Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO DE SERVICIO SOCIAL
OBLIGATORIO
No. 91-AA de 1 de septiembre 1980
Publicado en La Gaceta No. 207 de 9 de septiembre de 1980
"Acuerdo No. 91-AA
EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN
De conformidad con el Artículo 4 del Decreto Ejecutivo del 3 de
abril de 1968, sobre el establecimiento del Servicios Social
obligatorio.
Considerando:
I
Que la educación de la niñez y la juventud es una de las exigencias
de primer orden en el proceso de la formación de la nueva sociedad
nicaragüense, la cual debe desarrollarse de acuerdo a las
necesidades del crecimiento económico y cultural de la población en
sus niveles regionales y nacional.
Considerando:
II
Que la Educación Primaria y Media debe ser ampliada a todos los
sectores geográficos y sociales del país, creando centros escolares
de ambos niveles dondequiera que la demanda social así lo requiera,
a fin de dar cumplimiento al principio revolucionario de "Educación
para todos los nicaragüenses".
Considerando:
III
Que todo aspirante a ejercer la docencia, que haya estudiado su
carrera profesional en un centro del Estado o subvencionado por
éste, debe responder al encargo social de llevar la enseñanza al
pueblo, reintegrando a la sociedad en forma positiva la inversión
que hizo para su formación profesional.
Acuerda:
El siguiente Reglamento de Servicios Social obligatorio para los
Egresados de las Carreras de Magisterio en los niveles de Educación
Primaria y Media.
Artículo 1.- Todo estudiante que egrese de las Escuelas
Normales o de los centros de formación de Profesores de Educación
Media del país para que la Institución donde cursó sus estudios le
extienda el título profesional correspondiente deberá prestar
servicio social por un año.
Artículo 2.- El Servicio Social lo prestarán en el lugar o
región que determine el Ministerio de Educación, de acuerdo con los
planes de expansión de la Educación Nacional.
Artículo 3.- Mientras el egresado esté prestando su Servicio
Social, el centro donde cursó sus estudios, en coordinación con el
Ministerio de Educación, establecerá un mecanismo de supervisión de
su labor docente, desarrollando un proyecto de acción comunitaria,
en el cual el egresado completará su formación profesional
orientada hacia el pueblo. El informe del egresado sobre su labor
en el Servicio Social podrá sustituir el trabajo de Monografía, si
así lo decide el Centro donde cursó sus estudios.
Artículo 4.- El salario del egresado que esté prestando
Servicio Social será el equivalente al sueldo Básico de primera
categoría que fija el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la
República para Nivel Primario y Medio. Las comunidades donde sea
asignado tratarán de brindarle alojamiento.
Artículo 5.- Para los fines de ubicación geográfica de los
egresados, el país se dividirá en tres zonas, en razón de las
condiciones de dificultad de alimentación, salud, vivienda,
transporte, etc., las que se clasificarán como A, B y C y serán
determinadas por el Ministerio de Educación.
Artículo 6.- A los que presten sus servicios en las Zonas A
y B, se les concederá un complemento de sueldo, cuando se vean
obligados a efectuar gastos extraordinarios, según los estudios que
sobre el particular realicen el Ministerio de Educación y la
Asociación Nacional de Educadores de Nicaragua. La región C, es
aquella donde el costo promedio de la vida es similar al resto del
país en general.
Artículo 7.- A quienes presten el Servicio Social en las
Zonas A y B, se les registrará el año de Servicio en el Escalafón.
A quienes lo presten en la zona C, no le será escalafonado.
Artículo 8.- Cumplido el Servicio Social al egresado se le
extenderá certificación por el Ministerio de Educación de haberlo
prestado, la que presentará al centro donde concluyó sus estudios
para que se le extienda el correspondiente título, el cual le dará
derecho a gozar de las prestaciones que establezca la ley en cada
nivel de enseñanza.
Artículo 9.- Cumplido el Servicio Social el egresado gozará
de las prerrogativas siguientes:
a) Pedir su reubicación en la región o lugar de su preferencia,
siempre que haya vacante disponible;
b) Ingresar a cualquier centro de nivel superior para iniciar o
continuar sus estudios;
c) Optar a becas de especialización, en el país o en el extranjero,
siempre que haya sobresalido en el servicio social, según las
evaluaciones del Ministerio de Educación y Anden.
Artículo 10.- Los graduados en centros de nivel medio y
superior en el extranjero, prestarán su Servicio Social en los
términos establecidos en este Acuerdo, previo al reconocimiento o
incorporación de sus títulos profesionales.
Artículo 11.- El presente reglamento comenzará a regir a
partir de su publicación en cualquier medio de comunicación
colectiva, sin perjuicio de su publicación en el Diario Oficial "La
Gaceta".
Comuníquese.- Cópiese y Archívese.- Managua, 1 de septiembre de
1980.- Carlos Tünnermann Bernheim, Ministro de Educación.-
Ante mí: Ramón A. Romero Alonso, Director General
Administrativo, Ministerio de Educación".
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