Reglamento De Los Institutos Nacionales Y Colegios De Segunda Enseñanza De La República

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Reglamentos - REGLAMENTO DE LOS INSTITUTOS NACIONALES Y COLEGIOS DE SEGUNDA ENSEÑANZA DE LA REPÚBLICA No. 1; Aprobado el 05 de Agosto de 1948 Publicado en Las Gacetas Nos. 185, 186, 187, 188, 189, 190 del 25, 26, 27, 28, 30, 31 de Agosto de 1948 y La Gaceta No. 191 del 01 de Septiembre de 1948 No. 1 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que es de Impostergable necesidad para los Intereses vitales de la Educación Pública reducir a la unidad la variedad de Leyes Reglamentarias de Enseñanza Secundaría, poniéndolas de acuerdo, a la vez con los Programas y Planes vigentes y las orientaciones de la didáctica moderna; CONSIDERANDO: Que según el Código Fundamental de la República, es deber del Estado prestar atención a los Centros de Enseñanza Secundaria, estableciendo un régimen reglamentario único que evite diferencias perturbadoras para la buena marcha de la Educación Pública, POR TANTO: Con apoyo de los artículos 86, 89, 135 y 182 Cn., Ley Fundamental de Educación Pública y apartado 1 del Art. 131 del Reglamento del Poder Ejecutivo, DECRETA: El siguiente REGLAMENTO DE LOS INSTITUTOS NACIONALES Y COLEGIOS DE SEGUNDA ENSEÑANZA DE LA REPÚBLICA CAPÍTULO I DE LA SEGUNDA ENSEÑANZA Y SUS FINES Artículo 1.- Los Institutos Nacionales y Particulares de Segunda Enseñanza tienen por objeto promover la cultura general entre los nicaragüenses, facilitando a la juventud el desarrollo Integral de sus facultades y preparándola fundamentalmente para Iniciar estudios superiores. Artículo 2.- Los Centros docentes nacionales de Segunda Enseñanza son los únicos facultados para extender títulos de Bachiller en Ciencias y Letras, previo examen general en sus propias aulas. Por consiguiente, ningún establecimiento de Segunda Enseñanza que no su Nacional podrá extender estos diplomas. Artículos 3.- En los Centros Particulares de Segunda Enseñanza, debidamente autorizados, se podrán enseñar y cursar las asignaturas correspondientes que señala el Plan de estudios, de acuerdo con los Programas Oficiales, verificándose los exámenes en el mismo Centro, pero ante los Tribunales que designe el Ministerio de Educación Pública. Artículo 4.- Todo establecimiento particular de Segunda Enseñanza tendrá obligación de pasar al Ministerio de Educación Pública la lista de los alumnos matriculados dentro de un término no mayor de quince días después de verificada la matricula. Artículo 5.- Ningún establecimiento particular de Enseñanza Secundaria podrá iniciar sus labores sin previa autorización del Ministerio de Educación Pública. Artículo 6.- La Enseñanza Secundaría se desarrollará, tanto en los planteles del Gobierno como en los particulares, con absoluta sujeción a este Reglamento, de tal modo que la contravención a sus disposiciones llevará consigo la nulidad de los estudios. Artículo 7.- La Enseñanza Secundaría se Impartirá de acuerdo con el siguiente Plan de Estudios: Primer Año Horas por semana Aritmética Razonada y Comercial 5 Gramática Castellana (Analogía, Ortografía, Fonética, Dictado y Composición) 5 Geografía Física y de Nicaragua y de Centroamérica 3 Historia de Nicaragua y de Centroamérica 3 Moral y Trato Social 2 Inglés Primer Curso (Conversación y Composición, Lectura, Escritura y Traducción 4 Nociones de Agricultura y Zootecnia 3 Raíces Griegas y Latinas 3 Educación Física 2 30 Segundo Año Algebra 5 Gramática Castellana (Prosodia, Sintaxis, Dictado y Composición) 5 Geografía Particular de América y General de Oceanía 3 Historia de América 3 Biología y Nociones de Botánica y Zoología 3 Inglés Segundo Curso, Ampliación 3 Dibujo Natural, Primer Curso 3 Educación Física 2 27 Tercer Año Geometría Plana y del Espacio 5 Literatura Preceptiva y Composición 3 Anatomía, Fisiología e Higiene 3 Historia Universal, Primer Curso (Antigua y Medía) 3 Geografía Universal, (Europa, Asía y África) 3 Instrucción Cívica 2 Inglés, Tercer Curso, ampliación 3 Dibujo, Segundo Curso, (Natural y Geométrico) 3 Eugenesia 3 Educación Física 2 Cuarto Año Trigonometría y Nociones de Topografía 3 Física, Primer Curso (Propiedades físicas de los cuerpos, Mecánica, Acústica y Termología) 5 Química Inorgánica y Mineralogía 5 Filosofía, Primer Curso (Psicología y Lógica) 3 Historia de la Literatura Española, Univ. Americana y Critica Liter. 4 Historia Universal, Segundo Curso (Moderna y Contemporánea) 3 Francés, Primer Curso (Conversación y Composición, Lectura, Escritura y Traducción) 5 Educación Física 2 30 Quinto Año Física, Segundo Curso (Óptica, Electrología, Meteorología) 3 Química Orgánica 3 Geología y Cosmografía 3 Revisión de los Estudios de Matemáticas, Ejercicios y problemas 3 Filosofía, Segundo Curso (Ética y Problemas Filosóficos) 3 Sociología y Economía Política 4 Francés, Segundo Curso, Ampliación 5 Educación Física 2 30 CAPÍTULO II DEL PERSONAL Artículo 8.- El personal de los Institutos comprende el Cuerpo Administrativo y el Cuerpo Docente. a) Cuerpo Administrativo: 1 Director. 1 Subdirector, 1 Secretario Tesorero, con los auxiliares necesarios. 1 Inspector General. 1 ó más Inspectores. 1 Médico. 1 Bibliotecario. 1 Encargado del Laboratorio de Química, Gabinete de Física y Museo de Historia Natural Porteros y sirvientes. b) Cuerpo Docente:: Profesores. Artículo 9.- El Director, el Personal Administrativo y Docente, serán nombrados por el Ministerio de Educación Pública, encogiendo para los cargos respectivos personas idóneas desde el punto de vista Intelectual y moral. Los establecimientos particulares presentarán por duplicado para su aprobación la nómina de su Personal Administrativo y Docente al Ministerio del Ramo, antes del veinte de Abril de cada año. Cuando se acepte íntegramente la propuesta, bastará para la aprobación el Vo. Bo. del Ministro de Educación Pública, puesto en el duplicado que se devolverá al Colegio. El Incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, invalidará los estudios que se hagan en el Colegio de que se trate. CAPÍTULO III DEL DIRECTOR Artículo 10.- Corresponde al Director el gobierno del establecimiento, la vigilancia sobre los empleados y la Inspección técnica de la enseñanza. Artículo 11.