Reglamento De Teatros, Espectáculos Públicos Y Cinematógrafos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Orden Interno Rango: Reglamentos - REGLAMENTO DE TEATROS, ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y CINEMATÓGRAFOS Aprobado el 8 de Agosto de Julio de 1927 Publicado en La Gaceta No. 176, 177 y 178 del 9, 11 y 12 de Agosto de 1927 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, DECRETA: El siguiente REGLAMENTO DE TEATROS, ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y CINEMATÓGRAFOS CAPÍTULO l DE LA INSPECCIÓN SUPREMA Artículo 1.- La Suprema Inspección de todos los espectáculos públicos corresponde a la Secretaría de la Gobernación y Policía. Artículo 2.- La Secretaría de la Gobernación y Policía nombrará cuatro empleados que se denominarán Jueces de Espectáculos públicos, y Censores de Cines. Estos empleados tendrán la inmediata vigilancia de dichas diversiones, con las facultades que adelante se indicarán. Artículo 3.- En los demás departamentos los Jueces pueden ser menos de cuatro, según las necesidades; serán también nombrados por la Secretaria de la Gobernación y Policía la cual podrá delegar sus facultades en los Jefes Políticos. CAPÍTULO II DE LAS EMPRESAS Artículo 4.- Todos Empresa debe tener un Representante, que será responsable de las obligaciones que éste contraiga con el público. El Empresario podrá ejercer las funciones de Representante. Artículo 5.- El Empresario y la Empresa serán solidariamente responsables con el Representante de todas las obligaciones que éste contraiga a nombre de la Empresa. Artículo 6.- Toda Empresa deberá solicitar de la Secretaria de la Gobernación, el permiso para dar los espectáculos. En la solicitud debe especificar el género de ellos. En los departamentos es necesario el permiso de las autoridades locales para dar los espectáculos, aunque se tenga el del Ministerio de la Gobernación y Policía. Los permisos deben concederse por escrito, insertando en ellos copia de los artículos 21 y 22 del presente Reglamento. Este permiso debe solicitarlo por escrito el Representante o empresario, quienes exhibirán los documentos que acreditan su carácter. El permiso se trascribirá a la Dirección de Policía, y este funcionario no permitirá la función sin que se le muestra aquél. Artículo 7.- Toda Empresa está obligada a acatar respetuosamente las indicaciones de los Jueces de Espectáculos y Censores de Cines. Artículo 8.- Toda Empresa está obligada a dar una representación en la temporada o espectáculos a beneficio de la Junta de Beneficencia del lugar donde éstos se verifiquen. Las empresas cinematográficas que estén arraigadas con carácter de permanente en la localidad, darán a beneficio de la Junta, por lo menos una función anual. Exceptúense de esta obligación las empresas, cualesquiera que sean, en los lugares donde los planes de arbitrios de las Juntas establezcan impuestos especiales. Artículo 9.- Es obligación de la Empresa tener el número suficiente de porteros, acomodadores y demás empleados necesarios para el servicio del público, a juicio de los Jueces. Estos empleados deberán estar decentemente uniformados y llevarán en su vestido el distintivo de su empleo. Artículo 10.- Cuando se altere el programa de una representación, espectáculo o cine, o se suspenda por los motivos previstos en este Reglamento, la empresa estará obligada a devolver a las personas que lo soliciten, el valor de sus localidades, conforme el precio establecido y anunciado. Artículo 11.- La Empresa está obligada a dar estricto cumplimiento al programa anunciado, salvo caso fortuito o fuerza mayor. En este último caso el espectador que no desee ver el nuevo programa, tendrá derecho a exigir que le devuelvan el valor de su entrada si lo reclama antes de principiarse la función, o de finalizar el primer acto. Los Jueces y la Policía prestarán su cooperación para el cumplimiento de este artículo. Artículo 12.- La empresas están obligadas a numerar las localidades de los Teatros no destinados para cines. Los Jueces autorizarán el número de localidades, tomando en cuenta las capacidades y resistencias de los edificios. Ninguna Empresa podrá vender mayor número de localidades que las autorizadas por los Jueces. Artículo 13.