Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Reglamentos
-
REGLAMENTO DE ZONIFICACIÓN Y USO
DEL SUELO PARA EL AREA DEL MUNICIPIO DE MANAGUA
15 de Abril de 1982
Publicado en La Gaceta No. 110 de 12 de mayo de 1982.
El Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, en uso de la
facultad conferida en el Decreto No. 504 de la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional del 30 de Agosto de 1980.
Emite:
El siguiente,
"Reglamento de Zonificación y uso del suelo para el área del
Municipio de Managua"
Título I.
Disposiciones Generales
Capítulo I.
De los fines y obligatoriedad
Artículo 1.-Son fines del presente Reglamento procurar un
ámbito físico-especial, técnicamente ordenado y racional, como
soporte de equilibrio del desarrollo integral de la población
urbana y rural del área del Municipio de Managua.
Artículo 2.-El presente Reglamento será aplicado por el
Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, en toda el área del
Municipio de Managua.
Artículo 3.-Las normas del presente Reglamento son de
observancia general y obligatoria para todas las personas privadas,
sean éstas naturales ó jurídicas, ó publicas del área del Municipio
de Managua.
Artículo 4.-La interpretación oficial del presente
Reglamento y las normas complementarias y aclaratorias que del
mismo se dicten, son facultades exclusivas del Ministerio de
Vivienda y Asentamientos Humanos.
Artículo 5.-Ningún terreno urbano se podrá desarrollar, ni
estructura alguna será construida, remodelada, ampliada, reparada ó
cualquier combinación de estos trabajos con fines contrarios al
presente Reglamento.
Artículo 6.-Ningún desarrollo urbano en el área del
Municipio de Managua debe iniciarse sin el correspondiente permiso,
el cual debe cumplir con lo estipulado en el Reglamento de Permisos
de Construcción para el Area del Municipio de Managua.
Capítulo II.
Da la división del Municipio y de la aplicación de Tablas,
Gráficos y Planos
Artículo 7.-Para los fines del presente Reglamento y demás
del Plan Regulador del Desarrollo Urbano, el Municipio de Managua
se divide en las áreas siguientes:
A. Area Urbana.
B. Area Urbana Regional.
Dichas áreas se indican claramente en el plano de Zonificación y
Uso del Suelo del Area Urbana Regional del Municipio de Managua
(ZN-01) y a través de las disposiciones del presente
Reglamento.
Artículo 8.-Se aprueban e incorporan las tablas, gráficos y
planos sobre zonificación, uso, ocupación y sub-división del suelo,
que contiene el presente Reglamento, los cuales son:
A. Tablas:
a) Usos del Suelo y de Riesgos Sísmicos por Fallas
Geológicas;
b) Ocupación y Sub-División del Suelo.
B. Gráficos:
a) Ocupación del Suelo;
b) Factores de Ocupación;
c) Relación Alturas Retiros;
d) Protección Peatonal, Pórticos para las colectoras del sistema
primario del Area central, en Zona C1;
e) Protección Peatonal: Pórticos para vías peatonales del Area
Central;
f) Protección Peatonal: Aleros para sistemas colector secundario,
calles y callejones del Area Central;
g) Superficies establecidas para el Control de Alturas de
Edificaciones por el Tránsito Aéreo del Aeropuerto;
h) Perspectiva Volumétrica del gráfico g.;
i) Sección Transversal del gráfico g.;
j) Sección Longitudinal del gráfico g.
C. Planos:
a) ZN -01 Zonificación y Uso del Suelo del Area Urbana
Regional;
b) ZN-02 Límites y Areas Urbanas;
c) ZN-03 Zonificación y Uso del Suelo del Area Urbana;
d) ZN-04 Zonificación y Uso del Suelo del Area Central;
e) ZN-05 restricciones en Altura por Normas de Aeronáutica.
Los originales de las Tablas, Gráficos y Planos relacionados en
este artículo se conservarán en el Ministerio de Vivienda y
Asentamiento Humanos y las copias que de ellos se emitan con el
sello y firma del Ministro tendrán carácter oficial. Estas copias
se guardarán en el Departamento de Control de Desarrollo Urbano del
Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos.
Capítulo III.
De las definiciones
Artículo 9.-Para la comprensión del presente Reglamento se
entiende por:
1. Area de Consolidación: Es el área urbana comprendida
entre el límite de consolidación y el lago de Managua donde se
permite la construcción de cualquier tipo de obra, de acuerdo a
este Reglamento, tanto en áreas ya urbanizadas como en las no
desarrolladas, con el fin de aumentar la densidad de población del
área y utilizar al máximo la infraestructura instalada. Los
desarrollos urbanos tienen prioridad en esta área.
2. Area de Expansión: Es el área comprendida entre el límite
de consolidación y el límite urbano conforme se muestra en el plano
ZN-02 en donde sólo se permiten nuevos desarrollos dentro de los
sectores a saturar indicados en dicho plano; los desarrollos
urbanos tienen prioridad secundaria en dichos sectores.
3. Area de Ocupación del Suelo: es la superficie en metros
cuadrados de la proyección horizontal de los edificios existentes ó
a construirse en un lote. Para efectos de cálculo se medirá desde
las caras externas de las paredes y se incluirán las áreas techadas
tales como: aleros mayores de un metro cincuenta centímetros de
ancho, canopias, espacios de circulación techados entre columnas,
entre paredes y entre columnas y paredes, porches mayores de un
metro cincuenta centímetros de ancho, balcones mayores de un metro
cincuenta centímetros de ancho y terrazas techadas mayores de un
metro cincuenta centímetros de ancho. Se excluyen. Las terrazas sin
techo, pérgolas y detalles arquitectónicos menores de un
metro.
4. Area Total de Construcción: Es la superficie total en
metros cuadrados, existente y/o a construirse, de uno ó varios
edificios dentro de un lote. Para todos los efectos es la suma de
la superficie de ocupación, de todos los pisos incluyendo el sótano
y la azotea, de acuerdo a las condiciones especificadas en el
inciso 3 de este artículo.
5. Area Urbana: Es la extensión territorial debidamente
limitada en el plano Límites y Areas Urbanas (ZN-02), en donde se
realizan una serie de actividades ligadas a la producción, consumo,
intercambio y gestión estatal, tendientes a lograr el bienestar
económico y social de la población que reside, trabaja o mantiene
relaciones con la ciudad de Managua.
6. Area Urbana Regional: Es la extensión territorial
debidamente limitada en el plano Zonificación y Uso del Suelo del
Area Urbana Regional (ZN-01) que presenta predominantemente
características rurales con influencia urbana, tanto por el uso del
suelo, como por las formas de producción económica y en donde
existen o debieran existir servicios públicos en beneficio del
conglomerado humano que ahí vive.
7. Asentamiento Humano: es el conglomerado de personas que
se establecen en un sitio, con el fin de realizar total ó
parcialmente las varias actividades que genera la naturaleza
humana.
8. Desarrollo Urbano: Es un conjunto de obras de
infraestructura y edificación que tienen por objeto cambiar y
mejorar el medio ambiente. Se subdivide en: urbanización,
fraccionamiento urbano, proyecto de propiedad horizontal y
renovación urbana.
