Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO DE LOS INSTITUTOS
NACIONALES Y COLEGIOS DE SEGUNDA ENSEÑANZA DE LA
REPÚBLICA
No. 1; Aprobado el 05 de Agosto de 1948
Publicado en Las Gacetas Nos. 185, 186, 187, 188, 189, 190 del 25,
26, 27, 28, 30, 31 de Agosto de 1948 y La Gaceta No. 191 del 01 de
Septiembre de 1948
No. 1
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que es de Impostergable necesidad para los Intereses vitales de la
Educación Pública reducir a la unidad la variedad de Leyes
Reglamentarias de Enseñanza Secundaría, poniéndolas de acuerdo, a
la vez con los Programas y Planes vigentes y las orientaciones de
la didáctica moderna;
CONSIDERANDO:
Que según el Código Fundamental de la República, es deber del
Estado prestar atención a los Centros de Enseñanza Secundaria,
estableciendo un régimen reglamentario único que evite diferencias
perturbadoras para la buena marcha de la Educación Pública,
POR TANTO:
Con apoyo de los artículos 86, 89, 135 y 182 Cn., Ley Fundamental
de Educación Pública y apartado 1 del Art. 131 del Reglamento del
Poder Ejecutivo,
DECRETA:
El siguiente
REGLAMENTO DE
LOS INSTITUTOS NACIONALES Y COLEGIOS DE SEGUNDA ENSEÑANZA DE LA
REPÚBLICA
CAPÍTULO I
DE LA SEGUNDA ENSEÑANZA Y SUS FINES
Artículo 1.- Los Institutos Nacionales y Particulares de
Segunda Enseñanza tienen por objeto promover la cultura general
entre los nicaragüenses, facilitando a la juventud el desarrollo
Integral de sus facultades y preparándola fundamentalmente para
Iniciar estudios superiores.
Artículo 2.- Los Centros docentes nacionales de Segunda
Enseñanza son los únicos facultados para extender títulos de
Bachiller en Ciencias y Letras, previo examen general en sus
propias aulas.
Por consiguiente, ningún establecimiento de Segunda Enseñanza que
no su Nacional podrá extender estos diplomas.
Artículos 3.- En los Centros Particulares de Segunda
Enseñanza, debidamente autorizados, se podrán enseñar y cursar las
asignaturas correspondientes que señala el Plan de estudios, de
acuerdo con los Programas Oficiales, verificándose los exámenes en
el mismo Centro, pero ante los Tribunales que designe el Ministerio
de Educación Pública.
Artículo 4.- Todo establecimiento particular de Segunda
Enseñanza tendrá obligación de pasar al Ministerio de Educación
Pública la lista de los alumnos matriculados dentro de un término
no mayor de quince días después de verificada la matricula.
Artículo 5.- Ningún establecimiento particular de Enseñanza
Secundaria podrá iniciar sus labores sin previa autorización del
Ministerio de Educación Pública.
Artículo 6.- La Enseñanza Secundaría se desarrollará, tanto
en los planteles del Gobierno como en los particulares, con
absoluta sujeción a este Reglamento, de tal modo que la
contravención a sus disposiciones llevará consigo la nulidad de los
estudios.
