Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO DE TEATROS,
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y CINEMATÓGRAFOS
Aprobado el 8 de Agosto de Julio de 1927
Publicado en La Gaceta No. 176, 177 y 178 del 9, 11 y 12 de Agosto
de 1927
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
DECRETA:
El siguiente
REGLAMENTO DE TEATROS, ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y
CINEMATÓGRAFOS
CAPÍTULO l
DE LA INSPECCIÓN SUPREMA
Artículo 1.- La Suprema Inspección de todos los espectáculos
públicos corresponde a la Secretaría de la Gobernación y
Policía.
Artículo 2.- La Secretaría de la Gobernación y Policía
nombrará cuatro empleados que se denominarán Jueces de Espectáculos
públicos, y Censores de Cines. Estos empleados tendrán la inmediata
vigilancia de dichas diversiones, con las facultades que adelante
se indicarán.
Artículo 3.- En los demás departamentos los Jueces pueden
ser menos de cuatro, según las necesidades; serán también nombrados
por la Secretaria de la Gobernación y Policía la cual podrá delegar
sus facultades en los Jefes Políticos.
CAPÍTULO II
DE LAS EMPRESAS
Artículo 4.- Todos Empresa debe tener un Representante, que
será responsable de las obligaciones que éste contraiga con el
público. El Empresario podrá ejercer las funciones de
Representante.
Artículo 5.- El Empresario y la Empresa serán solidariamente
responsables con el Representante de todas las obligaciones que
éste contraiga a nombre de la Empresa.
Artículo 6.- Toda Empresa deberá solicitar de la Secretaria
de la Gobernación, el permiso para dar los espectáculos. En la
solicitud debe especificar el género de ellos. En los departamentos
es necesario el permiso de las autoridades locales para dar los
espectáculos, aunque se tenga el del Ministerio de la Gobernación y
Policía. Los permisos deben concederse por escrito, insertando en
ellos copia de los artículos 21 y 22 del presente Reglamento.
Este permiso debe solicitarlo por escrito el Representante o
empresario, quienes exhibirán los documentos que acreditan su
carácter.
El permiso se trascribirá a la Dirección de Policía, y este
funcionario no permitirá la función sin que se le muestra
aquél.
Artículo 7.- Toda Empresa está obligada a acatar
respetuosamente las indicaciones de los Jueces de Espectáculos y
Censores de Cines.
Artículo 8.- Toda Empresa está obligada a dar una
representación en la temporada o espectáculos a beneficio de la
Junta de Beneficencia del lugar donde éstos se verifiquen. Las
empresas cinematográficas que estén arraigadas con carácter de
permanente en la localidad, darán a beneficio de la Junta, por lo
menos una función anual. Exceptúense de esta obligación las
empresas, cualesquiera que sean, en los lugares donde los planes de
arbitrios de las Juntas establezcan impuestos especiales.
Artículo 9.- Es obligación de la Empresa tener el número
suficiente de porteros, acomodadores y demás empleados necesarios
para el servicio del público, a juicio de los Jueces. Estos
empleados deberán estar decentemente uniformados y llevarán en su
vestido el distintivo de su empleo.
Artículo 10.- Cuando se altere el programa de una
representación, espectáculo o cine, o se suspenda por los motivos
previstos en este Reglamento, la empresa estará obligada a devolver
a las personas que lo soliciten, el valor de sus localidades,
conforme el precio establecido y anunciado.
Artículo 11.- La Empresa está obligada a dar estricto
cumplimiento al programa anunciado, salvo caso fortuito o fuerza
mayor. En este último caso el espectador que no desee ver el nuevo
programa, tendrá derecho a exigir que le devuelvan el valor de su
entrada si lo reclama antes de principiarse la función, o de
finalizar el primer acto. Los Jueces y la Policía prestarán su
cooperación para el cumplimiento de este artículo.
Artículo 12.- La empresas están obligadas a numerar las
localidades de los Teatros no destinados para cines. Los Jueces
autorizarán el número de localidades, tomando en cuenta las
capacidades y resistencias de los edificios. Ninguna Empresa podrá
vender mayor número de localidades que las autorizadas por los
Jueces.
