Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO DE
PANADERÍAS
Aprobado el 13 de Septiembre de 1963
Publicado en La Gaceta No. 74 del 6 de Abril de 1964
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
En uso de las facultades que le confiere el Arto. 195, Inc. 3
Cn. Y el Arto.364 del Código del Trabajo
Decreta:
El siguiente:
Reglamento de Panaderías
Artículo 1º.- Para los efectos del presente Reglamento, se
considerará Panadería todo edificio, habitación o lugar usado con
el propósito de elaborar, preparar u hornear pan, galletas,
pasteles, repostería u otros productos de esta clase a base de
harina aunque se consuman dentro del local, como hoteles,
restaurantes, pensiones, hospitales, etc.
Artículo 2º.- Para que una Panadería se establezca y
comience a vender sus artículos al público en la jurisdicción de
Managua, Distrito Nacional, deberá obtener un permiso previo tanto
de la Sección de Seguridad Industrial del Ministerio del Trabajo,
como del Ministerio de Salubridad Pública; cuando sea en los
Departamentos, dicho permiso se obtendrá en la Inspección del
Trabajo y en el Centro de Salud de la jurisdicció n.
Artículo 3º.- El permiso para instalar una panadería
deberá solicitarse por escrito con indicación exacta del lugar
donde será ubicada y con la especificación concreta de quié ;n será
el dueño, gerente, o responsable de la empresa, debiéndose extender
gratuitamente tal permiso.
Artículo 4º.- Los talleres de panadería deberán ser
establecidos en locales amplios, con buena luz y ventilación.
Artículo 5º.- Los servicios sanitarios deberán
conservarse completamente higienizados y en perfecto
funcionamiento. No se permitirá el trabajo de panaderías en lugares
donde existan servicios de aguas negras si no tienen la
correspondiente conexión. Donde no existan tales servicios, las
letrinas deberán estar situadas fuera del local donde se elabore el
producto.
Artículo 6º.- En las panaderías y en los locales de
expendio de sus productos habrá un lavamanos adecuado, provisto de
toallas, y jabón, a disposición de los trabajadores. Igualmente
habrá una habitación destinada exclusivamente al cambio de ropa de
los trabajadores y la guarda de sus vestidos de calle.
Artículo 7º.- Para lograr el debido aseo en las
panaderías, las puertas y ventanas deberán estar forradas con tela
metálica apropiada a fin de evitar la presencia de moscas y demás
insectos; igualmente se forrarán los estantes, mostradores, urnas,
etc., donde se guarde el pan en los sitios de expendio.
Artículo 8º.- Los aparatos y utensilios usados en la
elaboración del pan, deberán mantenerse aseados para lo cual habrá
en las panadería un recipiente con agua potable en sitio cercano y
visible al taller, completamente separado del lavamos de los
trabajadores.
Artículo 9º.- Es prohibido mantener en el suelo los
materiales o ingredientes destinados a la producción de las
panaderías que deberán estar y para fines de aseo, en tarimas de
fácil movilidad, y en locales secos y bien ventilados.
Artículo 10º.- Para celebrar contratos de trabajos en un
taller de panadería, el trabajador presentará al patrono un
Certificado de Salud extendido por el Ministerio de Salubridad
Pública, o por la Oficina Sanitaria correspondiente, en los lugares
ubicados fuera de la ciudad de Managua. Este certificado deberá ser
revalidado gratuitamente cada tres meses.
La disposición anterior es aplicable a las personas encargadas
de la venta y distribución de los productos de panadería. El
patrono por ningún motivo dejará de exigir el Certificado de Salud
y su renovación.
Artículo 11º.- Los trabajadores de panadería usarán en
sus labores vestidos de género lavable, limpios y confeccionados de
tal manera que cubran, por lo menos, la mitad del antebrazo. Los
patronos les proporcionarán delantales y gorras blancas, la mitad
del antebrazo. Los patronos les proporcionarán delantales y gorras
blancas los que mantendrán en condiciones higiénicas.
Los trabajadores de panaderías no podrán laborar sin camisa.
