Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO
UNIFORME CENTROAMERICANO
Publicado en La Gaceta No. 41 del 18 de Febrero de 1966
NOTA: La publicación de este Reglamento, se realiza con el
único propósito de difundir su contenido, pues su aplicabilidad
está sujeta a la fecha que establezca el Decreto Ejecutivo que lo
adoptará.
Título 1
GENERALIDADES
Capitulo Único
Abreviaturas
Sección 1.00 - Incorporación de Definiciones
Las definiciones contenidas en el artículo 3, Capítulo II, Titulo I
del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, son aplicables al
presente Reglamento.
Sección 1.01 - Otras Definiciones
Cuando en el texto de este Reglamento se emplearen abreviaturas,
éstas tendrán los siguientes significados:
a) CAUCA: Código Aduanero Uniforme Centroamericano;
b) El Ministerio: Ministerio de Hacienda;
c) La Dirección o la Dirección General: Dirección General de
Aduanas;
ch) El Director o El Director General: Director General de
Aduanas;
d) El Administrador: Administrador de Aduana;
e) El Vista: Contador Vista;
f) El Arancel: El Arancel Centroamericano de
Importación;
g) NAUCA: Nomenclatura Arancelaria Uniforme
Centroamericana.
Título 2
ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA ADUANERO
CAPÍTULO I
La Dirección General de Aduanas
Sección 2.00 - Organización Básica
La Dirección General de Aduanas es la dependencia del Ministerio de
Hacienda, a cuyo cargo se encuentra la dirección técnica y
administrativa de las aduanas y demás actividades del ramo.
Funcionará bajo la responsabilidad de un Director General; contará
con un Sub-Director y, básicamente, con los Departamentos
siguientes:
a) De estudios y control arancelarios;
b) De supervisión;
c) De administración; y
ch) De vigilancia aduanera.
Tendrá además las Secciones que, con sus respectivas funciones
principales, determinan las disposiciones nacionales.
Sección 2.01 - El Director
El Director General de Aduanas es el Jefe superior dentro de la
organización aduanera y responde por el debido cumplimiento de lo
prescrito por el artículo 15 del CAUCA.
Sección 2.02 - El Sub-Director
El Sub-Director de Aduanas desempeñará las funciones que el
Director le delegue o encomiende y le sustituirá en casos de
ausencia o impedimento.
Sección 2.03 - Departamento de Estudios y Control
Arancelarios
El Departamento de Estudios y Control Arancelarios tendrá las
siguientes funciones:
a) Dictaminar sobre la clasificación arancelaria de las
mercancías;
b) Estudiar procedimientos de clasificación y valuación de
mercancías y preparar instructivos sobre la materia;
c) Llevar registros especiales, debidamente actualizados, del valor
de las mercancías que ya se hubieren importado para facilitar la
valuación de importaciones análogas;
ch) Elaborar y mantener regulaciones de control sobre operaciones
sujetas a medidas restrictivas, a franquicias o a disposiciones
especiales;
d) Compilar y registrar anualmente los datos relacionados con las
operaciones aduaneras, para la elaboración de la memoria
correspondiente;
e) Coordinar sus actividades con las de otras oficinas
estatales;
f) Analizar por medio del laboratorio, las muestras de mercancías
que le sean enviadas por el Director, e informarle detalladamente
sobre el resultado obtenido;
g) Llevar un registro, debidamente actualizado, de los análisis
hechos y de las muestras examinadas;
h) Revisar a posteriori las pólizas, y formular los reparos
respectivos cuando dicha función no esté asignada específicamente a
otro organismo de la administración pública; e
i) Las demás que le asigne el Director General.
Sección 2.04 - Departamento de Supervisión
El Departamento de supervisión tendrá las siguientes
funciones:
a) Inspeccionar periódicamente todas las dependencias
aduaneras;
b) Practicar auditorías de todas las operaciones aduaneras cuando
dicha función no esté asignada específicamente a otro organismo de
la administración pública;
c) Comprobar la exactitud de los inventarios practicados en los
almacenes aduaneros y en los almacenes generales de depósito a que
se refiere el Título IX del CAUCA;
ch) Controlar, en su caso, el correcto uso y destino de las
mercancías importadas con franquicia aduanera, de conformidad con
los sistemas que adopten las autoridades del ramo a que corresponde
la ley que establece la franquicia;
d) Colaborar con el Departamento de Vigilancia Aduanera y otros
servicios del ramo para combatir el contrabando y la defraudación
fiscal, y
e) Efectuar cualquier otra investigación aduanera que le sea
encomendada por el Director.
Sección 2.05 - Departamento de Administración
El Departamento de Administración tendrá las siguientes
funciones:
a) Llevar el registro del personal aduanero con el historial de
cada empleado, desde la fecha de su ingreso al servicio y conservar
los antecedentes relacionados con los nombramientos, ascensos,
ausencias, medidas disciplinarias y despidos;
b) Preparar sistemas adecuados de adiestramiento del personal
aduanero, ponerlos en práctica y realizar exámenes para
nombramientos y ascensos, cuando esta función no esté a cargo de
otra dependencia del Estado;
c) Preparar los instructivos necesarios sobre las normas a que debe
ajustarse el personal;
ch) Tramitar y controlar todo lo relacionado con la adquisición de
suministros y equipo;
d) Elaborar los anteproyectos de presupuesto de egresos del
servicio aduanero para cada período fiscal;
e) Mantener existencias de útiles de oficina, accesorios, repuestos
y demás materiales necesarios;
f) Mantener en buen estado las instalaciones que dependan del
servicio aduanero;
g) Velar por el exacto cumplimiento de los contratos que se
celebren para el mantenimiento o reparación de los equipos y
edificios aduaneros;
h) Llevar un inventario permanente de los bienes del servicio
aduanero, e
i) Realizar otras tareas administrativas necesarias para el buen
funcionamiento de la organización aduanera.
Sección 2.06 - Departamento de Vigilancia Aduanera
El Departamento de Vigilancia Aduanera tendrá las siguientes
funciones:
a) Velar por la seguridad de los locales y demás bienes de
propiedad del servicio aduanero o que se encuentren bajo su
responsabilidad;
b) Prevenir, impedir y combatir el contrabando y la defraudación
fiscal;
c) Denunciar ante los Administradores de aduana o ante la Dirección
General, según el caso, todas las infracciones aduaneras que
descubra y perseguir y aprehender a los responsables;
ch) Prevenir o impedir el embarque o desembarque de mercancías en
lugares no habilitados y aprehender a los responsables; y
d) Prestar la colaboración que le soliciten los funcionarios del
ramo aduanero y solicitar la de otras autoridades en casos de
necesidad.
Sección 2.07 - Autoridad del Administrador
Los miembros del Departamento de Vigilancia que estuvieren
prestando sus servicios en una aduana, quedarán sometidos a la
autoridad del Administrador.
CAPÍTULO II
Las Aduanas u Oficinas Aduaneras
Sección 2.08 - Organización Básica
Las Aduanas u Oficinas Aduaneras estarán a cargo de un
Administrador e integradas, básicamente, por las secciones
siguientes:
a) De Administración;
b) De Aforo; y
c) De Almacén
Sección 2.09 - El Administrador
El Administrador es el jefe de la Aduana u oficina aduanera y
responderá por el debido cumplimiento de las disposiciones del
artículo 17 del CAUCA.
Sección 2.10 - Sección de Administración
La Sección de Administración tendrá las atribuciones principales
siguientes:
a) Recibir y despachar la correspondencia, tramitar los expedientes
y cumplir las demás labores de secretaria;
b) Llevar la contabilidad de la aduana;
c) Suministrar a la Dirección General la información necesaria para
la elaboración del anteproyecto de presupuesto y de la memoria
anual de labores;
ch) Velar por el cumplimiento de las obligaciones que señalan el
CAUCA y este Reglamento;
d) Hacer del conocimiento del personal y de los agentes aduaneros,
cuando el caso lo amerite, los instructivos, resoluciones o
acuerdos que reciba de la Dirección General;
e) Llevar un registro de las pólizas y demás documentos que reciba
la aduana; y
Las demás que le asigne el Administrador.
Sección 2.11 - Sección de Aforo
La Sección de Aforo tendrá las atribuciones principales
siguientes:
a) El reconocimiento y clasificación de las mercancías conforme el
Arancel; su valuación y determinación de peso, medida o
cuantía;
b) La liquidación de los derechos, tasas y otros cargos
aduaneros;
c) Emitir los alcances a que se refiera el artículo 19 del CAUCA;
y
ch) La ejecución de las demás actividades relacionadas con el
aforo, tales como la extracción de muestras y su certificación,
comprobación de faltantes, determinación de averías, preparación de
las pólizas de abandono y demás operaciones análogas.
Sección 2.12 - Sección de Almacenes
La Sección de Almacenes tendrá las atribuciones principales
siguientes:
a) Regular y controlar la carga, descarga, recepción, depósito y
salida de mercancías;
b) Cancelar los manifiestos de carga y llevar los registros
relativos a la recepción y salida de mercancías;
c) Practicar inventarios de las mercancías que se hallaren en los
recintos aduaneros y en los almacenes generales de depósito, e
informar de sus resultados al Administrador;
ch) Organizar sistemas eficientes de movilización o distribución y
almacenamiento o las mercancías;
d) Adoptar las medidas de seguridad que sean necesarias para
prevenir incendios, sustracciones, daños o cualquier otro hecho
semejante;
e) Llevar un registro actualizado de las mercancías caídas en
abandono e informar oportunamente al Administrador para los efectos
legales pertinentes; y
f) Las demás que le asigne el Administrador
Título 3
LLEGADA Y SALIDA DE VEHÍCULOS
Capítulo I
Tráfico Marítimo
Sección 3.00 - Aviso de Llegada
Antes de la llegada de una nave a todo puerto del país, la empresa
naviera correspondiente deberá hacerlo saber a la autoridad
aduanera y/o a la entidad encargada de la administración portuaria,
en su caso, indicando el día de su arribo, su procedencia, si viene
en lastre o transporta pasajeros y/o carga.
Sección 3.01 - Visita Oficial
Toda nave que arribe a un puerto del país será visitada por el
Administrador de Aduana respectivo o por la persona del servicio
aduanero que aquél designe, y además, por funcionarios de sanidad,
de migración, y de marina. También podrán concurrir a la visita
otros funcionarios del Gobierno en misión oficial y un
representante de la empresa naviera y uno de la entidad encargada
de la administración portuaria.
Las naves de guerra extranjeras no serán visitadas, a menos que su
Comandante lo requiera o que se encuentren en rebelión contra el
Gobierno del país a que pertenecen, o que traigan mercancías que
habrán de usarse o consumirse en el país.
La visita a la nave tendrá por objeto determinar si sus documentos,
pasajeros y tripulantes se ajustan a las disposiciones del CAUCA,
de este Reglamento y demás leyes aplicables, así como adoptar las
medidas de vigilancia y seguridad fiscal que fueren
necesarias.
Si después de haberse efectuado la visita se encontrare que el
estado de los documentos, pasajeros y tripulantes es satisfactorio,
se tendrá por recibida la nave oficialmente.
En tanto la nave no haya sido recibida, ninguna persona podrá subir
a la misma o bajar de ella, ni cargar o descargar mercancías, salvo
que por una situación de emergencia se haga indispensable.
Sección 3.02 - Determinación del Lugar de Atraque
En los casos en que no hubiere entidad encargada de la
administración portuaria, el Administrador o su representante
determinarán el lugar de atraque y amarre de las naves y dispondrá
el orden en que deben cargarse o descargarse.
El anclaje se hará de común acuerdo con el Capitán de la
nave.
Sección 3.03 - Autorización para la Carga y Descarga
El Administrador de aduana, después de recibida la nave y previa
solicitud del porteador o su representante, autorizará la carga y/o
descarga de mercancías.
Sección 3.04 - Presentación de Manifiestos y Otras
Declaraciones
1. Los documentos a que se refiere el artículo 49 del CAUCA serán
presentados por el porteador en el idioma oficial de los países
signatarios del mismo Código y deberán reunir los requisitos que
establece el presente Reglamento.
2. El porteador tiene la obligación de presentar al Administrador,
inmediatamente después de la llegada de la nave o en el momento de
la visita, cinco ejemplares del manifiesto de toda la carga que
conduzca destinada al puerto. Si la nave viniere en lastre, se
indicará así en el manifiesto.
Las mercancías en tránsito y las que serán objeto de transbordo,
deberán declararse en manifiestos separados, en los que se hará
constar tales circunstancias.
Sección 3.05 - Contenido de los Manifiestos
Los manifiestos a que alude el artículo 49 del CAUCA expresarán
básicamente:
a) Puertos de procedencia y de destino; nombre de la nave y número
del viaje; su nacionalidad, matrícula y número de toneladas de
registro;
b) Números de los conocimientos de embarque; marcas, contramarcas,
numeración de los bultos y cantidades parciales de éstos,
expresadas en guarismos;
c) Clase, contenido de los bultos y su peso bruto expresado en
kilogramos, de conformidad con los conocimientos de embarque;
indicación de si la mercancía viene a granel, especificando
separadamente los lotes de una misma clase de artículos. En este
caso, se considerarán los lotes como unidades en sustitución del
dato de cantidad de bultos;
ch) Lugar y fecha del embarque; nombres, razón social o
denominación de los embarcadores y consignatarios;
d) Total de bultos, expresado en letras y guarismos;
e) Peso total de la carga, en kilogramos;
f) Lugar y fecha en que el documento se extiende; y
g) Nombre, razón social o denominación y firma del porteador.
Sección 3. 06 - Registros de Manifiestos
Recibido el manifiesto de carga, la autoridad aduanera anotará en
él la hora y fecha de recibo; lo numerará en orden correlativo y lo
inscribirá en el registro que al efecto se llevará.
Los manifiestos que amparen mercancías procedentes del extranjero,
tendrán numeración separada de los de exportación y cabotaje.
Sección 3.07 - La Libreta - Cheque
1. La libreta-cheque es un documento auxiliar del manifiesto de
carga; sirve para facilitar la recepción de las mercancías mediante
el cotejo de sus especificaciones con los bultos y contendrá los
datos siguientes:
a) Nombre de la nave, lugar y fecha de arribo;
b) Marcas de los bultos en orden alfabético;
c) Números de los conocimientos de embarque; y
ch) Número, clase, cantidad y contenido de los bultos.
El porteador entregará tantas libretas-cheque como el Administrador
lo requiera.
2. En la libreta-cheque se anotarán las observaciones relativas al
estado en que se entregan y reciban los bultos, así como los
faltantes y sobrantes. Dichas observaciones serán firmadas por el
representante del porteador que entrega y por el funcionario
aduanero que recibe.
Sección 3.08 - La Lista de Pasajeros y Equipajes
La lista de pasajeros y equipajes contendrá:
a) Nombre de la nave, procedencia, destino y fecha de arribo de la
misma;
b) Nombre, apellido, edad, estado civil, nacionalidad, profesión u
oficio y puerto de embarque de cada pasajero; y
c) Cantidad de bultos de equipaje con destino al país de
arribo.
El porteador entregará al Administrador cuatro ejemplares de las
listas de pasajeros y equipajes.
Sección 3.09 - Falta de Documentos e Irregularidades en los
Mismos
1. Si no se presentare el manifiesto en el momento de la visita, no
se permitirá descargar o cargar mercancías mientras no se presente
y se aplicará una multa dentro de los límites del artículo 149 del
CAUCA.
Cuando el manifiesto de carga adoleciere de cualesquiera de las
irregularidades mencionadas en el literal e) del artículo 148 del
CAUCA, se aplicará al porteador una multa dentro de los límites del
artículo 149 del mismo Código, y, además, se exigirá al porteador
la presentación de manifiestos adicionales o de los ejemplares
faltantes.
El incumplimiento de lo ordenado por la Aduana, agravará la
sanción.
2. En la misma forma expresada en el numeral anterior se procederá
cuando no se presenten o se presenten con anomalías, cualesquiera
de los otros documentos que menciona el artículo 49 del
CAUCA.
3. Los manifiestos adicionales a que se refiere el artículo 55 del
CAUCA deberán entregarse a la autoridad aduanera dentro de los dos
días hábiles siguientes al de la recepción de las mercancías por la
Aduana. En caso contrario, se aplicará al porteador una multa
dentro de los límites del artículo 149 del CAUCA; sin embargo,
cuando se trate de bultos sobrantes que correspondan a alguna
partida consignada en el manifiesto, podrán agregarse a dicho
documento en el momento de su cancelación, siempre que el porteador
justifique con el respectivo conocimiento de embarque que tal
deficiencia se debió a un error mecanográfico.
4. Los documentos a que se alude en el presente Capitulo se
distribuirán conforme las necesidades de control y según lo
determinen disposiciones especiales que al efecto emitirá la
Dirección.
Capítulo II
Tráfico Aéreo
Sección 3.10 - Arribo, Inspección y Registro de
Aeronaves
1. Las aeronaves que se dediquen al tráfico internacional,
solamente podrán arribar a los aeropuertos internacionales
habilitados, salvo fuerza mayor o caso fortuito.
2. Toda aeronave, su tripulación, pasajeros, equipajes y carga
quedarán, en lo conducente, bajo la jurisdicción de las autoridades
aduaneras.
El embarque y desembarque de personas y carga y descarga de la
aeronave, sólo podrá efectuarse previo permiso de la autoridad
aduanera, salvo que por una situación de emergencia se haga
indispensable el desembarque o descarga inmediata.
Quedan exceptuadas de esta disposición las aeronaves de guerra, a
menos que su Comandante requiera la presencia de dichas
autoridades, o que se encuentren en rebelión contra el Gobierno del
Estado al cual pertenecen, o que traigan mercancías que habrán de
usarse o consumirse en el país.
3. La Aduana, por medio de sus empleados, inspeccionará la carga
que se desembarque y los equipajes pertenecientes a los pasajeros
que vienen con destino al país.
Podrá, asimismo, cuando lo estime necesario, practicar inspecciones
o registros en la aeronave o en el equipaje de su tripulación.
Cuando la aeronave, inmediatamente después de su arribo, se
destinare a vuelos locales, tal inspección será obligatoria.
Los funcionarios de sanidad podrán visitar la aeronave aún antes de
que desciendan de la misma los pasajeros y la tripulación.
4. Toda aeronave que, conduciendo mercancías, equipajes y/o correo,
pernocte en un aeropuerto de la República sin ser descargada,
deberá ser sellada por las autoridades aduaneras en presencia del
propietario o contratista de la aeronave, o sus representantes,
sellos que serán retirados por las mismas autoridades antes de la
descarga o salida del vehículo siempre en presencia de cualquiera
de las personas citadas.
La ruptura o destrucción de los sellos a que se refiere el párrafo
anterior, sin la intervención de un empleado competente de la
aduana, hará que se aplique al responsable una multa dentro de los
límites del artículo 149 del CAUCA, sin perjuicio de la
responsabilidad a que hubiere lugar.
Sección 3.11 - Presentación de la Declaración General y Demás
Documentos
1. Los documentos a que se refiere el artículo 50 del CAUCA serán
presentados por el porteador en el idioma oficial de los países
signatarios del mismo Código y deberán reunir los requisitos que
establece el presente Reglamento.
2. Inmediatamente después de que una aeronave procedente del
extranjero aterrice o acuatice en el territorio nacional, el
porteador presentará al correspondiente funcionario aduanero cuatro
ejemplares de la declaración general, tres del manifiesto o
manifiestos de toda la carga que conduzca destinada al país, cinco
de las listas de tripulación y pasajeros y un ejemplar de cada una
de las cartas de porte.
Las mercancías en tránsito y las que serán objeto de transbordo,
deberán declararse en manifiestos separados, en los que se harán
constar tales circunstancias. Se exceptúan de la presentación de
manifiesto, las mercancías no destinadas al país, siempre que no
sean descargadas de las aeronaves.
Sección 3.12 - Contenido de los Documentos
1. La declaración general contendrá los siguientes datos y
requisitos:
a) Nombre, razón social o denominación del propietario o explotador
de la nave;
b) Marcas de nacionalidad y de matrícula;
c) Número y fecha del vuelo;
ch) Lugar y país de salida y de llegada;
d) Ruta del vuelo (con indicación del lugar de partida, de las
escalas y del lugar de destino);
e) Número total de pasajeros y de tripulantes;
f) Numeración de los manifiestos de carga; y
g) Firma del Capitán de la nave o del agente autorizado.
2. El manifiesto de carga, además de los requisitos expresados en
los literales a), b) y c) anteriores, contendrá: lugar y país de
carga y descarga; los números de las cartas de porte aéreo; la
cantidad de bultos y la naturaleza de las mercancías.
3. La lista de pasajeros, además de los requisitos expresados en
los literales a), b) y c) anteriores, contendrá: el lugar y país de
embarque y desembarque de los pasajeros; los nombres o iniciales y
apellidos de éstos.
Sección 3.13 - Registro de Manifiestos
Recibido el manifiesto de carga, la autoridad aduanera anotará en
él la hora y fecha de recibo, lo numerará en orden correlativo y lo
inscribirá en el registro que al efecto se llevará.