Artículo 13.- Todo billete de entrada a un espectáculo, que
corresponda a una localidad numerada, deberá tener un talón con el
número correspondiente, que conservará el espectador como
comprobante de su derecho.
Artículo 14.- En caso de encontrarse duplicado el número de
una localidad, el primer ocupante tendrá derecho al asiento; y la
Empresa está obligada a devolver el valor íntegro de su billete, o
reponerlo con otro a satisfacción del interesado.
La Empresa será penada con cinco córdobas de multa cada vez que se
duplique la venta de una misma localidad, siendo esta multa a
beneficio de la Junta de Beneficencia del lugar en que
ocurriere.
Cuando los asientos no sean numerados, la multa de cinco córdobas
se aplicará por cada persona que permanezca de pie y sin asiento
durante el espectáculo o parte de él.
La autoridad retirará a éstos del local y obligará a la Empresa a
devolver el valor de los billetes. Los Jueces a la Policía tomarán
nota del número de los que salen y dará cuenta de ellos a la
Dirección de Policía, donde el Empresario será citado y multado de
conformidad con este artículo y del Capítulo IX de esta ley.
El Director de Policía prohibirá a la Empresa dar otra función
mientras no haya pagado la multa impuesta, o hecho el depósito si
se ha interpuesto apelación.
Artículo 15.- Ninguna Empresa podrá dedicar funciones a
persona alguna, en cualquier forma que sea, salvo las de beneficio
a favor de los propios artistas.
Artículo 16.- Toda Empresa está obligada a dar a cada uno de
los Jueces de Teatros y Censores de Películas un billete para cada
uno de ellos, en localidad donde puedan ver y oír perfectamente. La
elección del asiento se hará de acuerdo con los Jueces. Este
billete es personal e intransmisible.
Artículo 17.- El domicilio de la Empresa y de su
Representante será el mismo del Teatro donde trabajan.
CAPÍTULO III
DE LOS ESPECTÁCULOS
Artículo 18.- Todo espectáculo debe principiarse a la hora
precisa señalada en el programa. Esta hora en ningún caso podrá
pasar de las ocho y media de la noche, salvo en las funciones de
cine de varias tandas. La infracción de este artículo será penada
con una multa de c 10.00 a c 15.00, impuesta y hecha efectiva por
el Director de Póliza en la forma que establece el Art. 14.
Artículo 19.- Todo espectáculo, de cualquier clase que sea,
no podrá prolongarse más allá de las doce de la noche. En
consecuencia, a esa hora ya deben estar cerrados los teatros,
salones, circo, etc. La pena por la infracción de este artículo
será de dos a veinte córdobas de multa sin perjuicio de que la
policía cierre el lugar del espectáculo.
Artículo 20.- Media hora antes por lo menos, de la señalada
para principiar un espectáculo público deberá estar franca la
entrada del local. En el tiempo que duren las representaciones,
deberán permanecer constantemente expeditas las puertas del mismo
para cualquier emergencia. Estas puertas deberán abrirse hacia
fuera. En los cines, las puertas de entrada serán diferentes de las
de salida. Acabado el espectáculo, se abrirán todas las puertas de
salida.
Artículo 21.- Los programas de cualquier espectáculo que
sea, deberán ser sometidos a la aprobación de los Jueces de
Espectáculos, antes de su publicación, lo mismo que la letra de las
canciones, copias, el libreto de la obra, etc.
Los Jueces están obligados a suprimir del programa todo aquello que
sea contrario a la moral y a las buenas costumbres, y lo que sea
inconveniente para mantener el orden, la paz y la tranquilidad de
la República.
La pena por no cumplir la Empresa con la censura que le impongan
los jueces de acuerdo con este artículo, será de c 5.00 por la
primera infracción; de c 15.00 por la segunda; y de c 50.00 la
tercera y sucesivas, y se hará efectiva como lo dispone el Art.
14.
