Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Reglamentos
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(REGLAMENTO DEL AZÚCAR
CENTRIFUGADO)
Aprobado el 1º de Mayo de 1918
Publicado en La Gaceta No. 104 del 7 de Mayo de 1918
En cumplimiento de la disposición legislativa del 25 del mes
próximo pasado, que establece el aumento de la renta escolar con el
gravamen sobre el azúcar centrifugado,
El PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
Decreta el siguiente
REGLAMENTO:
Artículo 1.- Tan luego reciban los Presidentes de las Juntas
de Padres de Familia las declaraciones a que se refiere el acuerdo
del 25 del mes de abril próximo pasado, enviarán la nota respectiva
de cargo al Tesorero de la Junta, para que proceda al cobro del
impuesto de cincuenta centavos de córdoba por cada quintal de
azúcar que haya sido declarado.
Artículo 2.- Los tesoreros harán efectivo el impuesto dentro
del término de veinte días de haber recibido del Presidente de la
Junta la respectiva nota de cargo. Si los declarantes no enteraren
el impuesto, dentro del término prescrito, el Tesorero de la Junta
los perseguirá como defraudadores de la Hacienda Pública por el
hecho de traficar con artículo de ilícito comercio. Se entiende por
tal, la venta del azúcar sin la formalidad prescrita por la
presente ley.
Artículo 3.- Las autoridades gubernativas, mientras sigan
las investigaciones del caso y resuelvan lo que sea de justicia,
procederán a secuestrar el azúcar, depositándola en la expuesta a
deterioro o disminución de precio el azúcar, podrá venderse antes
de ser fallado el juicio, con anuencia del interesado. Este
producto se depositará en la oficina mencionada para darle el
destino que corresponde.
Artículo 4.- El contrabandista, además de la partida del
artículo y de las penas en que incurra por la falta, será condenado
al pago del impuesto.
Artículo 5.- La denuncia de una existencia de azúcar
clandestina, será premiada por el Presidente de la Junta con una
suma equivalente a cincuenta por ciento del valor del impuesto que
ha debido pagarse a la renta escolar. En todo caso, el premio no
será menor de diez córdobas.
La autoridad que conozca del juicio expedirá una certificación a
solicitud de parte, en la cual se hará constar que la denuncia dio
por resultado la aprehensión del azúcar clandestina y la captura de
los defraudadores. Este documento será comprobante suficiente para
legalizar, ante la oficina glosadora respectiva, el gasto que se
haga en la gratificación a que se refiere este artículo.
Artículo 6.- A más tardar el 15 de junio próximo venidero,
todo dueño de cañaveral, grande o pequeño, que se destine a la
producción de azúcar centrifugado, presentará al Presidente de la
Junta de Padres de Familia de su respectiva jurisdicción, un
informe circunstanciado de su propiedad, determinando el número de
manzanas cultivadas con caña de azúcar, sitio, linderos, calidad
del terreno y distancia de la ciudad o pueblo más próximo. Los
dueños de ingenios se presentarán ante el mismo funcionario a
matricularlos, y en la matrícula se expresará: la calidad de la
maquinaria, rendimiento, fuerza motriz y demás circunstancias que
se crea útil conocer.
Artículo 7.- El que tuviese ingenio sin matricular,
incurrirá en la multa de doscientos córdobas, sin perjuicio de que
se le obligue a llenar ese requisito en la forma aquí establecida.
La matrícula se verificará antes del 15 de junio próximo.
Artículo 8.- El azúcar destinado a la exportación está libre
de gravamen. Los que tengan actualmente existencia de azúcar con el
intento de exportarlo, para responder al pago del gravamen
prestarán fianza abonada a satisfacción del Fiscal General de
Hacienda, o bien depositarán el valor del impuesto en el Banco que
designe el Ministerio de Instrucción Pública y a la orden de éste.
Esta suma les será reintegrada a los exportadores y la fianza será
cancelada tan luego comprueben suficientemente que el artículo ha
sido embarcado para su venta en el exterior.
Artículo 9.- La zafra próxima será declarada por los
industriales, participando diariamente al Presidente de la Junta y
al Ministerio de Instrucción Pública, la producción del azúcar de
ese día. Con tal fin se levantarán dos actas originales que serán
firmadas por el Administrador y el Tenedor de Libros de la Empresa
y por los empleados inspectores que nombrará el Ministerio de
Instrucción Pública. Si se comprobare que en esta operación ha
habido fraude, los empleados de la Empresa serán perseguidos como
cómplices de la defraudación, y los empleados del Gobierno por el
delito señalado en el artículo 267 del Código Penal.