9. Factor de Ocupación del Suelo (F.O.S.): es la relación
entre el área de ocupación del suelo y el área del lote
especificada en el documento que garantiza la tenencia legal de la
tierra. Este factor prevalece sobre el dimensionamiento de los
retiros. Ver gráfico b.
10. Factor de Ocupación Total (F.O.T.): es la relación entre
el área total de construcción y el área del lote especificada en el
documento que garantiza la tenencia legal de la tierra. Ver gráfico
b.
11. Límite de Consolidación: es la línea imaginaria que
delimitada el Area de Consolidación y que consta en el plano ZN-02
de este Reglamento.
12. Límite Urbano: Es la línea que une los puntos de control
geodésico localizados en el terreno y en el plano de Límites y
Areas Urbanas (ZN-02) y que separa el Area Urbana del Area Urbana
Regional.
13. Línea de Construcción: Es la línea trazada interna y
paralelamente con respecto a los linderos del lote, de acuerdo a
las distancias de retiros indicados en el presente Reglamento para
cada zona, además de las indicadas para los derechos de vía en los
Reglamentos de Drenaje Pluvial y del Sistema Vial para el Area del
Municipio de Managua. Estas líneas definen el área del retiro con
respecto a los linderos de propiedad en donde no se permite ninguna
edificación, excepto aquellas especificada en el presente
Reglamento. Ver gráficos a.
14. Lindero frontal del Lote: es la línea divisoria entre un
lote y un derecho de vía existente ó propuesto, teniéndose tantos
linderos frontales como derechos de vía colinden con él. Ver
gráfico a.
15. Lindero Lateral del Lote: Es la línea divisoria de un
lote con otro ú otros lotes, que no sea frontal ni de fondo. Ver
gráfico a.
16. Lindero Posterior o de Fondo del Lote: Es la línea
divisoria del lote, opuesto al lindero frontal y que separa lotes
colindantes. Ver gráfico a.
17. Pequeña Industria: es la unidad económica de producción
o transformación; propiedad de uno o varios individuos acreditada
como tal por constancia o certificación del Ministerio de
Industria.
18. Pórtico: es el espacio frontal exterior de un edificio,
cubierto y soportado por columnas ó arcadas destinado a la
protección de los peatones. Ver gráfico d.
19. Producción Artesanal: Es la actividad de transformación
o producción clasificada y certificada como tal por el Ministerio
de Industria.
20. Retiro de Fondo: es la distancia expresada en metros que
debe existir entre el lindero y la línea de construcción posterior
de un lote. Ver gráfico a.
21. Retiro Frontal: Es la distancia expresada en metros que
debe existir entre el lindero y la línea de construcción frontal de
un lote. Ver gráfico a.
22. Retiro Lateral: Es la distancia expresada en metros que
debe existir entre el lindero y la línea de construcción lateral de
un lote. Ver gráfico a.
23. Sectores a Saturar Dentro del Area de Expansión: Son los
barrios existentes dentro del área de expansión que cuentan con
servicios de infraestructura y están indicados en el plano ZN-02 de
este Reglamento. Su desarrollo tiene prioridad secundaria en
relación al área de consolidación.
24. Unidad de Vivienda: es la estructura física habitacional
que alberga de una a varias familias en espacios separados.
25. Uso Condicionado: es el indicado en la Tabla a en cada
zona, que por sus características puede causar perturbaciones
ecológicas de acuerdo a las normas del Ministerio de Salud (MINSA),
e Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente
(IRENA), o que en general molesten o perjudiquen el funcionamiento
de los usos permisibles o por el contrario que el uso condicionado
sea el perjudicado. Sólo se permite tal uso bajo la condición de
eliminar o minimizar las molestias.
26. Usos Permisibles: es el uso permitido en cada una de las
zonas indicado en la Tabla "a".
27. Uso del Suelo: son los diferentes modos de utilización
que se hacen o deben hacer de un terreno para los servicios o
funciones urbanas y urbanas regionales.
28. Vivienda Colectiva: es el conjunto de viviendas que se
agrupan en una estructura común de altura mayor de un piso,
pudiendo darse una o varias viviendas colectivas en un lote.
29. Vivienda Individual: es la unidad de vivienda
unifamiliar que ocupa un lote en forma exclusiva.
30. Zonificación: es la estructuración del Municipio de
Managua en diferentes partes clasificadas según sus usos
permisibles, (que interactúan entre sí), para regularlos y
controlarlos.
Capítulo IV.
De la Fallas Geológicas
Artículo 10.-Mapa Preliminar de riesgos Sísmicos. Es el
plano que ubica conforme a la ciudad, las fallas activas conocidas
(rojo y naranja), las probables fallas (azul, las áreas dudosas
(verde) y denomina el resto del área como sin evidencia (blanco).
El plano se titula: Mapa Preliminar de Riesgo Sísmico por
Fallamiento Superficial del Area Metropolitana de Managua o Mapa de
Fallas que se encuentra en el Ministerio de Vivienda y
Asentamientos Humanos actualizado a la fecha conforme a los
estudios realizados.
Artículo 11.-Area especial de Fallas .Todas las áreas de
fallas geológicas activas, mayores y menores, determinadas a la
fecha por el Mapa de Fallas, serán consideradas en la zonificación
como áreas especiales de fallas (AEF) y los usos permitidos serán
los que se detallan en la Tabla a, de acuerdo a lo permisible en la
zona en la que se encuentre la falla. La ocupación y sub-división
del suelo será la de la zona en que se encuentre la falla activa
comprobada, con excepción del F.O.S. y F.O.T. que debe ser de 0,40,
la altura máxima de 4,50 metros y de una sola planta.
En caso de comprobarse mediante estudio geológico la no existencia
de fallas en el lote, se aplicarán los usos y normas relativas a la
zona en donde se encuentra dicho lote.
Artículo 12.-Probables fallas activas o dudosas. En
las áreas consideradas como de probables fallas activas o dudosas,
en el Mapa de Fallas los usos están condicionados por la Tabla a,
en la columna RS.
En caso de comprobarse mediante estudio geológico la no existencia
de falla en el lote, se aplicarán los usos y normas relativas a la
zona en donde se encuentre dicho lote.
Capítulo V.
De otras disposiciones generales
Artículo 13.-Minas. Se considerarán además dentro de la zona
RN-6 las áreas de minas y canteras para la construcción,
localizadas con posterioridad a la publicación del presente
Reglamento y su ubicación en los planos (ZN-01 o ZN-03) estará
determinada por la investigación que del tipo, calidad, ubicación y
expansión de la misma efectúe el Instituto Nicaragüense de Minas e
Hidrocarburos (INMINEH).
Artículo 14.-Infraestructura y accesos. En aquellos
proyectos de propiedad horizontal o edificaciones que tengan un
área mayor de lote de 10,000.00 metros cuadrados, el Ministerio de
Vivienda y Asentamientos Humanos, para su aprobación exigirá
además, se instalen los servicios de infraestructura adecuados y el
acceso necesario a los lotes vecinos y vías perimetrales o varios
accesos al lote del proyecto en cuestión. Estas vías deben ser
dotadas de obras y servicios, para cuya determinación y ejecución
se aplicará lo que estipulen las leyes vigentes de la materia para
los proyectos de propiedad horizontal.