CAPÍTULO IV
DE LOS ACTORES
Artículo 22.- Las personas que tomen parte en espectáculos
públicos de cualquier género que sea, deberán guardar perfecta
decencia, compostura en sus trajes, gestos y palabras, durante la
representación. Se les prohíbe en absoluto diálogos, canciones,
coplas, etc., en que haya juego de palabras obscenas, de doble
sentido, o de cualquier nominalmente a alguno o algunos de los
espectadores; hacer alusiones personales o políticas de actualidad
local, salvo que para esto último tenga licencia de los
Jueces.
Los Jueces vigilarán el cumplimiento de este artículo. Informarán
de la infracción al Director de Policía, quien impondrá a la
Empresa una multa de veinticinco córdobas que se hará efectiva en
la forma que establece el artículo 14.
Si a pesar de la multa, la Empresa reincidiere contra esta
prohibición y la del artículo anterior, los Jueces pueden, a su
elección, retirar a la Empresa el permiso concedido de acuerdo con
el artículo 6, o pedir al Director de Policía que imponga otra vez
la multa. Este funcionario lo hará así de acuerdo con el
procedimiento del Cap. IX.
CAPÍTULO V
DE LOS ESPECTADORES
Artículo 23.- Los espectadores permanecerán descubiertos
dentro del recinto del local, y durante el espectáculo guardarán
silencio, orden y compostura y debida decencia en el vestido. El
que hiciere escándalos de cualquiera clase durante una función
teatral, será expulsado del salón sin reintegrarle el importe de la
localidad.
No se entenderán por interrupción las manifestaciones de agrado o
desagrado hechas por el público, a menos que lleguen a ser de tal
naturaleza que produzcan tumulto o verdadera alteración del orden o
constituyan faltas a la cultura y la moral.
Artículo 24.- Es prohibido fumar y escupir dentro de las
localidades destinadas a los espectáculos públicos. Se podrá fumar
sólo en los teatros y salones, con patios abiertos al aire
libre.
La infracción será penada con un córdoba.
Artículo 25.- Cuando la representación sea de ópera,
zarzuela, conciertos y audiciones puramente musicales, una vez que
principie la función, serán cerradas las puertas de la sala, y el
público rezagado debe esperar a que haya un intermedio para
penetrar a ella.
Artículo 26.- Se prohíbe a los espectadores estacionarse en
las puertas de entrada o de salida de las salas de espectáculos,
formar grupos en los pasillos, en las escaleras y en las puertas,
durante las funciones.
Corresponde a la policía hacer cumplir esta disposición.
Artículo 27.- Se prohíbe en absoluto la entrada a los niños
menores de seis años. Los mayores de esta edad sólo podrán asistir
acompañados de sus padres o tutores. En este caso los niños sólo
podrán asistir a las funciones propias para ellos. Se hará constar
en el programa que la función llena este requisito. Si a pesar de
lo dicho en el programa, la función, a juicio de los Jueces,
resulta notoriamente impropia para niños, se impondrá multa de c
2.00 a c 20.00.
La Empresa no venderá billetes a los niños menores de seis años ni
a las personas que los acompañen; tampoco los venderá a los mayores
de seis años que no vayan acompañados de sus padres o
tutores.
La Empresa incurrirá en dos córdobas de multa por cada niño
admitido en contravención a este artículo. Esta multa se hará
efectiva en la forma que lo dispone el Art. 48 de este
Reglamento.
Artículo 28.- Las personas que causen daños al edificio,
muebles o enseres, en donde se verifiquen los espectáculos o
representaciones, responderán a la Empresa o a los dueños del
edificio de los daños causados, sin perjuicio de las penas que las
autoridades apliquen.
Artículo 29.- No se permitirá la entrada a los palcos de
mujeres de mala reputación. La Empresa no venderá a tales mujeres
boletas para esas localidades; y en caso que por ignorancia o por
otro motivo se les venda, se les obligará a retirarse de los palcos
y se les devolverá el valor de la entrada, o la diferencia, si
optan por otro asiento.
Por la falta de cumplimiento de este artículo, la Empresa será
penada con una multa de dos a diez córdobas.
Artículo 30.- El espectador o los espectadores que con ánimo
de originar una falsa alarma entre los asistentes a cualquiera
diversión o lanzaren la voz de fuegos u otra semejante, de las
que por su naturaleza produzcan pánico en el público, disparen
armas de fuego, bomba, etc., serán castigados con arresto menor,
sin perjuicio de ser puestos a la orden del Jueces competente por
el delito que cometieren, aprovechándose del desorden
causado.
