Reglamento De Seguridad En Las Calderas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Laboral y Seguridad Social Rango: Reglamentos - REGLAMENTO DE SEGURIDAD EN LAS CALDERAS DECRETO No 46, Aprobado el 9 de enero de 1960 Publicado en La Gaceta No 31 del 8 de Febrero de 1960 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, De conformidad con los dispuesto en el inciso 3 del Art. 195 Cn., y Arts. 15 No 1 y 365 del código del Trabajo DECRETA: El siguiente REGLAMENTO DE SEGURIDAD EN LAS CALDERAS Artículo 1.- El presente Reglamento regula las medidas de seguridad que deben observarse en las Empresas y Talleres donde el uso de las calderas o generadores de vapor sea la fuente de energía. Artículo 2.- Se entiende por calderas todo recipiente que tenga por objeto producir vapor de agua, a una tensión mayor que la atmosférica para emplearlo fuera de su generador, De los Locales Artículo 3.- Todas las calderas o generadores de vapor debe poseer sitio exclusivo y aislado dentro de la fabrica o taller y lejos del sitio de transito normal de los trabajadores, sin tener relación directa con los centros de elaboración o transformación de materias primas. Articulo 4.- Las paredes, pisos y techos del departamento de calderas, deberán estar construido con material incombustible. La distancia mínima del generador a las paredes será 0.70 mts. y 0.80 mts. al techo, de la parte mas alta de la instalación. Artículo 5.- Las bases o cimentación del departamento de calderas, deberán estar construida con solidez y resistencia para soportar todo el peso de la caldera y sus vibraciones, chimenea y accesorios, sin sufrir deformaciones. Artículo 6.- Los locales donde trabajen las calderas dispondrán de salidas que permitan la fácil evacuación de las personas que ocupen los lugares de trabajo. Artículo 7.- Cuando el tamaño o la ubicación de la caldera así lo exija, se instalaran paralelas y escaleras de material incombustible y de superficie antideslizante para conseguir el acceso seguro a los lugares elevados que demanden la atención de la caldera. Artículo 8.- Se prohíbe usar el local donde se encuentren las calderas como almacén de materiales no pertenecientes a estas y en especial al almacenamiento de maderas y combustibles cerca de los fogones o tiros de chimeneas. De las Calderas y Sus Condiciones Artículo 9.- Toda caldera debe llevar y contar con los siguientes datos y aparatos accesorios: A) Tener fijada una placa metálica en donde se registre el nombre del fabricante, número de la caldera, año de fabricación, presión máxima y nivel mínimo de agua permisible. B) Y los accesorios siguientes: válvulas de seguridad, válvulas de cierres, manómetro de presión, indicadores de nivel de agua, grifos de nivel, tapones de fusibles y equipo de desagüe, en número, tamaño y ubicación que corresponda al tipo de caldera que esta sirviendo. C) La válvula de seguridad debe estar completamente libre a fin de asegurar su buen funcionamiento, en caso de exceso de presión. D) Los tubos de nivel no deberán estar obstruidos, para leer exactamente la cantidad de líquido que existe en el generador y debe estar protegido con malla. E) El manómetro deberá estar conectado a la cámara de vapor y su colocación deberá ser accesible para facilitar la lectura permanente de la presión.- Cuando el tipo de generador es vertical y grande deberá colocarse foco de iluminación. Artículo 10.- Se prohíbe que trabajadores ajenos al trabajo en las calderas permanezcan en el local de éstas. Artículo 11.- Será prohibido efectuar reparaciones o ajustes en las calderas o líneas de vapor mientras estén bajo presión. Artículo 12.- Se prohíbe la rotura de los sellos de las válvulas de seguridad a menos de contarse con la autorización conjunta de las oficinas de la Sección de Seguridad Industria del Ministerio del Trabajo y del Departamento encargado de la Prevención de Accidentes del Instituto Nacional de Seguridad Social. De los Patronos Artículo 13.- Es obligación de toda empresa donde funcionen calderas, llevar un libro diario en el que deben asentarse los siguientes datos: año, mes, turno, horario de turno, presión de vapor, purgas de turno, pruebas de válvula de seguridad, dotación de desincrustante, consumo de combustible y firma del operador; y en general, todos los datos, observaciones, conservación y reparación de cada uno de los recipientes y las anomalías que se presenten en el día. En este mismo libro se anotarán las observaciones indicadas por el encargado de las inspecciones de calderas del Ministerio del Trabajo y del Departamento encargado de la Prevención de Accidentes del Instituto Nacional de Seguridad Social. Artículo 14.