Artículo 15.-Areas Libres. En los lotes de proyectos
de propiedad horizontal, los propietarios deben cuidar, limpiar y
mantener las obras de engramado, arborización y senderos
peatonales, en las áreas libres destinadas a uso común que figuren
en los planos constructivos del proyecto, aprobado por el
Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos de acuerdo a los
reglamentos que le sean aplicables.
Artículo 16.-Sitios Arqueológicos, Monumentos, Plazas. Todo
proyecto para monumentos o plazas será aprobado por el Ministerio
de Vivienda y Asentamientos Humanos, quien previamente establecerá
las condiciones de localización y estructurales convenientes.
Cuando se trate de sitios históricos o arqueológicos en cualquier
zona, las regulaciones sobre el uso del suelo serán determinadas
por el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, en
coordinación con el Ministerio de Cultura.
Artículo 17.-Estacionamientos. Las áreas requeridas para
cualquier estacionamiento, será reguladas por las normas
especificadas en el reglamento de Estacionamiento de Vehículos para
el Area del Municipio de Managua.
Artículo 18.-Retiros. Para todas las zonas y todos los usos
se aplicarán los retiros laterales, frontales y de fondo indicados
en la Tabla b. Sin embargo, a partir de la tercera planta se
aplicarán los retiros indicados en el Gráfico c.
Artículo 19.-Retiros entre Edificios. Todos los
retiros entre edificios de proyectos de propiedad horizontal,
localizados en un lote, serán de un mínimo de seis metros.
Para vivienda, los retiros entre edificios serán de tres metros
(3,00 Mts.) mínimo.
Para más de tres plantas se aplicará el Gráfico c.
Artículo 20.-Retiro de Cauce. Cuando un lote colinde con un
cauce existente o proyectado, el dueño de dicho lote debe respetar
el derecho de vía del cauce, de acuerdo al Reglamento de Drenaje
Pluvial para el Area del Municipio de Managua y debe dejar un
retiro mínimo de construcción de tres metros o lo indicado para la
zona cuando éste fuese mayor, medidos a partir de la línea de
derecho de vía del cauce.
Artículo 21.-Patio Interno o Colindante. Todo patio
interno o colindante, no debe ser menor de dos por tres metros
(2,00 Mts. X 3,00 Mts.), pero prevaleciendo el F.O.S.
Artículo 22.-Lotes no Conformes. El Ministerio de
Vivienda y Asentamientos Humanos, puede permitir el desarrollo de
lotes residenciales que no llenen los requisitos mínimos de área,
longitud y ancho, en aquellas zonas que estén situados, cuando la
desmembración de dichos lotes y su inscripción respectiva hubiera
tenido lugar antes de la vigencia de este Reglamento y además que
no exista un terreno adyacente perteneciente al mismo propietario.
Los retiros y porcentajes cubiertos serán regulados por el
Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, en cada caso
particular.
Artículo 23.-Usos Frente a Vías del Sistema Primario. En
cualquier zona se permite, en los lotes frontales a ciertos tramos
de las vías del sistema colector y distribuidos primario,
determinados en el plano ZN-02, además de los usos según la zona,
los usos y las normas indicadas para la Zona de Comercio General y
Especializado (C1-2), del área central.
Artículo 24.-Lotes en Límite de Zonas .A todo lote ubicado
en límite de zonas, se le aplicarán los requerimientos de ocupación
y subdivisión del suelo de cualquiera de las zonas colindantes a
criterio del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos.
Artículo 25.-Lotes Afectados por Derechos de Vía.
Cuando un lote, al ser afectado por un derecho de vía proyectado,
no cumpla con las disposiciones establecidas por el presente
Reglamento para la zona en que se encuentra; se considerará como un
caso especial, quedando sujeto a las disposiciones que para el caso
determine el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos.
Artículo 26.-Alturas de Estructuras no Habitables: En
cualquier zona, en que se permitan monumentos, torres, silos,
chimeneas, tanques elevados o estructuras accesorias a las
instalaciones, no deben tener una altura mayor a la distancia
perpendicular que exista del pie de esta estructura al lindero de
propiedad más cercano.
Artículo 27.-Muros, Verjas, Mallas. En todas las
zonas de vivienda, se permiten dentro de sus respectivas
superficies de retiros frontales y laterales, muros sólidos hasta
una altura máxima de un metro, medido del nivel de piso interior
del lote. Al igual se permitirán verjas de cualquier tipo, mallas o
barandas, hasta una altura de 2,20 metros como máximo.
Siempre para zona de vivienda, a partir de la línea de
construcción, en linderos laterales y de fondo se permitirán muros
hasta una altura máxima de 3,00 metros. En zonas de producción,
equipamiento especializado, centros de ciudad y de reservas
naturales, se aplicarán los mismos criterios que para los linderos
frontales de las zonas de vivienda, pero con una altura máxima de
3,00 metros; los muros en linderos laterales y de fondo para esta
zona, tendrán una altura máxima de 4,50 metros.
Quedan exceptuados en las disposiciones de este Artículo aquellos
edificios estatales, embajadas, o residenciales de funcionarios que
por estas razones de seguridad puedan necesitar protección
especial. Para estos casos podrá permitirse la construcción de
muros ciegos en todos los linderos del terreno hasta una altura
máxima de 3,00 metros y la adición de cualquier otro dispositivo de
seguridad, que no ocasione daños físicos a los transeúntes. Cuando
se trate de dispositivos peligrosos para la vida, éstos deben
colocarse a una altura mínima de 2,50 metros, medidos a partir del
nivel de la acera hasta la parte inferior de dicho dispositivo de
seguridad.
Artículo 28.-Muros Corta-Vista. Se permitirán muros
corta vista frontales en la línea de construcción, desde el lindero
lateral hasta el edificio, con una altura máxima de 2,20 metros,
sin invadir el retiro frontal.
Se permitirán en las áreas de retiros laterales y de fondo muros de
una altura no superior a los 2,00 metros, sin techar, solamente
para proteger visualmente los tendederos y patios o terrazas
privadas de un recinto.
Artículo 29.-Canopias o Voladizos. En el área del
retiro frontal de toda edificación, se permitirá la colocación de
canopias o voladizos perpendiculares a la fachada frente a la
puerta de acceso principal, protegiendo solamente las áreas
destinadas a ese acceso.
Estas conopias o voladizos podrán tener hasta el 50% de la longitud
del retiro frontal y serán de un ancho no mayor del 25% del frente
del lote, hasta un máximo de 4,00 metros de ancho para el uso de
vivienda y 8,00 metros para otros usos. Estas canopias o voladizos
no deberán tener muros, verjas o vidrios cerrando sus
costados.
En lotes para vivienda con área de 250,00 metros cuadrados se
permitirán canopias, voladizos o porches de un ancho no mayor del
60% del frente del lote y hasta el lindero de propiedad
frontal.
Artículo 30.-Balcones, Pérgolas, Piscinas. La localización
de balcones en las plantas superiores al primer piso, será
permitida en los retiros frontales, si estos balcones no sobresalen
más del 50% de la longitud del retiro permisible para esa zona,
medido perpendicularmente al lindero de propiedad, sin perjuicio de
lo señalado por el Código Civil.