Artículo 31.- Las Empresas están obligadas a fijar impresos,
y en lugar visible, los artículos de este capítulo, y de
insertarlos diariamente en los programas de cada función.
Artículo 32.- Las quejas que los espectadores tuvieren
contra la Empresa, serán presentadas a los Jueces de Teatros.
CAPÍTULO VI
DE LOS JUECES DE TEATROS Y DE ESPECTÁCULOS
PÚBLICOS
Artículo 33.- Son atribuciones de los Jueces de Espectáculos
Públicos y Censores de Cines:
a) Autorizar los programas de las funciones, de acuerdo con el Art.
22 de este Reglamento y velar por su estricto cumplimiento;
b) Determinar de acuerdo con el Empresario, el número de
localidades que deben ponerse a la venta, sin que éstas puedan ser,
en ningún caso, mayor que el número de asientos que contenga el
local;
c) Dar cuenta a la autoridad de Policía de las infracciones de este
Reglamento para que aquélla imponga las multas de acuerdo con el
Cap. IX;
d) Velar por el cumplimiento de los artículos 5 y 6;
e) Suspender las funciones en los casos prescritos en esta
ley;
f) Censurar las películas de cinematógrafos en la forma prescrita
en el Cap. VIII;
g) Resolver de plano cuando en una función pública surja alguna
dificultad del momento en las descritas en seguida:
I. Cuando un artista, teniendo obligación de hacerlo, se niegue a
tomar parte en el espectáculo.
II. Cuando un espectador reclame la devolución del importe de su
localidad, por alguno de los casos establecidos en esta ley.
III. Cuando una Empresa pretenda suspender un espectáculo por
causas que exponga.
IV. Cuando un autor se opone a que se represente una obra
suya.
Artículo 34.- Las decisiones de la autoridad en todos los
casos a que se refiere el inciso g) del artículo anterior, sólo
pueden referirse a las funciones cuyos carteles se hayan hecho
públicos, dejando expedita la acción de los particulares
reclamantes para que, si lo tienen a bien, ejerciten sus derechos
ante los Tribunales de Justicia.
Artículo 35.- Los Jueces de Espectáculos Públicos tendrán
bajo sus órdenes a los policiales que crean conveniente para
guardar el orden y hacer cumplir sus disposiciones. La Empresa está
obligada a dar entrada franca a estos agentes.
Articulo 36.- Los Jueces de Espectáculos Públicos y Censores
de Cines son funcionarios ad honores y también ejercerán la censura
de las películas cinematográficas. Por lo menos uno de ellos está
obligado a concurrir a los espectáculos y a la previa censura de
las películas.
Cuando asistan a los espectáculos darán sus nombres en la taquilla,
y desde entonces son responsables del cumplimiento de esta ley en
aquella función.
Los Empresarios están obligados a enviar al día siguiente a la
Dirección de Policía el nombre de los Jueces que vigilaron el
espectáculo, o avisar que ninguno asistió, bajo pena de uno a diez
córdobas de multa por cada vez que dejen de dar este aviso.
Cuando ocurra que cinco veces consecutivas ha pasado un espectáculo
sin Juez, o sin previa censura o aprobación serán cambiados todos
sin excepción por otras personas.
Los Jueces serán también removidos cuando den motivo para ello o lo
juzgue conveniente el Ministerio de Policía.
Artículo 37.- Dentro del recinto donde tiene lugar el
espectáculo, la policía obedecerá órdenes de los Jueces sobre el
cumplimiento del Reglamento de Teatros, Espectáculos Públicos y
Cinematógrafos; en consecuencia, una vez nombrados y en posesión de
sus cargos, se presentarán a la Dirección de Policía para que se
les dé a reconocer.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 38.- La Empresa podrá suspender una función
anunciada en caso de lluvia, de falta absoluta de público, o por
causas insuperables a la misma. En caso de discusión, los Jueces
decidirán sin ulterior recurso.
