan pronto como los reciba. Sección 11.17 - Sobrante de la Subasta Si después de haberse cumplido lo dispuesto por el artículo 139 del CAUCA, hubiere algún sobrante, éste será entregado a la persona que demuestre su derecho a reclamarlo, si solicita su entero dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se hubiere practicado el remate. Vencido dicho plazo sin que se hubiere reclamado el sobrante, éste pasará a propiedad del Fisco. Título 12 RECLAMACIONES ADUANERAS Y SUS RECURSOS Sección 12.00 - Reclamaciones Verbales Las reclamaciones a que se refiere el Artículo 168 del CAUCA se harán verbalmente y serán resueltas de plano, en el fondo, por el Administrador de aduana respectivo. Sección 12.01 - Recursos Contra Resoluciones del Administrador o la Dirección 1. Los recursos que se interpusieren contra las resoluciones que emitan los Administradores de aduana o la Dirección General se formularán y sustanciarán por escrito, en el papel que determinen las leyes especiales. 2. El escrito de apersonamiento y expresión de agravios deberá contener: a) La designación precisa de la autoridad a quien se dirige; b) El nombre y personería o representación del recurrente; c) Una enumeración concisa de los puntos de hecho y de derecho que los motiva; ch) La expresión clara de lo que se pide que la autoridad resuelva; y d) Lugar y fecha del escrito y firma del recurrente. 3. En los casos del artículo 174 del CAUCA, el escrito por medio del cual se haga la reclamación deberá presentarse acompañado del ejemplar correspondiente de la póliza cancelada o de una certificación de ésta extendida por la aduana correspondiente. En caso contrario no se admitirá la reclamación. Sección 12.02 - Apersonamiento y Expresión de Agravios El recurrente deberá apersonarse y expresar agravios dentro de los términos que fija el CAUCA. Si no lo hace, una vez transcurridos dichos términos, se declarará desierto el recurso correspondiente y se tendrá por firme la resolución recurrida, librándose comunicación del hecho a la autoridad inferior, con devolución de los autos, en su caso. Sección 12.03 - Notificación de la Resolución Si el recurrente se hubiere apersonado y expresado agravios, la resolución que recayere en el recurso, se notificará al interesado siguiendo para ello los procedimientos que fijen leyes o disposiciones internas y se comunicará a la autoridad inferior luego que sea firme para que lleve a efecto lo resuelto. Sección 12.04 - Muestras de la Mercancía, Si Se Trata de Clasificación 1. Cuando una persona interesada en una operación aduanera no estuviere de acuerdo con la clasificación arancelaria hecha por el Vista, pedirá que se dejen muestras de comprobación en poder de la aduana, para los efectos del artículo 176 del CAUCA. La petición deberá hacerse antes de que las mercancías salgan de la custodia aduanera. De lo contrario, no se admitirá la solicitud. Las muestras se extraerán en presencia del interesado, en la magnitud o cantidad indispensable para determinar la naturaleza y clasificación arancelaria de las mercancías respectivas; se protegerán en forma que no puedan suplantarse o sustituirse por otras; se certificará su autenticidad por el Vista y quedarán bajo la custodia del Guardalmacén, para ser enviadas a la autoridad correspondiente cuando ésta las solicite, juntamente con los antecedentes y un informe circunstanciado del Vista que efectuó el aforo. 2. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, sí por cualquier causa no fuere posible extraer muestras de las mercancías, será indispensable que éstas permanezcan en la aduana para los efectos del reclamo a que se refiere el artículo 176 del CAUCA. Sección 12.05 - Reclamaciones por Pesos, Medidas o Cantidades Las reclamaciones que tengan como fundamento errores en el peso, medida o cantidad, darán lugar a que la aduana verifique la exactitud de los instrumentos de pesar, medir o contar que estuviere empleando y a que pese, mida o cuente una vez más las mercancías. En ningún caso se admitirán reclamaciones por virtud de tales errores, una vez que las mercancías hubieren sido entregadas al interesado por la aduana. Sección 12.06 - Remisión de Resoluciones al Consejo Ejecutivo Para los efectos del artículo 177 del CAUCA, el Comité Arancelario enviará al Consejo Ejecutivo, por medio de la Secretaría Permanente del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, copia certificada de las resoluciones que hubiere emitido en los últimos ocho días. Con dichas resoluciones se acompañarán los antecedentes que sean necesarios para que aquel organismo pueda juzgar la corrección de las clasificaciones hechas. Una vez que el Consejo Ejecutivo hubiere adoptado una decisión con respecto a dichas resoluciones, la Secretaría mencionada la pondrá en conocimiento de los Gobiernos, a través del Ministerio de Hacienda. Las decisiones que el Consejo tome sobre la materia, entrarán en vigor ocho días después de la fecha del documento