Se permitirán además en las áreas de los retiros frontales y
laterales la colocación de pérgolas sin muros, ni cerramientos
laterales.
También se permitirán piscinas con un retiro de 2,00 metros del
lindero o de fundaciones a estructuras existentes.
Artículo 31.-Bajantes, salientes.No se permiten las
caídas libres de agua, directamente del techo balcón, aire
acondicionado o canal a las áreas privadas y públicas de
circulación peatonal.
No se permitirán salientes de ningún tipo, ni detalles
arquitectónicos a menos de 2,10 metros de altura mínima sobre el
nivel de la acera.
Artículo 32.-Protección al Medio Ambiente.En todo desarrollo
comercial o industrial proyectado en cualquier zona del área del
Municipio de Managua que de acuerdo a la determinación del
Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, produzca
contaminación, molestias o signifique un peligro para la vida para
su aprobación deben tomarse todas las medidas de seguridad y
control que las normas del Ministerio de Salud (MINSA) y del
Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente (IRENA)
estimen convenientes para mantener la seguridad y el equilibrio
ecológico.
Artículo 33.-Bares, Salones Cerveceros, Billares,
Cantinas. No se autorizará la construcción de establecimientos
destinados a billares, cantinas y similares donde se expendan y
consuman bebidas alcohólicas dentro de un radio de 400,00 metros de
distancia de una institución educativa, de salud edificios de culto
religioso, cementerios, oficinas públicas, cuarteles, planteles de
trabajo, teatros, mercados y centros deportivos; conforme lo
estipulan los Decretos 163 y 165 del 17 de Noviembre de 1979.
La distancia será medida del lindero del terreno de los servicios e
instalaciones enumerados, al lindero más próximo de los
establecimientos de expendio referidos.
Artículo 34.-Juegos de Azar, Pornografía. Queda expresamente
prohibido el uso de lotes o construcciones destinados al
establecimiento de juegos de azar, de venta y exhibición de
materiales pornográficos, competiendo su calificación a los
Ministerios del Interior y de Cultura.
Artículo 35.-Hotel, Pensión, Motel. Se autorizará la
construcción de hoteles, pensiones, moteles u otros
establecimientos destinados al mismo fin, donde se expendan o
consuman bebidas alcohólicas, aplicándole las mismas restricciones
del Arto 33.
Artículo 36.-Armas, Pirotecnia. Las fábricas o
depósitos de armas y artefactos pirotécnicos no se permitirán en
ninguna zona residencial ni podrán localizarse en un radio de
500,00metros de centros educativos, de diversión, de salud,
oficinas públicas, oficina de servicio, desarrollo y seguridad
comunal, deberán contar con la autorización de las autoridades
respectivas.
Artículo 37.-Usos Existentes no conformes. Cualquier uso del
suelo o estructura existente que no esté conforme con las
disposiciones de este Reglamento al entrar en vigencia, puede
seguir usándose, no permitiéndose:
a) Ampliación o anexo;
b) Remodelación que exceda más del 30% de la edificación
existente;
c) Cambiar a otro uso no conforme;
d) Reanudar el uso después de una suspensión de más de seis meses,
a menos que el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos
considere meritoria su continuación después de haber estudiado el
caso y señalado las condiciones para ello;
e) Reconstruir después de haber sufrido un daño que exceda a un
tercio de su justo valor catastral, inmediatamente anterior al
daño, salvo que dicha reconstrucción o reparación se efectúe de
acuerdo con lo ordenado en este Reglamento.
Sin embargo, el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos,
impondrá un plazo máximo en que este uso no conforme será permitido
en la zona, en función de la molestia que ocasione de la vida
económica de la empresa o actividad.
Artículo 38.-Restricción por Pendiente o Capacidad de
Suelo. En cualquier lote dentro del área del Municipio y que
tenga una pendiente de terreno mayor del 15% o que dos terrenos de
dicha área sean calificados como Capacidad del suelo No. VIII, por
el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, de acuerdo con el mapa
oficial, es prohibido construir cualquier clase de estructura
habitable o no. De igual forma es prohibido establecer cualquier
tipo de estacionamiento o almacenaje de vehículos, aparatos
motorizados o maquinarias.
Título II.
Zonificación del Area Urbana
Capítulo I.
De la descripción y uso del área urbana
Artículo 39.-El Area Urbana del Municipio de Managua, está
comprendida entre el borde del Lago Xolotlán al norte de la ciudad
y la línea del límite urbano definida en este Reglamento.
La zonificación determina las siguientes clasificaciones de zona
según las actividades:
1) Las zonas destinados a los diversos centros de equipamiento
comunitario de la ciudad (C1, C2, C3 y C4) según la importancia de
sus usos y servicios.
2) Las zonas de vivienda, en función de los tipos de vivienda según
las densidades de población establecidas (V1 y V2);
3) Las zonas de producción económica, ya sea producción mixta (PM)
ó producción industrial (PI), en función a las categorías de la
producción (PM-1, PM-2, PI-1 y PI-2) y de impacto ó efecto que
sobre el medio ambiente ejercen, tanto la fabricación del producto
como sus desechos;
4) Las zonas de equipamiento especial, según las categorías y tipos
de servicios que en ella se den (EI-E, ET-1, ET-2 y ET-3);
5) Las zonas de reservas naturales, según su naturaleza física y la
función de servicio ó utilidad social (RN-1, RN-2, RN-3, RN-4, RN-5
y RN-6).
Artículo 40.-El uso será por función y naturaleza,
permisible ó condicionado para cada una de las zonas los usos serán
los especificados en la Tabla a). En caso que algún uso no figurara
en dicha tabla deberá ser dictaminado por el Ministerio de Vivienda
y Asentamientos Humanos. La ocupación y sub-división del suelo para
cada una de las zonas es la que se especifica en la tabla b).
Capítulo II.
De los centros de ciudad.
Artículo 41.-Los centros de equipamiento comunitario son
complementarios entre sí según su jerarquía con:
a) El Centro Metropolitano (C1):
Localizado en la antigua área central y terreno al sur de la laguna
de Tiscapa. Es el centro principal de la ciudad y su región, para
atender a más de 600,000 habitantes, con un carácter predominante
de centro de equipamiento de servicios principales, públicos y
privados, tales como: Ministerios, centros culturales, centro de
esparcimiento, embajadas, oficinas públicas, parques deportivos, y
de funciones comerciales tales como: sedes de instituciones
financieras, bancarias y de comercio en general. Estas funciones
están complementadas con otros usos, como vivienda. Ver plano
ZN-04.
b) Los Sub-Centros (C2):
Corresponden en jerarquía a centros de equipamiento de segundo
orden cuya finalidad es la de satisfacer las necesidades básicas de
salud, cultura, comunicación, transporte, comercio y servicios a
niveles poblacionales entre 150,000 a 228,000 personas, con un
radio de acción máxima de 3,500,00 metros.
Este nivel poblacional corresponde a una Unidad Central de 25,000 a
38,000 viviendas. Está conformado por tres Unidades Distritales.
Ver plano ZN-03.
c) Los Sub-Centros Distritales (C3):
Corresponde en jerarquía a centros de equipamiento de tercer orden,
cuyo carácter es el de satisfacer las necesidades de comercio y
servicios ocasionales, salud cultura, comunicación, transporte,
recreación, deporte y protección a nivel de agrupación de sectores
de la población urbana del área del Municipio. (Ver plano ZN-03).