Los Jueces de Espectáculos Públicos podrán suspender las funciones
en los casos previstos en esta ley, y por motivo de desorden grave,
harán también desalojar el local.
Artículo 39.- La Empresa está obligada una vez concluido el
espectáculo, a practicar una inspección en todo el local, en unión
de un Agente del orden público. Los objetos olvidados serán
recogidos y depositados en los Jueces de Espectáculos públicos para
su devolución. Los hallazgos serán anunciados en un periódico de la
localidad.
CAPÍTULO VIII
DE LOS CINEMATÓGRAFOS
Artículo 40.- Los Jueces de Teatros y de Espectáculos
Públicos serán también Censores de Películas cinematográficas, y en
el ejercicio de su cargo les comprenden las disposiciones del Art.
36.
Artículo 41.- Ninguna película podrá exhibirse si antes no
ha sido aprobada por la Censura, en las condiciones que adelante se
establecen.
CONDICIÓN DE LOS
SALONES
Artículo 42.- Además de las condiciones generales de todo
salón o teatro destinado a espectáculos públicos, los salones
especiales para funciones de cinematógrafos deben estar alumbrados,
a trechos regulares, con luces rojas de reflectores hacia abajo,
con el objeto de que el recinto no quede del todo a oscuras y
evitar que se preste a ocasiones para actos vedados.
Cuando en cualquier otro salón no destinado a funciones de cine,
por razón del espectáculo, hayan de apagarse todas las luces,
también se deberá alumbrar el recinto, como establece en el inciso
anterior.
Artículo 43.- Las funciones de cinematógrafos, para los
efectos de esta ley, se dividen en dos clases: Funciones propias
para niños y Funciones para adultos.
Artículo 44.- Los niños mayores de seis años y menores de
trece, sólo podrán asistir a funciones cinematográficas calificadas
por la censura como propias para niños. En estos casos los niños
asistirán acompañados de sus padres o de sus tutores; en ningún
caso se les admitirá con sólo la sirviente o el sirviente.
Artículo 45.- Las funciones para niños deben someterse a las
siguientes condiciones:
1º - La función no se prolongará más allá de las nueve de la
noche.
2º - La película debe haber sido aprobada por los censores como
propia para niños.
Artículo 46.- Los Censores sólo podrán calificar como
propias para niños las siguientes películas:
a) Películas de vulgarización científica;
b) Películas cómicas;
c) Películas llamadas de actualidad;
d) Películas panorámicas;
e) Películas de comedias adecuadas;
f) Y en general las películas que contengan un entretenimiento
sencillo e inofensivo.
Artículo 47.- Asimismo quedan excluidas de las películas que
puedan ver los niños, aquéllas cuyo argumento o la manera como se
representa son, en su totalidad o en parte, de tal naturaleza que
puedan ejercer una influencia perniciosa sobre el carácter de los
niños, o sobre su desarrollo mental o sexual, o que puedan sobre
excitar su imaginación.
También se prohíben las películas que sean perjudiciales a la
educación del niño, tales como las policíacas, las que son
intensamente dramáticas, las que contribuyen a fomentar
sentimientos hostiles para con otros países; y en general las que,
según opinión de los censores hayan de producir un efecto
pernicioso sobre el ánimo de los jóvenes, o sobre sus ideas del
bien y del mal.
Artículo 48.- Queda absolutamente prohibida, a los niños
menores de seis años, la entrada a funciones de
cinematógrafos.
Queda absolutamente prohibida, a los menores de trece años, la
entrada a las funciones de cinematógrafos para adultos.
La Empresa no podrá vender boletas a los menores de seis años ni a
las personas que los acompañen tampoco podrá venderlas a los
menores de trece años, ni a sus acompañantes, para funciones
destinadas a adultos.
Es obligación de los Jueces de Espectáculos públicos hacer constar,
por medio de la policía, el número de niños menores de seis años
que estén en el salón o teatro donde se da una función de
cinematógrafo, y de los menores de trece en las funciones para
adultos.
Los Jueces o los policiales, darán cuenta al Director de Policía
del número de niños menores de seis años, o de trece en su caso,
que concurrieron a la función.
El Director de Policía, con este informe, impondrá a la Empresa una
multa de dos córdobas (c 2.00) por cada niño admitido.