Artículo 7.- La Enseñanza Secundaría se Impartirá de acuerdo
con el siguiente Plan de Estudios:
Primer Año
Horas por semana
Aritmética Razonada y Comercial
5
Gramática Castellana (Analogía, Ortografía,
Fonética, Dictado y Composición)
5
Geografía Física y de Nicaragua y de
Centroamérica
3
Historia de Nicaragua y de Centroamérica
3
Moral y Trato Social
2
Inglés Primer Curso (Conversación y Composición,
Lectura, Escritura y Traducción
4
Nociones de Agricultura y Zootecnia
3
Raíces Griegas y Latinas
3
Educación Física
2
30
Segundo Año
Algebra
5
Gramática Castellana (Prosodia, Sintaxis, Dictado y
Composición)
5
Geografía Particular de América y General de
Oceanía
3
Historia de América
3
Biología y Nociones de Botánica y Zoología
3
Inglés Segundo Curso, Ampliación
3
Dibujo Natural, Primer Curso
3
Educación Física
2
27
Tercer Año
Geometría Plana y del Espacio
5
Literatura Preceptiva y Composición
3
Anatomía, Fisiología e Higiene
3
Historia Universal, Primer Curso (Antigua y
Medía)
3
Geografía Universal, (Europa, Asía y África)
3
Instrucción Cívica
2
Inglés, Tercer Curso, ampliación
3
Dibujo, Segundo Curso, (Natural y Geométrico)
3
Eugenesia
3
Educación Física
2
Cuarto Año
Trigonometría y Nociones de Topografía
3
Física, Primer Curso (Propiedades físicas de los
cuerpos, Mecánica, Acústica y Termología)
5
Química Inorgánica y Mineralogía
5
Filosofía, Primer Curso (Psicología y Lógica)
3
Historia de la Literatura Española, Univ. Americana
y Critica Liter.
4
Historia Universal, Segundo Curso (Moderna y
Contemporánea)
3
Francés, Primer Curso (Conversación y Composición,
Lectura, Escritura y Traducción)
5
Educación Física
2
30
Quinto Año
Física, Segundo Curso (Óptica, Electrología,
Meteorología)
3
Química Orgánica
3
Geología y Cosmografía
3
Revisión de los Estudios de Matemáticas, Ejercicios
y problemas
3
Filosofía, Segundo Curso (Ética y Problemas
Filosóficos)
3
Sociología y Economía Política
4
Francés, Segundo Curso, Ampliación
5
Educación Física
2
30
CAPÍTULO II
DEL PERSONAL
Artículo 8.- El personal de los Institutos comprende el
Cuerpo Administrativo y el Cuerpo Docente.
a) Cuerpo Administrativo:
1 Director.
1 Subdirector,
1 Secretario Tesorero, con los auxiliares necesarios.
1 Inspector General.
1 ó más Inspectores.
1 Médico.
1 Bibliotecario.
1 Encargado del Laboratorio de Química, Gabinete de Física y Museo
de Historia Natural Porteros y sirvientes.
b) Cuerpo Docente::
Profesores.
Artículo 9.- El Director, el Personal Administrativo y
Docente, serán nombrados por el Ministerio de Educación Pública,
encogiendo para los cargos respectivos personas idóneas desde el
punto de vista Intelectual y moral.
Los establecimientos particulares presentarán por duplicado para su
aprobación la nómina de su Personal Administrativo y Docente al
Ministerio del Ramo, antes del veinte de Abril de cada año. Cuando
se acepte íntegramente la propuesta, bastará para la aprobación el
Vo. Bo. del Ministro de Educación Pública, puesto en el duplicado
que se devolverá al Colegio.
El Incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, invalidará los
estudios que se hagan en el Colegio de que se trate.
CAPÍTULO III
DEL DIRECTOR
Artículo 10.- Corresponde al Director el gobierno del
establecimiento, la vigilancia sobre los empleados y la Inspección
técnica de la enseñanza.
Artículo 11.- Son atribuciones del Director:
a) Cumplir y hacer cumplir este Reglamento y todas las
disposiciones legales sobre la segunda enseñanza.
b) Visitar con frecuencia a las clases, a fin de enterarse de cada
una de ella.
c) Fijar el Horario General de acuerdo con los profesores.
d) Proponer los días de exámenes y la organización de los
Tribunales correspondientes al Ministerio del Ramo para su
aprobación.
e) Presidir los exámenes previos a la colación de grado y conferir
éstos.
f) Convocar el Consejo de Profesores, presidir sus sesiones,
ejecutar sus acuerdos y firmar las actas,
g) Conceder en casos urgentes, licencias que no pasen de ocho días,
a los empleados que la soliciten con justo motivo y designar el
respectivo subrogante.
