Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Reglamentos
-
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO PARA
LA GESTIÓN Y ORDENAMIENTO DE LAS DONACIONES PROCEDENTES DEL
EXTERIOR
REGLAMENTO. Aprobado el 25 de Noviembre de 1986
Publicado en El Diario Barricada Edición No. 2612 del 26 de
Diciembre de 1986
EL MINISTRO DE COOPERACIÓN EXTERNA, en ejercicio de las
facultades que le confieren los artículos 2, Acápite f) y 4 de la
Ley del Ministerio de Cooperación Externa, contenida en el Decreto
No. 72 del 21 de Marzo de 1985, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial No. 60 del 26 de Marzo de 1985.
DICTA
EL Siguiente:
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO PARA LA GESTIÓN Y ORDENAMIENTO DE
LAS DONACIONES PROCEDENTES DEL EXTERIOR
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto regular
la gestión, recepción, registro, ordenamiento canalización de la
cooperación externa que ingresa a Nicaragua bajo la modalidad de
Donación y que se otorgue por Gobiernos, personas naturales o
jurídicas y organismos extranjeros, o nicaragüenses residentes en
el exterior, al Estado nicaragüense, personas naturales o jurídicas
y organismos residentes en el país.
Artículo 2.- Toda donación del exterior, cualquiera que sea
su fuente, y cualquiera que sea su destino o destinatario en
Nicaragua, deberá obtener la autorización del Ministerio de
Cooperación Externa y cumplir los requisitos aquí establecidos,
para su ingreso.
Artículo 3.- Para efectos de este Reglamento, se
entiende:
a) Por Donación, a todos aquellos aportes no reembolsables
de la cuantía y naturaleza a que se refiere la Ley de Registro de
Préstamos, Donaciones y Asistencia Financiera ante el Banco Central
de Nicaragua, en Decreto No. 732, del 1° de Junio de 1981, sus
Reformas y su Reglamento respectivo.
b) Por Donante, a toda persona u organismo extranjero o
nicaragüense residente en el exterior, que en su nombre ofrece o
realiza la donación o en cuyo nombre o por cuya cuenta se opera o
realiza la donación.
c) Por Donatario, a toda persona u Organismo Gubernamental
o No Gubernamental en Nicaragua a quien se le ofrece o entrega la
donación, salvo que ello ocurra para los efectos de canalizar tal
donación a otra persona o Institución, pues en tal caso, se
considera donatario a la persona o Institución beneficiaria. Sin
embargo, en el caso de donación para financiar programas o
proyectos, o que suponen la comercialización de los bienes donados
y sólo para los efectos de este Reglamento, se considera donatario
el organismo de ejecutar los proyectos o programas o de realizar la
comercialización, y no el organismo o las personas naturales
beneficiarias finales de tal programa o proyecto.
ch) Por Organismo, a las agrupaciones, comités, comisiones
o cualquier otro tipo de organización, sean o no personas
jurídicas.
Por Organismo Gubernamental, a los Gobiernos, sus
Instituciones, dependencias o reparticiones, a los poderes públicos
y a los entes estatales, autónomos o no y las empresas estatales,
sean nicaragüenses (Organismo Gubernamental Nicaragüense) o
extranjeros (Organismo Gubernamental Extranjero). Por Organismo
No Gubernamental, a todo organismo o persona que no es
organismo gubernamental, sean nicaragüenses (Organismo No
Gubernamental Nicaragüense) o extranjeros (Organismo No
Gubernamental Extranjero).
d) Por Ministerio y MCE, al Ministerio de Cooperación
Externa.
A) DE LA GESTIÓN.
Artículo 4.- Todas las gestiones para la obtención de
donaciones que realicen los Organismos Gubernamentales y No
Gubernamentales, deberán contar con la aprobación del Ministerio de
Cooperación Externa. Asimismo deberán someter a aprobación del
Ministerio, cualquier oferta de donación que recibieren, antes de
su aceptación por el donatario.
Artículo 5.- Las correspondientes solicitudes y gestiones
deberán ser formuladas proveyendo la suficiente información, tanto
de donaciones en especie como de donaciones en efectivo.
5.1 Para donaciones en especie se requerirá:
a) Nombre del bien o el nombre genérico en su caso.
b) Unidad de medida, cantidad y valor unitario
c) Procedencia
ch) Período que cubre la donación solicitada.
d) Programación de entrega.
e) Proyecto o Programa a que se destina
f) Nombre del donante y del donatario.
g) Significado económico y social de tal uso.
5.2 Para donaciones en divisas sin destino específico:
a) Nombre del donante.
b) Nombre y actividad de donatario.
c) Monto de la donación.
ch) Programación de entrega.
d) Uso o destino que pretende hacer el donatario.
e) Significado económico y social de tal uso.
