Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO DE SUSPENSIÓN DE
TRANSMISIONES POR EMERGENCIA
Reglamento No. 2447, Aprobado el Seis de Junio de 1985
Publicado en La Gaceta No. 122 de 28 de Junio de 1985
José María Alvarado Martínez, Ministro Director del
Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos
(TELCOR), en uso de las facultades que le confiere el
Decreto No. 1053 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 137
del 5 de Mayo de 1982, y en base en lo dispuesto en el Artículo 5
del Reglamento General de Radiocomunicaciones del 6 de Abril de
1983, publicado en "La Gaceta" No. 104, del 7 de Mayo de
1983.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el Espectro Radioeléctrico es un medio agotable
por el cual se organizan las señales de Radiocomunicación, que en
caso de emergencias por desastres naturales o cualquier otra causa
debe ser utilizado racional y adecuadamente.
Segundo: Que los medios técnicos, de que dispone el país
para establecer comunicaciones radiales, es limitado y debe
utilizarse al máximo en circunstancias especiales.
Tercero: Que el Reglamento General de Radiocomunicaciones
plantea la necesidad de organizar la suspensión de transmisiones
por emergencia a efectos de optimizar los medios y recursos
mencionados en los Considerandos anteriores.
POR TANTO:
EMITE
El Siguiente:
"REGLAMENTO DE
SUSPENSIÓN DE TRANSMISIÓN POR EMERGENCIA"
Artículo 1.-El presente Reglamento tiene como fin regular
las disposiciones necesarias para la ejecución de las órdenes del
Silencio de Radio, dictados por la Comisión de la Dirección de
Frecuencias Radioeléctricas, que en adelante se denominará
simplemente como DIFRERA.
Artículo 2.-A los efectos del presente Reglamento se definen
los siguientes términos:
a) Silencio de Radio: Es la suspensión o restricción de las
transmisiones de las Estaciones de las bandas de Frecuencias que se
consideran accesorias en todo o parte del territorio Nacional, con
el objeto de priorizar la utilización del Espectro de Frecuencias
Radioeléctricas.
b) Estación: Es uno o más transmisores o receptores
radioeléctricos, o una combinación de ambos, incluyendo las
instalaciones accesorios para asegurar un servicio en un lugar
determinado.
c) Sistemas Radioeléctricas: Es el conjunto de Estaciones que
emiten o recepcionan signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o
informaciones de cualquier naturaleza por medio de ondas
radioeléctricas, o de sus propiedades de propagación en el espacio,
sin guía artificial.
d) Orden de Prioridad: Es el conjunto de facilidades que se otorga
a un sistema o a un grupo de sistemas Radioeléctricos sobre los
restantes.
Artículo 3.-Las Estaciones Radioeléctricas se clasifican
según su orden de prioridad en las siguientes categorías:
Categoría
"A"
Sistemas de las Fuerzas Armadas: Son los Sistemas que están
asignados a las distintas unidades del E.P.S. y del MINT, y los que
pasen a ser utilizados por los mismos, en base a la eventualidad
que se presente.
Categoría
"B"
Sistemas de la Dirección del Estado: Son los Sistemas a disposición
de los Dirigentes del Estado Revolucionario, y Organismos de Masas
a instancias Nacionales y Regionales.
Categoría
"C"
Sistemas principales de TELCOR: Son los Sistemas y Equipos
indispensables para el funcionamiento de las redes fundamentales de
comunicación del país.
Categoría "D"
Sistemas principales de INE e INAA: Son los Sistemas y Equipos que
posibilitan el funcionamiento de las principales redes de
distribución de energía y agua potable respectivamente.
Categoría
"E"
Sistemas Móvil Marítimo, Aéreo, Meteorológico de ayuda a la
navegación de: Tiempo y Frecuencia Patrón y Sismográfica: Son los
Sistemas y Equipos reconocidos para tales fines, así como las
comunidades que garanticen los mismos.
Categoría
"F"
Sistemas de Emergencia Nacional: Son los Sistemas que están
asignados para los Servicios de Cruz Roja Nicaragüense y los Medios
asignados a Defensa Civil y los que se le incorporen
posteriormente.
Categoría
"G"
Sistemas de Radiodifusión y Televisión: Son los Sistemas y Equipos
de Radiodifusión y Televisión Nacional, y los enlaces que llevan
las señales desde los estudios a sus plantas de transmisión.
Categoría
"H"
Sistemas de Servicios Básicos: Son los Sistemas y Equipos que
prestan facilidades de comunicación, para el normal desarrollo de
las necesidades vitales del país, como los Sistemas del servicio
fijo, asignados a Empresas de Producción y Abastecimientos de
Alimentos, así como el servicio de ferrocarriles y los barcos de
pesca existentes, incluyendo las estaciones costeras.
Categoría
"I"
Sistemas de Servicios no Básicos: Son los Sistemas y Equipos que
prestan facilidades de comunicación no fundamentales para la
población.
Categoría
"J"
Sistemas de Misiones Diplomáticas y Prensa Extranjera: Son los
Sistemas y Equipos que les están autorizados expresamente para sus
comunicaciones.
Categoría
"K"
Sistemas de Radioaficionados: Son las Estaciones de
Radioaficionados debidamente autorizados, excluyendo la red de
emergencia incorporada a la Defensa Civil.