Artículo 10.- El azúcar que produzca la zafra próxima no
podrá salir de los ingenios sin que previamente se haga el pago del
impuesto.
Para responder al pago del gravamen de la cantidad de azúcar que se
intente destinar a la exportación, prestarán los industriales
fianza o garantía a satisfacción del Fiscal General de Hacienda, o
bien depositarán el valor del impuesto en el Banco que designe el
Ministerio de Instrucción Pública, y a la orden de éste. Esta suma
les será reintegrada a los industriales y la fianza será cancelada
tan luego comprueben suficientemente que el artículo ha sido
embargado para su venta en el exterior.
Artículo 11.- El azúcar que se conduzca de los centros de
producción a otro lugar, deberá ir acompañado de una guía en que se
especifique el nombre del propietario, la cantidad del artículo y
el nombre del encargado de conducirlo, así como el de aquel a quien
se remite. Este documento será visado por la autoridad más cercana
del ingenio, la cual avisará por telégrafo a las autoridades del
destino y del tránsito. Los conductores de azúcar que no lleven
este documento, que se considera como requisito indispensable para
legitimar la conducción, serán perseguidos como cómplices de
contrabando y condenados a las penas en que incurran por la falta,
y el propietario del artículo a la pérdida de él, en beneficio de
la instrucción pública, así como al pago del impuesto que haya
dejado de satisfacer a la renta escolar.
Las traslaciones de azúcar que se hagan por medio del ferrocarril,
están exentas de esta formalidad; pero los remisores enviarán una
copia del conocimiento respectivo al Presidente de la Junta de
Padres de Familia de su jurisdicción y otra al Ministerio de
Instrucción Pública.
Artículo 12.- El presente impuesto lo recaudarán las Juntas
de Padres de Familia por medio de fórmulas que se denominarán
Boletas de Azúcar.
Artículo 13.- Dichas boletas serán de una sola clase y
contendrán: en la parte superior, a la izquierda, el valor que se
haya recibido; a la izquierda, el valor que se haya recibido; a la
derecha, el número de orden, luego lo que sigue: He recibido del
señor..............la cantidad de...............por valor del
impuesto de...........quintales de azúcar centrifugado, a razón de
cincuenta centavos el quintal, según nota de cargo del Presidente
de la Junta, de fecha...........signada con el
número.............
El Tesorero de la Junta de Padres de
Familia.........................
El enterante...................................
Estas boletas serán fechadas y firmadas conforme lo prescrito en
los artículos que siguen. Además, tendrán al reverso un extracto
impreso de este Reglamento, para información de los
interesados.
Artículo 14.- Estas boletas serán impresas en talonarios
dobles. La hoja del extremo, con los detalles que expresa el
artículo anterior y firmada por el Tesorero de la Junta respectiva,
la recibirá el interesado en el momento de pagar el impuesto; la
del centro con los mismos datos en forma de solicitud de entero, la
agregará el empleado recaudador como comprobante de su cuenta, y el
talón con un resumen de dichos datos lo conservará el Tesorero para
su archivo.
Artículo 15.- Dichas boletas serán numeradas en orden
sucesivo y llevarán el sello del Ministerio de Instrucción Pública,
del Tribunal de Cuentas y de la Junta de Padres de Familia del
respectivo Departamento.
Artículo 16.-Las autoridades civiles y militares, prestarán
a los empleados del Ramo todos los auxilios que necesiten para
evitar o perseguir la defraudación, so pena de ser responsables con
arreglo a la ley por su negativa.
Artículo 17.- Para la persecución del contrabando de azúcar
se aplicarán las leyes y reglamentos que tratan de la defraudación
fiscal en lo que estuviere previsto por el presente
Reglamento.
Artículo 18.- La presente ley regirá desde su publicación
por bando en las cabeceras departamentales.
Dado en el Palacio del Ejecutivo, en Managua, a primero de Mayo de
mil novecientos dieciocho.- EMILIANO CHAMORRO.- El Ministro
de Instrucción Pública.- DAVID ARELLANO.
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