Los manifiestos que amparen mercancías procedentes del extranjero,
tendrán numeración separada de los de exportación.
Sección 3.14 - Anotaciones Relativas a la Carga
En el manifiesto se anotarán las observaciones relativas al estado
en que se entregan y reciban los bultos, así como los faltantes y
sobrantes.
Dichas observaciones serán firmadas por el representante del
porteador que entrega y por el funcionario aduanero que
recibe.
Sección 3.15 - Falta de Documentos o Irregularidades en los
Mismos
1. Si no se presentaren los manifiestos de carga y las cartas de
porte correspondientes, en el momento de la llegada de la aeronave,
se aplicará al porteador una multa dentro de los límites del
artículo 149 del CAUCA.
En caso de que el porteador disponga de bodegas apropiadas, se
procederá conforme está previsto en la Sección 4.02 de este
Reglamento. En caso contrario, la aduana permitirá que las
mercancías se almacenen en sus propias bodegas, por cuenta del
porteador. Las mercancías del tipo de las comprendidas en la
Sección 5.14 de este Reglamento, podrán ser desalmacenadas por sus
consignatarios. En todo caso, se concederá al porteador un plazo de
72 horas para la presentación de los documentos de mérito. El
incumplimiento en la entrega de los mencionados documentos en este
plazo dará lugar a la imposición de una nueva sanción.
2. Cuando la declaración general, los manifiestos de carga o las
listas de pasajeros adolecieren de cualesquiera de las
irregularidades mencionadas en el literal e) del artículo 148 del
CAUCA, al tiempo de examinar dichos documentos, las autoridades
aduaneras darán al porteador la oportunidad de corregir, si ello
puede hacerse sin demora, o corregirán ellas mismas, aquellos
errores que a juicio de la aduana sean puramente formales o de
escritura y que no hayan sido cometidos con la intención de violar
la ley.
En el caso de que se encuentren errores en los documentos indicados
en el párrafo anterior, el porteador no será multado, sin que antes
se le haya dado la oportunidad para que pruebe a las autoridades
aduaneras que el error u omisión fue inadvertido y no de naturaleza
grave. En caso contrario, se le aplicará una multa dentro de los
límites del artículo 149 del CAUCA y se le exigirá la presentación
en forma correcta, de los documentos antes citados. El
incumplimiento de lo ordenado por la aduana, agravará la
sanción.
Sección 3.16 - Manifiestos Adicionales
Los manifiestos adicionales a que se refiere el artículo 55 del
CAUCA deberán entregarse a la autoridad aduanera dentro de los dos
días hábiles siguientes al de la recepción de las mercancías por la
aduana, como una operación previa a la cancelación del manifiesto.
En caso contrario se aplicará al porteador una multa dentro de los
límites del artículo 149 del CAUCA.
Sin embargo, cuando se trate de bultos sobrantes que correspondan a
alguna partida consignada en el manifiesto, podrán agregarse a
dicho documento, en el momento de su cancelación, siempre que el
porteador justifique con la respectiva carta de porte que tal
deficiencia se debió a un error mecanográfico.
Sección 3.17 - Distribución de los Documentos
Los documentos a que se alude en el presente Capítulo se
distribuirán conforme las necesidades de control y según lo
determinen disposiciones especiales que al efecto emitirá la
Dirección.
Capítulo III
Tráfico Terrestre
Sección 3.18 - De la Entrada, Inspección y Registro de los
Vehículos
1. Los vehículos que se dediquen al tráfico internacional
ferroviario o por carretera sólo podrán entrar al país por los
lugares habilitados y llenando los requisitos aduaneros
correspondientes.
2. Todo vehículo terrestre, su tripulación, pasajeros, equipajes y
carga quedarán, en lo conducente, bajo la jurisdicción de las
autoridades aduaneras.
En consecuencia, ningún vehículo o pasajero podrá partir, ni las
mercancías y equipajes entrar o salir del territorio nacional, sin
el previo permiso de dichas autoridades.
3. La aduana, por medio de sus empleados, inspeccionará la carga
que se desembarque de los vehículos terrestres y los equipajes
pertenecientes a la tripulación y a los pasajeros que vienen con
destino al país.
Podrá, asimismo, cuando lo estime necesario, practicar inspecciones
en los vehículos.
Los funcionarios de sanidad podrán visitar los vehículos aún antes
de que desciendan de los mismos los pasajeros y su
tripulación.
4. Todo vehículo terrestre que conduciendo mercancías, equipaje y/o
correo pernocte en una aduana de la República sin ser descargado,
deberá ser sellado por las autoridades aduaneras en presencia del
porteador. Los sellos serán retirados por las mismas autoridades
antes de la descarga del vehículo, siempre en presencia del
porteador.
La ruptura o destrucción de los sellos a que se refiere el párrafo
anterior, sin la intervención de un empleado competente de la
aduana, hará que se aplique al responsable una multa dentro de los
límites que establece el artículo 149 del CAUCA, sin perjuicio de
la responsabilidad a que hubiere lugar.
Sección 3.19 - Presentación de los Documentos
1. Los documentos a que se refiere el artículo 51 del CAUCA serán
presentados por el porteador en el idioma oficial de los países
signatarios del mismo Código y deberán reunir los requisitos que
establece el presente Reglamento.
2. El porteador tiene la obligación de presentar al Administrador,
inmediatamente después de la llegada del vehículo o en el momento
de la inspección, cinco ejemplares del manifiesto de toda la carga
que conduzca destinada al país. Si el vehículo fuere de aquellos
que se dedican al tráfico por carretera, el porteador presentará,
además, igual número de ejemplares de la lista de pasajeros.
En caso de que el vehículo no conduzca mercancías ni pasajeros, se
indicará así en los manifiestos respectivos.
Las mercancías en tránsito y las que serán objeto de transbordo,
deberán declararse en manifiestos separados, en los que se hará
constar tales circunstancias.
Sección 3.20 - Contenido de los Documentos
1. El manifiesto de carga contendrá, básicamente los siguientes
datos:
a) Nombre, razón social o denominación del porteador y del
consignatario;
b) Clase y características del vehículo;
c) Lugares de procedencia y de destino;
ch) Marcas, números, cantidad y clase de los bultos;
d) Nombre genérico de las mercancías y su peso bruto en
kilogramos;
e) Lugar y fecha en que el documento se extiende; y
f) Firma del porteador.
2. La lista de pasajeros contendrá, básicamente, los siguientes
datos:
a) Procedencia, destino y fecha de llegada del vehículo; y
b) Nombre y apellido de los pasajeros, su nacionalidad y lugar de
embarque de cada uno de ellos.
Sección 3.21 - Registro de Manifiestos
Recibido el manifiesto de carga, la autoridad aduanera anotará en
él la hora y fecha de recibo; lo numerará en orden correlativo y lo
inscribirá en el registro que al efecto se llevará.
Los manifiestos que amparen mercancías procedentes del extranjero,
tendrán numeración separada de los de exportación, tránsito
internacional y transbordo.
Sección 3.22 - Anotaciones Relativas a la Carga
En el manifiesto se anotarán las observaciones relativas al estado
en que se entregan y reciben los bultos, así como los faltantes y
sobrantes. Dichas observaciones serán firmadas por el porteador que
entrega y por el funcionario aduanero que recibe.
Sección 3.23 - Falta de Documentos e Irregularidades en los
Mismos
1. Si no se presentaren los documentos a que se refiere la Sección
3.19 2), en el momento de la llegada del vehículo, se aplicará una
multa dentro de los límites del artículo 149 del CAUCA y no se
permitirá su paso hasta tanto el porteador no presente los
documentos.
2. Cuando los manifiestos de carga o las listas de pasajeros
adolecieren de cualesquiera de las irregularidades mencionadas en
el literal e) del artículo 148 del CAUCA, se aplicará al porteador
una multa dentro de los límites del artículo 149 del mismo Código.
Sin embargo, ninguna sanción será aplicada si los errores son de
escritura y puramente formales y que, a juicio de la aduana, su
comisión no afecte el cálculo de los derechos aduaneros por
percibir.
Sección 3.24 - Manifiestos Adicionales
Los manifiestos adicionales a que se refiere el artículo 55 del
CAUCA deberán entregarse a la autoridad aduanera dentro de los dos
días hábiles siguientes al de la recepción de las mercancías por la
aduana, como una operación previa a la cancelación del manifiesto.
En caso contrario, se aplicará al porteador una multa dentro de los
límites del artículo 149 del mismo Código.
Sin embargo, cuando se trate de bultos sobrantes que correspondan a
alguna partida consignada en el manifiesto, podrán agregarse a
dicho documento, en el momento de su cancelación, siempre que el
porteador justifique con la respectiva carta de porte que tal
deficiencia se debió a un error mecanográfico.
Sección 3.25 - Distribución de los Documentos
Los documentos a que se alude en el presente Capítulo, se
distribuirán conforme a las necesidades de control y según lo
determinen disposiciones especiales que al efecto emitirá la
Dirección.
Capítulo IV
Arribada Forzosa de Vehículos
Sección 3.26 - Declaración del Porteador
Cuando por fuerza mayor o caso fortuito un vehículo tuviere que
arribar a un lugar distinto del de su destino, el porteador deberá
presentar a la autoridad más cercana, dentro de las veinticuatro
horas siguientes a su arribo, una declaración escrita en la que
explicará las circunstancias que motivaron el hecho.
Si el vehículo se encontrare en inminente peligro, la declaración
deberá hacerse tan pronto como las circunstancias lo
permitan.
Sección 3.27 - Medidas de Emergencia
Las autoridades aduaneras tan pronto como tengan conocimiento del
arribo forzoso de un vehículo, adoptarán las medidas de emergencia
que estimen convenientes para proteger la salud y seguridad de los
pasajeros y tripulantes y para evitar o disminuir las pérdidas o
daños a la propiedad.
Sección 3.28 - Desembarque de Personas y Descarga de
Mercancías
1. Si el peligro que hubiere motivado el arribo forzoso del
vehículo fuere inminente, el porteador podrá, bajo su exclusiva
responsabilidad, ordenar el desembarque de las personas y la
descarga del vehículo aún antes de haber sido autorizado para ello
por la autoridad aduanera.
2. Si por razones justificadas hubiere necesidad del desembarque de
las personas y la descarga de las mercancías de un vehículo en
arribada forzosa, la aduana los autorizará previa la visita y el
reconocimiento correspondientes, en la misma forma como si el
vehículo llegare directamente al lugar de destino.
Tanto en este caso como en el contemplado en el numeral anterior,
no serán aplicables las sanciones que por deficiencia de la
documentación o su presentación tardía, señalan el CAUCA y este
Reglamento.
3. Si no fuere necesario descargar el vehículo, la autoridad
aduanera limitará su actuación a la visita y al control fiscal
estrictamente necesarios.
Sección 3.29 - Presentación de Documentos por Mercancías
Destinadas al País
Pasada la emergencia, si el vehículo llevare mercancías para algún
lugar del país de la arribada forzosa, el porteador deberá
presentar la documentación correspondiente a dichas mercancías a la
autoridad aduanera más cercana.
Sección 3.30 - Continuación del Viaje
Las mercancías procedentes de vehículos en arribada forzosa, una
vez pasada la emergencia, podrán continuar en el mismo vehículo o
en cualquier otro, debiendo efectuarse tal operación bajo el
control aduanero.
Sección 3.31 - Obligación de Pago por Servicios
Prestados
Las empresas titulares de los vehículos, sus representantes o
agentes, estarán obligados al pago de las tasas de gabarraje,
muellaje, almacenaje, manejo de las mercancías y cualquier otro
servicio que se les preste.
Capítulo V
Salida de Vehículos
Sección 3.32 - Permiso de Salida
El porteador de todo vehículo listo para zarpar o abandonar la zona
primaria de una aduana, deberá solicitar el permiso de salida
correspondiente a la autoridad aduanera, quien lo concederá si no
hubiere impedimento legal.
En el tráfico marítimo este permiso se solicitará y extenderá por
escrito; en el aéreo y terrestre podrá solicitarse y concederse
verbalmente.
El permiso de la aduana en los tráficos marítimo y aéreo será sin
perjuicio del que deban extender las autoridades del puerto en
virtud de leyes especiales.
Título 4
DESCARGA, RECEPCIÓN Y DEPÓSITO DE MERCANCÍAS
Capítulo I
De la Descarga
Sección 4.00 - Comienzo de la Descarga
La descarga de todo vehículo deberá principiar inmediatamente
después de que la autoridad aduanera o la entidad encargada de la
administración portuaria, en su caso, la haya autorizado. El
Administrador de aduana o la autoridad correspondiente tomará las
medidas de seguridad necesarias y fijará los lugares donde aquélla
debe efectuarse.
Sección 4.01 - Descarga en Días u Horas Inhábiles
La descarga podrá efectuarse en días u horas inhábiles siempre que
el interesado lo solicite a la aduana con la debida
anticipación.
Las tasas aplicables a los servicios que las autoridades aduaneras
presten en horas o días inhábiles, se regirán por las normas
internas del país, si las hubiere, o por las disposiciones que al
efecto emita el Ministerio, mientras se dicta un reglamento
uniforme centroamericano sobre la materia.
Sección 4.02 - Vigilancia Aduanera de la Descarga
1. La descarga se efectuará bajo la estricta vigilancia
aduanera.
2. La descarga de aeronaves en aquellos casos en que los
porteadores dispongan de bodegas que ofrezcan suficiente seguridad,
a juicio de la aduana, se efectuará bajo la estricta vigilancia de
la misma y las bodegas serán aseguradas en forma tal, que su
apertura y cierre sólo pueda hacerse con la presencia de
funcionarios de la aduana y del porteador.
La recepción de las mercancías por la aduana deberá hacerse con
base en los manifiestos respectivos dentro de las 24 horas
siguientes al aterrizaje del avión.
Sección 4.03 - Aviso Previo en Transporte de Carga
Peligrosa
Cuando un vehículo transporte artículos peligrosos por ser
inflamables, explosivos o corrosivos, o pertrechos de guerra, el
porteador deberá avisarlo a las autoridades aduaneras y a la
entidad encargada de la administración portuaria con anticipación a
su llegada, con el propósito de que tomen las providencias
necesarias a efecto de evitar accidentes. Dichas autoridades
dispondrán que la descarga se realice en los lugares que estimen
más apropiados.
Capítulo II
De la Recepción y Depósito
Sección 4.04 - Documento Básico en la Recepción de
Mercancías
La entrega y recepción se efectuará con base en las
especificaciones de las libretas-cheque, o en su caso, del
manifiesto de carga.
En estos documentos se harán las anotaciones a que se refieren las
Secciones 3.07, 3.14 y 3.22 de este Reglamento.
Sección 4.05 - No Concurrencia del Porteador a la
Recepción
En caso de que el porteador no concurriere a la recepción, las
anotaciones hechas por los funcionarios aduaneros en los documentos
a que se refiere la Sección 4.04, se considerarán exactas y no se
aceptarán protestas o reclamaciones.
Sección 4.06 - Cancelación del Manifiesto
1. El resultado de la recepción conforme a lo dispuesto por las
Secciones 4.02, 4.04 y 4.05 servirán de base para la cancelación
del manifiesto.
2. La cancelación del manifiesto es la razón escrita en dicho
documento sobre el resultado de la entrega y recepción de la carga,
fechada y suscrita por quienes entregan y reciben en señal de
conformidad.
La cancelación del manifiesto deberá hacerse tan pronto como
hubiere terminado la recepción de la mercancía por la aduana.
Un ejemplar del manifiesto cancelado o una constancia de la
cancelación, se entregará al porteador.
Sección 4.07 - Fecha de la Recepción Oficial de las
Mercancías
1. Para los efectos de los artículos 71, 72 y 137 del CAUCA, se
tendrán por recibidas las mercancías por una aduana:
a) En la fecha de cancelación del manifiesto de carga, para las
destinadas a la aduana de entrada; y
b) Para las destinadas a una aduana distinta de las de entrada, en
la fecha en que la aduana de destino asiente su conformidad de
recibo de la guía interaduanal.
2. Se entiende por aduana de destino, la que ejerce jurisdicción
sobre el puerto o lugar de ingreso de las mercancías al país, salvo
que en los documentos de embarque o transporte se señale como tal
otra aduana. Esta excepción sólo será aplicable en aquellos países
que siguen el sistema de aduanas centrales o terrestres.
Sección 4.08 - Registro y Control de la Recepción y Retiro de
Mercancías
1. Los controles de recepción y retiro de mercancías se llevarán
mediante sistemas de inventario perpetuo que permitan, en cualquier
momento, una fácil determinación de las existencias en bodega, así
como los saldos de cada partida.
Los sistemas de que habla el párrafo anterior se estructurarán
tomando en cuenta las características físicas de las instalaciones,
las modalidades propias de cada tipo de tráfico y los métodos de
control fiscal a que están sujetas las actuaciones aduaneras.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, los
registros a que se refieren los artículos 69 y 70 del CAUCA
contendrán, básicamente, los datos siguientes:
a) Cantidad de los bultos;
b) Las marcas de los bultos o el nombre del consignatario;
c) Número del manifiesto y su fecha de cancelación;
ch) Número del conocimiento de embarque o carta de porte; y
d) Número, clase y fecha del documento de desalmacenaje.
Sección 4.09 - No Entrega de Bultos Faltantes
Si en el caso contemplado en el artículo 66 del CAUCA no se
entregaren los bultos faltantes dentro del plazo que el mismo
establece, se aplicará al porteador una sanción dentro de los
límites del artículo 149 del mismo Código, salvo fuerza mayor o
caso fortuito, debidamente comprobados.
Cuando se trate de mercancías manifestadas y no embarcadas, el
faltante se justificará por medio de una carta de corrección,
extendida por el porteador, en el lugar de embarque. La carta de
corrección se presentará a la aduana en igual número de ejemplares
que el manifiesto.
Sección 4.10 - Almacenamiento de las Mercancías
La autoridad aduanera correspondiente indicará en cada caso el
local donde deben depositarse las mercancías que reciba.
Las mercancías se estibarán con todo cuidado, especialmente cuando
se trate de artículos frágiles.
Sección 4.11 - Almacenamiento de Mercancías
Perjudiciales
Cuando se encontraren en los recintos aduaneros mercancías que por
su estado o naturaleza puedan causar daño inminente a la salud, a
las demás mercancías o a las instalaciones aduaneras, el
Administrador deberá preceder de inmediato a tomar las
disposiciones pertinentes y, caso de ser necesario, ordenará su
destrucción. Para este efecto se levantará acta que deberán firmar
el Administrador, el Guardalmacén y los demás funcionarios que
deben intervenir en el acto conforme leyes especiales.
Sección 4.12 - Tasas de Almacenaje
En tanto no se establezca una tasa uniforme centroamericana sobre
el servicio de almacenaje, la aduana cobrará las que determinen las
leyes o disposiciones nacionales.
Título 5
DE LA IMPORTACIÓN
Capítulo I
Solicitud de Destinación y Documentación
Sección 5.00 - La Póliza de Importación
1. El retiro de las mercancías que se encuentren bajo la potestad
de la aduana, para uso o consumo definitivo en el país, se
solicitará por medio de una póliza aduanera de importación.
La póliza de importación constituye en sí, además de la solicitud
de destinación, la declaración del importador en cuanto se refiere
al peso, valor, fracción y descripción arancelaria y demás datos
exigibles.
La declaración hecha por el importador en la póliza podrá corregir
los datos de la factura comercial o suplir los que se hubieren
omitido, excepto el relacionado con el valor. En estos casos si los
datos suministrados por el declarante en la póliza son correctos,
no se aplicará la multa mencionada en la Sección 5.02 de este
Reglamento. Las correcciones o ampliaciones deberán ser
justificadas, por escrito, por el interesado y en ningún caso se
aceptarán después de presentada la póliza respectiva.
2. Dicha póliza se formulará en seis ejemplares, por lo menos, y
contendrá, básicamente, los datos siguientes:
a) La expresión de que se trata de una póliza de importación;
b) Nombre de la aduana;
c) Nombre, razón social o denominación del consignatario y del
remitente;
ch) Nombre y clase del vehículo que transportó las mercancías al
país;
d) Lugar de embarque;
e) País de procedencia de las mercancías;
f) País de origen de las mercancías;
g) Lugar y fecha de arribo del vehículo;
h) Número del conocimiento de embarque o carta de porte;
i) Marcas, contramarcas y numeración, en su caso; cantidad y clase
de los bultos;
j) Peso bruto en kilogramos y, en su caso, la cuantía expresada en
la unidad gravable, según el Arancel (galones, cabezas,
etc.);
k) Especificación de las mercancías conforme el artículo 79 del
CAUCA;
l) Valor CIF correspondiente a las mercancías de la misma
clasificación arancelaria; valor FOB y detalle de gastos. Estos dos
últimos datos, se podrán declarar globalmente al final de la
póliza. El seguro y el flete deberán declararse individualmente;
los demás gastos incluidos en el valor CIF podrán agruparse;
y
m) Fecha de presentación de la póliza y el nombre y la firma de
quien solicita la destinación.