por medio del cual la Secretaría las hubiere comunicado a los Gobiernos. Título 13 EQUIPAJE Y MENAJE Capitulo I Equipaje en General Sección 13.00 - Definición 1. Se considera equipaje, para los fines del artículo 10 del CAUCA, los efectos personales del viajero que se indican a continuación: a) Las prendas de vestir, usadas; b) Artículos de uso personal, tales como, alhajas, bolsos de mano, paraguas, etc., todos usados y en cantidad proporcional a las condiciones personales del viajero; c) Medicinas, alimentos para niños o enfermos, artículos y aparatos médicos, higiénicos o de tocador, en cantidades apropiadas a las circunstancias y necesidades del viajero. Los aparatos deberán ser portátiles y con evidencias de haber sido usados; ch) Artículos para deporte, usados; el coche y los juguetes de los niños que viajan; y la silla de ruedas, si el viajero es inválido; d) Una cámara fotográfica y una cinematográfica, portátiles, y sus accesorios, todos usados; hasta seis rollos de película para cada una y un anteojo de larga vista; e) Una máquina de escribir, una grabadora de sonido, un radio receptor y herramientas e instrumentos del arte, oficio, profesión u ocupación del viajero, siempre que sean portátiles y usados. Lo anterior no comprende equipos completos para talleres, oficinas, laboratorios, etc.; f) Un instrumento musical portátil y sus accesorios, usados; g) Libros y manuscritos; fotografías y fotograbados no comerciales; h) Quinientos gramos de tabaco elaborado y tres litros de vino o de bebidas alcohólicas, si el viajero es mayor de edad y dos kilogramos de golosinas; i) Los artículos nacionales o nacionalizados que por haberse identificado a su salida, en cualquier aduana del país, pudiere establecerse que son los mismos que regresa el viajero; y j) Armas para cacería y hasta doscientos cartuchos cargados, incluso un revólver o pistola, una tienda de campaña y el equipo necesario para acampar, siempre que se demuestre, en forma fehaciente, que el viajero es turista. El ingreso de armas y municiones estará sujeto a las regulaciones que sobre la materia rijan en el país. 2. Si existiere duda en cuanto a si los efectos del viajero son nuevos o usados, el Administrador de la aduana, previo examen de los artículos, resolverá lo procedente. Sección 13.01 - Condiciones para Gozar de la Exoneración de Derechos 1. Para que una persona pueda gozar de la exoneración a que se refiere el artículo 11 del CAUCA deberá probar, por medio de su pasaporte, que ha permanecido fuera del país por lo menos tres días consecutivos. En ningún caso se reconocerá dicha exención a las personas que hubieren gozado de ella en los seis meses anteriores, o cuando trataren de amparar bajo la misma, mercancías de igual clase en cantidades que hagan suponer que se destinarán a fines comerciales. 2. Cuando los derechos aduaneros de los artículos fueren mayores que la exoneración aplicable, conforme el numeral anterior, se hará la deducción correspondiente. Tanto en este caso, como cuando los derechos aduaneros no alcanzaren el monto de la exoneración, la aduana adoptará las medidas de control necesarias. El beneficio de exoneración no será acumulativo y se considerará totalmente disfrutado para el período de seis meses, con cualquier cantidad que se hubiere exonerado en el mismo viaje. 3. Las mercancías a que se refieren los dos numerales precedentes, gozarán de la exoneración que determina el artículo 11 del CAUCA aunque lleguen al país dentro de los tres meses anteriores o posteriores al arribo del viajero, siempre que éste compruebe que aquéllos provienen del país de su residencia o de alguno de los países visitados por él y que tiene derecho a retirarlas de la potestad de la aduana. Sección 13.02 - Obligación de Presentar el Equipaje a la Aduana Los pasajeros están obligados a presentar su equipaje y objetos de mano a los funcionarios aduaneros para su registro, y dar las facilidades para la práctica de éste. Sección 13.03 - Casos en que se Requiere Póliza Las mercancías introducidas por los viajeros, que por considerarse equipaje conforme la Sección 13.00 de este Reglamento no estén afectas al pago de derechos aduaneros, se entregarán sin necesidad de póliza. Los que sí lo estén, sólo podrán entregarse previo pago de tales derechos y demás cargos aduaneros; para tal efecto la aduana formulará, de oficio, la póliza correspondiente, salvo que aquélla considere que se trata de una importación comercial, en cuyo caso se exigirá la intervención de un agente aduanero. Sección 13.04 - Registro Personal de los Viajeros El registro personal de los viajeros, a que se refiere el artículo 5 del CAUCA, deberá hacerse con la mayor discreción posible, en lugares privados y por funcionarios del mismo sexo del viajero. Capítulo II Menaje Sección 13.05 - Definición 1. Para los efectos del artículo 10 del CAUCA, se considera como menaje, todos los bienes usados que no siendo equipaje según lo prescrito por la Sección 13.00 de este Reglamento, sirven para comodidad o adorno de una casa, tales como: mobiliario de casa, aparatos para facilitar las labores domésticas y para distracción de la familia; vajilla y batería de cocina; tapicería; alfombras, ropa de cama y de baño y los objetos que se cuelgan de los techos o paredes y los que se colocan sobre otros por razones prácticas, artísticas o afectivas, como retratos, floreros, ceniceros, almohadas, cojines y demás similares. 