Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO DE SEGURIDAD EN LAS
CALDERAS
DECRETO No 46, Aprobado el 9 de enero de 1960
Publicado en La Gaceta No 31 del 8 de Febrero de 1960
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
De conformidad con los dispuesto en el inciso 3 del Art. 195 Cn., y
Arts. 15 No 1 y 365 del código del Trabajo
DECRETA:
El siguiente
REGLAMENTO DE SEGURIDAD EN LAS CALDERAS
Artículo 1.- El presente Reglamento regula las medidas de
seguridad que deben observarse en las Empresas y Talleres donde el
uso de las calderas o generadores de vapor sea la fuente de
energía.
Artículo 2.- Se entiende por calderas todo recipiente que
tenga por objeto producir vapor de agua, a una tensión mayor que la
atmosférica para emplearlo fuera de su generador,
De los
Locales
Artículo 3.- Todas las calderas o generadores de vapor debe
poseer sitio exclusivo y aislado dentro de la fabrica o taller y
lejos del sitio de transito normal de los trabajadores, sin tener
relación directa con los centros de elaboración o transformación de
materias primas.
Articulo 4.- Las paredes, pisos y techos del departamento de
calderas, deberán estar construido con material incombustible. La
distancia mínima del generador a las paredes será 0.70 mts. y 0.80
mts. al techo, de la parte mas alta de la instalación.
Artículo 5.- Las bases o cimentación del departamento de
calderas, deberán estar construida con solidez y resistencia para
soportar todo el peso de la caldera y sus vibraciones, chimenea y
accesorios, sin sufrir deformaciones.
Artículo 6.- Los locales donde trabajen las calderas
dispondrán de salidas que permitan la fácil evacuación de las
personas que ocupen los lugares de trabajo.
Artículo 7.- Cuando el tamaño o la ubicación de la caldera
así lo exija, se instalaran paralelas y escaleras de material
incombustible y de superficie antideslizante para conseguir el
acceso seguro a los lugares elevados que demanden la atención de la
caldera.
Artículo 8.- Se prohíbe usar el local donde se encuentren
las calderas como almacén de materiales no pertenecientes a estas y
en especial al almacenamiento de maderas y combustibles cerca de
los fogones o tiros de chimeneas.
De las Calderas y Sus
Condiciones
Artículo 9.- Toda caldera debe llevar y contar con los
siguientes datos y aparatos accesorios:
A) Tener fijada una placa metálica en donde se registre el
nombre del fabricante, número de la caldera, año de fabricación,
presión máxima y nivel mínimo de agua permisible.
B) Y los accesorios siguientes: válvulas de seguridad,
válvulas de cierres, manómetro de presión, indicadores de nivel de
agua, grifos de nivel, tapones de fusibles y equipo de desagüe, en
número, tamaño y ubicación que corresponda al tipo de caldera que
esta sirviendo.
C) La válvula de seguridad debe estar completamente libre a
fin de asegurar su buen funcionamiento, en caso de exceso de
presión.
D) Los tubos de nivel no deberán estar obstruidos, para leer
exactamente la cantidad de líquido que existe en el generador y
debe estar protegido con malla.
E) El manómetro deberá estar conectado a la cámara de vapor
y su colocación deberá ser accesible para facilitar la lectura
permanente de la presión.- Cuando el tipo de generador es vertical
y grande deberá colocarse foco de iluminación.
Artículo 10.- Se prohíbe que trabajadores ajenos al trabajo
en las calderas permanezcan en el local de éstas.
Artículo 11.- Será prohibido efectuar reparaciones o ajustes
en las calderas o líneas de vapor mientras estén bajo
presión.
Artículo 12.- Se prohíbe la rotura de los sellos de las
válvulas de seguridad a menos de contarse con la autorización
conjunta de las oficinas de la Sección de Seguridad Industria del
Ministerio del Trabajo y del Departamento encargado de la
Prevención de Accidentes del Instituto Nacional de Seguridad
Social.
De los Patronos
Artículo 13.- Es obligación de toda empresa donde funcionen
calderas, llevar un libro diario en el que deben asentarse los
siguientes datos: año, mes, turno, horario de turno, presión de
vapor, purgas de turno, pruebas de válvula de seguridad, dotación
de desincrustante, consumo de combustible y firma del operador; y
en general, todos los datos, observaciones, conservación y
reparación de cada uno de los recipientes y las anomalías que se
presenten en el día. En este mismo libro se anotarán las
observaciones indicadas por el encargado de las inspecciones de
calderas del Ministerio del Trabajo y del Departamento encargado de
la Prevención de Accidentes del Instituto Nacional de Seguridad
Social.