Sección 5.01 - Metodología para Hacer las Declaraciones en la
Póliza
1. Las declaraciones de naturaleza, valor, peso, cuantía o medidas
y fracción arancelaria que deban consignarse en cada póliza y que
sirvan de base para el aforo, se expresarán detalladamente y en
distinto renglón según las diferentes clases de artículos que
contenga cada bulto, a menos que varios de ellos contengan
mercancías de la misma clasificación arancelaria, en cuyo caso se
permitirá que éstos sean declarados en conjunto.
2. La violación de lo dispuesto por el numeral anterior dará lugar
a que la autoridad aduanera imponga al infractor una multa dentro
de los límites del artículo 149 del CAUCA.
Sección 5.02 - Documentos que Deben Presentarse con la
Póliza
A) El Conocimiento de Embarque
1. Para toda importación de mercancías por la vía marítima deberá
presentarse ante la aduana competente, un original y una copia del
conocimiento de embarque.
2. El conocimiento de embarque de que habla el numeral anterior
deberá contener, básicamente, los datos y requisitos
siguientes:
a) El nombre del vehículo;
b) Los nombres, razón social o denominación del cargador, del
porteador y del consignatario, en su caso;
c) El puerto de carga y el de descarga;
ch) Clase y cantidad de los bultos; descripción genérica de su
contenido; números y marcas, si la naturaleza del empaque lo
permite;
d) Peso bruto en kilogramos o volumen, en su caso;
e) El flete contratado;
f) El lugar y fecha de expedición del documento; y
g) La firma del porteador.
3. La omisión de uno o más de los datos señalados en los literales
b), c), e), f) y g) anteriores, se sancionará con el mínimo de la
multa prevista en el artículo 149 del CAUCA, sin perjuicio de la
obligación del importador de suministrar los datos omitidos y de
rendir las pruebas relativas a la exactitud de los mismos, cuando
la autoridad aduanera lo exija.
4. El conocimiento de embarque podrá ser al portador,
nominativo o a la orden.
El conocimiento al portador concede derecho de retirar las
mercancías de la aduana a la persona que lo presente; el
nominativo, a la persona cuyo nombre aparezca consignado en el
texto del conocimiento; y el a la orden, a la persona cuyo nombre
figure en el conocimiento precedido de dicha expresión, o a aquella
a cuyo favor se haya endosado. Si la consignación es simplemente a
la orden, sin que esta expresión vaya seguida de ningún nombre, se
entenderá que es al remitente o embarcador; y si en este caso el
conocimiento estuviere endosado en blanco, se entenderá que la
consignación es al portador.
B) La Carta de Porte
1. Para toda importación de mercancías por las vías terrestre o
aérea deberá presentarse ante la aduana competente, dos ejemplares
de la carta de porte, denominada comúnmente guía terrestre o'
guía aérea.
2. La carta de porte de que habla el párrafo anterior deberá
contener, básicamente, los datos y requisitos siguientes:
a) Los nombres, razón social o denominación del cargador, del
porteador y del consignatario, en su caso;
b) El nombre, razón social o denominación de la persona a quien o a
cuya orden vayan las mercancías, o si han de entregarse al portador
de la misma carta;
c) La descripción genérica de las mercancías; su peso y las marcas
o signos exteriores de los bultos en que se contengan;
ch) El flete contratado y la indicación de estar cobrado o por
cobrar;
d) La fecha y el lugar de expedición del documento;
e) El lugar en que habrá de hacerse la entrega al
consignatario;
f) Mención del medio de transporte; y
g) Firma del porteador.
3. La omisión de uno o más de los datos señalados en los literales
a), b), ch), d), e) y g) anteriores, se sancionará con el mínimo de
la multa prevista en el artículo 149 del CAUCA, sin perjuicio de la
obligación del importador de suministrar los datos omitidos y de
rendir las pruebas relativas a la exactitud de los mismos, cuando
la autoridad aduanera lo exija.
4. La carta de porte puede ser a favor del consignatario, o a la
orden de éste o al portador.
Los interesados podrán pedir copias de ella, las que se expedirán
expresando en las mismas su calidad de tales. El cesionario,
endosatario o portador de la carta de porte, se subroga en todas
las obligaciones y derechos del cargador.
C) La Factura Comercial
1. Para toda importación de mercancías deberá presentarse ante la
aduana competente una factura, en dos ejemplares, escrita en el
idioma oficial del país importador.
2. La factura comercial deberá contener, básicamente, los datos
siguientes:
a) Nombre, razón social o denominación del exportador y su
domicilio;
b) Lugar y fecha de expedición del documento;
c) Nombre, razón social o denominación del consignatario y su
dirección;
ch) Marcas, números, clase y cantidad de los bultos, cuando la
naturaleza del empaque lo permita;
d) Contenido de cada bulto con el detalle de las mercancías,
especificando su naturaleza o, en su caso, el nombre comercial de
las mismas, en forma tal que permita establecer la clasificación
arancelaria que les corresponde;
e) Referencia comercial, codificación o números de modelo y serie
con que el peso bruto de las mercancías y, cuando sea necesario
para fines de importación, su peso legal o neto, así como
exportador identifica las mercancías; la cuantía, medida o detalle
necesario de cada unidad o unidades que sirvan de base para la
aplicación de los gravámenes aduaneros, en su caso;
g) Valores FOB y CIF de las mercancías, con el detalle de
gastos;
h) País de origen de las mercancías; e
i) Firma del exportador o su representante.
Nota: Error en Gaceta del literal e pasa al g, se omitió
el f.
3. La omisión de uno o más de los datos señalados en el numeral
anterior se sancionará con el mínimo de la multa prevista en el
artículo 149 del CAUCA, sin perjuicio de la obligación del
importador de suministrar los datos omitidos y de rendir las
pruebas relativas a la exactitud de los mismos, cuando la autoridad
aduanera lo exija.
4. Para los fines del artículo 81 del CAUCA y de la Sección 5.02,
literal C) de este Reglamento, se permitirá al importador, que
cuando el seguro sea contratado en su propio país o en cualquier
otro de los países signatarios de dicho Código, presente una
declaración que contenga el valor del mismo. Cuando se trate de
importaciones aéreas, la declaración antes dicha podrá contener los
datos correspondientes al seguro y/o flete y demás gastos para
establecer el valor CIF de las mercancías. En ambos casos dicha
declaración se considerará como parte de la factura comercial. En
las situaciones ya indicadas, no se aplicará ninguna sanción.
5. Salvo lo dispuesto en la Sección 5.00 de este Reglamento, si se
comprobare que la factura comercial contiene datos inexactos acerca
de la naturaleza de las mercancías, su valor o cantidad, el
consignatario será sancionado con una multa dentro de los límites
del artículo 149 del CAUCA, sin perjuicio de lo que sobre el
particular dispongan las leyes que reprimen el contrabando y la
defraudación fiscal.
Sección 5.03 - Legalización de los Documentos de
Embarque
Las facturas comerciales y los conocimientos de embarque deberán
ser legalizados por el funcionario consular competente en los casos
previstos por las leyes que regulan este servicio.
Cuando dicha legalización sea obligatoria, la contravención se
sancionará de conformidad con lo que dispongan tales leyes.
Sección 5.04 - Presentación y Aceptación de la Póliza
La póliza aduanera de importación deberá presentarse a la aduana
correspondiente acompañada de los documentos que se mencionan en la
Sección 5.02 literales A) y B), según el caso, y C) de este
Reglamento, así como de los demás que determinen las leyes
generales o especiales. La aduana entregará al interesado una
constancia en la cual se indicará la fecha de presentación y los
documentos que acompañan a la póliza presentada.
Sección 5.05 - Casos en que la Aduana no Aceptará la
Póliza
La aduana no aceptará la póliza de importación en cualesquiera de
los siguientes casos:
a) Cuando no se acompañaren los ejemplares de la factura comercial
y los del conocimiento de embarque o la carta de porte, en su caso,
salvo lo previsto en las dos Secciones siguientes:
b) Si no se presentare cualesquiera de los documentos exigidos por
este Reglamento o por leyes generales o especiales;
c) Cuando los ejemplares de la póliza no sean iguales entre si o
cuando suceda lo mismo con los de la factura comercial;
ch) Cuando la póliza tenga enmiendas, entrerrenglonaduras o
cualquiera otra corrección que no haya sido salvada antes de la
correspondiente firma;
d) Cuando la póliza se presentare con espacios o renglones en
blanco entre una declaración y la que le sigue o con espacios o
renglones en blanco no inutilizados con rayas a tinta entre el
final de la declaración y la firma del solicitante;
e) Cuando la póliza y/o los demás documentos de destinación
correspondan a mercancías no manifestadas o no llegadas a la aduana
para su debida comprobación;
f) Cuando las pólizas no se presentaren escritas a máquina o
tinta;
g) Cuando se omita cualesquiera de los datos a que se refiere la
Sección 5.00 de este Reglamento; salvo lo dispuesto en el Capítulo
relativo al aforo a examen; y
h) Cuando ampare mercancías de importación prohibida.
Sección 5.06 - Medios de Excepción para Probar el Derecho a
Retirar Mercancías
Cuando fuere necesario acreditar por medios diferentes del original
del conocimiento de embarque o carta de porte, el derecho del
interesado para retirar de la aduana mercancías, por haberse
presentado alguno de los casos a que alude el párrafo segundo del
artículo 87 del CAUCA, el Administrador, exigirá la presentación de
copias no negociables del mismo documento, con una constancia del
porteador en la que se exprese que la persona que aparece en él
como consignatario, es la que tiene el derecho de retirar las
mercancías.
La aduana exigirá la garantía de que habla el citado artículo, cuyo
monto deberá cubrir, en todo caso, el importe del flete y otros
gastos conexos con éste.
Cuando la autoridad aduanera lo estime conveniente podrá exigir,
además, la presentación de las copias de las hojas de pedido, de la
confirmación de éste, de cablegramas, cartas, certificaciones
bancarias, libros de contabilidad u otros medios análogos que sean
indicio racional de aquel derecho.
Sección 5.07 - Pérdida de la Garantía y Rescate del Valor de la
Mercancía
Si la garantía de que habla la Sección anterior se perdiera en
favor del Fisco por no haber presentado el importador los
documentos respectivos dentro del término que fija el artículo 88
del CAUCA, el tenedor legítimo de tales documentos tendrá derecho a
que el Estado le devuelva el valor de las mercancías si los
presenta dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del
vencimiento del plazo señalado por el referido artículo 88.
Sección 5.08 - Valuación de las Mercancías
Si por haberse presentado alguno de los casos contemplados en la
Sección 5.06 de este Reglamento fuere necesario valuar las
mercancías, este valor se determinará de acuerdo con lo que sobre
el particular dispone la legislación arancelaria uniforme
centroamericana.
Sección 5.09 - Aceptación de la Póliza
El funcionario aduanero autorizado para el efecto, fechará y
decretará con su firma la aceptación de la póliza, previo cotejo de
las copias con su original y confrontación de los datos de los
documentos con sus copias respectivas, en su caso.
Encontrado todo correcto, procederá a su numeración correlativa en
el orden de presentación y a su inscripción en el Registro de
Pólizas Aceptadas.
La aceptación o rechazo de la póliza deberá efectuarse a más tardar
el siguiente día hábil a su presentación.
Sección 5.10 - Registro de Pólizas Aceptadas
En el Registro de Pólizas de Importación Aceptadas de que habla la
Sección anterior, se anotarán, básicamente, los siguientes
datos:
a) Número de la póliza;
b) Fecha de su presentación;
c) Agente aduanero que interviene;
ch) Fecha de aceptación de la póliza;
d) Nombre, razón social o denominación del consignatario;
e) Número del conocimiento de embarque o carta de porte; y
f) Cantidad de bultos.
Sección 5.11 - Nominación del Vista que Practicará el
Aforo
1. Cumplidos los trámites que señala la Sección 5.09, el
funcionario correspondiente dará traslado de la póliza y de los
documentos al Administrador, o a la persona que éste designe, para
que nomine, en la misma, al Vista que deberá aforar las
mercancías.
La distribución se hará de tal manera que no signifique atención
preferente o exclusiva para ningún agente aduanero y que represente
igual cantidad de trabajo para los Vistas.
2. Hecha la designación del Vista, se le liará entrega de toda la
documentación para que a la luz de los datos consignados en la
misma, proceda al aforo de las mercancías.
Capítulo II
Aforo de las Mercancías
Sección 5.12 - Examen Previo de las Mercancías
1. Cuando el consignatario de tina mercancía o su representante
tuviere interés en reconocerla, pesarla u obtener muestras de la
misma para su declaración correcta, deberá presentar al
Administrador correspondiente, una solicitud escrita en la que
consignará todos los datos que puedan servir para una fácil y
rápida identificación de aquélla y expresará los motivos en que se
funda; estos motivos no pueden ser otros que la inexistencia de la
factura comercial o que ésta carezca de los datos necesarios para
hacer una correcta declaración.
Si la solicitud se funda en la última causa mencionada, el
peticionario deberá acompañar el referido documento como
prueba.
Este, una vez examinado por el Administrador, será devuelto.
2. De existir alguna de las causas que señala el numeral anterior,
el Administrador accederá a lo pedido y designará al funcionario
aduanero en cuya presencia haya de efectuarse el examen.
Los gastos en que incurra la aduana, con motivo del examen, serán
cubiertos por el consignatario o su representante.
3. Si para hacer una declaración correcta el consignatario
considera indispensable extraer de la aduana mercancías que le
sirvan como muestras y éstas tuvieren, a juicio de aquélla, valor
comercial, deberá rendir caución suficiente para garantizar el pago
de los derechos y servicios correspondientes.
4. Practicado el examen, el funcionario aduanero en cuya presencia
se efectuó, informará lo pertinente al Administrador.
Sección 5.13 - Registro de Mercancías Sujetas a Examen
1. Procede el registro de mercancías sujetas a examen, en los casos
siguientes:
a) Cuando el consignatario o, en su caso, el agente aduanero no
esté en capacidad de suministrar uno o varios de los datos
señalados en los literales j), k) y l) de la Sección 5.00 de este
Reglamento;
b) Cuando se presenten dos o más bultos con marcas y números
iguales, o cuando los bultos no los tengan, y sus contenidos fueren
de diferente clasificación arancelaria;
c) Cuando sólo una parte de los bultos amparados por la factura
comercial hubiere sido recibida por la aduana; y
ch) Cuando falte la factura comercial o que existiendo ésta, no
contenga la información necesaria para una correcta
declaración.
2. En la liquidación de las pólizas con registro de mercancías
sujetas a examen, se aplicará, por la omisión de la declaración,
una multa equivalente al 5% de los derechos arancelarios que causen
las mercancías, dentro de los límites del artículo 149 del
CAUCA.
Sección 5.14 - Del Aforo de las Mercancías
1. El vista hará el aforo de las mercancías dentro de los tres días
siguientes a la fecha en que reciba los documentos, salvo
imposibilidad debidamente justificada.
La contravención de lo dispuesto en el párrafo que antecede dará
lugar a la aplicación de las medidas disciplinarias que determinen
leyes o disposiciones especiales.
2. Al practicar el aforo el Vista inspeccionará y examinará la
totalidad o parte de las mercancías cuya destinación se solicita.
La liquidación se hará en el orden de presentación de las
pólizas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo que antecede, el
Administrador podrá ordenar que el aforo se practique en forma
preferente cuando se trate de materias explosivas, inflamables o
corrosivas, equipajes, menaje de casa, plantas o animales vivos u
otras mercancías que a juicio del Administrador ameriten igual
tratamiento o que sean de inmediata o fácil descomposición o
deterioro.
Se consideran mercancías de inmediata o fácil descomposición, entre
otras, las siguientes: carnes frescas o congeladas, carnes
preparadas no envasadas herméticamente, frutas frescas o
congeladas, legumbres de toda clase, leches frescas, pan de toda
clase, pescados y mariscos, quesos que necesitan refrigeración,
vacunas y sueros y, en general, cualquier otra mercancía que por su
naturaleza necesite refrigeración.
3. Antes de proceder al reconocimiento de las mercancías, el Vista
comprobará que los bultos correspondan en marcas, números y
cantidad con los consignados en la póliza; así como el estado del
embalaje y de los precintos, sellos o marchamos, si aquéllos los
tuvieren.
Los resultados de dicha comprobación los anotará en la columna de
observaciones de la póliza, cuando el caso lo amerite.
4. El Guardalmacén podrá estar presente durante la inspección y
examen de las mercancías cuando lo estime conveniente, o cuando por
razones especiales sea requerido para ello por el Vista.
El agente aduanero que actúe como representante del consignatario,
tendrá derecho a presenciar el aforo de las mercancías cuya
destinación haya solicitado, para lo cual oportunamente será
informado de la fecha y hora en que tales operaciones tendrán
lugar.
Cuando se requiera la comparecencia del consignatario o de su
representante, se estará a lo que dispone el artículo 100 del
CAUCA.
5. Si el vista encontrare diferencias entre la naturaleza, el
valor, peso o cantidad de la unidad gravable de las mercancías
declaradas en la póliza y la naturaleza, el valor, peso o cantidad
de la unidad gravable de las mercancías realmente contenidas en los
bultos, y si comprueba que los derechos a pagar son distintos de
los que resultarían de aplicar las fracciones arancelarias o de
aceptar el valor, peso o unidad gravable citados por el declarante,
hará constar en la póliza:
a) La verdadera naturaleza de las mercancías o, en su caso, su
valor, peso, cantidad de la unidad gravable correcta, determinados
conforme lo dispuesto por la legislación arancelaria;
b) El número de la partida, sub-partida o inciso arancelario que
les corresponda conforme a su verdadera naturaleza, y el gravamen
respectivo;
c) El monto de los derechos que correspondería aplicar, de
aceptarse como buena la declaración presentada; y
ch) La diferencia que resulte de liquidar la póliza conforme a lo
declarado y lo que legalmente corresponda.
6. Hechas las anotaciones de que habla el numeral anterior, el
Vista procederá de la manera siguiente:
a) Cuando el gravamen que deba aplicarse conforme la verdadera
clasificación arancelaria de las mercancías sea inferior al
declarado en la póliza, hará la corrección pertinente y aplicará a
quien solicita la destinación una multa, en moneda nacional,
equivalente al 5% sobre la diferencia de derechos aduaneros pero en
ningún caso menor de cinco ni mayor de cien pesos
centroamericanos;
b) Cuando el gravamen que deba aplicarse conforme la verdadera
clasificación arancelaria de las mercancías sea mayor que el de la
fracción arancelaria citada por el declarante, hará la corrección
pertinente y aplicará a quien solicita la destinación una multa, en
moneda nacional, equivalente al 25% sobre la diferencia de derechos
aduaneros, pero en ningún caso, menor de cinco, ni mayor de cien
pesos centroamericanos;
c) Cuando las diferencias sean en el valor gravable procederá en la
misma forma indicada en los incisos anteriores, sin perjuicio de lo
que disponga la legislación arancelaria; y
ch) Cuando las diferencias sean en el peso o en la cantidad de la
unidad gravable, el Vista hará la corrección pertinente; y
I) Si el peso o cantidad gravable declarado es mayor que el peso
encontrado, no se aplicará ninguna sanción;
II) Si el peso o cantidad gravable declarado es menor que el peso
encontrado y el exceso es 10% o menos del declarado, no se aplicará
ninguna multa; en caso contrario, se aplicará una sanción
equivalente al 25% sobre la diferencia de derechos aduaneros, pero
en ningún caso, menor de cinco ni mayor de cien pesos
centroamericanos.
d) No se aplicarán las multas a que se refiere la Sección 5.14
numeral 6, cuando las mismas no excedan de cinco pesos
centroamericanos, debiendo cobrarse en todo caso, los derechos
aduaneros correspondientes.
7. Si antes de la aprobación de la liquidación de la póliza, el
agente aduanero o el consignatario, en su caso, tuviere alguna
reclamación que hacer, procederá de acuerdo con el artículo 168 del
CAUCA y la Sección 12.00 del presente Reglamento.
8. El Vista anotará en la póliza, en números y letras, el monto de
los derechos, tasas y demás cargos aplicables a la
importación.
La circunstancia de que la importación no cause derechos por estar
exenta del pago de éstos en virtud de una ley o concesión, no exime
al Vista de la obligación prescrita en el párrafo que
antecede.
9. Una vez terminado el proceso de aforo, el Vista pasará la póliza
y los documentos que la acompañen al funcionario que esté a cargo
de su revisión, para que compruebe si los gravámenes han sido
correctamente aplicados y calculados.
Si dicho funcionario tuviere alguna objeción, devolverá al Vista
los documentos mencionados para que haga las rectificaciones
procedentes y lo informará al agente aduanero o al consignatario,
en su caso; si el Vista no estuviere de acuerdo con las
observaciones hechas por el Revisor, hará las rectificaciones pero
dejará constancia de su propio criterio en la columna de
observaciones de la póliza.
Si el Revisor se encuentra conforme con el aforo practicado,
fechará, firmará y sellará la póliza.
Sección 5.15 - Notificación al Agente Aduanero o
Consignatario
Aprobada la liquidación de la póliza por el Revisor respectivo, se
notificará al agente aduanero o al consignatario, en su caso. Para
este fin se entregará al interesado el ejemplar de la póliza que le
corresponde, quien firmará su recibo en el ejemplar que quede en
poder de la aduana. La fecha del recibo será la de la notificación.