2. Si existiere duda en cuanto a si el menaje, o parte de él, es nuevo o usado, el Administrador de la aduana, previo examen de los artículos, resolverá lo procedente. Sección 13.06 - Obligación de Presentar el Menaje a la Aduana Toda persona está obligada a presentar su menaje a los funcionarios aduaneros para su registro, y a dar las facilidades necesarias para la práctica de éste. La póliza correspondiente se formulará de oficio por la aduana. Título 14 FRANQUICIAS DIPLOMÁTICAS Sección 14.00 - Registro Las franquicias de derechos aduaneros que se les concediere a los miembros de los cuerpos diplomáticos o consulares, a las misiones oficiales extranjeras y a los organismos internacionales, serán registradas en la Dirección General. Sección 14.01 - Regulaciones Aplicables a las Mercancías Amparadas por Franquicias 1. Los artículos amparados por franquicias diplomáticas, estarán sujetos a todas las regulaciones aplicables a las importaciones ordinarias, inclusive la apertura y registro de los bultos, salvo que se tratare de valijas diplomáticas, de envíos que los Gobiernos hicieren a sus respectivas misiones o de equipaje. 2. No obstante lo dispuesto en el numeral precedente las mercancías amparadas por franquicias diplomáticas, podrán retirarse de la aduana sin necesidad de que intervenga agente aduanero, en cuyo caso, la póliza deberá ser presentada por el interesado. Sección 14.02 - Marcas de Identificación Los funcionarios aduaneros que Intervengan en el aforo de artículos que gozan de franquicia diplomática, deberán cuando fuere posible, marcarlos de una manera que puedan identificarse como importados libres de derechos aduaneros. Título 15 RECIBO Y DESPACHO DE MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE CENTRO AMÉRICA Sección 15.00 - Registro y Examen Las mercancías de origen centroamericano sólo serán objeto de registro y examen, al efecto de confrontarlas con la descripción que de ellas se haga en el formulario aduanero. Cualquier diferencia que hubiere entre las mercancías realmente entregadas a la aduana y las declaradas en el formulario aduanero, se anotará en éste y se notificará a través de las autoridades competentes, al país exportador. Sección 15.01 - Mercancías Declaradas como Centroamericanas, sin Serlo Si al tiempo de practicar el registro de las mercancías a que se refiere el presente Título se encontraren artículos declarados como originarios de Centroamérica, sin serlo, la aduana, además de formular de oficio la póliza correspondiente, aplicará al propietario de aquéllas una multa dentro de los límites del artículo 149 del CAUCA, sin perjuicio de lo que sobre el particular dispongan las leyes que reprimen la defraudación fiscal. Sección 15.02 - Mercancías Extranjeras y Centroamericanas en un Mismo Envío Las mercancías no originarias de Centroamérica que se encuentren con las que gozan de libre comercio conforme el Tratado General de Integración Económica Centroamericana, se aforarán siguiendo los procedimientos ordinarios previstos por el presente Reglamento. Título 16 DISPOSICIONES FINALES Sección 16.00 - Operaciones del Gobierno, Municipalidades y Entidades Autónomas Las operaciones aduaneras efectuadas por el Gobierno y sus dependencias, las municipalidades y las instituciones autónomas o semi-autónomas del Estado, se practicarán de acuerdo con las normas ordinarias de este Reglamento. Sección 16.01 - Facultades de la Aduana Frente a las Autoridades Portuarias La aduana ejercerá todas aquellas facultades y atribuciones que tiendan a garantizar el interés fiscal; quedando las estrictamente portuarias, a cargo de las instituciones o dependencias creadas por leyes especiales para dirigir, administrar, coordinar, regular, controlar y desarrollar las actividades portuarias, en uno o más puertos. Las referidas instituciones o dependencias prestarán a la aduana todas las facilidades que sean necesarias para que ésta pueda ejercer una efectiva vigilancia. Sección 16.02 - Reformas a Este Reglamento El presente Reglamento podrá reformarse a petición de uno de los Estados Miembros del CAUCA, siguiendo el procedimiento establecido por el Artículo 182 de dicho Código. Sección 16.03 - Alcance de las Disposiciones Internas Lo no previsto por el CAUCA y el presente Reglamento, se regulará por las disposiciones legales o reglamentarias existentes o que al efecto se emitan. Sección 16.04 - Derogatorias El presente Reglamento deroga todas las disposiciones de su género que se le opongan. -