- Todo billete de entrada a un espectáculo, que corresponda a una localidad numerada, deberá tener un talón con el número correspondiente, que conservará el espectador como comprobante de su derecho. Artículo 14.- En caso de encontrarse duplicado el número de una localidad, el primer ocupante tendrá derecho al asiento; y la Empresa está obligada a devolver el valor íntegro de su billete, o reponerlo con otro a satisfacción del interesado. La Empresa será penada con cinco córdobas de multa cada vez que se duplique la venta de una misma localidad, siendo esta multa a beneficio de la Junta de Beneficencia del lugar en que ocurriere. Cuando los asientos no sean numerados, la multa de cinco córdobas se aplicará por cada persona que permanezca de pie y sin asiento durante el espectáculo o parte de él. La autoridad retirará a éstos del local y obligará a la Empresa a devolver el valor de los billetes. Los Jueces a la Policía tomarán nota del número de los que salen y dará cuenta de ellos a la Dirección de Policía, donde el Empresario será citado y multado de conformidad con este artículo y del Capítulo IX de esta ley. El Director de Policía prohibirá a la Empresa dar otra función mientras no haya pagado la multa impuesta, o hecho el depósito si se ha interpuesto apelación. Artículo 15.- Ninguna Empresa podrá dedicar funciones a persona alguna, en cualquier forma que sea, salvo las de beneficio a favor de los propios artistas. Artículo 16.- Toda Empresa está obligada a dar a cada uno de los Jueces de Teatros y Censores de Películas un billete para cada uno de ellos, en localidad donde puedan ver y oír perfectamente. La elección del asiento se hará de acuerdo con los Jueces. Este billete es personal e intransmisible. Artículo 17.- El domicilio de la Empresa y de su Representante será el mismo del Teatro donde trabajan. CAPÍTULO III DE LOS ESPECTÁCULOS Artículo 18.- Todo espectáculo debe principiarse a la hora precisa señalada en el programa. Esta hora en ningún caso podrá pasar de las ocho y media de la noche, salvo en las funciones de cine de varias tandas. La infracción de este artículo será penada con una multa de c 10.00 a c 15.00, impuesta y hecha efectiva por el Director de Póliza en la forma que establece el Art. 14. Artículo 19.- Todo espectáculo, de cualquier clase que sea, no podrá prolongarse más allá de las doce de la noche. En consecuencia, a esa hora ya deben estar cerrados los teatros, salones, circo, etc. La pena por la infracción de este artículo será de dos a veinte córdobas de multa sin perjuicio de que la policía cierre el lugar del espectáculo. Artículo 20.- Media hora antes por lo menos, de la señalada para principiar un espectáculo público deberá estar franca la entrada del local. En el tiempo que duren las representaciones, deberán permanecer constantemente expeditas las puertas del mismo para cualquier emergencia. Estas puertas deberán abrirse hacia fuera. En los cines, las puertas de entrada serán diferentes de las de salida. Acabado el espectáculo, se abrirán todas las puertas de salida. Artículo 21.- Los programas de cualquier espectáculo que sea, deberán ser sometidos a la aprobación de los Jueces de Espectáculos, antes de su publicación, lo mismo que la letra de las canciones, copias, el libreto de la obra, etc. Los Jueces están obligados a suprimir del programa todo aquello que sea contrario a la moral y a las buenas costumbres, y lo que sea inconveniente para mantener el orden, la paz y la tranquilidad de la República. La pena por no cumplir la Empresa con la censura que le impongan los jueces de acuerdo con este artículo, será de c 5.00 por la primera infracción; de c 15.00 por la segunda; y de c 50.00 la tercera y sucesivas, y se hará efectiva como lo dispone el Art. 14. CAPÍTULO IV DE LOS ACTORES Artículo 22.