Si se negare a recibirlo o a firmar, se pondrá constancia de ello
en el ejemplar de la aduana, teniéndose por hecha la
notificación.
Si dentro de los tres días siguientes a la fecha de la revisión, el
agente aduanero o el consignatario, en su caso, no se hubiere
presentado a recoger el ejemplar de la póliza, la notificación se
hará fijando un aviso en el tablero de la aduana, con expresión del
número de la póliza, monto de la liquidación y el nombre del
interesado. En este caso la fecha de la notificación será la de la
fijación del aviso en el tablero.
En un mismo aviso podrán hacerse varias notificaciones.
Sección 5.16 - Pago de la Póliza
La cancelación o pago de la póliza se hará en las oficinas
recaudadoras que determinen las leyes o reglamentos
especiales.
Capítulo III
Retiro de las Mercancías
Sección 5.17 - Plazo para el Retiro de las Mercancías
Dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de
la liquidación de la póliza respectiva, el agente aduanero o el
consignatario, en su caso, retirará las mercancías de la custodia
de la aduana, sin que aquéllas causen el almacenaje a que se
refiere el artículo 73 del CAUCA.
Si por cualquier causa las mercancías no fueren retiradas de la
aduana dentro de dicho plazo, causarán almacenaje, aún cuando su
retiro se hiciere dentro del período de gracia que otorga el
artículo 71 del CAUCA. El término expresado se computará a partir
del sexto día, hasta que la totalidad de los bultos sean
efectivamente retirados.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el agente
aduanero o el consignatario, en su caso, no retirare las mercancías
dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la notificación
de la liquidación de la póliza respectiva, se tendrán por
abandonadas y serán vendidas, oportunamente, en pública
subasta.
Sección 5.18 - Aforo Provisional
Cuando se trate de mercancías de las comprendidas en la Sección
5.14, numeral 2, de este Reglamento, las aduanas podrán proceder a
su aforo urgente, en forma provisional.
Para este fin, el agente aduanero o consignatario, en su caso,
presentará a la aduana respectiva una póliza provisional; debiendo
en todo caso, acreditarse el derecho del interesado a efectuar el
retiro de las mercancías, mediante los documentos respectivos o de
los medios indicados en la Sección 5.06 del Reglamento.
Una vez aceptada la póliza de referencia, la aduana la tramitará
inmediatamente y establecerá el monto provisional de los
gravámenes, servicios y demás cargos aplicables. Previo al retiro
de las mercancías, el interesado deberá depositar en efectivo o
caucionar apropiadamente la suma establecida, más un 10% de la
misma.
Sección 5.19 - Plazo para Presentar la Póliza
Definitiva
La póliza a que se refiere la Sección 5.00 del Reglamento deberá
presentarse, para formalizar el aforo, dentro de los 30 días
siguientes al del aforo provisional, salvo que leyes especiales
establezcan un plazo mayor. En caso contrario, la aduana la
formulará de oficio, aplicando una multa de 10% de los derechos
aduaneros, pero dentro de los límites del artículo 149 del CAUCA,
haciendo el entero en la oficina recaudadora indicada en la Sección
5.16.
Sección 5.20 Constancia de la Recepción por el
Consignatario
Al retirar las mercancías de la custodia de la aduana el agente
aduanero o el consignatario, en su caso, dejará constancia de su
recepción y de la fecha de ésta, en la póliza.
Sección 5.21 - Distribución de los Documentos
La póliza y los documentos que la acompañan, se distribuirán
conforme las necesidades de control y según lo determinen
disposiciones especiales, que al efecto emitirá la Dirección.
Título 6
DE LA EXPORTACIÓN Y REEXPORTACIÓN
Capítulo I
De la Exportación
Sección 6.00 - La Póliza de Exportación
La póliza aduanera de exportación es el documento que sirve para
solicitar la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas
destinadas al uso o consumo definitivos en el extranjero. Se
formulará, en un original y por lo menos cinco copias y contendrá
los datos básicos siguientes:
a) La expresión de que se trata de una póliza de exportación;
b) Nombre de la aduana;
c) Nombre, razón social o denominación del exportador y del
consignatario;
ch) Clase del vehículo que transportará las mercancías;
d) Lugar de embarque;
e) País de origen de las mercancías;
f) País de destino de las mercancías;
g) Marcas, contramarcas, numeración, y clase de los bultos, en su
caso;
h) Peso bruto en kilogramos, en su caso, la cantidad expresada en
la unidad gravable, según el Arancel de Exportación (galones,
cabezas, etc.) así como la fracción arancelaria correspondiente, si
la hubiere;
i) Especificación de las mercancías y de su valor FOB; y
j) Fecha de presentación de la póliza y firma de quien solicita la
destinación.
Sección 6.01 - Metodología para Hacer las Declaraciones en la
Póliza
1. Las declaraciones de naturaleza, valor, cantidad expresada en la
unidad gravable conforme al Arancel de Exportación y fracción
arancelaria que deban consignarse en cada póliza y que sirvan de
base para el aforo, se expresarán detalladamente y en distinto
renglón según las diferentes clases de mercancías que contenga cada
bulto.
2. La violación de lo dispuesto por el párrafo anterior dará lugar
a que la autoridad aduanera imponga al infractor una multa dentro
de los límites del artículo 149 del CAUCA.
Sección 6.02 - Exportación de Mercancías
Centroamericanas
En la exportación de mercancías naturales o manufacturadas, de
origen centroamericano, podrá prescindirse de la intervención de
agentes aduaneros en cuyo caso, la póliza deberá presentarla el
interesado.
Sección 6.03 - Documentos que Deben Acompañarse a la
Póliza
La póliza de exportación deberá presentarse a la aduana acompañada
de las licencias, permisos de exportación u otros documentos que
para casos determinados exijan leyes especiales y el presente
Reglamento.
Sección 6.04 - Presentación de la Póliza
La póliza aduanera de exportación deberá presentarse a más tardar
dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que
finalizó el embarque de las mercancías, salvo que el Ministerio de
Hacienda amplíe el plazo por causas justificadas. En caso contrario
se aplicará al exportador una multa dentro de los límites del
artículo 149 del CAUCA, sin perjuicio de la obligación de presentar
la póliza. El incumplimiento de este deber agravará la
sanción.
No obstante lo dispuesto en el párrafo que antecede, la póliza
podrá presentarse antes de que se verifique el embarque de las
mercancías y, en este caso, el exportador podrá dejar de indicar
los números y la cantidad de los bultos, el peso y el valor de
éstos; quedando obligado, sin embargo, a suministrar a la aduana
estos datos dentro de las 24 horas hábiles siguientes a la
terminación del embarque. El incumplimiento se sancionará en la
forma indicada en el párrafo anterior.
Sección 6.05 - Casos en que la Aduana no Aceptará la
Póliza
La aduana no aceptará la póliza de exportación en cualesquiera de
los siguientes casos:
a) Sí no se presentare cualesquiera de los documentos exigidos por
el CAUCA, leyes generales o especiales, o el presente
Reglamento;
b) Cuando los ejemplares de la póliza no sean iguales entre si o
cuando suceda lo mismo con los de los otros documentos
exigibles;
c) Cuando la póliza tenga enmiendas, entrerrenglonaduras o
cualquier otra corrección que no haya sido salvada antes de la
correspondiente firma;
ch) Cuando la póliza se presentare con espacios o renglones en
blanco entre una declaración y la que le sigue o con espacios o
renglones en blanco no inutilizados con rayas a tinta entre el
final de la declaración y la firma del solicitante;
d) Cuando la póliza no se presentare escrita a máquina o
tinta;
e) Cuando se omita cualesquiera de los datos a que se refiere la
Sección 6.00 de este Reglamento, excepto los casos comprendidos en
el párrafo segundo de la Sección 6.04; y
f) Cuando ampare artículos de exportación prohibida.
Sección 6.06 - Aceptación de la Póliza
Aceptada la póliza, el funcionario aduanero competente la fechará,
numerará en forma correlativa, la firmará e inscribirá en el
Registro de Pólizas de Exportación Aceptadas.
Sección 6.07 - Registro de Pólizas Aceptadas
En el Registro de Pólizas de Exportación Aceptadas de que habla la
Sección anterior, se anotarán, básicamente, los siguientes
datos:
a) Número de la póliza;
b) Fecha de su presentación;
c) Agente aduanero que interviene;
ch) Fecha de aceptación de la póliza;
d) Nombre, razón social o denominación del exportador; y
e) Denominación genérica de las mercancías y cantidad expresada en
la unidad gravable según el Arancel de Exportación.
Sección 6.08 - Nominación del Vista que Practicará el
Aforo
Cumplidos los trámites que señala la Sección 6.06, el funcionario
correspondiente dará traslado de la póliza y de los demás
documentos al Administrador o a la persona que éste designe para
que nomine, en la misma, al Vista que deberá aforar las
mercancías.
Sección 6.09 - Entrega de la Documentación al Vista
Hecha la designación del Vista, se le hará entrega de toda la
documentación para que a la luz de los datos consignados en la
misma proceda al aforo de las mercancías.
Sección 6.10 - Práctica del Aforo
En lo procedente, el Vista practicará el aforo de las mercancías
objeto de exportación, de acuerdo con lo prescrito en las Secciones
5.14, 5.15 y 5.16 de este Reglamento.
Sección 6.11 - Embarque de las Mercancías
1. Una vez que estén totalmente pagados o debidamente caucionados
los derechos aduaneros que cause la mercancía por exportarse, el
Administrador autorizará su embarque.
2. El embarque se practicará bajo la vigilancia de la aduana.
No se permitirá el embarque de mayor cantidad de mercancías que las
autorizadas por la aduana o que sean de naturaleza distinta.
Sección 6.12 - Exportación de Muestras
Para la exportación de muestras de productos naturales o
manufacturados no se exigirá la presentación de póliza, siempre que
por su valor y cantidad no puedan considerarse comerciales, a
juicio del Administrador; pero el exportador deberá presentar a la
aduana dichas muestras acompañadas de una solicitud escrita en la
que se hará la descripción de las mismas.
Sección 6.13 - Exportación de Menaje de Casa y Efectos
Personales
En la exportación del menaje de casa usado, no se exigirá póliza,
pero los interesados presentarán a la aduana de salida, solicitud
acompañada de una lista en original y duplicado enumerando y
detallando los efecto s o artículos que constituyen dicho menaje.
La autoridad aduanera verificará los datos de la lista y si
estuviere conforme, firmará y sellará ambos ejemplares, devolviendo
el duplicado al solicitante y conservando el original para su
archivo. Se exigirán además, los permisos que para la salida de
algunos artículos establezcan disposiciones especiales.
Para los efectos personales no se exigirá ningún requisito.
Sección 6.14 - Distribución de los Documentos
La póliza y los documentos que la acompañen, se distribuirán
conforme las necesidades de control y según lo determinen
disposiciones especiales que emita la Dirección.
Capítulo II
De la Reexportación
Sección 6.15 - La Póliza de Reexportación
La póliza aduanera de reexportación es el documento que sirve para
solicitar la salida de mercancía extranjera llegada al país y no
nacionalizada. Se formulará en un original y cinco copias por lo
menos, y contendrá la expresión de que se trata de una póliza de
reexportación y además los datos que se exigen en los literales b),
c), d), e), f), h), i), j), y k), de la Sección 6.00 de este
Reglamento, así como la fecha de la cancelación del manifiesto de
importación.
Sección 6.16 - Metodología para Hacer las Declaraciones en la
Póliza
1. Las declaraciones de naturaleza, valor, peso, cuantía o medida y
partida, sub-partida o fracción arancelaria que deba consignarse en
cada póliza, se expresarán detalladamente y en distinto renglón,
según las diferentes clases de artículos que contenga cada
bulto.
Lo dispuesto en el párrafo que antecede se aplicará únicamente a
las mercancías objeto de importación temporal.
2. La violación de lo dispuesto por el numeral anterior, dará lugar
a que la autoridad aduanera imponga al infractor una multa dentro
de los límites del artículo 149 del CAUCA.
Sección 6.17 - Presentación de la Póliza y Documentos que Deben
Acompañarse
En el caso Previsto en el literal a) del artículo 114 del CAUCA, la
póliza de reexportación deberá presentarse a la aduana acompañada
del conocimiento de embarque o carta de porte correspondiente. Si
el conocimiento de embarque o carta de porte ya hubiere sido
presentada a la aduana, por haberse hecho una destinación parcial
anterior, bastará con que el reexportador indique el número y fecha
de la póliza junto a la cual se presentó. En el caso previsto en el
literal b) del mismo articulo, la póliza se presentará acompañada
de los documentos que a satisfacción de la aduana demuestren el
derecho que tiene el interesado para solicitar la reexportación, y
además, cuando proceda, de la copia a que alude la Sección 7.02 de
este Reglamento.
Sección 6.18 - Casos en que la Aduana no Aceptará la
Póliza
La aduana no aceptará la póliza de reexportación en cualquiera de
los siguientes casos:
a) Cuando no se acompañare alguno de los documentos a que se
refiere la Sección 6.17 anterior, salvo las excepciones
contempladas en la misma;
b) Cuando los ejemplares de las pólizas tengan raspaduras,
enmiendas, entrerrenglonaduras, o cualquier otra demostración de
haber sido alterados o modificados en alguna forma, a menos que
tales irregularidades hayan sido salvadas antes de la
correspondiente firma;
c) Cuando la póliza se presentare con espacios o renglones en
blanco entre una declaración y la que le sigue, o con espacios o
renglones en blanco no inutilizados con rayas a tinta entre el
final de la declaración y la firma del solicitante;
ch) Cuando la póliza y/o los demás documentos de destinación
correspondan a mercancías no llegadas a la aduana para su debida
comprobación;
d) Cuando la póliza no se presentare escrita a máquina o tinta;
y
e) Cuando se omita cualquiera de los datos a que se refiere la
Sección 6.15 de este Reglamento.
Sección 6.19 - Aceptación de la Póliza
Aceptada la póliza, el funcionario aduanero competente la fechará,
numerará en forma correlativa, la firmará e inscribirá en el
Registro de Pólizas de Reexportación Aceptadas.
Sección 6.20 - Registro de Pólizas Aceptadas
En el Registro de Pólizas de Reexportación Aceptadas de que habla
la sección anterior, se anotarán, básicamente los siguientes
datos:
a) Número de la póliza;
b) Fecha de su presentación;
c) Agente aduanero que interviene;
ch) Fecha de aceptación de la póliza;
d) Nombre, razón social o denominación del reexportador; y
e) Denominación genérica de las mercancías y cuantía expresada en
la unidad gravable según el Arancel de Exportación.
Sección 6.21 - Nominación del Vista que Practicará el
Aforo
Cumplidos los trámites que señala la Sección anterior, el
funcionario correspondiente dará traslado de la póliza y de los
demás documentos al Administrador o a la persona que éste designe
para que nomine, en la misma, al Vista que confrontará las
mercancías y liquidará la póliza.
Sección 6.22 - Entrega de la Documentación al Vista
Hecha la designación del Vista, se le hará entrega de toda la
documentación, para que a la luz de los datos consignados en la
misma, cumpla las obligaciones que determina la Sección que
antecede.
Sección 6.23 - Aforo de la Mercancía
1. El Vista, además de confrontar los bultos con los datos
consignados en la póliza, podrá ordenar, cuando lo considere
conveniente a los intereses fiscales, la apertura de aquéllos, a
fin de constatar si su contenido es el mismo que indican los
documentos.
El reexportador o su representante tendrá derecho a presenciar el
examen, para lo cual se le informará oportunamente de la fecha y
hora en que se verificará.
La no concurrencia del reexportador no implicará la suspensión del
examen.
2. Si el Vista encontrare diferencias entre la naturaleza,
cantidad, valor o peso de las mercancías declaradas en la póliza y
la naturaleza, cantidad, valor o peso de las mercancías realmente
existentes en la aduana, se aplicará al reexportador una multa
dentro de los límites del artículo 149 del CAUCA, sin perjuicio de
lo que sobre el particular dispongan las leyes que reprimen la
defraudación fiscal, en su caso.
Lo dispuesto en el párrafo que antecede se aplicará únicamente
cuando se trate de mercancías que fueron objeto de importación
temporal.
3. El Vista hará constar en la póliza los resultados del examen,
así como los daños, deterioros, mermas o pérdidas que hubiere
comprobado.
4. El Vista calculará los servicios de almacenaje de acuerdo con el
artículo 71 del CAUCA y la Sección 4.12 del presente
Reglamento.
Sección 6.24 - Revisión de la Póliza
Cumplidos los trámites precedentes, el Vista, pasará la póliza y
los documentos que la acompañen al funcionario a cuyo cargo se
halle su revisión, para que compruebe si los gravámenes, en caso de
que los hubiere, han sido correctamente aplicados y
calculados.
En lo demás, se estará a lo dispuesto por la Sección 5.14 del
presente Reglamento.
Sección 6.25 - Notificación
Liquidada la póliza, se notificará al interesado en la forma
prescrita por la Sección 5.15 de este Reglamento.
Sección 6.26 - Pago de la Póliza
La cancelación o pago de la póliza se hará en las oficinas
recaudadoras que determinen las leyes o disposiciones
especiales.
Sección 6.27 - Embarque de las Mercancías
1. Una vez que estén totalmente pagados o caucionados los derechos
y tasas aplicables a la reexportación, el Administrador autorizará
el embarque de las mercancías.
2. El embarque se practicará bajo la vigilancia de la aduana. No se
permitirá el embarque de mayor cantidad de bultos que los
autorizados por la aduana o que sean de naturaleza distinta.
Sección 6.28 - Mercancías que no Requieren de Póliza
No obstante lo dispuesto en la Sección 6.15 de este Reglamento, no
será necesaria la presentación de póliza cuando la reexportación ha
de verificarse en el mismo viaje y vehículo que trajo las
mercancías al país. Tampoco se exigirá póliza para la reexportación
de vehículos automotores de carretera importados temporalmente por
viajeros turistas.
En tales casos, el Administrador autorizará su embarque o
reexportación sin más trámite, el que se practicará bajo la
vigilancia y control de la aduana.
Sección 6.29 - Distribución de los Documentos
La póliza y los documentos que la acompañan se distribuirán
conforme las necesidades de control y según lo determine
disposiciones especiales.
Título 7
OTRAS OPERACIONES ADUANERAS
Capítulo I
Importaciones Temporales
Sección 7.00 - Mercancías Susceptibles de Importarse
Temporalmente
Podrán introducirse en el país conservando su condición de
extranjeras, siempre que se reexporten dentro de los plazos y
cumplan las condiciones que fija el CAUCA las siguientes
mercancías:
a) Los muestrarios de mercancías no inutilizadas y de fácil
identificación; entendiéndose por tales, el conjunto de artículos
variados y coleccionados que sirven para dar a conocer las
mercancías que ellos representan;
b) Los artículos o productos para exposiciones culturales,
industriales o comerciales o para espectáculos de carácter
deportivo y los materiales para conferencias y demás eventos
similares;
c) Las carpas, mobiliario, vestuario y decoración, instrumentos
musicales, vehículos, animales y todo equipo indispensable para
espectáculos teatrales, circenses u otro entretenimiento
público;
ch) Las máquinas, aparatos, instrumentos, herramientas y sus partes
o piezas, que entren para su reparación o experimentación en el
país;
d) Los instrumentos, útiles y material de campaña de expediciones
científicas;
e) Los vehículos y efectos que se empleen en giras temporales o por
viajeros turistas, siempre que sean introducidos directamente por
éstos. La calidad de turista se comprobará mediante la exhibición
de documentos oficiales que acrediten residencia habitual en el
extranjero, de los cuales tomará nota la Aduana;
f) Los animales que sean introducidos al país para ser exhibidos en
exposiciones o para hacerlos actuar en determinadas pruebas o
exhibiciones; y
g) Otras mercancías susceptibles de ser identificadas a
individualizadas, cuando a juicio de la Dirección General los fines
de la operación lo ameriten.
Sección 7.01 - Muestrarios Importados Temporalmente por Agentes
Viajeros
Cuando los muestrarios sean traídos por agentes viajeros podrá
dispensarse la presentación de la factura comercial, siempre que se
presente una lista por triplicado que contenga la especificación
detallada de los artículos, su valor comercial y número de
referencia o estilo bajo el cual se identifican
comercialmente.
Sección 7.02 - Retiro de Mercancías de Importación
Temporal
1. El desalmacenamiento de las mercancías para su importación
temporal se hará, en lo que no se oponga a lo dispuesto en el
presente Capítulo y en el X del CAUCA, de conformidad con lo
prescrito en el Título 5 de este Reglamento.
2. Al tiempo en que las mercancías se vayan a retirar de la aduana
el Administrador entregará al interesado copia de la póliza, la
cual deberá acompañarse necesariamente a la póliza de
reexportación, en su oportunidad. La reexportación, podrá
efectuarse por cualquier aduana.
