Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO DE NACIONALIDAD Y
MATRÍCULA DE AERONAVES
REGLAMENTO No 12. Aprobado el 7 de Septiembre de 1959
Publicado en La Gaceta No. 239 del 22 de Octubre de 1959
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de sus facultades
DECRETA:
EL SIGUIENTE:
REGLAMENTO DE NACIONALIDAD Y MATRÍCULA DE AERONAVES
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
Artículo 1.- Para los efectos de este Reglamento se adoptan
las definiciones siguientes:
Estado de Matrícula: - El estado en cuyo registro está
inscrita la aeronave.
Aeronave: - Toda máquina que por reacción del aire, puede
sustentarse en la atmósfera.
Aeronave más ligera que el aire: - Toda aeronave que,
principalmente, se sostiene en el aire en virtud de su fuerza
ascensional.
Aeronave más pesada que el aire: - Toda aeronave que,
principalmente, se sostienen el aire en virtud de sus fuerzas
aerodinámicas.
Aeroplano: - Aeronave más pesada que el aire, propulsada
mecánicamente, que debe su sustentación en vuelo principalmente a
reacciones aerodinámicas ejercidas sobre la superficie de la misma
que permanecen fijas en determinadas condiciones de vuelo.
Dirigible: - Aeronave más ligera que el aire propulsada
mecánicamente
Globo: - Aeronave más ligera que el aire no propulsada
mecánicamente.
Helicóptero: - Aeronave más pesada que el aire, que se
mantiene en vuelo en virtud de la reacción que ejerce el aire sobre
uno o más rotores propulsados mecánicamente, que giran al rededor
de ejes verticales o casi verticales.
Pleneador: - Aeronave más pesada que el aire no propulsada
mecánicamente que, principalmente, deriva su sustentación en vuelo
de reaciones aerodinámicas sobre superficies de la misma, que
permanecen fijas en determinadas condiciones de vuelo.
Ornitóptero: - Aeronaves más pesada que el aire, que
principalmente se mantiene en vuelo en virtud de las reacciones
aerodinámicas que ejerce el aire sobre planos a los cuales se les
imparte un movimiento de aleteo.
Giroplano: - Aeronave más pesada que el aire, que se
mantiene en vuelo en virtud de la reacción del aire sobre uno o más
rotores que giran libremente.
Material Incombustible: - Material capaz de resistir el
calor también como el acero o mejor que éste, cuando las
dimensiones en ambos casos son apropiadas para un fin
determinado.
CAPÍTULO II
MARCAS DE NACIONALIDAD Y DE MATRÍCULA
QUE HAN DE USARSE
Articulo 2.- Las marcas de Nacionalidad y de Matrícula para
las aeronaves civiles Nicaragüenses, constarán de un grupo de cinco
caracteres. Estos caracteres estarán representados por
letras.
Artículo 3.- La Marca de Nacionalidad precederá a la de
Matrícula, y ambas separadas por un guión.
Artículo 4.- La Marca de Nacionalidad la constituirá un
grupo de dos letras A.N , que es el grupo que internacionalmente le
corresponde a Nicaragua.
Artículo 5.- La Marca de Matrícula estará constituido por un
grupo de tres letras; pero no deberán usarse combinaciones que,
comenzando con Q, se usan en el Código Q, ni con las señales de
auxilio, que según el Código Internacional de señales son: SOS u
otras señales de urgencia similares, como XXX, PAN y TTT, que el
mismo código establece para la transportación aérea en casos de
peligro.
CAPÍTULO III
COLOCACIÓN DE LAS MARCAS DE NACIONALIDAD Y DE
MATRÍCULA
Artículo 6.- Generalidades: - Las marcas de Nacionalidad y
de Matrícula se pintarán sobre la aeronave o se pintarán a la misma
de cualquier otra forma que les de una permanencia similar. Las
marcas deberán aparecer limpias y visibles en todo momento.
AERONAVES MÁS LIGERAS QUE EL
AIRE
Artículo 7.-Dirigibles: - Las marcas de todo dirigibles se
colocarán a uno y otro lado del mismo, o en sus planos
estabilizadores.
En el primer caso se orientarán a lo largo, a cada lado del
dirigible, y también se colocarán en la parte superior, sobre el
eje de simetría.