- Las personas que tomen parte en espectáculos públicos de cualquier género que sea, deberán guardar perfecta decencia, compostura en sus trajes, gestos y palabras, durante la representación. Se les prohíbe en absoluto diálogos, canciones, coplas, etc., en que haya juego de palabras obscenas, de doble sentido, o de cualquier nominalmente a alguno o algunos de los espectadores; hacer alusiones personales o políticas de actualidad local, salvo que para esto último tenga licencia de los Jueces. Los Jueces vigilarán el cumplimiento de este artículo. Informarán de la infracción al Director de Policía, quien impondrá a la Empresa una multa de veinticinco córdobas que se hará efectiva en la forma que establece el artículo 14. Si a pesar de la multa, la Empresa reincidiere contra esta prohibición y la del artículo anterior, los Jueces pueden, a su elección, retirar a la Empresa el permiso concedido de acuerdo con el artículo 6, o pedir al Director de Policía que imponga otra vez la multa. Este funcionario lo hará así de acuerdo con el procedimiento del Cap. IX. CAPÍTULO V DE LOS ESPECTADORES Artículo 23.- Los espectadores permanecerán descubiertos dentro del recinto del local, y durante el espectáculo guardarán silencio, orden y compostura y debida decencia en el vestido. El que hiciere escándalos de cualquiera clase durante una función teatral, será expulsado del salón sin reintegrarle el importe de la localidad. No se entenderán por interrupción las manifestaciones de agrado o desagrado hechas por el público, a menos que lleguen a ser de tal naturaleza que produzcan tumulto o verdadera alteración del orden o constituyan faltas a la cultura y la moral. Artículo 24.- Es prohibido fumar y escupir dentro de las localidades destinadas a los espectáculos públicos. Se podrá fumar sólo en los teatros y salones, con patios abiertos al aire libre. La infracción será penada con un córdoba. Artículo 25.- Cuando la representación sea de ópera, zarzuela, conciertos y audiciones puramente musicales, una vez que principie la función, serán cerradas las puertas de la sala, y el público rezagado debe esperar a que haya un intermedio para penetrar a ella. Artículo 26.- Se prohíbe a los espectadores estacionarse en las puertas de entrada o de salida de las salas de espectáculos, formar grupos en los pasillos, en las escaleras y en las puertas, durante las funciones. Corresponde a la policía hacer cumplir esta disposición. Artículo 27.- Se prohíbe en absoluto la entrada a los niños menores de seis años. Los mayores de esta edad sólo podrán asistir acompañados de sus padres o tutores. En este caso los niños sólo podrán asistir a las funciones propias para ellos. Se hará constar en el programa que la función llena este requisito. Si a pesar de lo dicho en el programa, la función, a juicio de los Jueces, resulta notoriamente impropia para niños, se impondrá multa de c 2.00 a c 20.00. La Empresa no venderá billetes a los niños menores de seis años ni a las personas que los acompañen; tampoco los venderá a los mayores de seis años que no vayan acompañados de sus padres o tutores. La Empresa incurrirá en dos córdobas de multa por cada niño admitido en contravención a este artículo. Esta multa se hará efectiva en la forma que lo dispone el Art. 48 de este Reglamento. Artículo 28.- Las personas que causen daños al edificio, muebles o enseres, en donde se verifiquen los espectáculos o representaciones, responderán a la Empresa o a los dueños del edificio de los daños causados, sin perjuicio de las penas que las autoridades apliquen. Artículo 29.- No se permitirá la entrada a los palcos de mujeres de mala reputación. La Empresa no venderá a tales mujeres boletas para esas localidades; y en caso que por ignorancia o por otro motivo se les venda, se les obligará a retirarse de los palcos y se les devolverá el valor de la entrada, o la diferencia, si optan por otro asiento. Por la falta de cumplimiento de este artículo, la Empresa será penada con una multa de dos a diez córdobas. Artículo 30.- El espectador o los espectadores que con ánimo de originar una falsa alarma entre los asistentes a cualquiera diversión o lanzaren la voz de fuegos u otra semejante, de las que por su naturaleza produzcan pánico en el público, disparen armas de fuego, bomba, etc., serán castigados con arresto menor, sin perjuicio de ser puestos a la orden del Jueces competente por el delito que cometieren, aprovechándose del desorden causado. Artículo 31.