Si se extraviare dicha copia, se solicitará certificación de la
póliza a la aduana de ingreso o a la Dirección, la que se extenderá
a costa del peticionario.
Sección 7.03 - Prórroga del Plazo
La prórroga del plazo a que se refiere el artículo 28 del CAUCA,
sólo podrá autorizarse por una sola vez y mediante causa
debidamente justificada.
En todo caso, la solicitud de prórroga deberá hacerse antes del
vencimiento del plazo original.
Sección 7.04 - Importación Temporal de Vehículos de
Carretera
En la importación temporal de vehículos automotores de carretera,
hecha por viajeros turistas, la aduana no exigirá la presentación
de la póliza.
Para los efectos del presente Reglamento se entiende por turista
toda persona residente en el extranjero que visite el país por un
tiempo determinado en vías de recreación.
Sección 7.05 - Casos en que la Importación Temporal se Convierte
en Importación
1. La Importación temporal se convierte en importación en los
siguientes casos:
a) Cuando lo solicite el interesado;
b) Cuando vencido el plazo o la prórroga, no se hubiere verificado
la reexportación de las mercancías o su entrega a la aduana;
y
c) Cuando las mercancías se utilicen en un fin distinto del
declarado.
2. En los cazos previstos en los literales b) y c) anteriores, la
caución a que se refiere el artículo 28 del CAUCA, se perderá en
favor del Fisco y el Administrador hará las anotaciones pertinentes
en la póliza de importación respectiva e impondrá al infractor una
multa dentro de los límites del artículo 149 del CAUCA.
Cuando la importación se verifique según lo previsto en el literal
a) del numeral 1) precedente, no se aplicará multa y sólo se
cobrarán los impuestos, tasas y demás cargos que
correspondan.
Sección 7.06 - Reexportación de Mercancías Importadas
Temporalmente
1. La reexportación de las mercancías que se hubieren importado
temporalmente al país, se hará, en lo aplicable, de conformidad con
lo dispuesto en el Título, 6, Capítulo II del presente
Reglamento.
2. Salvo la destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso
fortuito, debidamente comprobados, por cualquier artículo que
faltare al tiempo de verificarse la reexportación, el interesado
pagará los derechos, tasas y demás cargos que correspondan, así
como una multa dentro de los límites del artículo 149 del
CAUCA.
Sección 7.07 - Cancelación de la Caución
La caución de que se ha hecho mérito, será cancelada una vez que el
interesado haya satisfecho todos los trámites de la reexportación,
y/o pagado, en su caso, los derechos, tasas, multas y demás cargos
que correspondan.
Sección 7.08 - Cumplimiento de Leyes Especiales en la
Importación Temporal
En la importación temporal se exigirá el cumplimiento de los
requisitos establecidos por leyes especiales para la
importación.
Capítulo II
Exportaciones Temporales
Sección 7.09 - Mercancías Susceptibles de Exportarse
Temporalmente
Podrán salir del país conservando su condición de nacionales o
nacionalizadas, siempre que se sujeten a las regulaciones de los
artículos 26, 27 y 28 del CAUCA, las siguientes mercancías:
a) Los muestrarios de productos o manufacturas, entendiéndose por
tales el conjunto de artículos variados y coleccionados que sirven
para dar a conocer las mercancías que ellos representan;
b) Los artículos o productos para exposiciones culturales,
industriales o comerciales o para espectáculos de carácter
deportivo y los materiales para conferencias y demás eventos
análogos;
c) Las carpas, mobiliario, vestuario y decoración, instrumentos
musicales, vehículos, animales y todo equipo indispensable para
espectáculos teatrales, circenses y otro entretenimiento
público;
ch) Las máquinas, aparatos, instrumentos, herramientas y sus partes
o piezas, que no pudiendo ser reparadas en el país se envíen al
extranjero con tal objeto;
d) Los instrumentos, útiles y material de campaña de expediciones
científicas;
e) Los vehículos y efectos que se empleen en giras temporales por
personas domiciliadas en el país;
f) Los animales que se envían al extranjero para ser exhibidos en
exposiciones o para hacerlos actuar en determinadas pruebas o
exhibiciones; y
g) Otras mercancías susceptibles de ser identificadas o
individualizadas, cuando a juicio de la Dirección General los fines
de la operación lo ameriten.
Sección 7.10 - Procedimiento para la Exportación
Temporal
1. La exportación temporal de mercancías se hará, en lo que no se
oponga a lo dispuesto en el presente Capítulo y en el X del CAUCA,
de conformidad con lo prescrito en el Título 6, Capítulo I del
presente Reglamento.
En la póliza deberán especificarse claramente todas las
características de las mercancías que se exportan a fin de
facilitar su identificación al regreso, lo mismo que la
circunstancia de que se envían al exterior para uno de los
propósitos mencionados en la Sección que antecede.
2. En el momento en que las mercancías se vayan a exportar, el
Administrador entregará al interesado copia de la póliza, la cual
deberá acompañarse necesariamente a la póliza de reimportación en
su oportunidad. La reimportación podrá efectuarse por cualquier
aduana.
Si se extraviare dicha copia, se solicitará certificación de la
póliza a la aduana de salida o a la Dirección, la que se extenderá
a costa del peticionario.
Sección 7.11 - Prórroga del Plazo
La prórroga del plazo a que se refiere el artículo 28 del CAUCA,
sólo podrá autorizarse por una sola vez y mediante causa
debidamente justificada.
En todo caso, la solicitud de prórroga deberá hacerse antes del
vencimiento del plazo original.
Sección 7.12 - Casos en que la Exportación Temporal se Convierte
en Exportación
1. La exportación temporal se convierte en exportación en los
siguientes casos:
a) Cuando lo solicite el interesado;
b) Cuando vencido el plazo o la prórroga, no se hubiere verificado
el retorno de las mercancías.
2. En el caso previsto en el literal b) anterior, la caución a que
se refiere el artículo 28 del CAUCA, se perderá en favor del Fisco
y el Administrador hará las anotaciones pertinentes en la póliza de
exportación respectiva e impondrá al infractor una multa dentro de
los límites del artículo 149 del CAUCA.
Cuando la exportación se verifique según lo previsto en el literal
a) precedente, no se aplicará multa y sólo se cobrarán los
impuestos, tasas y demás cargos que correspondan.
Sección 7.13 - Reimportación de las Mercancías Exportadas
Temporalmente
1. La reimportación de las mercancías que se hubieren exportado
temporalmente se hará, en lo aplicable, de conformidad con lo
dispuesto en el Título 5 del presento Reglamento.
La presentación de factura comercial no será necesaria, salvo en el
caso previsto en el literal ch) de la Sección 7.09, u otros casos
análogos, en que sea preciso acreditar el valor, cantidad,
naturaleza u otras circunstancias de las piezas o partes utilizadas
en la reparación o acto que motivó la salida de las mercancías o
efectos.
2. Salvo la destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso
fortuito debidamente comprobados por cualquier mercancía que
faltare al tiempo de verificarse la reimportación, el interesado
pagará los derechos, tasas y demás cargos aduaneros que
corresponda.
3. Si al verificase el examen de los artículos se descubriera que
no son los mismos que se exportaron, serán retenidos por la aduana
correspondiente, quien sin tardanza denunciará el hecho a la
autoridad competente, si ella misma no lo fuere, para que deduzca
la responsabilidad a que hubiere lugar de acuerdo con las leyes que
reprimen el contrabando y la defraudación fiscal.
Sección 7.14 - Cancelación de la Caución
La caución será cancelada una vez que el interesado haya satisfecho
todos los trámites de la reimportación y/o pagado, en su caso, los
derechos, tasas, multas y demás cargos aduaneros que
correspondan.
Sección 7.15 - Obligación de Cumplir con Leyes Especiales en la
Exportación Temporal
En la exportación temporal se exigirá el cumplimiento de los
requisitos establecidos por leyes especiales para la
exportación.
Capítulo III
Importaciones no Comerciales
Sección 7.16 - Definición
Son importaciones no comerciales las que se realizan en forma
ocasional y no reiterada y cuyo valor FOB no exceda del
equivalente, en moneda nacional, de cien pesos
centroamericanos.
Las mercancías importadas por comerciantes no se reputarán, en
ningún caso, como importación no comercial, si corresponden al ramo
del comercio a que se dedican, salvo que se trate de muestras o de
catálogos.
Sección 7.17 - No Exigibilidad de Factura Comercial
La importación no comercial se sujetará a las modalidades y
requisitos de la importación comercial, excepto que no será
exigible la presentación de la factura comercial y que la póliza se
formulará de oficio por la aduana.
Sección 7.18 - Caso en que la Aduana puede Exigir la
Presentación de la Factura
Si al tiempo de aforarse las mercancías hubiere indicios para creer
que su valor es mayor que el declarado y que aquel excede del
máximo establecido en la Sección 7.16, el Vista podrá exigir al
importador la presentación de la factura comercial o cualquier otra
prueba que sirva para establecer el verdadero valor.
Sección 7.19 - Subvaluación Comprobada
Si finalmente se comprueba la subvaluación, se aplicará al
importador una multa dentro de los límites del artículo 149 del
CAUCA, sin perjuicio de lo que sobre el particular prescriba la
legislación arancelaria y las leyes que reprimen la defraudación
fiscal.
Capítulo IV
Tránsito Internacional de Mercancías
Sección 7.20 - Manifiesto de Tránsito
Las mercancías en tránsito deberán venir amparadas por el
correspondiente manifiesto de carga, en el que se especificará
aquella circunstancia.
Sección 7.21 - Presentación del Manifiesto
A su arribo a la aduana, el conductor del vehículo presentará el
manifiesto de la carga que conduzca, para los efectos de su
recepción. Si la expedición no se efectuare el mismo día de su
ingreso, los bultos quedarán depositados en la aduana.
Sección 7.22 - Retiro de las Mercancías
El retiro de los artículos se hará por medio de una guía de
mercancías en tránsito, la cual será formulada por la aduana de
arribo a solicitud del porteador. Dicha guía hará las veces de
póliza.
Antes de permitir el retiro, la aduana confrontará, con
intervención del transportista, los datos del manifiesto de carga
con los de los propios bultos. Si encontrare una cantidad de bultos
inferior a la declarada en el manifiesto permitirá que éste se
enmiende. Si la cantidad de bultos fuere mayor que la declarada y
si el porteador comprobare, a satisfacción del Administrador, que
la diferencia se debe a un error involuntario, se permitirá la
presentación de manifiestos adicionales. De no comprobarse lo
anterior, el Administrador denunciará el hecho ante la autoridad
competente, si él mismo no lo fuere, para que deduzca la
responsabilidad a que hubiere lugar, de acuerdo con las leyes que
reprimen el contrabando y la defraudación fiscal.
En todo caso, en las situaciones previstas en el párrafo que
antecede, se aplicará al porteador una multa dentro de los límites
del artículo 149 del CAUCA.
Sección 7.23 - La Guía de Mercancías en Tránsito
La guía de mercancías en tránsito a que se refiere la Sección
anterior, será formulada en seis ejemplares y contendrá básicamente
los siguientes datos:
a) Número de guía;
b) Aduana de ingreso;
c) Nombre, razón social o denominación del consignatario;
ch) Aduana de salida;
d) País de destino;
e) Nombre, razón social o denominación del porteador y su
domicilio;
f) Número de los marchamos de la aduana, en su caso;
g) Fecha de entrada de las mercancías a la aduana de ingreso;
h) Fecha de salida de las mercancías de la aduana de ingreso;
i) Marcas, números, clases y cantidad de bultos; su contenido y
peso bruto en kilogramos;
j) Fecha de llegada de las mercancías a la aduana de salida;
k) Firma del empleado aduanero que entrega;
l) Fecha de emisión del documento;
m) Firma del Administrador y sello de la aduana de ingreso;
n) Firma del Administrador y sello de la aduana de salida; y
ñ) Firma del porteador o su representante.
Sección 7.24 - Tránsito en Vehículos Cerrados
Cuando el tránsito internacional se realice en vehículos cerrados
que ofrezcan las debidas seguridades a la aduana, ésta podrá
dispensar los requisitos de caución e inspección de los bultos y la
aduana de salida, la apertura del vehículo, salvo lo dispuesto en
la Sección 7.31 numeral 1, de este Reglamento en cuanto al trámite
de la guía.
Sección 7.25 - Medidas de Seguridad
El Administrador podrá adoptar respecto de las mercancías las
medidas de seguridad que estime necesarias, incluso la de
asegurarlas con marchamos, sellos o precintos oficiales, u ordenar
su escolta hasta la aduana de salida o hasta los límites del
territorio nacional, según proceda.
Sección 7.26 - Monto de las Cauciones
Las cauciones que se exijan de conformidad con el artículo 33 del
CAUCA deberán cubrir, por lo menos, el monto de los derechos y
demás gravámenes que se aplicarían a las mercancías si éstas se
importaren.
Sección 7.27 - Forma en que debe Entregarse la Guía al
Porteador
La aduana dará al porteador tres ejemplares de la guía, dos de los
cuales irán en sobre cerrado y con sello oficial, para que se
entreguen a la aduana de salida.
Sección 7.28 - Plazo para Entregar las Mercancías en la Aduana
de Salida
Retiradas las mercancías de la aduana de ingreso, deberán
entregarse a la aduana de salida dentro de los cinco días
calendario siguiente a la fecha de su retiro, salvo que por fuerza
mayor o caso fortuito debidamente comprobados, la autoridad
aduanera más próxima amplíe este plazo.
El incumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior, dará lugar
a que se aplique al porteador el máximo de la multa prevista en el
artículo 149 del CAUCA, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección
7.29 del presente Reglamento.
En el plazo a que se refiere esta disposición no se incluirá el día
en que las mercancías se entreguen al porteador.
Sección 7.29 - Procedimiento para el Caso de Incumplimiento en
el Plazo
1. Si para permitir el tránsito de las mercancías no se hubiere
exigido caución, se procederá en la siguiente forma:
a) Si las mercancías no fueren presentadas a la aduana de salida,
el porteador pagará los derechos que gravaren aquéllas;
b) Si las mercancías se presentaren a la aduana de salida habiendo
faltantes, se exigirá al porteador el pago de los derechos que
gravaren a las mercancías no presentadas; y
c) Si las mercancías se presentaren total o parcialmente
sustituidas, el porteador pagará los derechos aplicables a aquéllas
que efectivamente amparaba el manifiesto y se retendrán las que se
hubieren presentado a la aduana en forma indebida.
Salvo fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados, en las
situaciones previstas en los literales que anteceden se pondrá al
porteador a la orden del tribunal competente para que éste le
deduzca la responsabilidad a que hubiere lugar de acuerdo con las
leyes que reprimen el contrabando y la defraudación fiscal.
2. Si para permitir el tránsito de las mercancías se hubiere
exigido caución, se procederá en la siguiente forma:
a) Si las mercancías no fueren presentadas a la aduana de salida,
la caución se perderá en favor del Fisco;
b) Si las mercancías se presentaren a la aduana de salida habiendo
faltantes, los derechos aplicables a las mercancías que faltaren se
deducirán del monto de la caución; y
c) Si las mercancías se presentaren total o parcialmente
sustituidas, se deducirán del monto de la caución los derechos
aplicables a aquellas que efectivamente amparaba la guía y se
retendrán las que se hubieren presentado a la aduana en forma
indebida.
Salvo fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados, en los
casos previstos en los literales a) y b) de la presente Sección, se
aplicará al porteador una multa dentro de los límites del artículo
149 del CAUCA.
En la situación prevista en el literal c), se pondrá al porteador a
la orden del tribunal competente para que éste le deduzca la
responsabilidad a que hubiere lugar de acuerdo con las leyes que
reprimen el contrabando y la defraudación fiscal.
Sección 7.30 - Impedimento para la Prosecución del
Tránsito
1. Cuando medien causas de fuerza mayor o caso fortuito que impidan
la prosecución del tránsito de las mercancías, cualquier aduana
distinta de la de destino deberá recibir las en depósito u ordenar
su custodia, si así lo solicitare el porteador.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección
7.28 del presente Reglamento.
Los gastos en que se incurra por la custodia de las mercancías,
correrán por cuenta del porteador.
2. Las mercancías en tránsito depositadas en una aduana, estarán
sujetas a las disposiciones que sobre almacenaje y abandono
establecen el CAUCA y el presente Reglamento.
Sección 7.31 - Procedimiento que Debe Seguir la Aduana de
Salida
1. La aduana de salida procederá a confrontar los datos contenidos
en la guía contra las mercancías. Si encontrare todo correcto,
autorizará su salida, devolverá un ejemplar de la guía con
anotación de su conformidad a la aduana de ingreso, para los
efectos de cancelar la caución, en su caso, y archivará el otro
ejemplar de la guía.
2. Si se encontraren diferencias, o se notaren señales en los
bultos de haber sido violados o se tuvieren sospechas de alguna
irregularidad, la aduana de salida procederá a practicar
reconocimiento de parte o de todos los bultos y se estará a lo
dispuesto en los numerales 1 ó 2 de la Sección 7.29, según el
caso.
Sección 7.32 - Tránsito de Mercancías de Importación
Prohibida
Las mercancías de importación prohibida sólo podrán ser objeto de
tránsito internacional a través del país, cuando por motivos
justificados lo permitan las autoridades competentes.
Capítulo V
Cabotaje
Sección 7.33 - Cabotaje Centroamericano y Nacional
En tanto no se perfeccione la Unión Aduanera, sólo podrán ser
objeto de tráfico de cabotaje entre los puertos de los Estados
signatarios del CAUCA, las mercancías que conforme el Tratado
General de Integración Económica Centroamericana gozan de libre
comercio o tratamiento preferencial.
El tráfico de cabotaje entre puertos de un mismo país, se regirá
por las disposiciones que al efecto emita o que se hallen vigentes
en el mismo.
Sección 7.34 - Limitación del Cabotaje a los Puertos
Habilitados
El tráfico de cabotaje sólo podrá efectuarse entre puertos
habilitados.
Sección 7.35 - Presentación del Manifiesto y Otros
Documentos
En el tráfico de cabotaje, la autoridad aduanera exigirá al
porteador, en cada viaje, un manifiesto de cabotaje, y las listas
de pasajeros y de tripulación. Si el Administrador encontrare todo
conforme extenderá el permiso respectivo.
Cuando no se conduzcan mercancías se exigirá un manifiesto en
lastre.
Sección 7.36 - Contenido del Manifiesto
Para cada puerto de destino se formulará un manifiesto de cabotaje
que contendrá los datos siguientes:
a) Nombre, eslora y tonelajes bruto y neto de la nave;
b) Nombre y apellido del Capitán;
c) Nombre, razón social o denominación del representante del
porteador, en el puerto de destino;
ch) Puerto de salida y puerto de destino;
d) Nombre, razón social o denominación del remitente o remitentes y
consignatarios de las mercancías;
e) Marcas, números, cantidad y clase de los bultos;
f) Número de los conocimientos de embarque;
g) Descripción general de las mercancías y su peso bruto en
kilogramos; y
h) Lugar y fecha de expedición del documento y firma del Capitán o
de su representante.
Sección 7.37 - Embarque de las Mercancías
El embarque de las mercancías podrá dar principio inmediatamente
después de haberse obtenido el permiso de que habla la Sección 7.35
de este Reglamento. La aduana designará a uno de sus empleados para
que presencie la carga de la nave, a efecto de que verifique si los
bultos a embarcar corresponden a los declarados en el manifiesto de
cabotaje.
Al terminar la acción de cargar la nave, el empleado aduanero que
intervino dará cuenta del resultado a su inmediato superior. De
resultar diferencia entre los bultos realmente existentes y los
declarados en el manifiesto, la autoridad aduanera no autorizará la
salida de dicha nave mientras el referido documento no sea
debidamente rectificado.
Sección 7.38 - Autorización a la Aduana para Contramarcar los
Bultos
Las autoridades aduaneras podrán, cuando lo consideren conveniente,
colocar sellos, marchamos, precintos oficiales o contramarcas en
los bultos, para facilitar su identificación en el puerto de
destino.
No obstante lo anterior, en la aduana de destino se practicará el
examen de las mercancías si se considera necesario.
Sección 7.39 - Descarga de la Nave
La descarga de las naves sólo podrá efectuarse con la intervención
de la autoridad aduanera, la que cotejará los datos contenidos en
el manifiesto con los de los bultos.
Sección 7.40 - Recepción de las Mercancías por la
Aduana
La recepción de las mercancías por la aduana de destino se hará con
base en el manifiesto, haciéndose en él las observaciones del caso.
Serán retiradas de la aduana por los consignatarios mediante la
presentación del formulario aduanero correspondiente y la factura
comercial, en su caso.
Sección 7.41 - Mercancías Fuera del Manifiesto
Las mercancías no amparadas en el manifiesto de cabotaje se
consideran, salvo prueba en contrario, como de procedencia
extranjera y estarán sujetas al pago de los derechos aduaneros de
importación.
Sección 7.42 - Mercancías que no Lleguen al Puerto de
Destino
Cuando las mercancías no lleguen al puerto de destino, se
considerarán, salvo prueba en contrario, como exportadas. El
porteador responderá de las obligaciones fiscales y demás que
determinen las leyes especiales.