h) Pedir el retiro de los empleados que por falta gravé o por
faltas reiteradas en el cumplimiento de sus obligaciones, fuese
preciso separar del establecimiento.
i) Cuidar de que no sufran más que el deterioro del servicio
ordinario, el edificio, mobiliario, el material de enseñanza y los
demás útiles del establecimiento, y exigir a los padres o
encargados del alumno causante de algún daño su inmediata
reparación; y exigir a los padres o encargados del alumno un
depósito en metálico, por lo menos de diez córdobas, para responder
por el valor a que ascendiere la reparación del daño ocasionado por
el alumno en el mobiliario, material o útiles de enseñanza del
Colegio.
j) Tener Inventario de todo el material del establecimiento en el
cual se irán agregando todas las nuevas adquisiciones. De este
inventario se entrega una copia al Ministerio de Educación Pública,
otra al Jefe Político del Departamento y otra al Inspector de
Educación Pública, quienes en cualquier momento pueden constatar la
existencia del material.
k) Firmar la nota que se ha de pasar a los padres de familia sobre
la conducta y aprovechamiento de sus hijos.
l) Inspeccionar los libros del Secretario - Tesorero cada vez que
lo considere conveniente.
m) Para el primero de Diciembre de cada año Informe detallado de la
labor escolar del año para Incluirlo en la Memoria de Educación
Pública.
n) Hacer que la enseñanza se sujete a los principios pedagógicos, a
cuyo efecto hará las observaciones convenientes a los catedráticos,
siempre que note deficiencias metodológicas en las lecciones sobre
todo, en las materias que reclamen práctica y
experimentación.
ñ) Desarrollar pláticas doctrinales y promover conferencias que
orienten, el pensamiento del alumnado sobre la observancia de las
buenas ideas y buena conducta, como lo exige la cultura
general.
o) El Director puede dar hasta dos horas de clase diarias, para
dedicar el resto del tiempo a la supervigilancia del
Instituto.
Artículo 12.- Cuando el Director cesare en sus funciones,
hará entrega al entrante, teniendo a la vista el inventario, con
asistencia del Jefe Político o el Inspector de Educación Pública,
quien llevará la copia del inventario que guarda el poder. El Jefe
Político del Departamento exigirá al Director la responsabilidad
por faltas de objetos que no dé razón justificada y se harán
constar en el acta de entrega la pérdidas y daños ocurridos, así
como las mejoras y adquisiciones.
CAPÍTULO IV
DEL SUBDIRECTOR
Artículo 13.- Son atribuciones del Subdirector: sustituir al
Director en los casos de enfermedad o de ausencia, teniendo
entonces las atribuciones referidas en el Capítulo III y las demás
consignada en el presente reglamento.
CAPÍTULO V
DEL SECRETARIO Y TESORERO
Artículo 14.- El Secretario es el colaborador Inmediato del
Director en el servicio de la administración general.
Artículo 15.- Son atribuciones del Secretario
Tesorero:
a) Llevar la correspondencia según las Instrucciones del
superior.
b) Llevar los talonarios previos a la cancelación de los derechos
que establece este Reglamento.
c) Llevar la contabilidad del establecimiento.
d) Llevar los siguientes libros: 1 de Matrícula. 2 de Asistencia. 3
de Conducta y Calificaciones formado de las listas que
trimestralmente han de entregar los profesores. 4 de Actas del
Consejo de Profesores. 5 de Comunicaciones Oficiales. 6 de Exámenes
Generales o de Grado, 7 de Asistencia de Profesores. 8 de Registro
de Títulos. 9 de Contabilidad,
e) Autorizar las actuaciones en los expedientes académicos para la
colación de grados.
f) Extender certificado de estudios hechos en el Instituto, en el
papel correspondiente, aunque no haya mediado examen, y documentos
que obren en la Secretaría de su cargo, con el Vo. Bo. del
Director, a los que lo soliciten.
g) Inscribir a los alumnos durante la fecha legal y entregarles los
respectivos documentos; previo el pago de la matrícula.