- Son atribuciones del Director: a) Cumplir y hacer cumplir este Reglamento y todas las disposiciones legales sobre la segunda enseñanza. b) Visitar con frecuencia a las clases, a fin de enterarse de cada una de ella. c) Fijar el Horario General de acuerdo con los profesores. d) Proponer los días de exámenes y la organización de los Tribunales correspondientes al Ministerio del Ramo para su aprobación. e) Presidir los exámenes previos a la colación de grado y conferir éstos. f) Convocar el Consejo de Profesores, presidir sus sesiones, ejecutar sus acuerdos y firmar las actas, g) Conceder en casos urgentes, licencias que no pasen de ocho días, a los empleados que la soliciten con justo motivo y designar el respectivo subrogante. h) Pedir el retiro de los empleados que por falta gravé o por faltas reiteradas en el cumplimiento de sus obligaciones, fuese preciso separar del establecimiento. i) Cuidar de que no sufran más que el deterioro del servicio ordinario, el edificio, mobiliario, el material de enseñanza y los demás útiles del establecimiento, y exigir a los padres o encargados del alumno causante de algún daño su inmediata reparación; y exigir a los padres o encargados del alumno un depósito en metálico, por lo menos de diez córdobas, para responder por el valor a que ascendiere la reparación del daño ocasionado por el alumno en el mobiliario, material o útiles de enseñanza del Colegio. j) Tener Inventario de todo el material del establecimiento en el cual se irán agregando todas las nuevas adquisiciones. De este inventario se entrega una copia al Ministerio de Educación Pública, otra al Jefe Político del Departamento y otra al Inspector de Educación Pública, quienes en cualquier momento pueden constatar la existencia del material. k) Firmar la nota que se ha de pasar a los padres de familia sobre la conducta y aprovechamiento de sus hijos. l) Inspeccionar los libros del Secretario - Tesorero cada vez que lo considere conveniente. m) Para el primero de Diciembre de cada año Informe detallado de la labor escolar del año para Incluirlo en la Memoria de Educación Pública. n) Hacer que la enseñanza se sujete a los principios pedagógicos, a cuyo efecto hará las observaciones convenientes a los catedráticos, siempre que note deficiencias metodológicas en las lecciones sobre todo, en las materias que reclamen práctica y experimentación. ñ) Desarrollar pláticas doctrinales y promover conferencias que orienten, el pensamiento del alumnado sobre la observancia de las buenas ideas y buena conducta, como lo exige la cultura general. o) El Director puede dar hasta dos horas de clase diarias, para dedicar el resto del tiempo a la supervigilancia del Instituto. Artículo 12.- Cuando el Director cesare en sus funciones, hará entrega al entrante, teniendo a la vista el inventario, con asistencia del Jefe Político o el Inspector de Educación Pública, quien llevará la copia del inventario que guarda el poder. El Jefe Político del Departamento exigirá al Director la responsabilidad por faltas de objetos que no dé razón justificada y se harán constar en el acta de entrega la pérdidas y daños ocurridos, así como las mejoras y adquisiciones. CAPÍTULO IV DEL SUBDIRECTOR Artículo 13.- Son atribuciones del Subdirector: sustituir al Director en los casos de enfermedad o de ausencia, teniendo entonces las atribuciones referidas en el Capítulo III y las demás consignada en el presente reglamento. CAPÍTULO V DEL SECRETARIO Y TESORERO Artículo 14.- El Secretario es el colaborador Inmediato del Director en el servicio de la administración general. Artículo 15.- Son atribuciones del Secretario Tesorero: a) Llevar la correspondencia según las Instrucciones del superior. b) Llevar los talonarios previos a la cancelación de los derechos que establece este Reglamento. c) Llevar la contabilidad del establecimiento. d) Llevar los siguientes libros: 1 de Matrícula. 2 de Asistencia. 3 de Conducta y Calificaciones formado de las listas que trimestralmente han de entregar los profesores. 4 de Actas del Consejo de Profesores. 5 de Comunicaciones Oficiales. 6 de Exámenes Generales o de Grado, 7 de Asistencia de Profesores. 8 de Registro de Títulos. 9 de Contabilidad, e) Autorizar las actuaciones en los expedientes académicos para la colación de grados. f) Extender certificado de estudios hechos en el Instituto, en el papel correspondiente, aunque no haya mediado examen, y documentos que obren en la Secretaría de su cargo, con el Vo. Bo. del Director, a los que lo soliciten. g) Inscribir a los alumnos durante la fecha legal y entregarles los respectivos documentos; previo el pago de la matrícula. h) Percibir los derechos de matriculas, de enseñanza y de exámenes. i) El Secretario Tesorero, a fin de cada mes, pasará al Director un estado de los Egresos a Ingresos y al fin del año económico formará un estado general que visado por el Director, será remitido al Ministerio de Educación Pública y al Tribunal de Cuentas para su finiquito. El Tesorero, antes de tomar posesión, rendirá fianza o hipoteca a satisfacción del Ministerio de Educación Pública, por valor de quinientos córdobas (C$ 500,00). j) Cubrir los sueldos de los Profesores y demás empleados, según las nóminas enviadas de la Secretaría de Educación Pública, uña vez que aquellos hayan sido pagados por las oficinas correspondientes de hacienda; k) Llevar las cuentas al día, de manera que en cualquier momento pueda comprobarse su corrección por el glosador que la superioridad envíe. CAPÍTULO VI DE LOS INSPECTORES Artículo 16.- Para el servicio de inspección habrá un Inspector General y varios Inspectores numerados, iguales en categoría, según las necesidades del establecimiento. El Inspector General es el Jefe del Servicio de Inspección del plantel, y sus obligaciones con las siguientes: a) Supervigilar la disciplina del establecimiento para que se cumplan las leyes, reglamentos, disposiciones y órdenes de la superioridad. b) Organizar los turnos de la Inspección, de acuerdo con el Director. c) Dar Instrucciones a los Inspectores para que cumplan sus deberes con eficiencia. d) Cooperar estrechamente con el Director en el desarrollo de las actividades del plantel. e) Revisar el Informe diario del Inspector de turno, antes de ser presentado al Director y ponerle su visto bueno. f) Comunicar las órdenes del Director a los empleados y alumnos del plantel. g) Leer las órdenes generales. Artículo 17.- Son deberes de los Inspectores: a) Cooperar en la función educativa del establecimiento, en particular en cuanto se refiere al orden, moralidad, cortesía y asistencia. b) Ejercer la vigilancia en los recreos, práctica de exámenes y en los desfiles cívicos fuera del Colegio. c) Comportarse caballerosamente en actos y palabras, conservando en toda circunstancia la actitud más digna, máxime ante los alumnos. d) Acompañar a los alumnos a las excursiones que hagan al campo o a otra población, fábrica, etc., con fines higiénicos o culturales. Artículo 18.- El control de la disciplina diaria estará a cargo de un Inspector de turno, cuyas atribuciones son. a) Dirigir las formaciones. b) Cuidar a los castigados. c) Vigilar el estudio en las horas consagradas a él. d) Dar los toques de campana para entradas y salidas de clase. e) Redactar el diario al terminar su turno y presentarlo al Inspector General CAPÍTULO VII DEL MÉDICO Artículo 19.- Son obligaciones del Médico: a) Visitar el establecimiento tres veces por semana o diariamente, en caso de epidemia, y cuando fuere llamado por el Director en casos de urgencia. b) Hacer las recomendaciones que crea necesarias para mantener rigurosa higiene en el establecimiento. c) Dar cuenta al Director de los casos de enfermedad y consignar en la enfermería los casos sospechosos. d) Hacer al Profesor de Educación Física las indicaciones que crea conveniente para la salud de los alumnos como iniciar y dirigir juegos adecuados en los recreos y horas de descanso, y la clase de ejercicios que especialmente requiera su estado. CAPÍTULO VIII DEL BIBLIOTECARIO Y ENCARGADO DEL LABORATORIO Artículo 20.