Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO DE
ORGANIZACIÓN
10 de noviembre de 1981.
Publicado en La Gaceta No. 262 de 18 de noviembre 1981
El Ministro de Finanzas, de conformidad con la Facultad que le
otorgan los Artículos 1, 4 y 10 de la Ley Creadora del Registro
Único del Ministerio de Finanzas, dicta el siguiente.
Reglamento de Organización
Artículo 1.-Para los efectos de la aplicación de este
reglamento deberá entenderse por:
a) La Ley: El Decreto No. 850 de 28 de octubre de 1981.
b) El Reglamento: El presente Reglamento.
c) El RUC: El Registro Único creado por el Decreto No. 850 del 28
de octubre de 1981, publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 246
del 30 de Octubre de 1981.
d) La DGI: La Dirección General de Ingresos del Ministerio de
Finanzas.
e) Persona: Las personas naturales, jurídicas y comunidades o sus
representantes obligados a inscribirse en el RUC.
Artículo 2.-Corresponde a la DGI todo lo concerniente con la
aplicación de las normas legales y reglamentarias del RUC.
Artículo 3.-EI RUC estará a cargo de una dependencia
específica la que será estructurada en el nivel organizativo de
acuerdo a las condiciones y necesidades que la DGI determine.
Artículo 4.-EI RUC tendrá para cada inscrito un código único
de identificación denominado Número RUC, el cual será adjudicado
por el sistema que la DGI determine.
Artículo 5.-El RUC iniciará sus funciones dentro de los
quince (15) días calendario contados a partir de la promulgación de
este Reglamento.
Artículo 6.-En referencia al Arto. 6 de la ley, los períodos
de inscripción se establecen como sigue:
a) Personas obligadas a inscribirse según el Arto. 2 de la Ley
inciso a), b) y d) dentro de los seis meses contados a partir de la
fecha de inicio señalado en el Arto.. 5 del Reglamento.
b) Personas obligadas a inscribirse según el Artículo 2 de la Ley
incisos c), e) y f) dentro de los términos que establecerá la DGI
con posterioridad.
Artículo 7.-Las personas que caen en la obligación de
inscribirse con fecha posterior al período originalmente
establecido, deberán inscribirse dentro de un término de treinta
(30) días contados a partir de la fecha en que nace dicha
obligación.
Artículo 8.-El RUC contendrá los datos necesarios para la
inequívoca identificación de los inscritos según los formularios
que para fines de inscripción facilitará la DGI.
Artículo 9.-Para la debida inscripción en el RUC será
necesario la presentación de documentos probatorios que comprueben
el verdadero nombre y fecha de nacimiento o de constitución social
de las personas.
Artículo 10.-Los documentos probatorios aceptados son:
- Partida de nacimiento o la constancia emitida especialmente para
fines de inscripción por los registros civiles de acuerdo a lo
establecido en el Arto. 7 de la Ley.
- En el caso de extranjeros: pasaporte o cédula de censo.
- Escritura de Constitución.
- Leyes creadoras de instituciones.
- Queda a juicio de la DGI determinar cuales otros documentos serán
aceptables.
Artículo 11.-Para la inscripción de comunidades de hecho se
establecerá como único responsable un integrante de la comunidad el
cual llenará el formulario de inscripción para comunidades,
detallando los nombres completos y la fecha de nacimiento de los
demás componentes de la Comunidad.
Artículo 12.-Para fines de identificación, la DGI extenderá
a cada inscrito un carnet de identificación, denominado Cédula RUC,
en el cual se consignarán los principales datos del inscrito.
Artículo 13.-La DGI queda facultada para extender
Comprobantes de Inscripción que provisionalmente servirán como
Cédula RUC.
Artículo 14.-Este Reglamento entrará en vigencia a partir
del momento de su publicación en cualquier medio de comunicación
colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La
Gaceta".
Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de Noviembre
de mil novecientos ochenta y uno.- "Año de la Defensa y la
Producción".
Joaquín Cuadra Ch. Ministro de Finanzas.
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