- Las Empresas están obligadas a fijar impresos, y en lugar visible, los artículos de este capítulo, y de insertarlos diariamente en los programas de cada función. Artículo 32.- Las quejas que los espectadores tuvieren contra la Empresa, serán presentadas a los Jueces de Teatros. CAPÍTULO VI DE LOS JUECES DE TEATROS Y DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Artículo 33.- Son atribuciones de los Jueces de Espectáculos Públicos y Censores de Cines: a) Autorizar los programas de las funciones, de acuerdo con el Art. 22 de este Reglamento y velar por su estricto cumplimiento; b) Determinar de acuerdo con el Empresario, el número de localidades que deben ponerse a la venta, sin que éstas puedan ser, en ningún caso, mayor que el número de asientos que contenga el local; c) Dar cuenta a la autoridad de Policía de las infracciones de este Reglamento para que aquélla imponga las multas de acuerdo con el Cap. IX; d) Velar por el cumplimiento de los artículos 5 y 6; e) Suspender las funciones en los casos prescritos en esta ley; f) Censurar las películas de cinematógrafos en la forma prescrita en el Cap. VIII; g) Resolver de plano cuando en una función pública surja alguna dificultad del momento en las descritas en seguida: I. Cuando un artista, teniendo obligación de hacerlo, se niegue a tomar parte en el espectáculo. II. Cuando un espectador reclame la devolución del importe de su localidad, por alguno de los casos establecidos en esta ley. III. Cuando una Empresa pretenda suspender un espectáculo por causas que exponga. IV. Cuando un autor se opone a que se represente una obra suya. Artículo 34.- Las decisiones de la autoridad en todos los casos a que se refiere el inciso g) del artículo anterior, sólo pueden referirse a las funciones cuyos carteles se hayan hecho públicos, dejando expedita la acción de los particulares reclamantes para que, si lo tienen a bien, ejerciten sus derechos ante los Tribunales de Justicia. Artículo 35.- Los Jueces de Espectáculos Públicos tendrán bajo sus órdenes a los policiales que crean conveniente para guardar el orden y hacer cumplir sus disposiciones. La Empresa está obligada a dar entrada franca a estos agentes. Articulo 36.- Los Jueces de Espectáculos Públicos y Censores de Cines son funcionarios ad honores y también ejercerán la censura de las películas cinematográficas. Por lo menos uno de ellos está obligado a concurrir a los espectáculos y a la previa censura de las películas. Cuando asistan a los espectáculos darán sus nombres en la taquilla, y desde entonces son responsables del cumplimiento de esta ley en aquella función. Los Empresarios están obligados a enviar al día siguiente a la Dirección de Policía el nombre de los Jueces que vigilaron el espectáculo, o avisar que ninguno asistió, bajo pena de uno a diez córdobas de multa por cada vez que dejen de dar este aviso. Cuando ocurra que cinco veces consecutivas ha pasado un espectáculo sin Juez, o sin previa censura o aprobación serán cambiados todos sin excepción por otras personas. Los Jueces serán también removidos cuando den motivo para ello o lo juzgue conveniente el Ministerio de Policía. Artículo 37.- Dentro del recinto donde tiene lugar el espectáculo, la policía obedecerá órdenes de los Jueces sobre el cumplimiento del Reglamento de Teatros, Espectáculos Públicos y Cinematógrafos; en consecuencia, una vez nombrados y en posesión de sus cargos, se presentarán a la Dirección de Policía para que se les dé a reconocer. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES VARIAS Artículo 38.- La Empresa podrá suspender una función anunciada en caso de lluvia, de falta absoluta de público, o por causas insuperables a la misma. En caso de discusión, los Jueces decidirán sin ulterior recurso. Los Jueces de Espectáculos Públicos podrán suspender las funciones en los casos previstos en esta ley, y por motivo de desorden grave, harán también desalojar el local. Artículo 39.