- Son obligaciones del Bibliotecario: a) Llevar dos catálogos de las obras de la Biblioteca, los cuales se forman: uno en orden alfabético de autores y otros por materias. b) Anotar en un registro las nuevas adquisiciones, consignando la fecha de entrega a la Biblioteca y la procedencia. c) Tener abierto el servicio de Biblioteca, para profesores y alumnos, durante las horas que designe al Director. d) Vigilar el Laboratorio de Química, el Gabinete de Física y Museo de Historia Natural, para que se conserven en buen estado los objetos que los forman; hacer la limpieza de los mismos y atender las Instrucciones que reciba del Director, Inspector y Catedráticos respectivos. e) Ser responsable de los daños y pérdidas que ocurran por su descuido o condescendencia. f) Establecer relaciones con centros similares de otros países para obtener nuevas obras en canje. Artículo 21.- No se podrá sacar del plantel ningún libro de la Biblioteca. Todo libro que sufra deterioro por mal uso, descuido o cualquiera otra cosa, será repuesto por el profesor o alumno a quien se haya prestado. La misma prohibición existe respecto al mobiliario y material de enseñanza del colegio. El Archivo del Instituto será guardado y cuidado en la Biblioteca, CAPÍTULO IX DE LOS PORTEROS Artículo 22.- Corresponde a los porteros el servicio de aseo en el establecimiento, la vigilancia de las puertas, la distribución de la correspondencia oficial y la particular de los alumnos, desempeñar las comisiones que les encarguen el Director y el Inspector General, y ser responsables de los objetos que se pierdan por su descuido. CAPÍTULO X DEL CUERPO DOCENTE Artículo 23.- El nombramiento del profesorado de los Institutos Nacionales se hará por el Ministerio de Educación Pública a iniciativa del Director, dentro de los maestros de reconocida competencia y más larga práctica en la asignatura encomendada, y tendrán preferencia los que tengan títulos o diploma de aptitud de Profesor de Enseñanza Secundaria. Los Colegios particulares de Segunda Enseñanza enviarán al Ministerio de Educación Pública, antes del veinte de Abril de cada año, la nómina de profesores para aprobarla o improbarla. Artículo 24.- Son atribuciones del Profesor: a) Presentarse correctamente cinco minutos antes, cuando menos, de la hora señalada para comenzar sus clases, y si fuere de índole experimental, llegar con la anticipación necesaria para preparar el material científico. b) Pasar lista de los alumnos Inmediatamente que entre al aula y consignar en el Libro de Clase el nombre de aquellos que no se hubieren presentado, y anotar en la misma hoja los datos correspondientes a cada castila. Los mencionados libros se llevarán en tinta para evitar borrones Inapreciables. c) Cuidar la disciplina dentro de la clase. d) Practicar los exámenes establecidos por el Reglamento y todos aquellos que ordene el Director. e) Integrar los tribunales de exámenes. f) Asistir a las reuniones del Consejo de Profesores. g) Dar aviso por escrito a la Secretaría, en los casos que por Imposibilidad no pueda asistir a sus clases o a cualquier otro acto del establecimiento. h) Solamente par enfermedad del profesor o gravedad o muerte de la esposa, padres, hijos o hermanos, podrá faltar a clase y aun en esos debe mandar aviso al Director con la debida anticipación. i) Toda llegada tardía se tomará como media ausencia. j) La ausencia Injustificada a una lección será multada, con lo que por ella cobra el profesor. Quedará cesante el profesor que incurra en un número de inasistencias inmotivadas correspondiente al 25% de las clases que durante el bimestre debe dictar. Toda multa Irá al fondo de la Tesorería del Instituto. k) Cuando la ausencia del profesor sea justificada, ganará siempre su sueldo y el profesor auxiliar que debe Inmediatamente poner el Director, será pagado por la Tesorería del plantel. l) Firmar el libro de asistencia de los maestros antes de entrar a clase. m) Dar sus clases de acuerdo con los programas oficiales, estrictamente ajustado a la verdad científica y a las normas pedagógicas, y desterrando el sistema puramente memorístico. CAPÍTULO XI DEL CONSEJO DE PROFESORES Artículo 25.- El Consejo de Profesores se compondrá del Director y los Profesores del Instituto, quienes tendrán voz y voto en todos los asuntos que se traten. En caso de empate, el Director tendrá doble voto. El Secretario del plantel levantará el acta de sesiones. Artículo 26.- El Consejo no podrá celebrar sesión si no con la mayoría absoluta de sus miembros (la mitad más uno) y se reunirá ordinariamente cada tres meses y extraordinariamente cada vez que el Director lo crea conveniente o cuando lo soliciten por escrito cuatro o más de sus miembros. Artículo 27.- Las sesiones del Consejo tendrán por objeto discutir y resolver las cuestiones que a dicho cuerpo le sean sometidas por el Director o por los profesores, con respecto a la enseñanza, orden, disciplina y demás necesidades concernientes a la educación y buena marcha del establecimiento. CAPÍTULO XII DE LA MATRÍCULA Y APERTURA DE CLASE Artículo 28.- La matrícula en todos los centros de la República, se abrirá el primero de Mayo y se cerrará el catorce de ese mismo mes. Desde esa fecha hasta el treinta de Junio, corresponde al Ministerio de Educación Pública autorizar la matrícula, si se justifica debidamente la causa que ampara al solicitante. Por las matrículas, solicitadas en este último período, se pagará doble derecho del que se cobra regularmente. Pasada la fecha del treinta de Junio, por ningún concepto te autorizará alguna, salvo el caso de traslado por cambio de domicilio o según lo dispone el Art. 33 Artículo 29.- Para ser admitido como alumno de Primer Año de Secundaria en los Institutos Nacionales o Particulares, se requiere: a) Haber cursado con aprobación, en las escuelas nacionales o en las autorizadas por el Ministerio del Ramo, hasta el sexto grado de Primaria inclusive, presentando el certificado legal correspondiente. b) Tener no menos de doce años de edad, comprobados con la partida de nacimiento. c) Certificación de la Inspección Médico Escolar, en la que se declare que el aspirante no padece de enfermedad contagiosa alguna, que está vacunado y que posee una constitución orgánica que le permite continuar las tareas escolares; Artículo 30.- Al matricularse por primera vez un alumno en un centro de enseñanza secundaría, deberá suministrar los siguientes datos: 1. Nombre y apellidos del alumno; 2. Fecha de nacimiento, y nacionalidad; 3. Nombre de sus padres y oficio o profesión que ejercen, o del tutor y de su apoderado, si lo tuviere; 4. Domicilio de sus padres o tutor y del apoderado. No será matriculado, en ningún caso, el alumno que no llegue acompañado de su padre o madre o de su tutor legal o de quien ejerza la patria potestad, comprometiéndose a hacer cumplir al hijo, pupilo o recomendado las leyes y reglamentos del plantel. Artículo 31.- Los alumnos que procedan de centros escolares extranjeros, necesitan el acuerdo de equivalencia de estudios, dictado por el Ministerio de Educación Pública, para poder matricularse en los Colegios de Segunda Enseñanza de la República. Artículo 32.