Siendo su nivel poblacional entre 48,000 y 72,000 personas y con un
radio de acción entre 1,000,00 y 1,300,00 metros. Este nivel
poblacional corresponde a una Unidad Distrital de 8,000 a 12,000
viviendas. Está conformado por cuatro Unidades Vecinales.
d) Los Sub-Centros Vecinales (C4):
Son las áreas comunales destinadas a satisfacer las necesidades de
equipamiento y servicios a nivel de vecindario, con una población a
atender entre 12,000 a 18,000 personas, con una radio de acción de
500,00 metros a 700,00 metros. Este nivel poblacional corresponde a
una Unidad Vecinal de 2,000 a 3,000 viviendas y está conformado por
cuatro Unidades Residenciales. Los Centros Vecinales no aparecen
ubicados en el plano ZN-03. El Ministerio de Vivienda y
Asentamientos Humanos reservará la tierra necesaria en función de
los estudios que se hagan por sectores habitacionales de acuerdo a
las necesidades que se verifiquen. Los usos principales son:
***TABLA*** Este es el equipamiento básico requerido pudiendo darse
cualquier otro adicional conforme estudios.
Artículo 42.-El Centro Metropolitano (C1), está destinado a
satisfacer las necesidades de equipamiento público y privado a
nivel de la ciudad de Managua y su Región Metropolitana. Se
sub-divide en varias zonas (ver plano ZN-04), siendo las
principales las siguientes:
a) Zona de Equipamiento de Gobierno, Esparcimiento, Cultura y
Recreación (C1-1);
b) Zona de Comercio General y Especializado (C1-2);
La Zona (C1) deberá proveerse de protección peatonal sobre las
aceras, debiendo dejar lo siguiente:
- Aleros de 1,50 metros en vías de los sistemas colector
secundario, calles y callejones.
- Pórticos ó aleros de 3.50 metros en vías de los sistemas colector
primario y peatonal.
- Altura mínima del cielo: 3.50 metros.
- Altura de fascia: 0.50 metros medidos del cielo hacia
arriba.
Capítulo III.
De la zona de vivienda
Artículo 43.-La zona de vivienda es aquella en que su
actividad predominante es la habitacional. Las viviendas serán de
tipo individual, o colectiva de acuerdo a las densidades de
población previstas para cada zona; su clasificación es la
siguiente:
a) Zona de Vivienda de Densidad Alta (V1);
b) Zona de Vivienda de Densidad Media (V2).
Artículo 44.-A la Zona de Vivienda de Densidad Alta, le
corresponde la vivienda colectiva como uso permisible y la vivienda
individual como uso condicionado.
Artículo 45.-A la Zona de Vivienda de Densidad Media (V2) le
corresponde la vivienda individual como uso permisible y la
vivienda colectiva como uso condicionado.
A los proyectos de vivienda del Estado, y sólo en esta zona, se les
pueden aplicar las Normas Mínimas de Dimensionamiento de Viviendas,
siempre y cuando el proyecto conlleve la construcción de las
viviendas.
Capítulo IV.
De las zonas de actividades de producción.
Artículo 46.-De acuerdo con el tipo de actividad y
compatibilidad con otros usos, estas se clasifican en:
A. Zona de Producción Mixta (PM):
Como Zona de Producción Mixta (PM), se entiende aquella en donde
las actividades de la pequeña industria se mezclan con los usos
comerciales y de vivienda.
Las Zonas de Producción Mixta corresponden según su
categoría:
a) Zona de Producción Mixta de Pequeña Industria y Vivienda
(PM-1);
b) Zona de Producción Mixta de Industria y Comercio (PM-2).
Como zona de Producción Industria (PI), se entiende aquella donde
se envasa, ensambla ó procesa íntegramente un producto comercial,
destinado al consumo ó a la producción de otros bienes y
servicios.
Las zonas de Producción Industrial corresponden a las destinadas a
la localización exclusiva de las actividades industriales, siendo
su categoría:
a) Zona de Producción de Industria Liviana. (PI-1);
b) Zona de Producción de Industria Pesada (PI-2).
Artículo 47.-A la zona de Producción Mixta de Pequeña
Industria y Vivienda (PM-1), le corresponden las áreas en donde se
localizará predominantemente, la producción de tipo artesanal,
comercial, de servicios y vivienda. Pero cuando en una manzana el
uso de vivienda es mayoritario, todo uso no residencial a
instalarse será condicionado.
Artículo 48.-A la zona de Producción Mixta de Industria y
Comercio (PM-2) le corresponden las áreas en donde se localizará la
Industria, el comercio mayorista y almacenaje de la ciudad.
Artículo 49.-A la zona de producción de industria Liviana
(PI-1), le corresponden las áreas industriales no molestas, ni
nocivas, ni explosivas, de tipo liviano; en general utilizan sólo
materiales eléctricos y requisitos bajos o medios en cuanto a uso
de infraestructura.
Artículo 50.-A la zona de Producción de Industria Pesada
(PI-2), le corresponden las áreas destinadas a la ubicación de
industrias que por el manejo de materiales, procesos de producción
y por la naturaleza de sus insumos, productos ó residuos puedan
originar peligro contra la salud de la población cercana, además de
tener un uso intensivo de las infraestructuras y un gran consumo de
energía y combustibles.
Capítulo V.
De las zonas de equipamiento especializado.
Artículo 51.-Son aquellas que corresponden a las áreas
destinadas a la localización de actividades relacionadas con las
terminales de transporte y de abastecimiento de la ciudad y de los
servicios institucionales especializado.
De acuerdo con el tipo de actividad realizada en cada zona, su
función y categoría es la siguiente:
A. Zona de Equipamiento de Transporte (ET).
a) Zona de Equipamiento de Transporte Aéreo (ET-1);
b) Zona de Equipamiento de Transporte Lacustre (ET-2):
c) Zona de Equipamiento de Transporte Terrestre y Mercado
Mayorista. (ET-3).
B. Zona de Equipamiento Institucional Especializado (EI-E).
Artículo 52.-La Zona de Equipamiento de Transporte Aéreo
(ET-1), es un rectángulo cuyo eje coincide con el eje de la pista
de aterrizaje del Aeropuerto Internacional Augusto César Sandino;
tiene un ancho de 90.00 metros a ambos lados de la misma,
extendiéndose desde un punto ubicado 900.00 metros hacia el Oeste
del final de la pista 09 (Oeste), hacia el otro punto situado a
5,700.00 metros hacia el Este del final de la pista 27
(Este).
Dentro de la Zona de Equipamiento de Transporte Aéreo (ET-1), serán
libres de obstáculos: La Superficie Primaria y los primeros 900 00
metros de las superficies de aproximación denominadas: Zonas Libres
de Obstáculos, las que se describen más adelante.
Se entiende como obstáculo cualquier objeto fijo ó móvil que
sobresalga de la superficie del terreno.
Los usos que en la Tabla "a", aparezcan como condicionados, está
sujetos a los requerimientos especiales, sanitarios, de seguridad ,
contra el ruido e incendio, que las autoridades competentes
determinen.