h) Percibir los derechos de matriculas, de enseñanza y de
exámenes.
i) El Secretario Tesorero, a fin de cada mes, pasará al Director un
estado de los Egresos a Ingresos y al fin del año económico formará
un estado general que visado por el Director, será remitido al
Ministerio de Educación Pública y al Tribunal de Cuentas para su
finiquito. El Tesorero, antes de tomar posesión, rendirá fianza o
hipoteca a satisfacción del Ministerio de Educación Pública, por
valor de quinientos córdobas (C$ 500,00).
j) Cubrir los sueldos de los Profesores y demás empleados, según
las nóminas enviadas de la Secretaría de Educación Pública, uña vez
que aquellos hayan sido pagados por las oficinas correspondientes
de hacienda;
k) Llevar las cuentas al día, de manera que en cualquier momento
pueda comprobarse su corrección por el glosador que la superioridad
envíe.
CAPÍTULO VI
DE LOS INSPECTORES
Artículo 16.- Para el servicio de inspección habrá un
Inspector General y varios Inspectores numerados, iguales en
categoría, según las necesidades del establecimiento. El Inspector
General es el Jefe del Servicio de Inspección del plantel, y sus
obligaciones con las siguientes:
a) Supervigilar la disciplina del establecimiento para que se
cumplan las leyes, reglamentos, disposiciones y órdenes de la
superioridad.
b) Organizar los turnos de la Inspección, de acuerdo con el
Director.
c) Dar Instrucciones a los Inspectores para que cumplan sus deberes
con eficiencia.
d) Cooperar estrechamente con el Director en el desarrollo de las
actividades del plantel.
e) Revisar el Informe diario del Inspector de turno, antes de ser
presentado al Director y ponerle su visto bueno.
f) Comunicar las órdenes del Director a los empleados y alumnos del
plantel.
g) Leer las órdenes generales.
Artículo 17.- Son deberes de los Inspectores:
a) Cooperar en la función educativa del establecimiento, en
particular en cuanto se refiere al orden, moralidad, cortesía y
asistencia.
b) Ejercer la vigilancia en los recreos, práctica de exámenes y en
los desfiles cívicos fuera del Colegio.
c) Comportarse caballerosamente en actos y palabras, conservando en
toda circunstancia la actitud más digna, máxime ante los
alumnos.
d) Acompañar a los alumnos a las excursiones que hagan al campo o a
otra población, fábrica, etc., con fines higiénicos o
culturales.
Artículo 18.- El control de la disciplina diaria estará a
cargo de un Inspector de turno, cuyas atribuciones son.
a) Dirigir las formaciones.
b) Cuidar a los castigados.
c) Vigilar el estudio en las horas consagradas a él.
d) Dar los toques de campana para entradas y salidas de
clase.
e) Redactar el diario al terminar su turno y presentarlo al
Inspector General
CAPÍTULO VII
DEL MÉDICO
Artículo 19.- Son obligaciones del Médico:
a) Visitar el establecimiento tres veces por semana o diariamente,
en caso de epidemia, y cuando fuere llamado por el Director en
casos de urgencia.
b) Hacer las recomendaciones que crea necesarias para mantener
rigurosa higiene en el establecimiento.
c) Dar cuenta al Director de los casos de enfermedad y consignar en
la enfermería los casos sospechosos.
d) Hacer al Profesor de Educación Física las indicaciones que crea
conveniente para la salud de los alumnos como iniciar y dirigir
juegos adecuados en los recreos y horas de descanso, y la clase de
ejercicios que especialmente requiera su estado.