- El establecimiento docente podrá aceptar alumno, en calidad de oyentes, por media pensión, los que estarán sujetos a la disciplina escolar impuesta a los alumnos ordinarios; esos alumnos oyentes no tendrán derecho a examen. El profesor queda autorizado para retirarlos cuando no se conduzcan con la debida corrección. Artículo 33.- Los alumnos que estudien en un Instituto Nacional o Privado, podrán obtener el traslado de su matricula a otro en el curso del año lectivo, cumpliendo los siguientes requisitos: a) Tener como motivo el cambio de residencia de la familia del alumno, prescripción médica u otra causa suficientemente justificativa. b) Certificación de solvencia extendida por Secretario - Tesorero del plantel de donde quiere egresar el alumno. c) Constancia de buena conducta y de no tener pendiente de cumplimiento ningún castigo, librada por el Director del establecimiento. El Ministerio de Educación Pública, teniendo en cuenta dichos documentos y la solicitud del Interesado, resolverá lo procedente. La solicitud de traslado de matricula no podrá hacerse después del treinta y uno de Octubre Artículo 34.- Los alumno que habiendo cursado un año en un plantel deseen continuar sus estudios en otro, se matricularán en éste durante el período legal, previa presentación del certificado de estudio extendido por el Secretario del Colegio donde estudio anteriormente y visado por el señor Director del mismo. Artículo 35.- Las clases comenzarán el día quince de Mayo de cada año. El curso se clausurará el último día de Febrero, con un acto escolar solemne. CAPÍTULO XIII DEBERES Y DERECHOS DE LOS ALUMNOS Artículo 36.- Las únicas causas que pueden justificar la Inasistencia a clase de los alumnos, son las siguientes: a) Enfermedad del alumno debidamente comprobada. b) Enfermedad grave de algún miembro cercano de la familia. c) Muerte de un Miembro cercano de la familia. d) Casos especiales con permiso previo del Director. Artículo 37.- La justificación de las faltas de asistencia debe hacerse ante el Director del establecimiento, en el tiempo que ocurren o dentro de los ocho días siguientes. Las excusas preliminares no tendrán validez y las faltas a que se refieren se tendrán como Injustificadas. Artículo 38.- Cada llegada tardía a clase se computará como medía ausencia. Llega tarde el alumno que no entre a las horas reglamentarias. Para las llegadas tardías no se aceptarán excusas, salvo caso excepcional que se justificará ante el Director. Igualmente se reputará como llegada tardía no presentarse en clase Inmediatamente que el profesor pase lista, y constituye ausencia llegar veinte minutos después de haber principiado la clase de acuerdo con el horario oficial. Artículo 39.- Es obligatorio para todos los alumnos asistir a las reuniones, festivales y excursiones, cualquiera que sea su índole, que el establecimiento promueva, adopte o efectúe. La inasistencia a cualquier acto será tomada como ausencia. Artículo 40.- Los alumnos que en algunas de las horas lectivas no tuviesen clases conforme el horario respectivo, están obligados a permanecer en el salón de estudios, en perfecto orden, en silencio y dedicados al estudio de sus lecciones o prácticas experimentales. Artículo 41.- Ningún alumno podrá retirarse del establecimiento antes de las horas fijadas para la salida general, sin previo permiso del Director. Artículo 42.- Todos los alumnos deben obediencia al Director, profesores e inspectores del establecimiento y quedan obligados a cumplir los castigos que les fuesen Impuestos, que no sean corporales o infamantes; a llegar aseados y correctamente vestidos. Deber primordial en presentarse decentemente vestidos y aseados en su persona; y ser decentes y cultos en el trato con sus compañeros y con cuantas personas tengan que relacionarse en el Instituto. Artículo 43.- Los alumnos de Secundarla tendrán los derechos siguientes; a) A que se les den todas las facilidades para el desarrollo de sus capacidades creadoras y actitudes individuales. b) A que se les prepare para mejorar y conservar su salud física y se les trate con sentimientos de respeto y consideración. c) A que se les de una alimentación sana y suficiente en horas adecuadas, y el descanso necesario para la digestión (si son internos). Inmediatamente después de cada comida no harán ejercicios violentos ni trabajo mental alguno, siendo terminantemente prohibido leer. El descanso no deberá exceder de una hora. El agua de beber debe ser filtrada en aparatos adecuados. d) Si fuere de extrema pobreza y de ejemplar conducta y aplicación, podrá solicitar, por medio de la Dirección del plantel, al Ministerio de Educación Pública, que se le exonere del pago de los derechos de examen. En este caso, la Tesorería del plantel pagará de sus propios fondos los honorarios correspondientes a los Miembros del Tribunal Examinador. e) El alumno tiene derecho a dormir ocho horas, especialmente de las 9 p.m. a las 5 a.m., en aposento y ventilado, que tenga por individuo un espacio no menos de diez metros cúbicos, cama plana con mosquitero y almohadas bajas para facilitar la circulación. Artículo 44.- Los alumnos organizarán asociaciones deportivas, científicas y literarias y cívicas que se regirán por reglamentos elaborados que no se opongan a la marcha regular del plantel y a la moralidad. Habrá también un Cuerpo de Boy Scouts. Artículo 45.- Todo alumno esta obligado a pertenecer por lo menos a una de las asociaciones estudiantiles y prestar el concurso de su entusiasmo y capacidad al desarrollo de la solidaridad estudiantil. Artículo 46.- Las celebridades celebrarán sus sesiones fuera de las horas lectivas o en los días feriados. CAPÍTULO XIV DE LA DISCIPLINA Y CASTIGO Artículo 47.- Para obtener las condiciones fundamentales de la obra educativa: aseo, orden, moralidad, trabajo y subordinación, los profesores e inspectores tendrán una vigilancia muy estricta sobre los alumnos, ya que éstos, por su débil voluntad y natural propensión a extraviarse, cometen travesuras cuando no están bajo la mirada del maestro. Prevenir antes que remediar debe ser la conducta disciplinaria de todo Colegio. El trabajo, por cuanto concentra todas las energías del educando debe ser considerado no sólo como elemento moralizador, sino como fundamento de orden escolar. Fuera del tiempo del recreo el alumno permanecerá en el Colegio o en clase, estudiando o ejecutando algún trabajo práctico o experimental. Los castigos disciplinarios tendrán por objeto corregir al alumno y se le advertirá siempre que sea para su propio interés y conveniencia, ya que el maestro solo desea conducirlo hacia el bien. Artículo 48.- Ninguna falta debe ser castigada inmediatamente, sobre todo si es grave. El Maestro, al imponer una pena, deberá revestirse de serenidad y no manifestares disgustado para que el alumno la acepte, reconociendo su falta. El castigo justo reforma la moral del educando, y la injusticia despierta odios y venganzas. Artículo 49.