Esta multa y las demás que establece la presente ley serán a favor
de la Junta de Beneficencia de la localidad; la Empresa que
incurriere en ella no podrá dar función ni aun en otro local sin la
constancia del Tesorero de la Junta de haber sido pagada la multa o
hecho el depósito, si se está sustanciando apelación.
En las funciones para adultos, no se admitirán niños menores de
trece años bajo la pena que establece este artículo. La multa se
hará efectiva en la forma indicada.
En los programas debe hacerse constar que las películas fueron
previamente censuradas y declaradas propias para niños. La
contravención de este artículo será penada como lo prescribe el
inciso segundo del Art. 27.
Artículo 49.- Toda Empresa Cinematográfica, está obligada a
dar por lo menos dos funciones para niños, cada mes.
Los Jueces pueden reclamar de la Empresa esta obligación negando el
permiso de correr cinta mientras no se haya cumplido con
ella.
Artículo 50.- Basta el veto de uno de los censores de
películas para niños, para que sea prohibida la exhibición de ésta
en las funciones destinadas a aquéllos.
Artículo 51.- Los Censores, tanto de películas para niños
como para adultos, después de haber asistido a la censura, pasarán
por escrito un informe al Director de Policía especificando la
película o películas que pueden exhibirse o no, o si para correrse
es necesario suprimirles antes algunas escenas o títulos.
En este último caso el Director de Policía prohibirá su exhibición
mientras no se supriman los pasajes censurados.
Si en contravención a los incisos anteriores se corre la película o
no se suprimen los pasajes censurados, el Empresario será multado
con 20 a 50 córdobas. Después de tres reincidencias, el cine será
clausurado.
Esta multa se hará efectiva en la forma que prescribe el artículo
48 de la presente ley.
Artículo 52.- Los censores están obligados a prohibir, aún
para adultos, las escenas o las películas manifiestamente
inmorales, obscenas o de cualquier modo contrarias a las buenas
costumbres; las relativas a la trata de blancas; las de seducción y
disolución; las escenas horripilantes y macabras, por ejemplo,
ahorcamientos, linchamientos, electrocución, locura, delirio,
embriaguez manifiesta; asimismo la presentación de personas de mala
fama, de toxicómanos, de falsificadores de monedas de personas que
cometan actos de crueldad con sus semejantes o con los animales;
también, las películas cuya exhibición pueda amenazar el orden
público, o herir los sentimientos religiosos, o producir un efecto
embrutecedor o desmoralizador, o disminuir el prestigio de la
República de cualquiera de las otras del Centro, o turbar las
relaciones de Nicaragua con los países extranjeros. Se prohíbe,
finalmente, el uso de expresiones groseras y de títulos
inconvenientes.
Los que no estén en correcto castellano deben corregirse.
Artículo 53.- En lo demás que no está expresamente mandado
en este Capítulo, los Censores quedan sometidos a lo que disponga
en general el presente Reglamento de Teatros y Espectáculos
Públicos y Cinematógrafos.
CAPÍTULO IX
PROCEDIMIENTO
Artículo 54.- Todas las multas que establece este Reglamento
serán impuestas por los Directores de Policía de la respectiva
localidad.
Artículo 55.- Los Directores de Policía para imponer estas
multas, se someterán a las disposiciones del Título VI del
Reglamento de Policía, con las modificaciones aquí
establecidas.
Artículo 56.- El informe de los jueces o de los policiales a
que se refiere el Art. 48 será suficiente prueba contra la Empresa
cuando lo suscriban por lo menos dos de aquellos
funcionarios.
Artículo 57.- Las infracciones que no están expresamente
penadas en esta ley, se castigarán con multa de dos a veinte
córdobas.
Artículo 58.- Este Reglamento deroga cualquier disposición
que se le oponga, y especialmente el Reglamento de Teatros y
Espectáculos Públicos de 25 de abril de 1913, y empezará a regir
desde su publicación en La Gaceta.
Dado en Managua. Casa Presidencial, 8 de agosto de 1927.- ADOLFO
DÍAZ.- El Ministro de Policía. - RICARDO LÓPEZ C.
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