CAPÍTULO VIII
DEL BIBLIOTECARIO Y ENCARGADO DEL LABORATORIO
Artículo 20.- Son obligaciones del Bibliotecario:
a) Llevar dos catálogos de las obras de la Biblioteca, los cuales
se forman: uno en orden alfabético de autores y otros por
materias.
b) Anotar en un registro las nuevas adquisiciones, consignando la
fecha de entrega a la Biblioteca y la procedencia.
c) Tener abierto el servicio de Biblioteca, para profesores y
alumnos, durante las horas que designe al Director.
d) Vigilar el Laboratorio de Química, el Gabinete de Física y Museo
de Historia Natural, para que se conserven en buen estado los
objetos que los forman; hacer la limpieza de los mismos y atender
las Instrucciones que reciba del Director, Inspector y Catedráticos
respectivos.
e) Ser responsable de los daños y pérdidas que ocurran por su
descuido o condescendencia.
f) Establecer relaciones con centros similares de otros países para
obtener nuevas obras en canje.
Artículo 21.- No se podrá sacar del plantel ningún libro de
la Biblioteca. Todo libro que sufra deterioro por mal uso, descuido
o cualquiera otra cosa, será repuesto por el profesor o alumno a
quien se haya prestado. La misma prohibición existe respecto al
mobiliario y material de enseñanza del colegio. El Archivo del
Instituto será guardado y cuidado en la Biblioteca,
CAPÍTULO IX
DE LOS PORTEROS
Artículo 22.- Corresponde a los porteros el servicio de aseo
en el establecimiento, la vigilancia de las puertas, la
distribución de la correspondencia oficial y la particular de los
alumnos, desempeñar las comisiones que les encarguen el Director y
el Inspector General, y ser responsables de los objetos que se
pierdan por su descuido.
CAPÍTULO X
DEL CUERPO DOCENTE
Artículo 23.- El nombramiento del profesorado de los
Institutos Nacionales se hará por el Ministerio de Educación
Pública a iniciativa del Director, dentro de los maestros de
reconocida competencia y más larga práctica en la asignatura
encomendada, y tendrán preferencia los que tengan títulos o diploma
de aptitud de Profesor de Enseñanza Secundaria. Los Colegios
particulares de Segunda Enseñanza enviarán al Ministerio de
Educación Pública, antes del veinte de Abril de cada año, la nómina
de profesores para aprobarla o improbarla.
Artículo 24.- Son atribuciones del Profesor:
a) Presentarse correctamente cinco minutos antes, cuando menos, de
la hora señalada para comenzar sus clases, y si fuere de índole
experimental, llegar con la anticipación necesaria para preparar el
material científico.
b) Pasar lista de los alumnos Inmediatamente que entre al aula y
consignar en el Libro de Clase el nombre de aquellos que no se
hubieren presentado, y anotar en la misma hoja los datos
correspondientes a cada castila.
Los mencionados libros se llevarán en tinta para evitar borrones
Inapreciables.
c) Cuidar la disciplina dentro de la clase.
d) Practicar los exámenes establecidos por el Reglamento y todos
aquellos que ordene el Director.
e) Integrar los tribunales de exámenes.
f) Asistir a las reuniones del Consejo de Profesores.
g) Dar aviso por escrito a la Secretaría, en los casos que por
Imposibilidad no pueda asistir a sus clases o a cualquier otro acto
del establecimiento.
h) Solamente par enfermedad del profesor o gravedad o muerte de la
esposa, padres, hijos o hermanos, podrá faltar a clase y aun en
esos debe mandar aviso al Director con la debida
anticipación.
i) Toda llegada tardía se tomará como media ausencia.
j) La ausencia Injustificada a una lección será multada, con lo que
por ella cobra el profesor. Quedará cesante el profesor que incurra
en un número de inasistencias inmotivadas correspondiente al 25% de
las clases que durante el bimestre debe dictar. Toda multa Irá al
fondo de la Tesorería del Instituto.
k) Cuando la ausencia del profesor sea justificada, ganará siempre
su sueldo y el profesor auxiliar que debe Inmediatamente poner el
Director, será pagado por la Tesorería del plantel.
l) Firmar el libro de asistencia de los maestros antes de entrar a
clase.
m) Dar sus clases de acuerdo con los programas oficiales,
estrictamente ajustado a la verdad científica y a las normas
pedagógicas, y desterrando el sistema puramente memorístico.