- Los castigos pueden ser los siguientes: a) Amonestaciones privadas del profesor o Director. b) Amonestaciones ante la clase por el profesor o Director c) Separación temporal de la clase. d) Escribir trozos educativos. e) Reparación material y moral de las faltas. f) Retención después de las clases y en las tardes de los días sábados. g) Privación de salida los domingos para los internos. h) En caso de insubordinación e inmoralidad graves, el alumno puede ser suspendido en sus derechos por Acuerdo del Consejo de Profesores. La suspensión podrá durar hasta un año, en cuyo caso, el alumno dejará de asistir a las clases. Las faltas de asistencia que por la pena de suspensión resulten, se conceptuarán como inmotivadas. Las faltas de conductas reiteradas causarán la pérdida del derecho de examen a juicio del Consejo de Profesores. Artículo 50.- Cada establecimiento de enseñanza secundaria elaborará un sistema disciplinario completo y sin contravenir el artículo anterior. Para este efecto el Director convocará una Asamblea de alumnos que él mismo presidirá, la cual discutirá las sanciones o faltas. Aprobado el Reglamento Disciplinario, el Director lo firmará y promulgará, excepto cuando ejerza el derecho de voto. CAPÍTULO XV DE LOS PADRES DE FAMILIA Artículo 51.- La estrecha vinculación que debe haber entre los centros educativos y el hogar, Impone, respeto de aquéllos, a los padres de familia, especiales obligaciones de cuyo fiel cumplimiento depende, en gran parte, el progreso de la obra natural de maestros y alumnos. Los padres de éstos son colaboradores natos del Colegio en la labor educativa encomendada a éste. Sus obligaciones principales con el plantel son: a) Cumplir las disposiciones de este Reglamento en todo lo que les concierna, en particular las que concretan los Arto. 28, 29 y 30. b) Prestarle apoyo moral y material en el cumplimiento de las disposiciones disciplinarias o de otra índole que demanden su intervención; y procurar que sus hijos asistan con regularidad a sus clases y que llenen con honor sus deberes y obligaciones escolares. c) Efectuar con regularidad, en la Tesorería del establecimiento, los pagos relacionados con la educación de sus hijos o pupilos. d) Coadyuvar a favor del Instituto, en cualquier sentido de su enaltecimiento y progreso. e) Integrar Patronatos Escolares o Juntas que propendan a dar al Instituto los apoyos que necesita o a conectarse con él para la obra educativa. f) Mantener relaciones frecuentes con el Director, para la mejor eficacia en la educación de los jóvenes. g) Poner en práctica las recomendaciones y sugestiones que el establecimiento les haga. Con el fin de obtener un trabajo mejor de mus hijos, o de lograr la corrección o mejoramiento de conducta. h) No olvidar jamás que la aplicación y progreso del estudiante se hallan en relación directa con su estado físico, la clase de su alimentación y los cuidados con que se atiendan su salud, estudios y su conducta, en las varias circunstancias de su vida. i) Robustecer con su autoridad la del Director y demás autoridades del Instituto, cada vez que se requiera su cooperación en consonancia con las leyes y reglamentos del plantel. j) Consagrar sus mejores esfuerzos en el sentido de que sus hijos sean, por su conducta, principalmente, honra de su familia y de su patria. CAPÍTULO XVI DE LOS EXÁMENES EN GENERAL Artículo 52.- Los exámenes tienen por objeto determinar las aptitudes cultivadas mediante la enseñanza y práctica de las materias sobre que recaen; por consecuencia, el tribunal de examen calificará mejor la comprensión, el juicio personal y el dominio práctico, según el caso, de la asignatura, que el aprendizaje literal. DE LOS EXÁMENES TRIMESTRALES Artículo 53.- En todos los Institutos y Colegios de Segunda Enseñanza de la República, se efectuarán exámenes trimestrales en la primera quincena de Septiembre y entre el quince y veintitrés de Diciembre de cada año escolar, los que deberán verificarse en el propio centro de trabajo. Estos exámenes tendrán como finalidad hacer una comprobación parcial del grado de aprovechamiento de cada alumno, y serán practicados por el profesor de la asignatura en presencia del Director o Subdirector del centro docente, auxiliados por el personal administrativo y subalterno que necesiten. Los puntos del Programa Oficial a desarrollar en los exámenes trimestrales serán señalados por el Director o Subdirector en el momento de empezar la prueba, de entre la parte del Programa explicado hasta la fecha. Artículo 54.- Los ejercicios correspondientes a estos exámenes serán dos: uno, escrito y obligatorio, y otro oral a de ampliación de pruebas. El ejercicio escrito será colectivo y no durará menos de una hora. Si como consecuencia de este ejercicio escrito, el Director o profesor creyeren conveniente someter a un determinado alumno a la prueba oral, pueden y deben hacerlo, con objeto de formar cabal juicio de su estado de preparación. En este caso, el profesor de la asignatura preguntará y procederá a dar el informe correspondiente del examinado. Artículo 55.- Las calificaciones se harán con sujeción a la siguiente escala: de 1 a 6 puntos, inclusive, Malo; de 6 a 7.50 puntos, inclusive, Regular; entre 7. 51 y 8.50 puntos, inclusive, Bueno; entre 8.51 y 9.50 puntos, Inclusive, Muy Bueno; y entre 9.51 y 10 puntos, Sobresaliente. Para ser aprobado se requiere haber obtenido por lo manos la nota de Bueno. Artículo 56.- Para las calificaciones de los exámenes trimestrales, se tendrán en cuenta las notas mensuales que haya merecido el alumno; de la misma manera que las notas trimestrales y la mensual de Enero se tendrá en cuenta para la nota definitiva de exámenes de fin de curso. Artículo 57.- Los Directores de los colegios tienen la obligación de enviar el Ministerio de Educación Pública un Informe escrito del resultado de estos exámenes dentro los quince días subsiguientes a su realización, especificando las materias y las notas obtenidas en ellas por cada alumno. Igualmente, los Directores de los colegios comunicarán a los padres, tutores o encargados de los alumnos, las calificaciones obtenidas por éstos en cada examen trimestral. DE LOS EXÁMENES DE FIN DE CURSO Artículo 58.- Para que un alumno sea admitido a examen de fin de curso se requiere: a) Haber hecho la matricula en la época reglamentaría. b) No haber cometido durante el año escolar treinta faltas voluntarias de asistencia, en clase diaria, y quince, en clase alterna, o sesenta y treinta faltas, respectivamente, no voluntarias. c) No haber incurrido en la pena de prohibición de examen o de pérdida de curso. d) Estar solvente con el plantel. e) Satisfacer en la Tesorería del Plantel los derechos correspondientes. f) Concurrir al acto del examen con la debida puntualidad. Artículo 59.- En caso de que un alumno no pueda ser admitido a examen por tener mayor número de faltas motivadas que las señaladas en el artículo anterior, no pierde el Importe de su matrícula, que puede aprovechar para el curso siguiente. Se entiende causa motivada la enfermedad o la fuerza mayor, debidamente justificadas ante el señor Director del Colegio. Artículo 60.