Artículo 53.-Sin perjuicio de las normas establecidas en
este Reglamento, se establecen cinco superficies, con el propósito
de regular las alturas de obstáculos para la seguridad del tránsito
aéreo; todo lo anterior conforme el Plano ZN-05 y los gráficos g),
h), i) y j).
Estas superficies se denominan:
a) Superficie Primaria;
b) Superficies de Aproximación;
c) Superficies Horizontal Interna;
d) Superficie de Transición Interna;
e) Superficie Cónica.
Definición de las superficies:
a) Superficies Primaria:
Es un área definida por una superficie longitudinal, libre de
obstáculos fijo ó móviles, centrada en la pista actual del
Aeropuerto de 2,442,00 metros de longitud y con una elevación de
59,00 metros sobre el nivel medio del mar. Esta superficie se
extiende 150,00 metros a ambos lados del eje y 60,00 metros a
partir de los finales de las pistas.
b) Superficie de Aproximación:
Es un área definida que se inicia a 60,00 metros de los finales de
las pistas con una elevación de 59 00 metros sobre el nivel medio
del mar, con una anchura de 150,00 metros a ambos lados del eje,
con una pendiente de 2% hacia arriba, extendiéndose hasta los
3.000.00 metros donde tendrá una anchura de 1,200.00 metros y una
elevación de 119,00 metros sobre el nivel medio del mar. A partir
de este punto su pendiente será de 25% hasta 12,000.00 metros en
donde su ancho final será de 4,800,00 metros y una elevación de
419,00 metros sobre el nivel medio del mar.
c) Superficie Horizontal Interna:
Es un área definida circular horizontal de 4,000.00 metros de
radio, cuyo eje está situado en el centro geométrico de la pista
actual y cuya elevación es de 105,00 metros sobre el nivel medio
del mar.
d) Superficie de Transición Interna:
Es un área definida que se extiende hacia fuera en ángulo recto al
eje de la pista, con una pendiente de 14,3% a partir del margen de
la Superficie Primaria y de la Superficie de Aproximación, hasta su
intersección con la Superficie Horizontal Interna.
e) Superficie Cónica:
Es un área definida que se extiende de la periferia de la
Superficie Horizontal Interna, hacia el exterior con una pendiente
del 5% hacia arriba y afuera por una distancia radial de 2,100,00
metros hasta una elevación de 209,00 metros sobre el nivel medio
del mar.
Artículo 54.-
a) Ningún objeto fijo ó móvil deberá sobrepasar las elevaciones
consideradas en las Superficies de Aproximación, Horizontal Interna
y de Transición Interna;
b) No se autorizarán y deberán eliminarse aquellos objetos fijos ó
móviles que aunque no sobresalgan por encima de la Superficie
Horizontal Interna, constituyan una obstrucción para la navegación
aérea dentro de una radio de 300,00 metros de una ayuda visual ó no
visual, ya sea instalada ó prevista;
c) Bajo las Superficies de Aproximación y Horizontal Interna ó en
sus proximidades, las luces deberán sea apantalladas para no causar
confusión en la aproximación de aeronaves;
d) Bajo la Superficie Horizontal Interna, los edificios deberán
tener y mantener techos no reflectivos.
Artículo 55.
-a) Cualquier instalación, u objeto fijo ó móvil que exista a la
fecha de promulgación de este Reglamento y que contravenga sus
disposiciones, será regulado de acuerdo con las leyes de la materia
que le sean aplicables;
b) Estas disposiciones serán aplicables a aquellas áreas de las
superficies descritas en este Reglamento que estén dentro de la
jurisdicción del área del Municipio de Managua,
Para aquellas áreas que se encuentran fuera del área del Municipio
de Managua, se aplicarán sus propios reglamentos en lo que no
contradiga lo expresado en estas disposiciones;
c) Para cualquier requisito ó condición no prevista en este
Reglamento para la Zona ET-1 y sus superficies limitadoras de
obstáculos, se aplicarán las normas establecidas en el Anexo 14 al
Convenio sobre Aviación Civil Internacional (OACI);
d) Cualquier objeto fijo ó móvil localizado fuera de la Zona ET-1 y
sus superficies limitadoras de obstáculos, y que constituya un
peligro ó interferencia con la navegación aérea, será sometido a
las autoridades competentes;
e) Cualquier trabajo agrícola localizado al nor-oeste, este y
sur-este del Aeropuerto Augusto César Sandino y que pueda provocar
interferencia visual ó no visual con la navegación aérea estará
sujeto a la autorización de parte de las autoridades
competentes.
Artículo 56.-A la zona de Equipamiento de transporte
Lacustre (ET-2), le corresponden las áreas en donde se localizarán
las actividades relacionadas directamente con la operación y
mantenimiento del puerto lacustre de la ciudad.
Artículo 57.-A la zona de Equipamiento de Transporte
Terrestre y Mercado Mayorista (ET-3) le corresponden las áreas en
donde se localizan las actividades relacionadas con la distribución
al mayoreo de los alimentos para la ciudad, la carga, descarga y
transferencia de productos al resto de la ciudad y la región.
Artículo 58.-A la zona de Equipamiento Institucional
Especializado (EI-E), le corresponden las áreas en donde se
localizarán las actividades relacionadas con la educación, la salud
y las institucionales a nivel de la ciudad. Los usos condicionados
que aparecen en la Tabla a), serán autorizados siempre que cumplan
con los requisitos de la Tabla b) y formen parte del uso permisible
en esta zona.
Capítulo VI.
De la zona de reserva natural
Artículo 59.-A la zona de Reserva Natural le corresponden
las áreas verdes relacionadas con el esparcimiento de la población
y las de protección de la ciudad, ésta se divide en:
A. Zona de reserva Natural de Parques Nacionales (RN-1).
B. Zona de reserva Natural de la Costa del Lago (RN-2)
C. Zona de reserva Natural de Protección del Suelo (RN-4).
D. Zona de Reserva Natural de Parques Urbanos (RN-4)
E. Zona de Reserva Natural de Cementerios (RN-5)
F. Zona de reserva Natural de Minas (RN-6).
Artículo 60.-A la zona de Reserva Natural de Parques
Nacionales (RN-1) le corresponden las áreas que por sus condiciones
naturales están destinadas al esparcimiento y la recreación activa
y pasiva, a nivel de la ciudad y la región, en el área del
Municipio de Managua.
a) Construcciones en los bordes de las lagunas:
Cualquier estructura habitable ó no, permitida en lo bordes
superiores de las laderas de la lagunas de la Zona RN-1, debe
respetar un retiro mínimo de 150 00 metros a partir de dicho borde
pudiendo realizarse construcciones sin techo para recreación activa
y pasiva.
Artículo 61.-A la zona de Reserva Natural de la Costa del
Lago (RN-2), le corresponden las áreas de recuperación de la costa
en donde estarán localizados elementos recreacionales de la
ciudad.
A. Construcciones dentro del límite de Costa del Lago:
No se permitirán construcciones dentro del área límite de costa de
la superficie del lago, definida para el área cubierta por el nivel
más alto de agua registrado en dicho lago por la institución
oficial encargada de ese registro durante los 15 años anteriores a
la aprobación de este Reglamento. En caso de no existir registros
de nivel, dicha institución definirá el nivel que determinará el
área de costa del lago.