Sección 7.43 - Transporte de Mercancías de Cabotaje y de
Comercio Internacional
Cuando una nave transporte mercancías destinadas al cabotaje y al
comercio internacional, la documentación se presentará en forma
separada para cada clase de tráfico.
Título 8
DE LA PRENDA ADUANERA
Sección 8.00 - Garantía por el Pago Total de Cargos
Aduaneros
En caso de que no haya sido cubierta la totalidad de los derechos,
tasas, multas y demás cargos que cause la destinación de una
mercancía, las autoridades aduaneras podrán ordenar su retención o
aprehensión, inmediatamente después de haberle notificado al deudor
las obligaciones que tiene pendientes con el Fisco.
El deudor tendrá treinta días, contados a partir de dicha
notificación, para solventarse con el Estado.
De no hacer el pago dentro del término indicado, las mercancías
caerán en abandono y serán vendidas en pública subasta.
Cuando las mercancías ya no se encuentren en poder del
consignatario, ni sea posible perseguirlas o aprehenderlas, la
autoridad aduanera respectiva procederá a notificar a todas las
aduanas del país que retengan como prenda legal a favor del Fisco,
las mercancías de propiedad de dicho consignatario que se
encuentren o llegaren a encontrarse en sus propios recintos.
Tan luego como el deudor cumpla las obligaciones que tenga
pendientes con el Fisco, las autoridades aduaneras recibirán el
aviso del caso a fin de que el consignatario pueda retirar sus
mercancías existentes en cualquier aduana, previo el cumplimiento
de los requisitos legales.
Sección 8.01 - Empleados Debidamente Autorizados para la
Aprehensión
Teniendo por objeto la aprehensión de que habla la Sección
anterior, restituir a la potestad de la aduana una mercancía que
debe estar sujeta a la misma, sólo podrá efectuarse por empleados
debidamente autorizados por el Administrador de la aduana
respectiva.
La autorización deberá constar por escrito cuando dicha aprehensión
hubiera de verificarse fuera de la zona primaria de la
aduana.
Sección 8.02 - Mercancías que han Pasado a otra Jurisdicción
Aduanera
Cuando la mercancía que se trate de aprehender hubiere pasado a la
jurisdicción de otra autoridad aduanera, el Administrador dirigirá
al del lugar donde haya de practicarse la diligencia la
correspondiente comunicación, insertando en ella los datos e
informes que sean necesarios para la identificación de aquélla. Con
la comunicación acompañará los documentos que sean necesarios para
verificar la notificación a que alude la Sección 8.00.
Aprehendida la mercancía, quedará bajo el cuidado de la aduana
exhortada, salvo que ésta no tenga facilidades en sus almacenes o
que la aduana exhortante le haya solicitado su envío.
Sección 8.03 - Firma del Inventario de Aprehensión por el
Propietario
La aprehensión de la mercancía se hará bajo inventario, que
firmarán tanto el propietario de aquélla como el empleado aduanero
que intervenga.
En caso de que el propietario se negare a firmar, bastará con la
firma del empleado aduanero y la de dos testigos.
Una vez terminado el inventario, se le entregará copia del mismo,
debidamente firmada al propietario de la mercancía y se le enviará
otra a la aduana exhortante, quedando el original en poder de la
aduana que verifique la aprehensión.
Título 9
ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO
Capítulo I
Habilitación y Vigilancia
Sección 9.00 - Definición
Los almacenes generales de depósito a que se refiere el Título IX
del CAUCA, son locales o recintos estatales o privados
perfectamente deslindados, que funcionan bajo la jurisdicción de
una aduana, donde pueden permanecer por un tiempo determinado, sin
pagar derechos arancelarios, las mercancías extranjeras que
previamente hayan sido presentadas o entregadas a la aduana.
Sección 9.01 - Creación de los Almacenes
Los almacenes generales de depósito estatales serán creados
mediante Acuerdo del Poder u organismo Ejecutivo en el Ramo de
Hacienda.
Los almacenes generales de depósito privados serán creados en la
misma forma, previa solicitud de parte interesada.
Sección 9.02 - Solicitud para el Establecimiento de
Almacenes
Las personas interesadas en el establecimiento de almacenes
generales de depósitos privados deberán presentar al Ministerio de
Hacienda una solicitud que contendrá los datos siguientes:
a) El nombre, razón social o denominación, nacionalidad y demás
generales del peticionario;
b) Indicación precisa del lugar en que se pretenden establecer los
almacenes;
c) Descripción general del terreno en que se hayan ubicados o en
que se harían las instalaciones; y
ch) Características de las instalaciones.
La solicitud debe ir acompañada de un estudio que demuestre la
factibilidad económica del proyecto.
Sección 9.03 - Documentos que Deben Acompañarse a la
Solicitud
La solicitud a que se refiere la Sección precedente deberá ir
acompañada de los siguientes documentos:
a) El respectivo poder, si la persona que presenta la solicitud
actúa en representación de otra;
b) Cuando se trate de una sociedad o persona jurídica, la escritura
pública en que aparezca que la empresa puede dedicarse a la
prestación de servicios como los que implican los almacenes
generales de depósito;
c) El título o títulos que tenga el peticionario sobre el terreno
en que se encuentran o pretendan erigir las instalaciones; los
planos, o especificaciones del edificio o edificios; y
ch) Cualesquiera otros documentos en que se funde la
solicitud.
Sección 9.04 - Resolución del Ejecutivo y Audiencia a la
Dirección
Admitida la solicitud, el Poder u Organismo Ejecutivo resolverá lo
procedente, previa audiencia a la Dirección y a las demás
autoridades que las leyes nacionales manden oír.
Sección 9.05 - Investigación de la Dirección
La Dirección investigará, antes de emitir su dictamen, las
condiciones de solvencia y responsabilidad del solicitante, las de
seguridad de las edificaciones y si son o no adecuadas para los
fines a que se les destinará. Para tales efectos, las dependencias
estatales correspondientes deberán prestar la colaboración que la
Dirección General les solicite.
Sección 9.06 - Contenido del Acuerdo del Ejecutivo
El Acuerdo por medio del cual se autorice el establecimiento de
almacenes generales de depósito privados contendrá, entre otros,
los siguientes requisitos:
a) Nombre, razón social o denominación de la empresa concesionaria
y su domicilio;
b) Lugar de ubicación de los almacenes, dimensiones y límites del
terreno y, en su caso, la naturaleza del material que deberá
emplearse en la construcción de edificios;
c) Aduana bajo cuya jurisdicción quedarán los almacenes;
ch) Obligación de la empresa de proporcionar a las autoridades
competentes cuantos datos e informes se le solicitan sobre el
desarrollo de sus actividades, su situación financiera y
cualesquiera otros que aquéllas consideren necesarios para ejercer
el régimen de control que les confiere el CAUCA;
d) Obligación de solicitar el previo permiso del Ministerio para
enajenar total o parcialmente la concesión o para transformar la
empresa o fusionarla con otra u otras;
e) Obligación de llevar y anotar en sus libros y registros
información detallada acerca de los depósitos efectuados y demás
datos conexos;
f) Tiempo que durará la concesión y obligaciones pecuniarias del
empresario para con el Estado; y
g) Cualesquiera otros requisitos especiales que deba cumplir la
empresa a juicio del Ministerio.
Sección 9.07 - Requisito Previo al Inicio de
Operaciones
No obstante haber sido autorizado para operar almacenes generales
de depósito, el empresario no podrá iniciar sus actividades sin que
previamente la Dirección haya expresado parecer favorable, por
reunir las instalaciones los requisitos de seguridad y las
facilidades que determine el Acuerdo de habilitación y por haberse
cumplido con lo dispuesto por el artículo 126 del CAUCA.
En ningún caso la Dirección emitirá parecer favorable si las
edificios no hubieren sido construidos de concreto u otro material
semejante y ofrezcan seguridad contra robos, incendios, humedad o
deterioro de las mercancías. En todo caso, cuidará de que las
ventanas, tragaluces o entradas de aire, estén debidamente
protegidas a efecto de que no se puedan introducir ni sacar objetos
por las mismas.
Sección 9.08 - Horarios de Trabajo de los Almacenes
Los almacenes generales de depósitos funcionarán conforme los
horarios de trabajo de la aduana de la cual dependan. Sin embargo,
en casos especiales la aduana podrá autorizarlos para que trabajen
en días y horas inhábiles.
Sección 9.09 -Operaciones y Vigilancia de los
Almacenes
El recibo y despacho de mercancías en los almacenes generales de
depósito estatales, así como la vigilancia de éstos, se hallará a
cargo del personal que para tales fines nombre el Poder u Organismo
Ejecutivo.
El recibo y despacho de mercancías en los almacenes generales de
depósito privados, y la vigilancia de éstos, se hallará a cargo del
personal que para tales fines nombre el concesionario y que
oportunamente hubiere acreditado ante el Administrador; pero la
vigilancia de las actividades de los almacenes generales de
depósito será función de la aduana bajo cuya jurisdicción estén
ubicados.
Sección 9.10 - Gastos de Vigilancia
Los gastos en que el Estado incurriere por ejercer la vigilancia de
los almacenes a que se refiere el párrafo segundo de la Sección
anterior, se harán por cuenta del empresario.
En lo no previsto en la presente disposición, se estará a lo que
sobre el particular disponga el Acuerdo de habilitación.
Capítulo II
Traslado, Depósito y Despacho de Mercancías
Sección 9.11 - Solicitud de Traslado
1. Llegadas las mercancías a la aduana y antes de solicitar su
destinación, el consignatario o remitente de las mismas podrá pedir
al Administrador que, previo aforo provisional, autorice su
traslado total o parcial a los almacenes generales de depósito. La
petición mencionada se hará por medio de una solicitud de
traslado que presentará un agente aduanero.
2. La solicitud de traslado a que se refiere el numeral anterior se
formulará en el idioma oficial del país, en original y tres copias,
y contendrá los mismos datos exigidos para la póliza de
importación, así como el nombre, razón social o denominación del
titular del almacén general de depósito y la ubicación de
éste.
Sección 9.12 - Documentos que Deben Acompañarse a la
Solicitud
La solicitud de traslado se presentará acompañada de la factura
comercial y del conocimiento de embarque o carta de porte, según el
caso.
Sección 9.13 - Aceptación de la Solicitud
La solicitud de traslado será aceptada por la aduana si los datos
contenidos en la misma son los que figuran en las cartas de porte o
conocimiento de embarque y en la factura comercial.
Habiendo tal identidad, el funcionario aduanero competente,
fechará, numerará en forma correlativa, firmará e inscribirá cada
solicitud en el libro de registro que al efecto se llevará.
Sección 9.14 - Casos en que la Aduana no Aceptará la
Solicitud
La aduana no aceptará la solicitud de traslado en cualquiera de los
siguientes casos:
a) Cuando no se acompañare la factura comercial y el conocimiento
de embarque o la carta de porte;
b) Cuando los ejemplares de la solicitud no sean iguales entre sí o
cuando suceda lo mismo con los de la factura comercial;
c) Cuando la solicitud tenga enmiendas, entrerrenglonaduras o
cualquier otra demostración de haber sido alterada o modificada en
alguna forma a menos que tales irregularidades hubieren sido
salvadas antes de la correspondiente firma;
ch) Cuando la solicitud y/o los demás documentos correspondan a
mercancías no manifestadas o no llegadas a la aduana para su debida
comprobación;
d) Cuando la solicitud no se presentare escrita a máquina o tinta;
y
e) Cuando se omita cualesquiera de los datos a que se refiere la
Sección 9.11 de este Reglamento.
Sección 9.15 - Registro de Solicitudes
En el registro de solicitudes de traslado aceptadas de que habla la
Sección 9.13, se anotarán, básicamente, los siguientes datos:
a) Número de la solicitud;
b) Fecha de su presentación;
c) Agente aduanero que interviene;
ch) Fecha de su aceptación;
d) Nombre, razón social o denominación del consignatario y del
titular del almacén general de depósito;
e) Números del conocimiento de embarque o carta de porte y de la
factura comercial; y
f) Cantidad de bultos cuyo traslado se solicita y la clase de
mercancías que contienen.
Sección 9.16 - Nominación del Vista que Aforará Provisionalmente
las Mercancías
Cumplidos los trámites que señala la Sección 9.13, el funcionario
correspondiente dará traslado de la solicitud y de los demás
documentos al Administrador o a la persona que éste designe, para
que nomine, en la misma, al Vista que deberá aforar
provisionalmente las mercancías.
Sección 9.17 - Entrega de la Documentación al Vista
Hecha la designación del Vista, se le hará entrega de toda la
documentación para que a la luz de los datos consignados en la
misma proceda al aforo provisional de las mercancías.
Sección 9.18 - Práctica del Aforo Provisional
El aforo provisional se practicará en la solicitud de traslado, en
lo procedente, de conformidad con lo previsto en la Sección 5.14
del presente Reglamento.
Sección 9.19 - Notificación de los Resultados del
Aforo
Una vez terminado el proceso de aforo provisional, el Vista pasará
la solicitud de traslado y los documentos que la acompañan al
Administrador para que, de encontrar todo correcto, y previa
notificación de los resultados del aforo al agente aduanero, ordene
el traslado de las mercancías al correspondiente almacén
general.
La notificación se hará constar en el ejemplar de la solicitud que
quede en poder de la aduana.
Durante la notificación se devolverá, igualmente, al agente
aduanero, los ejemplares del conocimiento de embarque o carta de
porte y de la factura comercial, de cuya recepción dejará
constancia.
Sección 9.20 -Casos en que no se Autorizará el
Traslado
El Administrador no autorizará el traslado de mercancías a un
almacén general de depósito, en cualquiera de los siguientes
casos:
a) Si aquéllas hubieren caído en abandono;
b) Mientras no se hubieren pagado los servicios aduaneros
prestados;
c) Cuando las mercancías sean de tráfico prohibido;
ch) Si debido a la naturaleza de las mercancías los almacenes no
ofrecieren las facilidades o seguridades adecuadas;
d) Si la póliza flotante de seguro no alcanzare a cubrir los
riesgos a que puedan estar expuestas las mercancías o el importe de
los derechos aduaneros y demás cargos aplicables;
e) En lo demás en que el Administrador lo juzgare inconveniente por
causas imputables al peticionario o al concesionario.
Sección 9.21 - Mercancías que por su Naturaleza Pueden Causar
Daño
1. Las mercancías que por su naturaleza pueden causar daño, podrán
trasladarse a almacenes generales de depósito únicamente si estos
llenan las condiciones de seguridad necesarias y cuentan con los
medios adecuados para hacer frente, en forma oportuna, a cualquier
emergencia.
2. Si en los almacenes generales de depósito se encontraren
mercancías que por su estado puedan causar daño a la salud, a las
demás mercancías o a las propias instalaciones, se dará aviso, por
escrito, al Administrador, para que ordene tomar las medidas de
seguridad pertinentes o, de ser necesario, autorice su
destrucción.
Si las mercancías deben destruirse, se levantará acta en la que se
harán constar todas las circunstancias relacionadas con el hecho,
la que firmarán el Vista que actúe en nombre de la aduana, el
representante del almacén y, si acudieren al llamado que para tal
efecto les será hecho, el consignatario o su agente aduanero. Dicha
acta se agregará al original de la correspondiente solicitud de
traslado.
Sección 9.22 - Entrega de las Mercancías al Almacén
1. La entrega de las mercancías se hará por la aduana al
representante del almacén general de depósito, confrontándose la
cantidad de bultos y sus marcas, contramarcas y numeración, en su
caso, contra los datos de la solicitud de traslado.
El acto de la entrega podrá ser presenciado por el correspondiente
agente aduanero.
Recibidas las mercancías por el representante del almacén general
de depósito, dejará constancia de ello en el original y copia de la
solicitud de traslado.
Con la recepción de las mercancías da principio el depósito.
2. Una vez constituido el depósito, el empleado de la aduana que
hubiere intervenido en el acto, hará entrega al agente aduanero
respectivo y al representante del almacén general, de una copia de
la solicitud de traslado.
La tercera copia de dicha solicitud será enviada oportunamente por
el Administrador a la Dirección.
Sección 9.25 - Control de Recepción y Salida de
Mercancías
En los almacenes generales de depósito deberán llevarse controles
de recepción y salida de mercancías por cada consignatario,
mediante sistemas de inventario perpetuo que permita, en cualquier
momento, la fácil determinación de las existencias.
En los registros se anotarán, básicamente, los datos
siguientes:
1. Entradas:
a) Nombre, razón social o denominación del consignatario;
b) Número de la solicitud de traslado y fecha de recibo de las
mercancías;
c) Cantidad de bultos y marcas, contramarcas y numeración de éstos,
en su caso; y
ch) Descripción general de las mercancías.
2. Salidas:
a) Nombre, razón social o denominación del consignatario;
b) Número de la póliza, su clase y fecha de su liquidación;
c) Cantidad de bultos retirados y marcas, contramarcas y numeración
de éstos, en su caso; y
ch) Fecha de salida.
Sección 9.24 - Sistema de Almacenamiento de las
Mercancías
Las mercancías que se reciban en los almacenes generales de
depósito, deberán estibarse en forma que permita su fácil
localización y verificación.
Sección 9.25 - Señales de Violación en los Bultos
Cuando las personas que presten sus servicios en un almacén general
de depósito o los empleados de la aduana observaren que uno o
varios bultos tuvieren señales de violación o verificaren éstas,
darán cuenta inmediata, por escrito, al Administrador, quien
ordenará que con la intervención de un Vista se inventaríe su
contenido.
Dicho inventario se practicará en presencia del representante del
almacén y, sí acudieren al llamado que para tal efecto les será
hecho, del consignatario o de su agente aduanero. Todos firmarán el
documento de mérito el que se agregará al original de la
correspondiente solicitud de traslado.
Sección 9.26 - Inventarios Físicos
Los representantes de los almacenes generales de depósito, deberán
efectuar inventarios físicos de las mercancías, por lo menos cada
tres meses. Estos inventarios serán practicados con juntamente con
los empleados aduaneros que para tal efecto designe el
Administrador.
De cada inventario que se realice quedará un ejemplar en la
aduana.
Sin perjuicio de lo anterior, la aduana podrá practicar inventarios
físicos de las mercancías, cada vez que lo estime
conveniente.
Sección 9.27 - Prórroga del Plazo de Depósito
Si el plazo del depósito estuviere por vencerse y el consignatario
no pudiere, por cualquier causa, solicitar a la aduana la
destinación de las mercancías, podrá pedir a la Dirección General
que se le conceda prórroga.
La Dirección concederá la prórroga siempre que ésta se le hubiere
solicitado por escrito antes del vencimiento del plazo original, o
sus prórrogas; a menos que medien causas que, a su juicio, no hagan
aconsejable la ampliación del término.
La Dirección, en todo caso, oirá el parecer del representante del
almacén general donde las mercancías se encontraren
depositadas.
Sección 9.28 - Solicitud de Destinación
La destinación de las mercancías que se hallaren depositadas en un
almacén general se solicitará a la aduana respectiva por medio de
póliza y siguiendo los procedimientos ordinarios, según la
operación de que se trate.
La póliza deberá acompañarse, además de los documentos exigidos por
el presente Reglamento, de la copia de la solicitud de traslado
que, en su oportunidad, quedó en poder del depositante.
Sección 9.29 - Retiros Parciales
La aduana podrá autorizar retiros parciales de mercancías que se
hallaren depositadas en un almacén general, siempre que estén
amparadas por un mismo conocimiento de embarque y se trate de
bultos completos.
Al solicitarse un retiro parcial, el interesado hará constar en la
póliza esta circunstancia, especificando los bultos que desee
retirar con su identificación completa y solicitará inmediatamente
certificación de la factura comercial para los efectos de las
subsiguientes destinaciones.
El Vista que practique el aforo hará, en la columna de
observaciones de la póliza, las anotaciones pertinentes
relacionadas con este hecho.
Con la póliza que ampare el primer retiro parcial, deberán
presentarse los documentos originales y en las subsiguientes
bastará con que se indique el número y la fecha de aceptación de la
póliza que amparó el primer retiro y que se acompañe una
certificación de la factura comercial, en lo que ésta se refiera a
las mercancías que aún se encuentren depositadas en el almacén
general. Esta certificación deberá ser extendida por la
aduana.
Para las siguientes destinaciones se consultará las pólizas
anteriores con el fin de comprobar la exactitud de lo
declarado.
Sección 9.30 - Mercancías que Causaren Abandono
Las mercancías depositadas en los almacenes generales que de
conformidad con el artículo 121 del CAUCA, causaren abandono, serán
separadas del resto y puestas a la orden del Administrador, quien
las recibirá previo inventario.
Dichas mercancías serán vendidas en pública subasta, siguiendo para
ello, los procedimientos establecidos en el Capítulo XXIX del CAUCA
y en el Título 11 de este Reglamento.
Sección 9.31 - Tanques de Almacenamiento de Mercancías a
Granel
Los tanques para almacenar mercancías a granel se considerarán como
almacenes generales de depósito y se regirán, en consecuencia, por
las disposiciones del presente Título.