- Los exámenes de fin de curso, para las materias de Secundaria, constarán de dos partes: una prueba escrita y colectiva, y otra oral o práctica. Para la realización de la primera, el profesor de la asignatura dividirá todo el contenido del Programa Oficial en papeletas numeradas, conteniendo cada papeleta tres puntos o preguntas concretas tomadas de las lecciones y en forma salteada; de tal modo que a cada alumno le toque una papeleta, y entendiéndose que aunque sea exiguo el número de examinandos, todo el Programa Oficial debe recogerse, en la forma dicha, en las distintas papeletas. Todas las papeletas se meterán en una urna o caja, y, a la suerte, cada alumno sacará la suya, la que contestará por escrito. La segunda prueba consistirá en que el mismo alumno lea en alta voz y en presencia del Tribunal su trabajo escrito, pudiendo los miembros, indistintamente, interrumpir la lectura para pedir explicaciones sobre juicios emitidos o ampliación de los mismos. También los miembros del Tribunal podrán, a continuación del trabajo leído, hacer preguntas sobre cuestiones del Programa o invitar al examinando a que realice algún trabajo práctico. La primera prueba no durará más de una hora, y la segunda no pasará de quince minutos por alumno. Cuando la clase sea muy numerosa, podrá dedicarse todo el día para el examen. Artículo 61.- Los Exámenes de idiomas extranjeras consistirán: a) En un ejercicio de dictado. b) Lectura y traducción de un texto, y composición oral o frases. c) Una Conversación más o menos sencilla, según el curso. El Dictado se hará colectivamente y no durara más de una hora, y la prueba individual no excederá, para cada alumno, de quince minutos. Artículo 62.- Los cursos de Educación Física se someterán a pruebas colectivas e individuales y merecerán tanta atención como las demás. Artículo 63.- Las calificaciones de los exámenes de fin de curso se harán con sujeción a lo dispuesto en el Art. 55 de este Reglamento. Artículo 64.- Los Tribunales de Exámenes de fin de curso estarán formados por un Presidente, un Secretario y un Vocal. El profesor de la asignatura, en todos los tribunales figurará como Vocal. Para los cargos de Presidente y Secretario, serán nombrados profesores pertenecientes al Magisterio Nacional o personas de reconocida capacidad y solvencia moral. Artículo 65.- Los tribunales para exámenes de fin de curso, en todos los Centros Docentes de Segunda Enseñanza de la República, serán nombrados por el Ministerio de Educación Pública, comunicando con la debida antelación a los Directores de los planteles, los nombres de las personas que los integran y sus suplentes, asignaturas en que han de examinar y día y hora de su actuación. El Director de cada colegió comunicará por escrito a cada miembro de los tribunales su designación, al menos con cuarenta y ocho horas de anticipación. El Director de cada plantel está facultado para nombrar, miembros de los tribunales, eligiendo al profesor que considere más capacitado, cuando no concurran a la prueba, no obstante haber sido citados en forma, los miembros propietarios o sus suplentes. Artículo 66.- Durante los primeros quince días del mes de Diciembre de cada año, los Directores de Institutos y Colegios de Segunda Enseñanza, enviarán al Ministerio de Educación Pública una relación nominal de los encargados de clases durante el curso escolar, especificando la asignatura explicada, y a continuación y en la misma nómina, aunque formando grupo aparte, otra relación nominal de las personas que podrán formas parte de los distintos tribunales con garantía de honorabilidad y competencia. Artículo 67.- El Ministerio de Educación Pública procurará, en cuanto lo consienta el horario de exámenes, que el mismo tribunal practique todas las pruebas de la misma asignatura en todos los establecimiento de Enseñanza Secundaria de la misma localidad. Artículo 68.- Los Directores del Instituto o Colegio de Segunda Enseñanza donde hayan de verificarse los exámenes, tiene la obligación de poner a la disposición del Presidente de cada uno de los tribunales, una lista de los alumnos con derecho a examen, con el número de matricula, promedio de calificación obtenida en los exámenes trimestrales y nota del mes de Enero. Artículo 69.- Cada examinador calificará individualmente; me obtendrá el promedio de los tres votos, al cual se sumará el promedio de los exámenes trimestrales y la nota del mes de Enero, y dividida la suma por tres, se tendrá la nota definitiva, que se escribirá en el acta de exámenes, la que firmarán los tres examinadores. Artículo 70.- Los miembros del Tribunal escribirán al pie de cada ejercicio, con su firma, la calificación que les merece el examen completo del alumno, el Secretario del Tribunal pondrá la nota final con su firma, y el Presidente, su Vo. Bo. en el mismo escrito. Artículo 71.- Cuando un alumno resulte calificado con notas altas en los trimestres y en el mes de Enero, y la prueba rendida en el examen de fin de curso merezca un promedio muy bajo, el Tribunal Examinador le pondrá una cuestión suplementaria oral o escrita, y si no la desarrollase satisfactoriamente será calificado prescindiendo de los promedios trimestrales. Artículo 72.- La Secretaría del plantel llevará un libro de registro de calificaciones, al que se pasarán los promedios y la nota final de cada examen, inmediatamente después de verificado. En unión de los miembros del Tribunal Examinador, el Secretario firmará el cuadro de exámenes de cada materia y el Director le pondrá su Vo. Bo. Durante los quince días siguientes a la fecha en que terminen los exámenes, el Director del centro docente enviará una copia de la nómina antedicha al Ministerio del Ramo. Artículo 73.- Cada plantel tendrá la obligación de proporcionar a los examinados el papel necesario para los exámenes escritos. Este papel llevará el sello del Colegio y la firma del Presidente del Tribunal. Artículo 74.- Al empezar el examen, el Secretario del Tribunal pasará lista conforme a la nómina de candidatos a examen, presentada por el Director del Plantel. Los alumnos que no estuvieren presentes, perderán del derecho a examen y se tendrán como no presentados, salvo que el Tribunal los acepte a las pruebas, si se presentan durante ellas, justificando causa bastante para el retraso. Artículo 75.- Se prohíbe terminantemente a los alumnos introducir al aula libros, apuntes o consultar o comunicarse con los compañeros. Los contraventores perderán el derecho de examen y serán retirados inmediatamente, considerándolos como aplazados, y así se hará constar en el Acta. Artículo 76.- Los exámenes ordinarios de fin de curso tendrán lugar en la última decena de Enero, para los alumnos del último año, y en la segunda quincena de Febrero, para los alumnos de los demás años. Artículo 77.- El Ministerio de Educación Pública, en caso de epidemia u otra calamidad pública o de fuerza mayor, podrá anteponer o posponer la fecha de exámenes. Artículo 78.- Si por causa de enfermedad o alguna otra de fuerza mayor, en todo caso justificada, un alumno no pudiere examinarse en la última decena de Enero o en la segunda quincena de Febrero, según el caso, lo acreditará inmediatamente y podrá solicitar del Director del centro autorización para hacerlo en la primera quincena de Mayo siguiente. Artículo 79.- El alumno que en los exámenes ordinarios de Enero, si es del último año, o de Febrero si es de los demás años, no se presentó, sin justa causa, o fué aplazado en tres o más asignaturas, tendrá que matricularse en ellas en el curso siguiente, que son las únicas que podrá cursar, sin que pueda someterse a examen de reparación en el período extraordinario de Mayo. Artículo 80.