5.3 Donaciones en divisas para proyectos o programas:
a) Nombre del proyecto, su costo y proyecciones financieras.
b) Divisas necesarias para compra de insumos en el exterior, o en
su defecto, definición de los mismos para ser enviados por el
donante, como parte del proyecto.
c) Necesidad de Cooperación Científico- Técnica, para la
implementación del proyecto.
ch) Impacto económico y social.
d) Otras informaciones necesarias.
Artículo 6.- Al recibir la solicitud para gestiones de
donación a las ofertas de otorgamiento de donaciones, el Ministerio
de Cooperación Externa analizará la compatibilidad de la donación
con el plan Económico del país. Si la solicitud fuere compatible,
se canalizara para su gestión por el Estado, o por Organismos No
Gubernamentales, informando lo anterior al peticionario. Si la
solicitud no fuese compatible, se regresará a la parte gestora
inicial, informándole los motivos por los que no puede
tramitarse.
Artículo 7.- En los casos en que el donante se aboque
directamente con el donatario, sea éste Organismo Gubernamental o
No Gubernamental, éste estará en la obligación de coordinarse con
el Ministerio de Cooperación Externa con el objeto de ajustarse al
procedimiento señalado en este Reglamento. Corresponde siempre al
MCE aprobar las donaciones, sus términos y condiciones o declarar
la no objeción a la misma y dispone de las medidas convenientes
para el cumplimiento del resto de disposiciones de este
Reglamento.
Artículo 8.- En caso de que el donatario gubernamental o no
gubernamental, hubiere efectuado gestiones por su propia cuenta, y
presentare oferta firme de donación, proveerá al Ministerio de
Cooperación externa la información requerida en el Artículo 5 de
este Reglamento, para su tramitación conforme los términos del
mismo. El Ministerio con la necesaria información, examinará el
objeto, los términos y condiciones de la donación y de ser
suficiente la información presentada y aceptable, aprobará o
manifestará su no objeción. Si se deniega la aprobación, se
devolverá la solicitud al aplicante, informándole los motivos por
los que no puede autorizarse.
B) DE LA RECEPCIÓN.
Artículo 9.- La recepción de las donaciones se efectuará
así:
9.1 Cuando se trate de donaciones en especie a Organismos
Gubernamentales, el beneficiario deberá:
a) Cumplir los requisitos necesarios para proceder al desaduanaje
de los bienes o coordinarse con el organismo estatal a quien se le
encomiende tal responsabilidad.
b) Obtener el expedito ingreso de los mismos.
c) Solicitar ampliación del presupuesto a la Dirección General de
Presupuesto del Ministerio de Finanzas.
9.2 Cuando la donación al Organismo Gubernamental es en
especie para libre comercialización, deberá:
a) Cumplir los requisitos necesarios para proceder la desaduanaje o
coordinarse con el organismo estatal a quien se le encomiende tal
responsabilidad.
b) Obtener el expedito ingreso de los mismos.
c) Informar al Ministerio de Finanzas y al MCE, la clase de bienes
y volúmenes recibidos.
ch) Recibir, almacenar y comercializar el bien donado en
coordinación con el órgano competente según el caso.
d) Enviar a la Tesorería General de la República, al momento de
recibir los productos, el equivalente de su valor en Córdobas,
especificando el organismo donante, nombre y volumen del bien
donado, valor de la comercialización del mismo, gastos de
comercialización y comisiones cuando procedan. De este envío se
notificará al MCE.
El producto de estas donaciones, se destinará como fuente adicional
del presupuesto de ingresos de la República, salvo que exista
compromiso con el donante de aplicar el producto a un fin
específico, en cuyo caso se observará lo pactado.
9.3 En los casos en que el Ministerio es consignatario de
las donaciones en especie para su canalización a los organismos
ejecutores, el MCE coordinará con éstos, el cumplimiento de los
requisitos para la internación y el suministro de los informes aquí
referidos; el organismo ejecutor al ser notificado por el MCE del
arribo de los bienes donados, tendrá la responsabilidad de cumplir
los requisitos necesarios para la internación, almacenamiento y
comercialización de dichos bienes.
9.4 En caso de donaciones en especie a Organismos No
Gubernamentales, el donatario deberá:
a) Cumplir los requisitos para proceder al desaduanaje expedito de
los bienes.
b) Informar al MCE la clase de bienes y volúmenes recibidos.
9.5 La Aduana requerirá para el desaduanaje de los bienes,
constancia emitida por el Ministerio de Cooperación Externa de que
los bienes a ingresarse se refieren a donaciones que han cumplido
los requisitos aplicables de este Reglamento. Así también se
requerirá para efectos de exoneración de impuestos, constancia del
Ministerio de que dichos bienes gozan de exoneración.
9.6 En caso de donación en efectivo a Organismos
Gubernamentales, los donantes deberán depositar en el Banco Central
de Nicaragua, en la cuenta del Ministerio, los fondos
correspondientes a la donación especificando claramente el nombre
completo del proyecto o programa, codificación, monto, nombre del
organismo y país donante y nombre del ejecutor.
El Banco Central de Nicaragua informará lo anterior al MCE, quien a
su vez lo notificará al donatario.