La Solicitud de concesión contendrá, además de los requisitos
exigidos por la Sección 9.02 del presente Reglamento, la dimensión
y capacidad de aquéllos, los sistemas de trasiego, las tablas de
calibración que se pretenda emplear, y cualquier otro dato que
sirva para controlar su operación o funcionamiento.
Capítulo III
Responsabilidad del Concesionario de un Almacén General de
Depósito y Cancelación del Acuerdo de Habilitación
Sección 9.32 - Infracciones que Causan Responsabilidad al
Concesionario
Los concesionarios de los almacenes generales de depósito son
responsables de las siguientes infracciones:
a) Oponerse a que las autoridades aduaneras visiten, en funciones
de su cargo, los almacenes generales;
b) Disponer de las mercancías depositadas;
c) Romper o violar sellos, cerraduras, precintos o marchamos que
hubiere colocado la aduana en los bultos, bodegas o dependencias de
los almacenes;
ch) Incumplir las obligaciones que le impone el Acuerdo de
habilitación, el CAUCA o el presente Reglamento;
d) Oponerse a que se verifique el cotejo o examen de las mercancías
con motivo de cualquier operación aduanera; y
e) Contravenir cualquier medida adoptada por la aduana para el
mejor cumplimiento de las disposiciones del CAUCA y del presente
Reglamento, o para evitar el contrabando o la defraudación
fiscal.
Las infracciones mencionadas se sancionarán con una multa dentro de
los límites que establece el artículo 149 del CAUCA, sin perjuicio
de las responsabilidades civiles o criminales a que diere lugar la
infracción.
Sección 9.33 - Causas de Cancelación del Acuerdo de
Habilitación
El Acuerdo por medio del cual se hubiere autorizado el
establecimiento de un almacén general de depósito privado se
cancelará por cualquiera de las causas siguientes:
a) Por el incumplimiento reiterado de las obligaciones contraídas
por el concesionario;
b) A solicitud del concesionario o por quiebra o disolución de la
empresa;
c) Por haber sido condenado el concesionario por contrabando o
defraudación fiscal; y
ch) Por insolvencia del concesionario.
Título 10
AGENTES ADUANEROS
Capítulo I
Autorización
Sección 10.00 - Definición
Son agentes aduaneros las personas naturales o jurídicas que hayan
sido legalmente autorizadas, por el Ministerio o que lo sean de
conformidad con el presente Reglamento, para que puedan representar
en forma habitual, ante las aduanas del país, a los consignatarios
o consignantes, en los trámites y operaciones aduaneras que señala
el CAUCA y el presente Reglamento.
Sección 10.01 - Requisitos para ser Agente Aduanero
1. La persona natural que tenga interés en que se le autorice como
agente aduanero deberá reunir los requisitos siguientes:
a) Tener la nacionalidad de alguno de los Estados signatarios del
CAUCA;
b) Ser mayor de edad;
c) Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles;
ch) Ser de notoria buena conducta;
d) Tener su domicilio en el país;
e) No tener cuentas pendientes con el Fisco;
f) Haber cursado la enseñanza media o secundaria o tener
preparación equivalente; y
g) Haber desempeñado durante tres años funciones en el ramo de
aduanas o cinco en una agencia aduanera en cargos que, a juicio del
Ministerio, las capacite para cumplir con los deberes de su oficio;
o contar con capacitación académica especializada en aduanas.
2. Las personas jurídicas que tengan interés en que se les autorice
como agentes aduaneros deberán reunir los requisitos
siguientes:
a) Tener su domicilio en el país;
b) Estar inscritas en el Registro Público de Comercio o Registro
Mercantil;
c) Acreditar que, en virtud de sus fines, puede dedicarse a la
presentación de servicios como los que implica la intermediación
aduanera;
ch) No tener cuentas pendientes con el Fisco; y
d) Acreditar ante el Ministerio, al agente o agentes aduaneros
autorizados, a cuyo cargo estarán las actuaciones relacionadas con
la aduana.
Sección 10.02 - Casos en que no se Concederá la
Autorización
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección precedente, en ningún
caso se autorizará para actuar como agente aduanero a una persona,
natural o jurídica, si:
a) No lo hubiere solicitado;
b) Si la persona natural no hubiere aprobado el examen de
competencia que al efecto le será hecho; y
c) No rinde caución en favor del Fisco y de sus comitentes, en su
caso, por las sumas que determine el Ministerio o la autoridad
competente de conformidad con la ley.
Sección 10.03 - Monto de la Caución
La caución a que se refiere la Sección anterior en ningún caso
podrá ser inferior al equivalente, en moneda nacional, de cinco mil
pesos centroamericanos, la que se rinda en favor del Fisco; ni de
tres mil, la que sirva para garantizar a los comitentes.
Los bienes inmuebles sólo se admitirán como garantía cuando
estuvieren libres de todo gravamen.
Sección 10.04 - Solicitud para ser Autorizado como Agente
Aduanero
Las personas naturales o jurídicas interesadas en que se les
autorice para ser agentes aduaneros, deberán presentar al
Ministerio una solicitud que contendrá los datos siguientes:
a) Designación precisa de la autoridad a quien se dirige;
b) El nombre, razón social o denominación, nacionalidad y demás
generales del peticionario. Si quien presenta la solicitud actúa en
representación de otra persona, deberá indicarlo así y acompañar el
respectivo poder; y
c) Cualquier otra información que el solicitante crea conveniente
agregar.
Sin perjuicio de lo anterior, las personas naturales acreditarán,
igualmente, dónde y cómo adquirieron la experiencia o preparación
que exija la Sección 10.01 en su literal g).
La solicitud se presentará acompañada de los documentos en que se
funda o que prueben sus extremos; en caso contrario, no será
admitida.
Sección 10.05 - Resolución del Poder u Organismo
Ejecutivo
Admitida la solicitud, el Poder u Organismo Ejecutivo, por medio
del Ministerio, resolverá lo procedente, previo dictamen de la
Dirección y de las demás autoridades que las leyes nacionales
manden oír.
Sección 10.06 - Investigaciones de la Dirección
La Dirección hará las investigaciones y recibirá las pruebas sobre
los requisitos que señala la Sección 10.01 de este
Reglamento.
Sección 10.07 - Examen de Competencia
1. Si los resultados conforme con la Sección precedente fueren
satisfactorios, el Director ordenará que se practique el examen de
competencia, a cuyo efecto designará el jurado examinador, que
deberá integrarse con tres miembros que posean conocimientos
suficientes sobre cuestiones aduaneras; dos de dichos miembros
deberán ser funcionarios del ramo aduanero y el tercero se escogerá
de entre una terna que anualmente someterá la correspondiente
asociación de agentes aduaneros a la Dirección General. Si no se
presentare la terna, la Dirección designará a la persona que estime
conveniente. Lo mismo se hará en caso de que no haya asociación de
agentes aduaneros.
2. El examen a que se refiere el numeral anterior será escrito y
versará, básicamente, sobre legislación arancelaria y aduanera,
mercología, aforo de mercancías y demás materias conexas.
El examinando será aprobado si contesta satisfactoriamente el
setenta y cinco por ciento del total de preguntas que le fueren
hechas. Practicado el examen, se levantará acta que deberá
agregarse al expediente.
Sección 10.08 - Devolución del Expediente al
Ministerio
Cumplidas las formalidades y trámites que prescribe la Sección
precedente, la Dirección devolverá al Ministerio, el respectivo
expediente, para que oportunamente resuelva lo que hubiere lugar o
en derecho.
El Ministerio, en ningún caso, autorizará como agente aduanero a
una persona, si el dictamen de la Dirección fuere
desfavorable.
Sección 10.09 - Período de Aplazamiento si el Solicitante Fuere
Improbado
Si el peticionario hubiere sido improbado en el examen de
competencia, sólo podrá formular nueva solicitud después de que
hubiere transcurrido un año desde la fecha de la denegatoria.
La nueva solicitud deberá reunir los mismos requisitos y cumplir
los mismos trámites que la original.
Las personas que hubieren sido improbadas dos veces en los exámenes
de mérito, no podrán presentar nueva solicitud.
Sección 10.10 - Registro de Agentes Aduaneros
1. La persona que hubiere sido autorizada como agente aduanero no
podrá iniciar las actividades propias de su encargo, si no se
hubiere inscrito en el registro de agentes aduaneros que llevará la
Dirección General.
El registro se hará con vista de la certificación de la resolución
correspondiente. Esta certificación no se extenderá mientras el
agente aduanero no hubiere caucionado su responsabilidad para con
el Fisco y sus comitentes, salvo en el caso previsto en el literal
d) del numeral 2) de la Sección 10.01, en el que únicamente deberá
rendir caución la persona jurídica. Si cesare como representante,
el agente aduanero no podrá realizar las funciones propias de su
oficio, si no rindiere la correspondiente caución.
Verificado el registro, el Director pondrá constancia, al pie de la
certificación, del número con que el agente aduanero figurare en
aquél. Con este documento dicho agente acreditará su carácter de
tal.
Cumplido lo anterior, la Dirección General notificará el hecho a
las aduanas del país.
2. El registro de agentes aduaneros de que habla el numeral
precedente contendrá, básicamente, los siguientes datos:
a) Nombre, razón social o denominación del agente aduanero; su
nacionalidad, domicilio y demás generales de ley;
b) La clase de caución rendida y su monto, con indicación del
número, lugar y fecha del respectivo instrumento de garantía, y,
según el caso, del nombre del notario autorizante o de la razón
social o denominación de la institución afianzadora;
c) El número y la fecha de la resolución o acuerdo por virtud del
cual se autorizó al interesado como agente aduanero; y
ch) Nombre, apellido y demás generales de los agentes aduaneros que
actuarán como representantes de las personas jurídicas, en su caso,
con indicación del número y fecha de la resolución por medio de la
cual se les autorizó como tales y del número de su registro
respectivo.
Capítulo II
Obligaciones y Sanciones
Sección 10.11 - Obligaciones de los Agentes Aduaneros
1. Los agentes aduaneros tendrán, además de las obligaciones
prescritas en el CAUCA, las siguientes:
a) Firmar las pólizas y todo otro escrito o solicitud que en
ejercicio de sus funciones presenten, en nombre propio o en
representación de sus comitentes, ante las autoridades
aduaneras;
b) Acreditar ante las autoridades competentes a los empleados suyos
que deban participar en las diligencias que no requieran su propia
intervención;
c) Registrar en libros autorizados por la Dirección, las
operaciones aduaneras en que intervengan;
ch) Mantener al día el archivo de correspondencia y documentos
relacionados con sus funciones; y
d) Exhibir a los funcionarios de aduana comisionados por el
Director General los libros y documentos a que se refieren los
incisos c) y ch) de esta Sección.
2. Los agentes aduaneros están obligados a extender a sus
comitentes recibos por las cantidades de dinero que éstos les
entreguen para la cancelación de derechos aduaneros u otros cargos
y a presentarles, con posterioridad, los recibos oficiales que
acrediten la referida cancelación. En caso de incumplimiento, el
interesado lo comunicará a la Dirección, la que previa audiencia al
inculpado y comprobada la infracción, le impondrá una multa dentro
de los límites del artículo 149 del CAUCA, sin perjuicio de otras
responsabilidades que le correspondan.
También deberán rendir a sus comitentes, cuenta detallada y
justificada de sus honorarios y demás gastos ocasionados.
3. Los agentes aduaneros deberán establecer oficinas para atender
al público e informar a la Dirección de su ubicación.
Sección 10.12 - Antecedentes y Conducta del Personal
1. Los agentes aduaneros están obligados a probar, a satisfacción
del Administrador, los limpios antecedentes de los empleados que
pretendan acreditar ante la aduana.
No obstante lo anterior, dichos agentes son directamente
responsables ante las autoridades aduaneras de todas las
actividades encomendadas a los empleados que hubieren
acreditado.
2. Los empleados a que se refiere el inciso b) de la Sección 10.11,
deberán ajustar su conducta, dentro de los recintos aduaneros, a lo
que dispongan los reglamentos internos de la aduana y a las
instrucciones del Administrador.
La contravención de lo dispuesto en el párrafo que antecede, dará
lugar a que el Administrador cancele la autorización que hubiere
extendido a favor del infractor, sin perjuicio de la
responsabilidad que pudiere corresponder al agente aduanero, de
conformidad con la Sección anterior.
Sección 10.13 - Consentimiento del Mandante para Sustituir el
Mandato
Los agentes aduaneros no podrán sustituir el mandato o encargo que
se les hubiere conferido ni transmitir o transferir derechos de
ninguna clase que correspondan a sus comitentes.
La sustitución del mandato podrá hacerse sólo en favor de otro
agente aduanero y previo consentimiento del mandante, manifestado
por escrito.
Sección 10.14 - Autorización del Ministerio para Aumentar o
Cambiar Agentes
1. Las personas jurídicas autorizadas como agentes aduaneros podrán
aumentar o reducir el número de los agentes que hubieren acreditado
como sus representantes, o sustituirlos.
Los aumentos o cambios sólo podrán verificarse previa autorización
del Ministerio y conocimiento de la Dirección General.
En las reducciones bastará con que se notifique a la Dirección
General. Se exceptúan de esta disposición los reemplazos temporales
urgentes, que se notificarán, no obstante, a más tardar dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes.
La notificación o aviso deberá contener los datos exigidos por el
literal ch) de la Sección 10.10 de este Reglamento.
2. Recibida la notificación o aviso a que se refiere la Sección
precedente, el Ministerio, si no tuviere objeción que hacer al
nombramiento, ordenará a la Dirección General que efectúe las
anotaciones pertinentes en el registro y asiento que corresponda, e
informe del hecho a las aduanas del país.
Sección 10.15 - Sanciones
1. El incumplimiento de las obligaciones que a los agentes
aduaneros señala el CAUCA y el presente Reglamento se sancionará,
según la gravedad del caso:
a) Con multa;
b) Con suspensión de la autorización por un período no menor de un
mes ni mayor de un año; y
c) Con la cancelación de la autorización.
2. Se aplicará multa, dentro de los límites que establece el
artículo 149 del CAUCA, cuando así lo determine el presente
Reglamento o la infracción no tuviere señalada otra sanción.
3. Son causas para dejar en suspenso la autorización dada a un
agente aduanero:
a) El comportamiento incorrecto en sus relaciones con las
autoridades aduaneras o con sus mandantes;
b) El incumplimiento de lo establecido en las Secciones 10.11,
10.13 y 10.14 de este Reglamento;
c) La no renovación, en tiempo, de la caución;
ch) Permitir que al amparo de su autorización actúen agentes
aduaneros a quienes se les hubiere suspendido o cancelado en el
ejercicio de sus funciones;
d) Cobrar honorarios distintos de los especificados en la tarifa
autorizada; y
e) Retardar, en forma culposa, los pagos que deban efectuar al
Fisco.
4. Procede la cancelación de la autorización para actuar como
agente aduanero, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Si el agente fuere condenado por responsabilidad en los delitos
de contrabando, defraudación fiscal, estafa, hurto, robo, cohecho,
fraude o cualesquiera otros que por su naturaleza o características
impliquen una conducta deshonesta;
b) Por haber dejado de reunir alguno de los requisitos señalados en
los literales a), c) y d) de la Sección 10.01;
c) Por reincidencia en alguna de las acciones u omisiones que dan
lugar a la suspensión, según el numeral precedente. Habrá
reincidencia cuando se repita la misma acción u omisión por más de
tres veces en el curso de un mismo año calendario;
ch) Por disolución, quiebra, suspensión de pagos o insolvencias; o
por fusión o transformación, si la nueva entidad no puede dedicarse
a la intermediación aduanera, conforme sus fines; y
d) A solicitud del interesado.
5. Las multas a que se refiere el numeral 2) anterior, serán
aplicadas, según el caso, por la Dirección o por los
Administradores.
Sección 10.16 - Acuerdo de Suspensión o Cancelación
La suspensión o cancelación de la autorización para actuar como
agente aduanero, sólo podrá ser acordada por el Ministerio, previo
dictamen de la Dirección General.
Sección 10.17 - Medidas de Vigilancia para
Cumplimiento
La Dirección General y las Administraciones de Aduana de la
República, adoptarán las medidas de vigilancia que consideren
oportunas para el efectivo cumplimiento de las disposiciones que
antecedan.
Título 11
VENTA DE MERCANCÍAS EN PÚBLICA SUBASTA
Sección 11.00 - Autoridad de la Dirección
La venta de mercancías en pública subasta y la tramitación de los
expedientes respectivos, corresponderá a la Dirección
General.
También podrán efectuar dicha venta las aduanas que la Dirección
autorice.
Las mercancías que hubieren caído en abandono serán aforadas por la
aduana respectiva dentro de los treinta días siguientes a la fecha
en que aquél se produjo, en un documento especial que llevará en la
parte superior y de modo visible la frase MERCANCÍAS EN ABANDONO.
Estos documentos se numerarán en forma correlativa y de ellos se
llevará un control especial.
Sección 11.01 - Requisitos del Documento de Mercancías en
Abandono
El documento a que se refiere la Sección precedente contendrá,
básicamente, los siguientes requisitos:
a) Nombre de la aduana;
b) Nombre, razón social o denominación del consignatario, si fuere
conocido;
c) Número y fecha del conocimiento de embarque o carta de
porte;
ch) Fecha de recepción de las mercancías;
d) Marcas, contramarcas y numeración de los bultos, en su
caso;
e) Cantidad y clase de los bultos;
f) Peso bruto en kilogramos y, en su caso, la cuantía expresada en
la unidad gravable, según el Arancel (galones, metros cúbicos,
etc.);
g) Especificación de las mercancías conforme el artículo 79 del
CAUCA;
h) Valor CIF de las mercancías, siempre que la aduana disponga de
la documentación necesaria para establecerlo; en caso contrario,
dicho valor se determinará de conformidad con lo que establece la
legislación arancelaria;
i) Monto de los derechos, tasas, multas y demás cargos aduaneros
aplicables;
j) Estimación de las cuentas pendientes de pago por concepto de
servicios que se hubieren prestado a las mercancías antes de ser
entregadas a la aduana; y
k) Lugar y fecha del documento y el sello y la firma del
Guardalmacén, del Vista que practicó el aforo y del
Administrador.
Sección 11.02 - Mercancías en Mal Estado, Prohibidas o
Restringidas
1. Si al tiempo de practicar el aforo el Vista encontrare
mercancías en mal estado o inservibles, que carezcan de valor
comercial, o cuya importación fuere prohibida o estuviere sujeta a
restricciones, lo hará constar así en documento de Mercancías en
abandono, diferente de aquel en que insertare los artículos que
son susceptibles de venderse en pública subasta.
Las mercancías de importación prohibida serán decomisadas por la
aduana.
2. En la lista a que alude la Sección 11.04 en ningún caso se
incluirán las mercancías a que se refiere esta Sección, las que,
según proceda, serán destruidas por la aduana respectiva previo
inventario y autorización de la Dirección General, o puestas a la
orden del Ministerio de Hacienda, para que les de el destino que
corresponda, conforme leyes especiales.
Cuando proceda la destrucción, ésta se efectuará en presencia del
Administrador o del empleado que él designe, de un representante de
la Dirección General y de las demás personas que señalen las leyes
especiales.
Sección 11.03 - Precio Base
1. Practicado el aforo, la aduana respectiva enviará a la Dirección
General los documentos de Mercancías en abandono, para que inicie
los expedientes de subasta.
En un mismo expediente podrán incluirse varios de dichos
documentos.
2. Recibidos los documentos de Mercancías en abandono, la
Dirección General determinará el precio base para su venta en
pública subasta. Este precio, en ningún caso, será inferior a la
suma que se necesite para cumplir lo dispuesto por los artículos
139 y 140 del CAUCA.
Sección 11.04 - Lista de Mercancías y Aviso al Público
1. La Dirección o la aduana autorizada, en su caso, procederá,
asimismo, a formular la lista en detalle de las mercancías que van
a rematarse. En dicha lista indicará el precio base de las
mercancías y la hora, fecha y lugar en que se realizará la
subasta.
Elaborada la lista de mérito, la Dirección mandará publicar un
aviso de subasta, por una sola vez, en el Diario Oficial de la
República y en dos de los periódicos de mayor circulación del país,
con diez días de anticipación, por lo menos, a la fecha señalada
para practicarla. También mandará fijarlo en un lugar público de
sus propias oficinas y de la aduana, en su caso, donde habrá de
practicarse la venta.
2. El aviso de subasta, deberá contener, básicamente, los
siguientes requisitos:
a) Una descripción general de las mercancías que serán subastadas,
con indicación de que la Dirección General o la respectiva aduana,
en su caso, podrán suministrar a los interesados listas
pormenorizadas;
b) El lugar donde se practicará la subasta;
c) La fecha y hora en que ésta comenzará;
ch) El precio base de la subasta;
d) Que siendo pública la venta, cualquier particular tendrá acceso
a ella, para hacer posturas y comprar;
e) Para ser postor en una subasta, es indispensable depositar a
favor del Fisco, una suma equivalente al 10% del precio base de las
mercancías que se desee adquirir;
f) La fecha y lugar en que las mercancías pueden inspeccionarse con
anterioridad a la venta; y
g) Que las condiciones son estrictamente al contado, debiendo
efectuarse el pago al perfeccionarse cada venta.