- El alumno que no se presentó o fué aplazado en una o dos asignaturas en los exámenes ordinarios o en los extraordinarios de Mayo, podrá matricularse en el curso siguiente y solicitar del Director del centro examen extraordinario de la materia o materias pendientes en los quince primeros días de Noviembre. Después de estos exámenes de Noviembre, al que le quedase una materia sin aprobar, cualquiera que sea la causa, tendrá que cursarla como única en ese curso. Sin embargo si el alumno comprobare que en todas las asignaturas del mismo año tiene un promedio mayor de ocho (8), el Director del plantel le concederá un nuevo examen de reparación en la primera decena de Enero. Artículo 81.- El alumno del último curso que se encuentre en las circunstancias del artículo anterior, o sea que no se presento o fue aplazado en una o dos asignaturas en los exámenes ordinarios de Enero o en los extraordinarios de Mayo, tendrá que matricularse de nuevo para cursar la materia o materias no presentadas o aplazadas, en el año escolar siguiente, pudiendo examinarse en los quince primeros días de Noviembre. Después de estos exámenes de Noviembre, si se quedase una materia sin aprobar cualquiera que sea la causa tendrá que cursarla como única en ese curso. Sin embargo, si el alumno comprobara que en todas las asignaturas del mismo año tiene un promedio mayor de ocho (8), el Director del plantel le concederá un nuevo examen de reparación del quince al veintitrés de Diciembre. Artículo 82.- Ningún alumno, cualquiera que sea la causa, podrá examinarse de asignaturas del curso siguiente sin haber aprobado todas las del curso anterior. Artículo 83.- No se habilitarán más fechas para exámenes que las señaladas en este Detrito. Artículo 84.- Los alumnos que estimen haber sido aplazados injustamente, podrán apelar al Director, quien revisará el trabajo escrito del alumno, oirá a los miembros del Tribunal sobre los otros extremos del examen, y si lo cree equitativo, interpondrá sus oficios ante dichos miembros para que rectifiquen, la calificación. Si estos no accedieren, nombrará otro Tribunal, previa aprobación del Ministerio de Educación Pública. No habrá lugar a nuevo examen, cuando la aprobación sea causada por un bajo promedio trimestral o en los casos previstos por los artículos 71 y 74 de este Decreto. Artículo 85.- Suscrita el acta de examen por los examinadores, con el visto bueno del Director y autorizada por el Secretario del plantel, será leída a los alumnos examinados para su conocimiento. Artículo 86.- Los alumnos no presentados o aplazados están obligados a sufrir los exámenes extraordinarios en los establecimientos donde están matriculados. Sólo Ministro de Educación Pública podrá conceder, en caso que Justifiquen la medida, autorización par ser examinados en otro Colegio, que debe ser Instituto Nacional. Artículo 87.- EI certificado de estudio y examen será extendido por cada Director a sus respectivos alumnos, y su texto será así: El Director del Instituto Certifica que el alumno cursó la asignatura de mereció las calificaciones siguientes en los exámenes trimestrales y tuvo faltas de asistencia justificadas y, injustificadas. De los derechos de examen responde el adjunto recibo. Por tanto: hay impedimento legal para que se someta a examen (firma del Director). El infrascrito Secretario del Instituto Certifica que el alumno fue con la nota de en el examen practicado el de de (Firma del Secretario y Vo. Bo. del Director del Instituto). Cuando se trate de un Colegio particular de Segunda Enseñanza, el texto del apartamento anterior, se modificará sustituyendo al Director del Instituto, el Director del Colegio, y lo mismo acontecerá con el Secretario. Artículo 88.- Los alumnos que no han tenido derecho a examen por causas inmotivadas se tendrán como aplazados para todos los efectos de este Decreto. DE LOS EXÁMENES DE GRADO DE CIENCIAS Y LETRAS Artículo 89.- Pueden optar al diploma de Bachiller en Ciencias y Letras los alumnos que presenten certificado de haber aprobado todas las asignaturas que corresponden al Plan de Estudios de Secundaría en los Institutos Nacionales o en los Colegios Particulares autorizados por el Estado. Artículo 90.- Los aspirantes al titulo de Bachiller en Ciencias y Letras deberán someterse a un examen de grado ante un Tribunal constituido en cualquier Instituto Nacional de la República, conforme las disposiciones siguientes: Artículo 91.- La solicitud deberá hacerse al Director del Instituto Nacional que elija el Interesado, en papel simple escrito de su y letra, haciendo constar las observaciones pertinentes al proceso de sus estudios de intermediaria, cuales fueron las dificultades con que tropezó; qué género de estudios le resultó más fácil; a qué rama profesional se inclina su vocación y por qué causas. Este servirá de guía al Tribunal para examinar y calificar al sustentante, tomando en cuenta la determinada inclinación de sus facultades. Artículo 92.- Para efectuar esos exámenes son hábiles todos los meses del año a excepción de Marzo y Abril, que son de vacaciones. Artículo 93.- Antes de empezar las pruebas, el Secretario del Tribunal revisará que estén en regla los documentos siguientes: a) Solicitud del interesado y proveído de la Dirección del establecimiento, en que se hará constar que no hoy impedimento legal para el examen. b) Recibo de la Tesorería del Plantel por los derechos de examen. c) Certificaciones de los exámenes parciales o certificación general extendida por el Director del Plantel donde curso sus estudios, en que se especifiquen las materias aprobadas y la calificación correspondiente. Cualquier Irregularidad notada en el expediente, obliga al Presidente del Tribunal a suspender las pruebas. Artículo 94.- En el examen de que se trata el Tribunal debe cuidarse de no preguntar detalles o particularidades de las materias que comprende el Plan de Estudios de Secundaria, procurando hacerlo sobre cuestiones fundamentales y generales, enlace y relaciones entre unas y otras disciplinas, a fin de constatar si el alumno ha recibido una cultura general con idea propias sacadas de su experiencia. Debe tomarse en cuenta, además, la inclinación del alumno sobre determinada ciencias o carrera profesional, de acuerdo con su capacidad y vocación. Artículo 95.- El examen constará de dos partes: una prueba escrita y colectiva y una oral o práctica e individual. Artículo 96.- La colectiva no podrá pasar del número de diez examinándos, empezará a las ocho de la mañana con una máxima duración de cuatro horas y consistirá: a) En una composición o tema que determinará el Tribunal para calificar la redacción y ortografía del alumno. b) En la traducción de un párrafo del francés o inglés: el idioma lo elegirá el sustentante. Puede autorizarse el uso de diccionario. c) En tres problema de matemática que versarán sobre cuestiones referentes a ecuaciones de primer grado, de segundo grado, áreas y volúmenes, sistema métrico decimal y aritmética práctica o comercial. Los problemas se formularán de modo que el alumno deba combinar conocimientos de las distintas ciencias matemáticas. Artículo 97.