De acuerdo a los procedimientos en vigor, el Ministerio canalizará
al donatario los recursos correspondientes.
9.7 En caso de donaciones en efectivo a Organismos No
Gubernamentales:
a) El donatario en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de
Registro de Préstamos, Donaciones y Asistencia Financiera ante el
Banco central de Nicaragua , deberá informar al Banco Central con
copia al MCE, el nombre, domicilio y demás características del
otorgante de la donación y depositar en el mismo Banco los recursos
provenientes del exterior, si acaso no han ingresado directamente
al Banco Central tales recursos. El depósito se hará en cuenta del
beneficiario, que abrirá en el Banco Central de Nicaragua.
b) El Banco Central de Nicaragua pondrá a disposición del donatario
los recursos en Córdobas correspondientes al cambio vigente para
las donaciones al momento de su utilización, conservándose mientras
tanto los recursos en divisas; en cuenta del beneficiario.
9.8 En caso de que la ejecución del proyecto a financiar
requiera de la disponibilidad de divisas para efectuar pagos en el
exterior, el donatario presentará solicitud debidamente justificada
al Ministerio de Cooperación Externa, quien respaldará ante el
Banco Central de Nicaragua la solicitud del donatario para la
recepción o el uso de todo o parte de las divisas recibidas en
donación.
9.9 El Banco Central de Nicaragua no entregará a los
donatarios los recursos provenientes de la donación sin que se le
presente además, constancia emitida por el MCE de que han cumplido
los requisitos correspondientes de este Reglamento.
Artículo 10.- Tanto el sector gubernamental como no
gubernamental rendirá informes trimestrales al Ministerio de
Cooperación Externa sobre la ejecución del objetivo de la donación,
hasta el total agotamiento de los fondos; el informe contendrá una
evaluación de los avances, logros y limitaciones.
C) OTRAS DISPOSICIONES.
Artículo 11.- El Estado, sus instituciones y las empresas
estatales, deberán pagar en moneda nacional al Ministerio de
Finanzas el valor de las donaciones que reciban del exterior. Igual
norma se aplica a los organismos de masas.
11.1 En el caso del Gobierno Central e instituciones que
forman parte del presupuesto nacional, el pago de las donaciones lo
harán con cargo a la partida presupuestaria que tuvieren para tal
fin; si no tuvieren partida para este gasto, gestionarán la
reasignación de otras partidas con crédito disponible o en su
defecto gestionarán la ampliación presupuestaria
correspondiente.
11.2 Las instituciones públicas y empresas estatales que no
forman parte del presupuesto nacional, igualmente pagarán de
contado el valor de las donaciones que recibieren; sin embargo,
atendido el monto de la donación, la situación financiera de la
empresa y las limitaciones para encontrar financiamiento de
terceros, podrán obtener del Ministerio de Finanzas el otorgamiento
de corto, mediano o largo plazo para cancelar tal valor,
suscribiéndose para ello la documentación apropiada.
11.3 En los casos en que corresponde a la Secretaría de
Planificación y Presupuesto asignar la donación, ésta especificará
si de acuerdo a sus características corresponde pagar su valor o no
.
11.4 Los organismos de masas pagarán al Ministerio de
Finanzas de contado, el valor de las donaciones que recibieren del
exterior.
D) DEL REGISTRO Y EFECTOS DE LA INOBSERVANCIA DE ESTE
REGLAMENTO.
Artículo 12.- El Ministerio de Cooperación Externa,
mantendrá para fines estadísticos, un registro actualizado de
donaciones con base a la información que mensualmente le suministre
el Banco Central de Nicaragua, originado del cumplimiento de los
Decretos No. 732 y No. 838 de 1981, referidos en el Artículo 3 de
este Reglamento y con la información directa que tuviere, sea por
la aplicación de este registro, sea por cualquier otra causa o
fuente.
Artículo 13.- No se permitirá el ingreso o uso de las
donaciones en que el donante o el donatario no hayan seguido el
procedimiento contemplado en este Reglamento. Lo anterior es sin
perjuicio de las sanciones que resulten aplicables por la
infracción de las disposiciones vigentes.
Artículo 14.- Sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones que correspondan, el Ministerio de Cooperación Externa
mantendrá informada a la Presidencia de la República de los casos
de infracción de este Reglamento, a fin de que se adopten las
medidas correctivas que se juzguen oportunas.
Artículo 15.- Este Reglamento no afecta las obligaciones y
cargas establecidas por el Decreto No. 732 del 1° de Junio de 1981,
sus reformas y su Reglamento.
Artículo 16.- El presente Reglamento empezará a regir desde
la fecha de su publicación por cualquier medio de comunicación, sin
perjuicio de sus posterior publicación en la Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los Veinticinco días del mes de
Noviembre de Mil Novecientos ochenta y seis. Todas las armas contra
la agresión
HENRY RUIZ HERNÁNDEZ, Ministro de Cooperación Externa.
-