En el segundo caso irán puestas en los estabilizadores horizontal y
vertical. El estabilizador horizontal llevará las marcas en la cara
superior del lado derecho y en la cara inferior del lado izquierdo,
con la parte superior de las letras y números hacia el borde del
ataque. El estabilizador vertical llevará las marcas en ambas caras
de la mitad inferior, de modo que las letras se lean
horizontalmente.
Artículo 8.- Globos esféricos: - Las marcas de un globo
esférico deberán aparecer en dos lugares diametralmente opuestos y
colocarse cerca de la máxima circunstancia horizontal del
globo.
Artículo 9.- Globos No esféricos: - Las marcas de un globo
no esférico deberán aparecer en cada lado, y deberán colocarse
cerca de la sección transversal de mayor diámetro del globo, por
encima de la banda de cordaje o de los puntos de conexión de los
cables de suspensión de la barquilla y lo más cerca posible de los
mismos.
Artículo 10. - Las marcas laterales de todas las aeronaves
más ligeras que el aire deberán ser visibles desde los lados y
desde los lados y desde el terreno.
AERONAVES MÁS PESADAS QUE EL
AIRE
Artículo 11.- Alas - Las aeronaves más pesadas que el aire
llevarán una marca en la superficie superior de las alas y otra en
la superficie inferior.
Deberán colocarse en la mitad de la derecha de la superficie
superior y en la mitad de la izquierda de la superficie inferior de
la estructura de las alas, a menos que se extienda a través de la
totalidad de ambas superficies, superior e inferior, de la
estructura de las alas. Las marcas deberán colocarse, siempre que
sea posible, a igual distancia de los bordes de ataque y salida de
las alas. La parte superior de las letras deberán orientarse hacia
el borde de ataque de las alas.
Artículo 12.- Fuselaje (o Estructura Equivalente) y
Superficies Verticales De Cola. -
En las aeronaves más pesadas que el aire, las marcas deberán
aparecer a cada lado del fuselaje (o estructura equivalente) entre
las alas y las superficies de la cola, o en las mitades superiores
de las superficies verticales de cola. Cuando se coloquen en una
sola superficie vertical de cola, deberán aparecer en ambos lados,
y si hay más de un plano vertical de cola, deberán aparecer en la
cara de afuera de los planos exteriores.
Artículo 13.- En dado caso que una aeronave más pesada que
el aire no posea las partes correspondientes a las mencionadas en
los artículos 11 y 12, las marcas deberán aparecer en forma tal que
permitan identificar fácilmente a la aeronave.
CAPÍTULO IV
DIMENSIONES DE LAS MARCAS DE NACIONALIDAD Y DE
MATRÍCULA
Artículo 14.- Aeronaves Más Ligeras Que El Aire.- La altura
de las marcas en las aeronaves más ligeras que el aire será por lo
menos de 50 centímetros (20 pulgadas).
Artículo 15.- Aeronaves Más Pesadas que El Aire - Alas - La
altura de las marcas en las alas de las aeronaves más pesadas que
el aire será por lo menos de 50 centímetros (20 pulgadas).
Artículo 16.- Fuselaje ( o Estructura Equivalente) Y
Superficies Verticales De Cola. -
Las marcas del fuselaje (o estructura equivalente) de las aeronaves
más pesadas que el aire no deberán ocasionar confusión con el
contorno del fuselaje (o estructura equivalente). Las marcas de las
superficies verticales de cola, de las aeronaves más pesadas que el
aire, deberán disponerse de manera que quede un margen de 5
centímetros (2 pulgadas) a todo lo largo de los bordes de las
superficies verticales de cola. Estas marcas deberán tener las
mayores dimensiones posibles, pero no podrán exceder de una altura
de 15 centímetros ( 6 pulgadas ).
Artículo 17.- Casos especiales.- Si una aeronave más pesada
que el aire no posee las partes mencionadas en los artículos 15 y
16, las marcas deberán colocarse de tal modo que la aeronave pueda
identificarse fácilmente.
CAPÍTULO V
TIPO DE LOS CARACTERES EMPLEADOS
PARA LAS MARCAS DE NACIONALIDAD
Y DE MATRÍCULA
Artículo 18.- Las letras serán mayúsculas, de tipo Romano,
sin adornos.