- Los temas a que se refiere el artículo anterior serán sacados a suerte por los alumnos, de una urna que contenga un número determinado de dichos temas. En papel que los sustentantes deban usar estará firmado por el Secretario del Tribunal y sellado con el sello del Instituto. Artículo 98.- El examen oral no pasará de media para cada alumno. El orden de presentación de los alumnos sustentantes será determinado por el Presidente del Tribunal. Esta prueba consistirá: a) En la Lectura por el sustentante de los temas escritos, sin perjuicio de la obligación que tienen los miembros del Tribunal de leerlos, a su vez, antes de la calificación definitiva. b) En preguntas acerca de cualquier punto desarrollado, en los temas escritos. c) En preguntas fundamentales sobre las distintas materias que comprende el Plan de Secundaria, formuladas del modo que se expresa en el Art. 94 de este Reglamento. Artículo 99.- El Tribunal examinador para Grado de Bachiller, de Ciencias y Letras se compondrá de cuatro miembros: tres especializados así: uno de Matemáticas; otro de Ciencias; y un tercero de Letras, y el Director del Instituto Nacional o el Subdirector, en su caso, que será el Presidente del Tribunal. Artículo 100.- El Tribunal Examinador será fijo y lo nombrará el Ministerio de Educación Pública, para cada año escolar, a propuesta del Director del Instituto Nacional, de entre los profesores que hayan impartido clases, durante ese año, en el mencionado centro y que sepan inglés o francés. Cada miembro propietario tendrá un suplente para caso de necesidad. Puede asimismo nombrarse otro Tribunal, por si número de alumnos solicitantes es relativamente grande. Artículo 101.- La calificación del examen de Grado de Bachiller en Ciencias y Letras será el promedio general de los cuatro votos del Tribunal, y se hará con sujeción a la escala del Art. 55 de este Reglamento, con la única modificación de que toda puntuación inferior a 7.15, se denominará meramente Aplazado. Las demás notas, en consecuencia, que puedan darse, serán: Bueno, Muy Bueno y Sobresaliente, según los puntos que se obtengan. Artículo 102.- Los alumnos que resulten aplazados en el examen de Bachillerato no tendrán derecho a nuevo examen, sino después de seis meses. El examen de reparación deberá verificarse en el mismo establecimiento. Sólo el Ministerio de Educación Pública podrá conceder, en caso que justifiquen la medida, autorización para ser examinados en otro Instituto Nacional. El Director del Instituto donde haya tenido lugar la reprobación, lo comunicará a los demás directores de Institutos Nacionales de la República, para su conocimiento y efectos. Artículo 103.- Cuando funcionen dos Tribunales de Bachillerato, el Director y el Sub-director, o sean los respectivos Presidentes, harán la investidura de Grado a los examinandos que las hayan correspondido y percibirán los honorarios que establece, por dicha investidura, el Arancel de los Institutos Nacionales. Artículo 104.- La investidura de Grado de Bachiller en Ciencias y Letras, la hará el Director, y en su caso el Subdirector, en un acto solemne a continuación de cada examen y con estas palabras: En nombre de la República de Nicaragua y en virtud de que habéis merecido la aprobación correspondiente en el examen general, os confiero el diploma de Bachiller en Ciencias y Letras. Artículo 105.- Los diplomas tendrán 35 cm., de largo por 25 cm. de ancho y su texto será el siguiente: República de Nicaragua. El Ministro de Educación Pública, por cuanto: el Señor ha cursado aprobado las materias del Plan de Estudios de la Enseñanza Secundaria y sufrido el examen general para el Grado en Ciencias y Letras, Por tanto: Le extiende el presente Diploma de Bachiller en Ciencias y Letras, para que goce de los derechos que la ley le confiere. Dado en Managua, a los días del mes de de 19. (Firmas del Ministro de Educación Pública, Director del Instituto; Registro de la Oficialía Mayor de Educación Pública, y Registro de la Secretaria del Instituto. CAPÍTULO XVII DISPOSICIONES GENERALES Artículo 106.- La distribución del tiempo o sea el horario de clases quedará a cargo del Director, procurando que las clases más difíciles se den en las primeras horas de la mañana. Artículo 107.- Todos los Colegios de Secundaria de la República se regirán por los Aranceles vigentes. Artículo 108.- Todos los casos no previstos en este Reglamento General, se someterán al estudio y decisión del Consejo de Profesores, cuyos acuerdos, a este respecto, se someterán a la aprobación del Ministerio del Ramo. Artículo 109.- El Director del establecimiento docente depositará en sitio conveniente varios ejemplares de este Reglamento para conocimiento de profesores y alumnos. CAPÍTULO XVIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 110.- Los alumnos de Cuarto y Quinto cursos, en el año escolar de 1948 a 1949 y los de Quinto, en el de 1949 a 1950, se someterán al Plan de Enseñanza Secundaria aprobado por Decreto de cuatro de Abril de mil de novecientos cuarenta y uno, con arreglo al cual empezaron sus estudios. Al empezar el año lectivo de 1950 a 1951, se aplicará íntegramente, para todos los cursos, el Plan establecido en el Art. 7 de este Reglamento. Plan para los alumnos de Cuarto y Quinto cursos aprobado por Decreto de 4 de Abril de 1941: Cuarto Año Horas semanales Trigonometría y Nociones de Topografía 3 Historia de la Literatura y Crítica Literaria 3 Física Primer Curso (Propiedades, Mecánica, Acústica y Termología) 5 Química Inorgánica 4 Filosofía I Curso (Psicología y Lógica) 3 Geografía e Historia de C. A. y en especial de Nicaragua 4 Francés I Curso 5 Educación Física 2 29 Quinto Año Física II Curso (Óptica, Electrología y Meteorología) 5 Química Orgánica 5 Filosofía II Curso (Ética y Problemas Filosóficos) 3 Cosmografía 3 Agricultura y Zootecnia 3 Sociología y Economía Política 3 Francés II Curso 5 Educación Física 2 29 Artículo 111.- Los alumnos que en el año escolar de 1946 a 1947 siguieron sus estudios de Historia conforme a la Resolución Ministerial de dos de Mayo de mil novecientos cuarenta y seis, o sea así: Historia Universal (Antigua y Media), Primer Año; Historia Universal, (Moderna y Contemporánea), Segundo Año; Historia de América, Tercer Año; Historia de Centroamérica y en particular de Nicaragua, Cuarto Año, los continuarán según ese orden, de tal manera que al concluir el Cuarto Curso hayan cursado y aprobado dicha materia en todas las partes en que se divide de acuerdo con el Plan señalado en el Art. 7 de este Reglamento. Los alumnos que se acomodaron para el estudio de la Historia al orden establecido en el Plan aprobado por Decreto de 27 de Septiembre de 1945, se someterán para el estudió de dicha materia al Plan del Art. 7 de este Reglamento. Artículo 112.- Se derogan cuantas disposiciones se opongan a este Reglamento, el cual entrará en vigor desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Comuníquese y Publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 5 de Agosto de 1948.- V. M. ROMAN Y REYES.- El Ministro de Educación Pública, JOSÉ H. MONTALVÁN. -