Artículo 12º.- Antes de comenzar sus labores, los
trabajadores de panaderías deberán lavarse con agua y jabón las
manos y los brazos desde los hombros; lo mismo harán al reiniciar
sus labores cada vez que se ausenten del local del trabajo por
cualquier circunstancia y mantendrás sus uñas bien cortadas y
limpias.
Artículo 13º.- Es prohibido a los trabajadores el consumo
de tabaco, cualquiera que sea la forma de uso, en el lugar de
trabajo, lo mismo que otras sustancias que puedan perjudicar los
productos.
Artículo 14º.- Ningún trabajador de panadería está
obligado a la venta de los productos, a menos que convenga con el
patrono un salario extra por ese trabajo adicional.
Artículo 15º.- Los vendedores de pan y demás productos de
panadería serán provistos de canastos y manteles limpios e
higiénicos. Es prohibido el uso de sacos y la envoltura en papel
periódico u otro material que no garantice el aseo requerido.
Artículo 16º.- La calidad del pan francés que elaboren
las panaderías del país, deberá reunir como mínimo la siguiente
composición por cada 100 gramos: Agua 15.5g. Grasa 4.2g.
Carbohidratos: Total 166.3 (fibras crudas) 0.8g. cenizas 1.3 g.
Calorías 360, Proteínas 12.7g. Calcio 49mg. Fósforo 1.14mg. Hierro
1.3mg. Niacina 1.57mg. Las otras diferentes clases de pan que
elaboren tendrán los elementos que indica la tabla de Composición
de Alimentos de Centro América. Elaborada por el Instituto de
Nutrición de Centro América y Panamá (INCAP9. Al Ministerio de
Salubridad Pú blica corresponderá velar por el cumplimiento de este
artículo.
Artículo 17º.- Es prohibido el trabajo nocturno en las
panaderías. Los centros de trabajo a que se refiere el Arto.1º. de
este Reglamento, trabajarán solamente durante el día, nunca antes
de las seis de la mañana, ni después de las ocho de la noche. No
obstante, los obreros que se ocupen exclusivamente, en la
preparación de levaduras, aseo del taller y calentamiento de
hornos, podrán comenzar sus labores a las dos de la mañana.
Artículo 18º.- Solamente podrá trabajarse durante la
noche, en jornada nocturna, previa autorización de la Inspección
del Trabajo del lugar, en las siguientes circunstancias:
a. Cuando se trate de socorrer a
sectores desvalidos de la población en los casos de catástrofe,
sismos, inundaciones, etc.
b. En casos de desperfectos de maquinarias, o en caso fortuito o
fuerza mayor, que imposibilite al taller a usar sus propios; en
tales circunstancias el dueño afectado puede elaborar sus productos
en otro taller fuera de las horas señaladas y únicamente mientras
dure el impedimento.
Artículo 19º.- No están sujetos a la prohibición al trabajo
nocturno del presente Reglamento, las panaderías pertenecientes a
las Fuerzas Armadas de la Nación que elaboren pan y demás productos
similares para el consumo exclusivo de sus miembros.
Artículo 20º.- Los empresarios de panaderías están
obligados a exigir a sus trabajadores que tomen las medidas de
seguridad personal que sean necesarias, ajustados a las
disposiciones del Código del Trabajo.
Artículo 21º.- Es indispensable la ventilación en los
locales de trabajo y dependencias anexas el aire deberá renovarse
natural o artificialmente, de acuerdo con el número de operarios
que se encuentren en ellos. Cada trabajador contará con una
superficie libre o menor de dos metros cuadrados, un espacio no
inferior a diez metros cúbicos y una renovación de aire continuo a
razón de treinta metros cúbicos por hora, El hormero tendrá un
espacio no inferior a las dimensiones del hormo en que realice sus
labores.
Artículo 22º.- Toda trasmisión, engranaje, polea,
cilindro, piñones, bandas y cadenas que estén en movimiento, deberá
n ser cubiertas con sus respectivas guardas hechas de tela de
alambre fuerte o con placas de láminas perforadas, para evitar
calentamiento, golpes, rasgaduras o muerte y deberán estar montadas
en armaduras adaptadas a la maquinaria.