Sin embargo, podrá permitirse en dicha zona la construcción y
operación de muelles para uso de lanchas, veleros, botes, canoas, y
otros tipos de vehículos acuáticos para fines recreativos.
Asimismo se permitirá la construcción de chozas, casetas y
similares con los mismos fines. La construcción y operación de
muelles necesitarán de previo el permiso de construcción ó
instalación del Ministerio de Vivienda y Asentamientos
Humanos.
Es permisible la descarga de aguas pluviales, cauces ó canales en
dichas aguas sean de calidad aceptable bajo las normas del
Ministerio de Salud (MINSA), para los usos permisibles en dicha
área.
La descarga de aguas residuales obedecerá a los reglamentos del
Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente
(IRENA), del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados
(INAAA) y del Ministerio de Salud (MINSA), relativos a
contaminación de cuerpos de agua y flujos domésticos e
industriales.
B. Obras de preservación y conservación:
En la zona RN-2, se permitirán excavaciones y rellenos de tierra,
muros de retención con la previa aprobación del Ministerio de
Vivienda y Asentamientos Humanos, para asegurar que tales obras
serán útiles a la preservación y conservación de dicha zona.
C. Establecimiento de cualquier derecho de vía:
El establecimiento de cualquier derecho de vía dentro de la zona
RN-2, para vialidad, cauce, alcantarillado sanitario ó pluvial,
energía eléctrica, ferrocarril ó cualquier otro flujo, deberá ser
aprobado por el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos,
previa autorización de las entidades gubernamentales
correspondientes.
Artículo 62.-A la zona de Reserva Natural la Protección del
Suelo (RN-3), le corresponde las áreas de reserva destinadas a
ampliación del Aeropuerto, a protección de la ciudad contra la
erosión eólica y preservación de los niveles freáticos.
Artículo 63.-A la zona de Reserva Natural de Parques Urbanos
(RN-4), le corresponden las áreas públicas provistas de una amplia
gama de actividades recreativas al aire libre, incluyendo campos de
deportes.
Tales parques se preveen para servir a comunidades entre 50.000 y
75,000 personas. Deberán cumplir con lo estipulado en el Reglamento
de Parques para el Area del Municipio de Managua.
Artículo 64.-A la zona de Reserva Natural de Cementerios
(RN-5), le corresponden las áreas destinadas a parques fúnebres ó
necrópolis. Deberán cumplir además de lo indicado en este
Reglamento, con lo estipulado en el Reglamento de Cementerios para
el Area del Municipio de Managua.
Artículo 65.-A la zona de Reserva Natural de Minas (RN-6),
le corresponden las áreas en que los estudios geológicos indican
yacimientos potenciales de explotación de piedras, arena y
arcilla.
La ocupación y subdivisión del suelo será regulada en coordinación,
por el Instituto Nicaragüense de Minas e Hidrocarburos (INMINEH) y
el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos (MINVAH).
Título III.
Zonificación del Area Urbana Regional
Capítulo I.
De la descripción y uso del Area Urbana Regional
Artículo 66.-El Area Urbana Regional del Municipio de
Managua, está comprendida entre las líneas que determinan el límite
urbano y el límite del Municipio de Managua, indicadas en el Plano
ZN-01 de Zonificación y Uso del Suelo del Area Urbana Regional del
Municipio de Managua. La zonificación determina dos tipos de
actividades para esta área:
A. Actividad sub-urbana:
Es donde se encuentra la zona influenciada por los accesos
regionales, carreteras y ferrocarril, (CA-1 y CA-2) y la zona de
los poblados concentrados y lineales (PB-1 y PB-2).
B. Actividad Rural:
Es donde se encuentran la zona de producción agropecuaria
propiamente (PA-1 y PA-2); y la zona de protección y conservación
del suelo (PC-1, PC-2 y PC-3).
El uso será por su función y naturaleza de carácter permisible ó
condicionado y será regulado por la Tabla a). La ocupación y
sub-división del suelo se regirá por la Tabla b).
Artículo 67.-Para cualquier uso en el Area Urbana regional,
donde se involucren los límites territoriales intermunicipales, el
Permiso de Construcción debe solicitarse al Ministerio de Vivienda
y Asentamientos Humanos.
Artículo 68.-En el Area Urbana Regional, el uso de
extracción minera está condicionada a las actividades extractivas
del sub-suelo, a la producción y labores de extracción de rocas
industriales, piedra triturada, piedra, cantera y arena. La
distancia y ubicación con respecto a un centro poblado será
determinada en base a las normas del Instituto Nicaragüense de
Minas e Hidrocarburos (INMINEH) y Ministerio de Salud
(MINSA).
Capítulo II.
De las zonas de actividad sub-urbana
Artículo 69.-Los corredores de Acceso Regionales
corresponden a las zonas localizadas en los poblados y a lo largo
de los accesos principales a la ciudad por carreteras con un ancho
de 500,00 metros a ambos lados de eje de la vía, estando estos bajo
la influencia del Area Urbana del Municipio de Managua y de la
región Metropolitana.
En esta zona se determinan cuatro categorías:
A. Zona de Corredor de Acceso en Area de Producción Agropecuaria
Sub-Urbana (CA1).
B. Zona de Corredor de Acceso en Areas de Protección y Conservación
del Suelo (CA-2).
C. Zona de Poblados Concentrados (PB-1).
D. Zona de Poblados Lineales (PB-2).
Artículo 70.-A la Zona de Corredor de Acceso Urbana (CA-1),
le corresponden aquellos usos que por sus características están
bajo la influencia de las vías de acceso a la ciudad, tales como la
vivienda individual y servicios.
Artículo 71.-A la Zona de Corredor de Acceso en áreas de
protección y Conservación del Suelo (CA- 2), le corresponden
aquellos usos que por sus características son compatible con la
Zona Rural de Protección de la Erosión Hídrica (PC-2).
Artículo 72.-A la Zona de Poblados Concentrados (PB-1), le
corresponden los asentamientos humanos con un mínimo de población
de 1.000 habitantes y que se localizan en el área del Municipio de
Managua sobre camino vecinales.
Su área de expansión permisible no debe exceder un radio de un
kilómetro, tomando como punto de referencia el área de actividad
central de la comunidad.
En caso de presentarse accidentes topográficos (lomas) ó barreras
naturales (cauces), el área de expansión se incrementará a dos
kilómetros.
Las calles internas de estas comunidades, con excepción de los
caminos vecinales, tendrán un derecho de vía que estará comprendido
entre 12,00 y 17,00 metros de acuerdo al Reglamento del Sistema
Vial para el Area del Municipio de Managua y según lo determine el
Ministerio de Transporte (MITRANS) en coordinación con el
Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos (MINVAH).
Artículo 73.-A la zona de Poblados Lineales (PB-2), le
corresponden los asentamientos humanos con un mínimo de población
de 500 habitantes y tipo lineal que se localizan en el área del
Municipio de Managua sobre caminos vecinales.
Su área de expansión se limitará a lo largo de las vías en una
longitud total de dos kilómetros, tomando como punto de referencia
el área de actividad central de la comunidad.