Artículo 19.- La anchura de cada uno de los caracteres, y la
longitud de los guiones, serán dos tercios de la altura de los
caracteres.
Artículo 20.- Los caracteres y guiones estarán constituidos
por líneas sólidas y serán de un color que contraste claramente con
el fondo. La anchura de las líneas será igual a una sexta parte de
la altura de cualquiera de los caracteres.
Artículo 21.- Cada uno de los caracteres estará separado del
que inmediatamente le precede o siga, por un espacio igual a la
mitad de la anchura de los mismos. A este fin, el guión se
considerará como una letra.
CAPÍTULO VI
DE LA MATRÍCULA DE LAS AERONAVES
Artículo 22.- Los Certificados de Matrícula que que se
expidan por el Ministerio de Aviación referentes a aeronaves
inscritas en el Registro de Propiedad aeronaves inscritas en el
Registro de propiedad aeronáutica, se extenderán en formato
especial que tendrá todos los requisitos recomendados en el Anexo 7
al Convenio de Aviación Civil Internacional.
Artículo 23.- Este Certificado tendrá validez indefinida y
no necesitará renovarse, mientras la aeronave permanezca inscrita a
favor de la persona a que se refiere dicho Certificado.
CAPÍTULO VII
DE LOS CERTIFICADOS DE AERONAVEGABILIDAD
Artículo 24.- Toda aeronave que preste servicio autorizado
por la Ley en territorio nacional deberá poseer un certificado de
Aeronavegabilidad extendido por el Ministerio de Aviación habrá de
hacerse una solicitud que contenga los siguientes datos:
Artículo 25.- El certificado de aeronavegabilidad de las
aeronaves extranjeras será extendido por su país de origen (Art. 17
del Código de Aviación Civil) y de las aeronaves Nicaragüenses por
el Ministerio de Aviación de Nicaragua.
Artículo 26.- Para obtener certificado de Aeronavegabilidad
extendido por el Ministerio de Aviación habrá de hacerse una
solicitud que contenga los siguientes datos:
Tipo y marca de la aeronave, fecha de fabricación, número y
potencia de los motores, número total de su tripulación, capacidad
general, capacidad para combustibles y lubricantes, peso neto de
operación, peso bruto, peso máximo utilizable para pasajeros y
carga, revisiones, reparaciones, modificaciones y accidentes que
haya sufrido la aeronave.
Los datos correspondientes del párrafo anterior deberán comprobarse
con las especificaciones del fabricante.
Artículo 27.- El certificado de aeronavegabilidad deberá ser
colocado en lugar visible de la cabina de la aeronave.
Artículo 28.- El Ministerio de Aviación extenderá los
certificados de aeronavegabilidad en formato especial recomendado
por la Organización de la Aviación Civil Internacional, previo
informe de la revisión mecánica y de vuelo efectuada por los
Inspectores de Aeronáutica Civil.
Por la prestación de estos servicios pagará el interesado la suma
de cien córdobas netos (C$100.00), que se enterará en la
Administración de Rentas de Managua por medio de Boleta Única de
entero, mediante orden que al efecto enviará para su recepción el
Ministerio de Aviación.
Artículo 29.- Los Inspectores, para rendir el informe a que
se refiere el artículo anterior, deberán practicar una minuciosa
inspección de las aeronaves a fin de constatar si se encuentra en
condiciones satisfactorias y si prestan las seguridades exigidas
para el servicio.
Artículo 30.- Los certificados de Aeronavegabilidad se
extenderá con validez para un período de un año. Después de ese
tiempo serán nulos y no autorizarán a la aeronave para continuar en
operación mientras no se proceda a renovar el Certificado.
No obstante de que una aeronave esté provista del Certificado de
Aeronavegabilidad, en cualquier tiempo podrá ser objeto de examen
por parte de los Inspectores de Aeronáutica Civil, quienes, al
observar y constar incumplimiento de las normas prescritas para la
seguridad aérea, podrán ordenar la suspensión de las operaciones de
la aeronave dando información inmediata al Ministro de la Aviación,
para que determine las disposiciones correspondientes al
caso.
DISPOSICIONES
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial. - Managua, D. N., a los siete días del
mes de Septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve. LUIS A.
SOMOZA. D.- El Ministro de la Guerra, Marina y Aviación,
ALF. MEJIA CHAMORRO, Coronel, G. N.
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