Artículo 23º.- Será prohibido la limpieza y engrasado de
los motores, máquinas, trasmisiones, etc., en movimiento; solamente
se hará cuando la marcha sea lenta con aceiteras o engrasadoras de
pico largo siempre que existan garantías absolutas de seguridad y
se ejecuten por personal experimentado.
Artículo 24º.- Las panaderías dispondrán, en lo posible,
en los lugares de horneo, de suficientes tomas de agua, con sus
correspondientes mangueras y de aparatos extinguidotes de
incendio.
Artículo 25º.- Es obligatorio colocar avisos en lugares
visibles, escritos o gráficos, claros y breves, indicando el
peligro, lugar de las máquinas y tableros de control.
Artículo 26º.- El almacenamiento de la materia prima
(sacos, pacas de harina y otros) se hará adecuadamente para evitar
derrumbes y accidentes.
Artículo 27º.- Los trabajadores de las panaderías estarán
obligados a:
a. Usar el equipo de protección e
higiene que el patrono les proporcione conforme las disposiciones
del Código del Trabajo y del presente Reglamento.
b. Hacer la limpieza del equipo después de cada turno.
c. Indicar y dar aviso al patrono o a su representante de todas
anomalías que observen en el funcionamiento de las máquinas y
hornos.
d. Acatar los Reglamentos Internos de Trabajo de las Panaderías
donde prestan sus servicios cuando han sido aprobados previamente
por el Ministerio del Trabajo.
Artículo 28º.- En los talleres de panaderías que de manera
permanente ocupen más de cincuenta trabajadores, deberán
constituirse Comités de Seguridad e Higiene del Trabajo a fin de
ayudar y asesorar a la administración en todos los asuntos
concernientes a la seguridad y salud de los trabajadores. Estos
comités funcionarán de acuerdo con las recomendaciones que dicte
oportunamente el Ministerio del Trabajo y se compondrán de tres
miembros: el propietario o su representante y dos oficiales de la
panadería que designarán los respectivos trabajadores.
Artículo 29º.- En los talleres que no reúnan los
cincuenta trabajadores, existirá un Vigilante de Seguridad que
realizará, en lo posible, las funciones del Comité de Seguridad; en
este caso, tal vigilante será el Maestro Panadero o el trabajador
que de común acuerdo designen los trabajadores y el Empresario.
Artículo 30º.- Cuando se trabaje en una panadería, sin la
previa autorización ordenada en el Arto.2º. de este Reglamento, se
ordenará su cierre inmediato, quedando obligado el responsable al
pago de preaviso a sus trabajadores así como las demás prestaciones
sociales a que tuvieren derecho.
Artículo 31º.- Cuando se compruebe que los productos
tienen calidad inferior a la establecida en el Arto.4º. que
adolecen de adulteración o que la empresa en cualquier forma viole
las disposiciones higiénicas del presente Reglamento, podrán las
Autoridades Sanitarias y las del Trabajo en su caso, suspender
temporalmente o cancelar la autorización concedida, según la
gravedad de la falta o su carácter de reincidencia.
Artículo 32º.- El empresario de Panadería a quien se le
encuentren productos sin hornear en las horas comprendidas entre
las ocho de la noche y las seis de la mañana, será multado conforme
la Ley.
Artículo 33º.- Los Inspectores del Trabajo y los
Inspectores Sanitarios del lugar, velarán por el cumplimiento de
las disposiciones de este Reglamento, sin perjuicio del derecho de
los particulares de denunciar cualquier infracción que cause
perjuicio a la salud pública.
Artículo 34º.- Para el cumplimiento del presente
Reglamento, se consideran como parte del mismo, en lo que fuere
aplicable, las disposiciones que establecen los Artos. 343, 344 y
353 del Código del Trabajo.
Artículo 35º.- Toda panadería ya establecida y que a la
fecha de vigencia del presente Reglamento no llene los requisitos
que en él se consignan tienen un plazo imporrogable de seis meses
para dar cumplimiento a sus disposiciones, bajo apercibimiento de
clausurarse definitivamente.
Artículo 36º.- Este Reglamento entrará en vigor 30 días
después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, trece de
Septiembre de mil novecientos sesenta y tres.- RENE SCHICK,
Presidente de la República.- J.A. Tijerino Medrano, Ministro del
Trabajo.
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