Artículo 14.- Los patronos están obligados a suministrar
equipos de protección a sus operadores tales como guantes;
anteojos, sin costo; y trajes ligeros y zapatos apropiados, al
costo, principalmente en donde se manipulan alimentos
contaminables.
Artículo 15.- Los patronos deberán mantener a sus operadores
en locales higiénicos bien iluminados, cómodos y en un ambiente de
temperatura que no exceda mucho del medio ambiente. En las fábricas
en donde la temperatura sea demasiado alta, como fundiciones,
deberán dotarse en los lugares de mayor calor de aparatos que
disminuyan la temperatura.
Artículo 16.- A los operadores que trabajan en las calderas
los patronos están en obligación de concederles de cinco a diez
minutos de descanso, fuera del lugar sobre calentado, el término
sobre cada hora de trabajo.
De los
Trabajadores
Artículo 17.- Los operadores o fogoneros a quienes
corresponda están obligados:
A) A usar el equipo de protección que el patrón le
proporcione.
B) A hacer limpieza del equipo después de su turno.
C) A asentar en el libro diario que el patrón pondrá a su
disposición, todos los datos y observaciones que se indican en el
Art. 12.
D) A indicar y dar aviso al patrono o a su representante de
toda anomalía que note en el funcionamiento de las calderas.
La inspección E Instalación De Calderas
Artículo 18.- La inspección de las calderas en frió, la
prueba hidrostática o la prueba de servicio podrá ser requerida por
la autoridad del Trabajo y del INSS cada vez que lo crea
conveniente.
Artículo 19.- El libro diario de que habla el Art. 12 de
este Reglamento deberá estar en disposición de los Inspectores del
Trabajo y del INSS en todo momento que sea requerido.
Articulo 20.- Los propietarios de toda caldera que
actualmente funcione en el país o que en el futuro se instale
deberán presentar los datos y demás detalles de su construcción
señalados en el Art. 9 del presente Reglamento a la Oficina de
Seuridad Industrial del Ministerio del Trabajo y al Departamento de
Prevención de Accidentes del Instituto Nacional de Seguridad Social
y estos datos deberán satisfacer las normas establecidas que con
respecto a seguridad de generadores se hayan dictado en el país
constructor.
Estos datos deberán estar firmados por autoridades competentes en
materia de calderas del país de su procedencia o por su
representante en este país
Cuando se trate de calderas construidas en Nic. se exigirán los
mismos requisitos anteriores, pero con las limitaciones que impone
el medio Industrial y cuando alteren la seguridad de las mismas y
las especificaciones del presente Reglamento.
Sanciones
Artículo 21.- En los casos en que la inseguridad de las
instalaciones de los locales y calderas y en los que el patrono no
faciliten a los operadores el equipo de protección personal, los
Inspectores del Trabajo podrán ordenar la paralización temporal del
trabajo de las calderas, hasta tanto no cumplan con las
disposiciones de este Reglamento. (Art.344 C.T.)
Artículo 22.- De conformidad con el Art. 343 C.T. y en los
casos allí señalados las autoridades están obligadas a prestar
auxilio necesario a los Inspectores del Trabajo, únicamente para
que no se les impida el cumplimiento de sus funciones y para
garantizar la ejecución de las disposiciones emitidas que se
ordenen a los patrones.
Artículo 23.- Los operadores que no cumplan con las
disposiciones del Art. 17 del presente Reglamento serán sancionados
de acuerdo a las disposiciones del Código del Trabajo. Es entendido
que esas sanciones se aplicarán sin perjuicios de otras sanciones
de orden civil o penal en que pudieran incurrir los
infractores.
Artículo 24.- La Inspección General del Trabajo velará por
el fiel cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, sin
perjuicio de lo que están obligadas a disponer las autoridades
competentes sobre la materia que se reglamenta.
Artículo 25.- Caerá bajo las sanciones del Artículo 353 del
C.T. cualquier infracción que haga de las disposiciones del
presente Reglamento.
Transitorio.- El presente Reglamento entrara en vigor treinta días
después de su publicación en el Diario Oficial " La Gaceta".
Comuníquese, Casa Presidencial, Managua, D.N., nueve de Enero de
mil novecientos sesenta. LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la
República. RAFAEL ANTONIO DÍAZ, Ministro del Trabajo.
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