Las calles internas de esta comunidad, con excepción de los caminos
vecinales, tendrán en derecho de vía que estará comprendido entre
12,00 y 17,00 metros de acuerdo al Reglamento del Sistema Vial para
el Area del Municipio de Managua y según lo determine el Ministerio
de Transporte (MITRANS) en coordinación con el Ministerio de
Vivienda y Asentamientos Humanos (MINVAH).
Capítulo III.
De las zonas de actividad rural
Artículo 74.-Las zonas rurales de producción agropecuaria,
corresponden a las áreas que no deben urbanizarse por restricciones
topográficas, equilibrio ecológico, calidad de suelo ó alta
rentabilidad de la explotación agrícola, si ésta existe. Las zonas
rurales de producción y protección del suelo, corresponden a las
áreas que presentan limitaciones de drenaje y de pendiente y están
definidas por su uso de protección, conservación y esparcimiento.
En dichas zonas se prohíben todo tipo de cultivos que requieran de
insecticidas ó insumos químicos que expongan a contaminación el
manto acuífero.
En esta zona se determinan cinco categorías:
A. Zona Rural de Producción Agropecuaria no Intensiva (PA-1).
B. Zona Rural de Producción Agropecuaria Intensiva (PA-2).
C. Zona Rural de Protección de Inundaciones (PC-1).
D. Zona Rural de Protección de la Erosión Hídrica (PC-2).
E. Zona Rural de Protección y Conservación de Suelo Escarpados
(PC-3).
Artículo 75.-La Zona Rural de Producción Agropecuaria no
Intensiva (PA-1), es el área de mayor influencia de la ciudad de
Managua, en la dirección Sur, comprendida entre el límite urbano y
la costa de 360,00 metros sobre el nivel medio del mar.
El uso de los terrenos con pendientes superiores al 15% está
condicionada a la conservación de la cobertura vegetal
determinándose prácticas de cultivos que no afecten la erosión y
por ende la degradación del suelo; no se permitirá el movimiento de
tierra en estas áreas, a menos que se identifique a través de
previo estudio geológico, la posibilidad de extraer algún tipo de
roca industrial.
En esta zona se permitirán los usos indicados en la Tabla a),
siempre y cuando no produzcan modificaciones considerables ó
notorias al paisaje. Para tales efectos será necesario un estudio
ecológico y ambiental previo.
Artículo 76.-La Zona Rural de Producción Agropecuaria
Intensiva (PA-2), corresponde a las planicies localizadas al
nor-este y nor-oeste de la ciudad de Managua, con calidad de suelos
de alta rentabilidad y que se caracterizan por su uso
intensivo.
Los usos indicados en la Tabla a), deberán contribuir al desarrollo
equilibrado urbano y rural, en razón de proteger la fertilidad de
los suelos, los acuíferos subterráneos, la conservación de la
flora, para ambientar la población de la ciudad de Managua.
Igualmente en esta zona se adoptarán medidas preventivas sobre el
uso de la tierra conocimiento a la regulación de los métodos de
cultivo y del manejo de la vegetación según normas del Ministerio
de Desarrollo Agropecuario (MIDINRA) e Instituto Nicaragüense de
Recursos Naturales y del Ambiente (IRENA). Se permitirá la
fumigación aérea siempre y cuando se acaten y cumplan las
disposiciones del Artículo 74 y las que para tal fin dicten los
Ministerios de Desarrollo Agropecuario, Interior, Salud y Defensa.
Sin embargo, en el lado Este, entre la zona PC-1 y el corredor de
la Carretera a Masaya, no se permitirán cultivos que requieran la
fumigación aérea, por razones de protección y seguridad de la Zona
de Equipamiento de Transporte Aéreo (ET-1) y por el problema de la
erosión eólica existente en dicho lugar.
Artículo 77.-La Zona Rural de Protección de Inundaciones
(PC-1), es aquella área localizada al este del límite urbano de
Managua, cuyos suelos presentan severas limitaciones de
drenaje.
Artículo 78.-La Zona Rural de Protección de la Erosión
Hídrica (PC-2), es aquella área que se localiza al Sur de la ciudad
de Managua, a partir de la elevación 360,00 metros sobre el nivel
medio del mar y que se caracteriza por terrenos accidentados y de
pendientes mayores del 30%. En esta área de protección de la
erosión hídrica que afecta el área del Municipio de Managua, se
permitirán los usos indicados en la Tabla a), siempre y cuando
exista una cubierta de vegetación que ayude al drenaje
pluvial.
Artículo 79.-La Zona Rural de Protección y Conservación de
Suelos Escarpados (PC-3), es aquella área localizada al Oeste de la
ciudad, sobre las faldas de la sierra de Mateare y cuyas
elevaciones varían entre los 200,00 y 360,00 metros sobre el nivel
medio del mar. Esta zona de suelos escarpados deberá protegerse de
la erosión hídrica no permitiéndose ningún desarrollo que afecte la
vegetación de la zona.
Glosario
C1-1: Equipamiento de Gobierno, Esparcimiento, Cultura y
Recreación.
C1-2: Comercio General y Especializado.
C2: Sub-Centro
C3: Sub-Centro Distrital.
V1: Vivienda de Densidad Alta.
V2: Vivienda de Densidad Media.
PM-1: Producción Mixta de Pequeña Industria y Vivienda.
PM-2: Producción Mixta de Industria y Comercio.
PI-1: Producción de Industria Liviana.
PI-2: Producción de Industria Pesada.
EI-E: Equipamiento Institucional Especializado.
ET-1: Equipamiento de Transporte Aéreo.
ET-2: Equipamiento de Transporte Lacustre.
ET-3: Equipamiento de Transporte Terrestre y Mercado
Mayorista.
RN-1: Reserva Natural de Parques Naturales.
RN-2: Reserva Natural de la Costa del Lago.
RN-3: Reserva Natural de Protección del Suelo.
RN-4: Reserva Natural de Parques Urbanos.
RN-6: Reserva Natural de Minas.
CA-1: Corredor de Acceso en Areas de Producción Agropecuaria
Sub-Urbana.
CA-2: Corredor de Acceso en Areas de Protección y Conservación del
Suelo.
PB-1: Poblados Concentrados.
PB-2: Poblados Lineales.
PA-1: Producción Agropecuaria No Intensiva.
PA-2: Producción Agropecuaria Intensiva.
PC-1: Protección de Inundaciones.
PC-2: Protección de la Erosión Hídrica.
PC-3: Protección y Conservación de Suelos Escarpados.
AEF: Areas Especial de fallas.
RS: Riesgo Sísmico.
P: Uso permisible.
C: Uso condicionado.
D: Estándar "B" - Construir conforme al Código de la
Construcción.
E: estándar "A" = Estructuras diseñadas para resistir al máximo
desplazamiento vertical; fracturas e inclinaciones del terreno,
diseñando las fundaciones para actuar como una sola unidad
integral.
F: Presentar estudios de falla local y proceder conforme.
G: Construir conforme Código más estándar "A" o presentar estudio
de falla local.
Título IV.
Disposiciones Finales
Artículo 80.-El presente Reglamento entrará en vigencia a
partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de abril de
mil novecientos ochenta y dos.- Miguel Ernesto Vijil I,
Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos.
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