Sección 11.05 - Subasta de Mercancías de Fácil
Descomposición
Las mercancías de inmediata o fácil descomposición, tales como las
que se mencionan en la Sección 5.14 de este Reglamento, y las de
conservación dispendiosa o peligrosa, serán subastadas en la
brevedad posible.
En tales casos, podrá dispensarse la publicación en la forma que
indica la Sección 11.04, pero la Dirección General o la aduana,
deberán darle la publicidad que las circunstancias permitan.
En lo demás se estará a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Sección 11.06 - Entrega de Mercancías a la Dirección para
Subasta
Cuando la subasta fuere a practicarla la Dirección General, la
aduana correspondiente le entregará las mercancías contra
documentos, entendiéndose por tales los recibos circunstanciados de
las mismas.
Desde el momento en que la Dirección se dé por recibida de las
mercancías, quedará responsable ante el Fisco en la misma forma en
que lo era la aduana.
Sección 11.07 - Habilitación de Días y Horas Inhábiles para
Subasta
La Dirección General podrá habilitar, para la práctica de ventas en
pública subasta, días u horas Inhábiles, si hubiere causas graves o
urgentes que lo justifiquen.
También podrá dividir las mercancías en pequeños lotes para
ofrecerlas al público y facilitar las posturas.
Sección 11.08 - Funcionario Aduanero Designado para Practicar la
Subasta
La subasta se practicará por un funcionario aduanero que designará
la Dirección General o, en su caso, el Administrador de la aduana
que hubiere sido autorizado para efectuar la venta.
Dicho funcionario cumplirá su cometido de acuerdo con lo prescrito
en el presente Reglamento y con las instrucciones que al efecto
reciba de la autoridad que lo hubiere designado.
Sección 11.09 - Libre Concurrencia
Llegada la fecha de la subasta, el Director General o en su caso,
el Administrador, tomará las medidas que estime necesarias para
asegurar que todas las personas interesadas concurran libremente y
hagan posturas sobre cualquier mercancía.
El funcionario encargado de la subasta podrá retirar en cualquier
momento la mercancía en venta, si descubriere que por cualquier
causa las ofertas no son hechas libremente. También podrá prohibir
la presencia de cualquier persona cuya conducta haga sospechar que
trata de coartar la libertad de hacer posturas.
Las mercancías que se excluyan de la subasta de acuerdo con esta
disposición, serán consideradas como si no hubiesen sido ofrecidas
en venta y, por consiguiente, incluidas en cualquier subasta
futura, como si fuera la primera.
Sección 11.10 - Prohibición para el Personal Aduanero
Las personas que prestan sus servicios en alguna dependencia
aduanera del país no podrán participar, directa o indirectamente,
como postores en las subastas que efectúe u ordene la Dirección
General.
El funcionario encargado de la subasta velará por el fiel
cumplimiento de esta disposición.
Sección 11.11 - Procedimiento que Seguirá el Encargado de la
Subasta
1. El funcionario encargado de la subasta, antes de hacer el
llamamiento para posturas, de acuerdo con el orden establecido en
la lista, ofrecerá las mercancías, indicando la cantidad de éstas y
su precio base, poniendo a la vista muestras de las mismas, si
fuere posible, y explicando su estado general.
La subasta no se suspenderá para permitir un examen cuidadoso de
las mercancías.
2. El funcionario aduanero encargado de la subasta, solicitará
posturas para las mercancías, pudiendo hacerse tantas como los
interesados desearen. Las referidas posturas deberán ser
necesariamente iguales o superiores al precio base. Si no hubiese
quien desee superar la mayor propuesta formulada, el funcionario
citado lo preguntará así, por tres veces, a la concurrencia, y de
no recibir una oferta superior, dará por rematada la mercancía al
mejor postor, siempre que, si se trata de mercancías de importación
restringida o limitada, pueda importarlas de conformidad con la
ley.
Inmediatamente después de rematada una mercancía, el comprador
entregará, al rematador o al funcionario aduanero que se hubiere
designado, su valor en efectivo o en cheque certificado, debiendo
extendérsele el recibo correspondiente, en el que se indicará el
número asignado a la mercancía en la lista respectiva y dejando
copia para fines de control.
En caso de que el comprador no efectúe el pago de conformidad con
lo estipulado en el párrafo precedente, la venta se considerará
como no hecha y la mercancía se volverá a ofrecer en la misma
audiencia. En este caso, el comprador perderá el depósito que
hubiere hecho para participar en la subasta.
Sección 11.12 - Suspensión de la Subasta
Si se necesitare más de un día para la venta de las mercancías, se
suspenderá la subasta a una hora razonable para continuarla el día
hábil siguiente.
Sección 11.13 - No Concurrencia de Postores
Si en el día señalado, no se presentaren postores para la totalidad
o parte de las mercancías ofrecidas en venta, la Dirección General,
de oficio o, en su caso, a petición de la aduana a cuyo cargo se
encontrare la venta, señalará nuevo día para la subasta de las
mercancías no rematadas.
La nueva fecha y las demás circunstancias relacionadas con la
subasta, se publicarán en la forma prevista en la Sección 11.04 de
este Reglamento.
Sección 11.14 - Mercancías no Rematadas
Si después de sacarse a subasta por segunda vez una mercancía no
fuere rematada, el Ministerio les dará el destino que corresponda
conforme a leyes especiales.
Sección 11.15 - Formalidades para Retirar las Mercancías
Rematadas
Las formalidades y requisitos que deben cumplirse para retirar de
la aduana o de la Dirección General, mercancías adquiridas en
pública subasta, serán los que establezca la legislación
nacional.
Sección 11.16 - Acta de Subasta
1. Del resultado de la subasta se levantará acta en la que se
indicará, además del nombre de la persona a cuyo cargo estuvo
aquélla, todas las circunstancias relacionadas con la misma y, en
particular, la cantidad y clase de las mercancías que se vendieron,
el nombre, razón social o denominación de los compradores, el
precio pagado y la lista de los lotes de aquéllas para las cuales
no hubo postor.
El acta la firmarán el funcionario encargado de la subasta y el
Director General o su representante autorizado o, en su caso, el
Administrador.
2. Cuando la subasta la hubiere practicado una aduana, ésta deberá
enviar a la Dirección General un ejemplar del acta levantada,
juntamente con una copia del aviso público de la misma.
La Dirección agregará estos documentos al expediente respectivo,
tan pronto como los reciba.
Sección 11.17 - Sobrante de la Subasta
Si después de haberse cumplido lo dispuesto por el artículo 139 del
CAUCA, hubiere algún sobrante, éste será entregado a la persona que
demuestre su derecho a reclamarlo, si solicita su entero dentro de
los seis meses siguientes a la fecha en que se hubiere practicado
el remate.
Vencido dicho plazo sin que se hubiere reclamado el sobrante, éste
pasará a propiedad del Fisco.
Título 12
RECLAMACIONES ADUANERAS Y SUS RECURSOS
Sección 12.00 - Reclamaciones Verbales
Las reclamaciones a que se refiere el Artículo 168 del CAUCA se
harán verbalmente y serán resueltas de plano, en el fondo, por el
Administrador de aduana respectivo.
Sección 12.01 - Recursos Contra Resoluciones del Administrador o
la Dirección
1. Los recursos que se interpusieren contra las resoluciones que
emitan los Administradores de aduana o la Dirección General se
formularán y sustanciarán por escrito, en el papel que determinen
las leyes especiales.
2. El escrito de apersonamiento y expresión de agravios deberá
contener:
a) La designación precisa de la autoridad a quien se dirige;
b) El nombre y personería o representación del recurrente;
c) Una enumeración concisa de los puntos de hecho y de derecho que
los motiva;
ch) La expresión clara de lo que se pide que la autoridad resuelva;
y
d) Lugar y fecha del escrito y firma del recurrente.
3. En los casos del artículo 174 del CAUCA, el escrito por medio
del cual se haga la reclamación deberá presentarse acompañado del
ejemplar correspondiente de la póliza cancelada o de una
certificación de ésta extendida por la aduana correspondiente. En
caso contrario no se admitirá la reclamación.
Sección 12.02 - Apersonamiento y Expresión de Agravios
El recurrente deberá apersonarse y expresar agravios dentro de los
términos que fija el CAUCA.
Si no lo hace, una vez transcurridos dichos términos, se declarará
desierto el recurso correspondiente y se tendrá por firme la
resolución recurrida, librándose comunicación del hecho a la
autoridad inferior, con devolución de los autos, en su caso.
Sección 12.03 - Notificación de la Resolución
Si el recurrente se hubiere apersonado y expresado agravios, la
resolución que recayere en el recurso, se notificará al interesado
siguiendo para ello los procedimientos que fijen leyes o
disposiciones internas y se comunicará a la autoridad inferior
luego que sea firme para que lleve a efecto lo resuelto.
Sección 12.04 - Muestras de la Mercancía, Si Se Trata de
Clasificación
1. Cuando una persona interesada en una operación aduanera no
estuviere de acuerdo con la clasificación arancelaria hecha por el
Vista, pedirá que se dejen muestras de comprobación en poder de la
aduana, para los efectos del artículo 176 del CAUCA.
La petición deberá hacerse antes de que las mercancías salgan de la
custodia aduanera. De lo contrario, no se admitirá la solicitud.
Las muestras se extraerán en presencia del interesado, en la
magnitud o cantidad indispensable para determinar la naturaleza y
clasificación arancelaria de las mercancías respectivas; se
protegerán en forma que no puedan suplantarse o sustituirse por
otras; se certificará su autenticidad por el Vista y quedarán bajo
la custodia del Guardalmacén, para ser enviadas a la autoridad
correspondiente cuando ésta las solicite, juntamente con los
antecedentes y un informe circunstanciado del Vista que efectuó el
aforo.
2. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, sí por
cualquier causa no fuere posible extraer muestras de las
mercancías, será indispensable que éstas permanezcan en la aduana
para los efectos del reclamo a que se refiere el artículo 176 del
CAUCA.
Sección 12.05 - Reclamaciones por Pesos, Medidas o
Cantidades
Las reclamaciones que tengan como fundamento errores en el peso,
medida o cantidad, darán lugar a que la aduana verifique la
exactitud de los instrumentos de pesar, medir o contar que
estuviere empleando y a que pese, mida o cuente una vez más las
mercancías.
En ningún caso se admitirán reclamaciones por virtud de tales
errores, una vez que las mercancías hubieren sido entregadas al
interesado por la aduana.
Sección 12.06 - Remisión de Resoluciones al Consejo
Ejecutivo
Para los efectos del artículo 177 del CAUCA, el Comité Arancelario
enviará al Consejo Ejecutivo, por medio de la Secretaría Permanente
del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, copia
certificada de las resoluciones que hubiere emitido en los últimos
ocho días. Con dichas resoluciones se acompañarán los antecedentes
que sean necesarios para que aquel organismo pueda juzgar la
corrección de las clasificaciones hechas.
Una vez que el Consejo Ejecutivo hubiere adoptado una decisión con
respecto a dichas resoluciones, la Secretaría mencionada la pondrá
en conocimiento de los Gobiernos, a través del Ministerio de
Hacienda. Las decisiones que el Consejo tome sobre la materia,
entrarán en vigor ocho días después de la fecha del documento por
medio del cual la Secretaría las hubiere comunicado a los
Gobiernos.
Título 13
EQUIPAJE Y MENAJE
Capitulo I
Equipaje en General
Sección 13.00 - Definición
1. Se considera equipaje, para los fines del artículo 10 del CAUCA,
los efectos personales del viajero que se indican a
continuación:
a) Las prendas de vestir, usadas;
b) Artículos de uso personal, tales como, alhajas, bolsos de mano,
paraguas, etc., todos usados y en cantidad proporcional a las
condiciones personales del viajero;
c) Medicinas, alimentos para niños o enfermos, artículos y aparatos
médicos, higiénicos o de tocador, en cantidades apropiadas a las
circunstancias y necesidades del viajero. Los aparatos deberán ser
portátiles y con evidencias de haber sido usados;
ch) Artículos para deporte, usados; el coche y los juguetes de los
niños que viajan; y la silla de ruedas, si el viajero es
inválido;
d) Una cámara fotográfica y una cinematográfica, portátiles, y sus
accesorios, todos usados; hasta seis rollos de película para cada
una y un anteojo de larga vista;
e) Una máquina de escribir, una grabadora de sonido, un radio
receptor y herramientas e instrumentos del arte, oficio, profesión
u ocupación del viajero, siempre que sean portátiles y usados. Lo
anterior no comprende equipos completos para talleres, oficinas,
laboratorios, etc.;
f) Un instrumento musical portátil y sus accesorios, usados;
g) Libros y manuscritos; fotografías y fotograbados no
comerciales;
h) Quinientos gramos de tabaco elaborado y tres litros de vino o de
bebidas alcohólicas, si el viajero es mayor de edad y dos
kilogramos de golosinas;
i) Los artículos nacionales o nacionalizados que por haberse
identificado a su salida, en cualquier aduana del país, pudiere
establecerse que son los mismos que regresa el viajero; y
j) Armas para cacería y hasta doscientos cartuchos cargados,
incluso un revólver o pistola, una tienda de campaña y el equipo
necesario para acampar, siempre que se demuestre, en forma
fehaciente, que el viajero es turista. El ingreso de armas y
municiones estará sujeto a las regulaciones que sobre la materia
rijan en el país.
2. Si existiere duda en cuanto a si los efectos del viajero son
nuevos o usados, el Administrador de la aduana, previo examen de
los artículos, resolverá lo procedente.
Sección 13.01 - Condiciones para Gozar de la Exoneración de
Derechos
1. Para que una persona pueda gozar de la exoneración a que se
refiere el artículo 11 del CAUCA deberá probar, por medio de su
pasaporte, que ha permanecido fuera del país por lo menos tres días
consecutivos.
En ningún caso se reconocerá dicha exención a las personas que
hubieren gozado de ella en los seis meses anteriores, o cuando
trataren de amparar bajo la misma, mercancías de igual clase en
cantidades que hagan suponer que se destinarán a fines
comerciales.
2. Cuando los derechos aduaneros de los artículos fueren mayores
que la exoneración aplicable, conforme el numeral anterior, se hará
la deducción correspondiente. Tanto en este caso, como cuando los
derechos aduaneros no alcanzaren el monto de la exoneración, la
aduana adoptará las medidas de control necesarias.
El beneficio de exoneración no será acumulativo y se considerará
totalmente disfrutado para el período de seis meses, con cualquier
cantidad que se hubiere exonerado en el mismo viaje.
3. Las mercancías a que se refieren los dos numerales precedentes,
gozarán de la exoneración que determina el artículo 11 del CAUCA
aunque lleguen al país dentro de los tres meses anteriores o
posteriores al arribo del viajero, siempre que éste compruebe que
aquéllos provienen del país de su residencia o de alguno de los
países visitados por él y que tiene derecho a retirarlas de la
potestad de la aduana.
Sección 13.02 - Obligación de Presentar el Equipaje a la
Aduana
Los pasajeros están obligados a presentar su equipaje y objetos de
mano a los funcionarios aduaneros para su registro, y dar las
facilidades para la práctica de éste.
Sección 13.03 - Casos en que se Requiere Póliza
Las mercancías introducidas por los viajeros, que por considerarse
equipaje conforme la Sección 13.00 de este Reglamento no estén
afectas al pago de derechos aduaneros, se entregarán sin necesidad
de póliza. Los que sí lo estén, sólo podrán entregarse previo pago
de tales derechos y demás cargos aduaneros; para tal efecto la
aduana formulará, de oficio, la póliza correspondiente, salvo que
aquélla considere que se trata de una importación comercial, en
cuyo caso se exigirá la intervención de un agente aduanero.
Sección 13.04 - Registro Personal de los Viajeros
El registro personal de los viajeros, a que se refiere el artículo
5 del CAUCA, deberá hacerse con la mayor discreción posible, en
lugares privados y por funcionarios del mismo sexo del
viajero.
Capítulo II
Menaje
Sección 13.05 - Definición
1. Para los efectos del artículo 10 del CAUCA, se considera como
menaje, todos los bienes usados que no siendo equipaje según lo
prescrito por la Sección 13.00 de este Reglamento, sirven para
comodidad o adorno de una casa, tales como: mobiliario de casa,
aparatos para facilitar las labores domésticas y para distracción
de la familia; vajilla y batería de cocina; tapicería; alfombras,
ropa de cama y de baño y los objetos que se cuelgan de los techos o
paredes y los que se colocan sobre otros por razones prácticas,
artísticas o afectivas, como retratos, floreros, ceniceros,
almohadas, cojines y demás similares.
2. Si existiere duda en cuanto a si el menaje, o parte de él, es
nuevo o usado, el Administrador de la aduana, previo examen de los
artículos, resolverá lo procedente.
Sección 13.06 - Obligación de Presentar el Menaje a la
Aduana
Toda persona está obligada a presentar su menaje a los funcionarios
aduaneros para su registro, y a dar las facilidades necesarias para
la práctica de éste. La póliza correspondiente se formulará de
oficio por la aduana.
Título 14
FRANQUICIAS DIPLOMÁTICAS
Sección 14.00 - Registro
Las franquicias de derechos aduaneros que se les concediere a los
miembros de los cuerpos diplomáticos o consulares, a las misiones
oficiales extranjeras y a los organismos internacionales, serán
registradas en la Dirección General.
Sección 14.01 - Regulaciones Aplicables a las Mercancías
Amparadas por Franquicias
1. Los artículos amparados por franquicias diplomáticas, estarán
sujetos a todas las regulaciones aplicables a las importaciones
ordinarias, inclusive la apertura y registro de los bultos, salvo
que se tratare de valijas diplomáticas, de envíos que los Gobiernos
hicieren a sus respectivas misiones o de equipaje.
2. No obstante lo dispuesto en el numeral precedente las mercancías
amparadas por franquicias diplomáticas, podrán retirarse de la
aduana sin necesidad de que intervenga agente aduanero, en cuyo
caso, la póliza deberá ser presentada por el interesado.
Sección 14.02 - Marcas de Identificación
Los funcionarios aduaneros que Intervengan en el aforo de artículos
que gozan de franquicia diplomática, deberán cuando fuere posible,
marcarlos de una manera que puedan identificarse como importados
libres de derechos aduaneros.
Título 15
RECIBO Y DESPACHO DE MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE CENTRO
AMÉRICA
Sección 15.00 - Registro y Examen
Las mercancías de origen centroamericano sólo serán objeto de
registro y examen, al efecto de confrontarlas con la descripción
que de ellas se haga en el formulario aduanero. Cualquier
diferencia que hubiere entre las mercancías realmente entregadas a
la aduana y las declaradas en el formulario aduanero, se anotará en
éste y se notificará a través de las autoridades competentes, al
país exportador.
Sección 15.01 - Mercancías Declaradas como Centroamericanas, sin
Serlo
Si al tiempo de practicar el registro de las mercancías a que se
refiere el presente Título se encontraren artículos declarados como
originarios de Centroamérica, sin serlo, la aduana, además de
formular de oficio la póliza correspondiente, aplicará al
propietario de aquéllas una multa dentro de los límites del
artículo 149 del CAUCA, sin perjuicio de lo que sobre el particular
dispongan las leyes que reprimen la defraudación fiscal.
Sección 15.02 - Mercancías Extranjeras y Centroamericanas en un
Mismo Envío
Las mercancías no originarias de Centroamérica que se encuentren
con las que gozan de libre comercio conforme el Tratado General de
Integración Económica Centroamericana, se aforarán siguiendo los
procedimientos ordinarios previstos por el presente
Reglamento.
Título 16
DISPOSICIONES FINALES
Sección 16.00 - Operaciones del Gobierno, Municipalidades y
Entidades Autónomas
Las operaciones aduaneras efectuadas por el Gobierno y sus
dependencias, las municipalidades y las instituciones autónomas o
semi-autónomas del Estado, se practicarán de acuerdo con las normas
ordinarias de este Reglamento.
Sección 16.01 - Facultades de la Aduana Frente a las Autoridades
Portuarias
La aduana ejercerá todas aquellas facultades y atribuciones que
tiendan a garantizar el interés fiscal; quedando las estrictamente
portuarias, a cargo de las instituciones o dependencias creadas por
leyes especiales para dirigir, administrar, coordinar, regular,
controlar y desarrollar las actividades portuarias, en uno o más
puertos.
Las referidas instituciones o dependencias prestarán a la aduana
todas las facilidades que sean necesarias para que ésta pueda
ejercer una efectiva vigilancia.
Sección 16.02 - Reformas a Este Reglamento
El presente Reglamento podrá reformarse a petición de uno de los
Estados Miembros del CAUCA, siguiendo el procedimiento establecido
por el Artículo 182 de dicho Código.
Sección 16.03 - Alcance de las Disposiciones Internas
Lo no previsto por el CAUCA y el presente Reglamento, se regulará
por las disposiciones legales o reglamentarias existentes o que al
efecto se emitan.
Sección 16.04 - Derogatorias
El presente Reglamento deroga todas las disposiciones de su género
que se le opongan.
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