- La Empresa está obligada una vez concluido el espectáculo, a practicar una inspección en todo el local, en unión de un Agente del orden público. Los objetos olvidados serán recogidos y depositados en los Jueces de Espectáculos públicos para su devolución. Los hallazgos serán anunciados en un periódico de la localidad. CAPÍTULO VIII DE LOS CINEMATÓGRAFOS Artículo 40.- Los Jueces de Teatros y de Espectáculos Públicos serán también Censores de Películas cinematográficas, y en el ejercicio de su cargo les comprenden las disposiciones del Art. 36. Artículo 41.- Ninguna película podrá exhibirse si antes no ha sido aprobada por la Censura, en las condiciones que adelante se establecen. CONDICIÓN DE LOS SALONES Artículo 42.- Además de las condiciones generales de todo salón o teatro destinado a espectáculos públicos, los salones especiales para funciones de cinematógrafos deben estar alumbrados, a trechos regulares, con luces rojas de reflectores hacia abajo, con el objeto de que el recinto no quede del todo a oscuras y evitar que se preste a ocasiones para actos vedados. Cuando en cualquier otro salón no destinado a funciones de cine, por razón del espectáculo, hayan de apagarse todas las luces, también se deberá alumbrar el recinto, como establece en el inciso anterior. Artículo 43.- Las funciones de cinematógrafos, para los efectos de esta ley, se dividen en dos clases: Funciones propias para niños y Funciones para adultos. Artículo 44.- Los niños mayores de seis años y menores de trece, sólo podrán asistir a funciones cinematográficas calificadas por la censura como propias para niños. En estos casos los niños asistirán acompañados de sus padres o de sus tutores; en ningún caso se les admitirá con sólo la sirviente o el sirviente. Artículo 45.- Las funciones para niños deben someterse a las siguientes condiciones: 1º - La función no se prolongará más allá de las nueve de la noche. 2º - La película debe haber sido aprobada por los censores como propia para niños. Artículo 46.- Los Censores sólo podrán calificar como propias para niños las siguientes películas: a) Películas de vulgarización científica; b) Películas cómicas; c) Películas llamadas de actualidad; d) Películas panorámicas; e) Películas de comedias adecuadas; f) Y en general las películas que contengan un entretenimiento sencillo e inofensivo. Artículo 47.- Asimismo quedan excluidas de las películas que puedan ver los niños, aquéllas cuyo argumento o la manera como se representa son, en su totalidad o en parte, de tal naturaleza que puedan ejercer una influencia perniciosa sobre el carácter de los niños, o sobre su desarrollo mental o sexual, o que puedan sobre excitar su imaginación. También se prohíben las películas que sean perjudiciales a la educación del niño, tales como las policíacas, las que son intensamente dramáticas, las que contribuyen a fomentar sentimientos hostiles para con otros países; y en general las que, según opinión de los censores hayan de producir un efecto pernicioso sobre el ánimo de los jóvenes, o sobre sus ideas del bien y del mal. Artículo 48.- Queda absolutamente prohibida, a los niños menores de seis años, la entrada a funciones de cinematógrafos. Queda absolutamente prohibida, a los menores de trece años, la entrada a las funciones de cinematógrafos para adultos. La Empresa no podrá vender boletas a los menores de seis años ni a las personas que los acompañen tampoco podrá venderlas a los menores de trece años, ni a sus acompañantes, para funciones destinadas a adultos. Es obligación de los Jueces de Espectáculos públicos hacer constar, por medio de la policía, el número de niños menores de seis años que estén en el salón o teatro donde se da una función de cinematógrafo, y de los menores de trece en las funciones para adultos. Los Jueces o los policiales, darán cuenta al Director de Policía del número de niños menores de seis años, o de trece en su caso, que concurrieron a la función. El Director de Policía, con este informe, impondrá a la Empresa una multa de dos córdobas (c 2.00) por cada niño admitido. Esta multa y las demás que establece la presente ley serán a favor de la Junta de Beneficencia de la localidad; la Empresa que incurriere en ella no podrá dar función ni aun en otro local sin la constancia del Tesorero de la Junta de haber sido pagada la multa o hecho el depósito, si se está sustanciando apelación. En las funciones para adultos, no se admitirán niños menores de trece años bajo la pena que establece este artículo. La multa se hará efectiva en la forma indicada. En los programas debe hacerse constar que las películas fueron previamente censuradas y declaradas propias para niños. La contravención de este artículo será penada como lo prescribe el inciso segundo del Art. 27. Artículo 49.- Toda Empresa Cinematográfica, está obligada a dar por lo menos dos funciones para niños, cada mes. Los Jueces pueden reclamar de la Empresa esta obligación negando el permiso de correr cinta mientras no se haya cumplido con ella. Artículo 50.- Basta el veto de uno de los censores de películas para niños, para que sea prohibida la exhibición de ésta en las funciones destinadas a aquéllos. Artículo 51.- Los Censores, tanto de películas para niños como para adultos, después de haber asistido a la censura, pasarán por escrito un informe al Director de Policía especificando la película o películas que pueden exhibirse o no, o si para correrse es necesario suprimirles antes algunas escenas o títulos. En este último caso el Director de Policía prohibirá su exhibición mientras no se supriman los pasajes censurados. Si en contravención a los incisos anteriores se corre la película o no se suprimen los pasajes censurados, el Empresario será multado con 20 a 50 córdobas. Después de tres reincidencias, el cine será clausurado. Esta multa se hará efectiva en la forma que prescribe el artículo 48 de la presente ley. Artículo 52.- Los censores están obligados a prohibir, aún para adultos, las escenas o las películas manifiestamente inmorales, obscenas o de cualquier modo contrarias a las buenas costumbres; las relativas a la trata de blancas; las de seducción y disolución; las escenas horripilantes y macabras, por ejemplo, ahorcamientos, linchamientos, electrocución, locura, delirio, embriaguez manifiesta; asimismo la presentación de personas de mala fama, de toxicómanos, de falsificadores de monedas de personas que cometan actos de crueldad con sus semejantes o con los animales; también, las películas cuya exhibición pueda amenazar el orden público, o herir los sentimientos religiosos, o producir un efecto embrutecedor o desmoralizador, o disminuir el prestigio de la República de cualquiera de las otras del Centro, o turbar las relaciones de Nicaragua con los países extranjeros. Se prohíbe, finalmente, el uso de expresiones groseras y de títulos inconvenientes. Los que no estén en correcto castellano deben corregirse. Artículo 53.- En lo demás que no está expresamente mandado en este Capítulo, los Censores quedan sometidos a lo que disponga en general el presente Reglamento de Teatros y Espectáculos Públicos y Cinematógrafos. CAPÍTULO IX PROCEDIMIENTO Artículo 54.- Todas las multas que establece este Reglamento serán impuestas por los Directores de Policía de la respectiva localidad. Artículo 55.- Los Directores de Policía para imponer estas multas, se someterán a las disposiciones del Título VI del Reglamento de Policía, con las modificaciones aquí establecidas. Artículo 56.- El informe de los jueces o de los policiales a que se refiere el Art. 48 será suficiente prueba contra la Empresa cuando lo suscriban por lo menos dos de aquellos funcionarios. Artículo 57.- Las infracciones que no están expresamente penadas en esta ley, se castigarán con multa de dos a veinte córdobas. Artículo 58.- Este Reglamento deroga cualquier disposición que se le oponga, y especialmente el Reglamento de Teatros y Espectáculos Públicos de 25 de abril de 1913, y empezará a regir desde su publicación en La Gaceta. Dado en Managua. Casa Presidencial, 8 de agosto de 1927.- ADOLFO DÍAZ.- El Ministro de Policía. - RICARDO LÓPEZ C. -