Artículo 4.- El Silencio de Radio se aplicará en los casos
siguientes:
a) Ataque Aéreo: En esta circunstancia se aplicarán las
restricciones, según plan sin previa coordinación ni aviso, los
sistemas de las fuerzas armadas ampliarán sus frecuencias según
plan. Los sistemas de la Dirección del Estado, sistemas principales
de Telcor y los sistemas de Radiodifusión y Televisión limitarán
sus transmisiones y el resto de los sistemas silenciarán sus
transmisiones en la zona geográfica afectada, la restricción se
levantará una vez finalizada la circunstancia que la
motivaron.
b) Completa Disposición Combativa: El E.P.S. y el MINT.,
implementarán los datos de radio establecidos para estas
circunstancias y se despejará el espectro de frecuencia para
facilitar su uso por los sistemas de las fuerzas armadas.
Los sistemas principales de Telcor, INE e INAA, restringirán sus
transmisiones al mínimo indispensable.
Los sistemas móvil marítimo, aéreo, meteorológico de ayuda a la
navegación de tiempo y frecuencia patrón y sismográficos, de
emergencia nacional de radiodifusión y televisión, se regirán por
las disposiciones que dicten el E.P.S. El resto de los sistemas
silenciarán sus emisiones, según sea necesario.
c) Elevada Disposición Combativa: Los sistemas de las Fuerzas
Armadas ampliarán sus frecuencias de acuerdo a sus
necesidades.
Los sistemas de servicio básicos, no básicos, de Misiones
Diplomáticas y Prensa Extranjera y Radioaficionados restringirán
sus transmisiones al mínimo indispensable según plan que prevea las
necesidades de las fuerzas armadas en estas circunstancias,
asimismo los Sistemas Móvil Marítimo, Aéreo, Meteorológico de ayuda
a la navegación de tiempo y frecuencia patrón, sismográfico y de
emergencia nacional establecerán coordinación con el E.P.S. y el
MINT.
El resto de los sistemas no se verán afectados, salvo excepciones
que así se señalen en le momento.
d) Desastres Naturales: Los sistemas de las Fuerzas Armadas
ampliarán sus frecuencias según criterios geográficos y bandas de
frecuencias.
Los sistemas básicos y no básicos limitarán sus transmisiones según
plan; asimismo el sistema de emergencia nacional amplían sus
frecuencias y sistemas.
Los sistemas móvil marítimo, aéreo, meteorológico, de ayuda a la
navegación de tiempo y frecuencia patrón, sismográfico y los
radiodifusión establecerán coordinaciones correspondientes con las
fuerzas armadas.
El resto de los sistemas permanecerán sin afectación.
e) Circunstancias Especiales: Los sistemas de las fuerzas armadas
ampliarán sus frecuencias de acuerdo a sus necesidades.
El resto de los sistemas se podrán silenciar por zonas geográficas
y frecuencias, según sea necesario.
f) Maniobras Militares: En este caso los sistemas de las fuerzas
armadas ampliarán sus bandas de frecuencia según sus necesidades y
según plan elaborado a tal efecto.
Los sistemas de Radiodifusión y Televisión podrán ser afectados por
interferencias en los lugares donde se produzcan las maniobras
militares.
Los sistemas básicos y no básicos limitarán sus trabajos por zonas
geográficas, frecuencias o sistemas.
Artículo 5.-La Comisión de la Dirección de Frecuencias
Radioeléctricas, al recibir, la instrucción del Ministro - Director
de Telcor, por autorización de la Presidencia de la República,
ordenará la implantación del Silencio de Radio, a los sistemas que
deberán ser afectados en sus comunicaciones.
Artículo 6.-La orden del Silencio de Radio serán notificada
a través de los canales de Dirección del Ministro - Director de
Telcor, y del Gobierno.
Artículo 7.-Las estaciones de cualquier tipo y sistemas que
reciban la orden del Silencio de Radio; deberán cesar o restringir
sus emisiones de inmediato, acusando recibo de cumplimiento por la
propia vía que se les notificó.
Artículo 8.-Los sistemas de la Dirección del Estado,
afectarán sus transmisiones sin perjuicio del uso que decida hacer
del mismo, el Presidente de la República, el Gabinete Ampliado, así
como, la Asamblea Nacional.
Artículo 9.-El cese del cumplimiento de la orden del
Silencio de Radio, será ejecutado sólo cuando así se les notifique
por las vías pertinentes, a través del Ministro - Director de
Telcor.
Artículo 10.-Los Delegados Regionales y Zonales de TELCOR
serán los máximos Responsables de la ejecución del Silencio de
Radio en sus respectivas Regiones; así como los Delegados
Ministeriales serán Responsables de la ejecución en sus respectivos
Sistemas.
Artículo 11.-Todo Ente Estatal o Privado que posea Sistemas
de Radiocomunicaciones, presentará a la Dirección de Frecuencias
Radioeléctricas su Plan Ejecutor del Silencio de Radio de acuerdo a
Directrices emanadas por ésta, y en un periodo de treinta (30)
días, después de la entrada en vigencia del presente
Reglamento.
Artículo 12.-Todo lo no previsto en el presente Reglamento
será resuelto por la Dirección de Frecuencias Radioeléctricas,
según las directrices trazadas por el Ministro - Director de
Telcor.
Artículo 13.-El presente Reglamento entrará en vigencia a
partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los seis días del mes de Junio de
mil novecientos ochenta y cinco.- CAP. JOSÉ MARÍA ALVARADO,
Ministro.
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