- Los patronos están obligados a suministrar equipos de protección a sus operadores tales como guantes; anteojos, sin costo; y trajes ligeros y zapatos apropiados, al costo, principalmente en donde se manipulan alimentos contaminables. Artículo 15.- Los patronos deberán mantener a sus operadores en locales higiénicos bien iluminados, cómodos y en un ambiente de temperatura que no exceda mucho del medio ambiente. En las fábricas en donde la temperatura sea demasiado alta, como fundiciones, deberán dotarse en los lugares de mayor calor de aparatos que disminuyan la temperatura. Artículo 16.- A los operadores que trabajan en las calderas los patronos están en obligación de concederles de cinco a diez minutos de descanso, fuera del lugar sobre calentado, el término sobre cada hora de trabajo. De los Trabajadores Artículo 17.- Los operadores o fogoneros a quienes corresponda están obligados: A) A usar el equipo de protección que el patrón le proporcione. B) A hacer limpieza del equipo después de su turno. C) A asentar en el libro diario que el patrón pondrá a su disposición, todos los datos y observaciones que se indican en el Art. 12. D) A indicar y dar aviso al patrono o a su representante de toda anomalía que note en el funcionamiento de las calderas. La inspección E Instalación De Calderas Artículo 18.- La inspección de las calderas en frió, la prueba hidrostática o la prueba de servicio podrá ser requerida por la autoridad del Trabajo y del INSS cada vez que lo crea conveniente. Artículo 19.- El libro diario de que habla el Art. 12 de este Reglamento deberá estar en disposición de los Inspectores del Trabajo y del INSS en todo momento que sea requerido. Articulo 20.- Los propietarios de toda caldera que actualmente funcione en el país o que en el futuro se instale deberán presentar los datos y demás detalles de su construcción señalados en el Art. 9 del presente Reglamento a la Oficina de Seuridad Industrial del Ministerio del Trabajo y al Departamento de Prevención de Accidentes del Instituto Nacional de Seguridad Social y estos datos deberán satisfacer las normas establecidas que con respecto a seguridad de generadores se hayan dictado en el país constructor. Estos datos deberán estar firmados por autoridades competentes en materia de calderas del país de su procedencia o por su representante en este país Cuando se trate de calderas construidas en Nic. se exigirán los mismos requisitos anteriores, pero con las limitaciones que impone el medio Industrial y cuando alteren la seguridad de las mismas y las especificaciones del presente Reglamento. Sanciones Artículo 21.- En los casos en que la inseguridad de las instalaciones de los locales y calderas y en los que el patrono no faciliten a los operadores el equipo de protección personal, los Inspectores del Trabajo podrán ordenar la paralización temporal del trabajo de las calderas, hasta tanto no cumplan con las disposiciones de este Reglamento. (Art.344 C.T.) Artículo 22.- De conformidad con el Art. 343 C.T. y en los casos allí señalados las autoridades están obligadas a prestar auxilio necesario a los Inspectores del Trabajo, únicamente para que no se les impida el cumplimiento de sus funciones y para garantizar la ejecución de las disposiciones emitidas que se ordenen a los patrones. Artículo 23.- Los operadores que no cumplan con las disposiciones del Art. 17 del presente Reglamento serán sancionados de acuerdo a las disposiciones del Código del Trabajo. Es entendido que esas sanciones se aplicarán sin perjuicios de otras sanciones de orden civil o penal en que pudieran incurrir los infractores. Artículo 24.- La Inspección General del Trabajo velará por el fiel cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, sin perjuicio de lo que están obligadas a disponer las autoridades competentes sobre la materia que se reglamenta. Artículo 25.- Caerá bajo las sanciones del Artículo 353 del C.T. cualquier infracción que haga de las disposiciones del presente Reglamento. Transitorio.- El presente Reglamento entrara en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial " La Gaceta". Comuníquese, Casa Presidencial, Managua, D.N., nueve de Enero de mil novecientos sesenta. LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República. RAFAEL ANTONIO DÍAZ, Ministro del Trabajo. -