CAPÍTULO XI
DEL CONSEJO DE PROFESORES
Artículo 25.- El Consejo de Profesores se compondrá del
Director y los Profesores del Instituto, quienes tendrán voz y voto
en todos los asuntos que se traten. En caso de empate, el Director
tendrá doble voto. El Secretario del plantel levantará el acta de
sesiones.
Artículo 26.- El Consejo no podrá celebrar sesión si no con
la mayoría absoluta de sus miembros (la mitad más uno) y se reunirá
ordinariamente cada tres meses y extraordinariamente cada vez que
el Director lo crea conveniente o cuando lo soliciten por escrito
cuatro o más de sus miembros.
Artículo 27.- Las sesiones del Consejo tendrán por objeto
discutir y resolver las cuestiones que a dicho cuerpo le sean
sometidas por el Director o por los profesores, con respecto a la
enseñanza, orden, disciplina y demás necesidades concernientes a la
educación y buena marcha del establecimiento.
CAPÍTULO XII
DE LA MATRÍCULA Y APERTURA DE CLASE
Artículo 28.- La matrícula en todos los centros de la
República, se abrirá el primero de Mayo y se cerrará el catorce de
ese mismo mes. Desde esa fecha hasta el treinta de Junio,
corresponde al Ministerio de Educación Pública autorizar la
matrícula, si se justifica debidamente la causa que ampara al
solicitante. Por las matrículas, solicitadas en este último
período, se pagará doble derecho del que se cobra regularmente.
Pasada la fecha del treinta de Junio, por ningún concepto te
autorizará alguna, salvo el caso de traslado por cambio de
domicilio o según lo dispone el Art. 33
Artículo 29.- Para ser admitido como alumno de Primer Año de
Secundaria en los Institutos Nacionales o Particulares, se
requiere:
a) Haber cursado con aprobación, en las escuelas nacionales o en
las autorizadas por el Ministerio del Ramo, hasta el sexto grado de
Primaria inclusive, presentando el certificado legal
correspondiente.
b) Tener no menos de doce años de edad, comprobados con la partida
de nacimiento.
c) Certificación de la Inspección Médico Escolar, en la que se
declare que el aspirante no padece de enfermedad contagiosa alguna,
que está vacunado y que posee una constitución orgánica que le
permite continuar las tareas escolares;
Artículo 30.- Al matricularse por primera vez un alumno en
un centro de enseñanza secundaría, deberá suministrar los
siguientes datos:
1. Nombre y apellidos del alumno; 2. Fecha de nacimiento, y
nacionalidad; 3. Nombre de sus padres y oficio o profesión que
ejercen, o del tutor y de su apoderado, si lo tuviere; 4. Domicilio
de sus padres o tutor y del apoderado.
No será matriculado, en ningún caso, el alumno que no llegue
acompañado de su padre o madre o de su tutor legal o de quien
ejerza la patria potestad, comprometiéndose a hacer cumplir al
hijo, pupilo o recomendado las leyes y reglamentos del
plantel.
Artículo 31.- Los alumnos que procedan de centros escolares
extranjeros, necesitan el acuerdo de equivalencia de estudios,
dictado por el Ministerio de Educación Pública, para poder
matricularse en los Colegios de Segunda Enseñanza de la
República.
Artículo 32.- El establecimiento docente podrá aceptar
alumno, en calidad de oyentes, por media pensión, los que estarán
sujetos a la disciplina escolar impuesta a los alumnos ordinarios;
esos alumnos oyentes no tendrán derecho a examen. El profesor queda
autorizado para retirarlos cuando no se conduzcan con la debida
corrección.
Artículo 33.- Los alumnos que estudien en un Instituto
Nacional o Privado, podrán obtener el traslado de su matricula a
otro en el curso del año lectivo, cumpliendo los siguientes
requisitos:
a) Tener como motivo el cambio de residencia de la familia del
alumno, prescripción médica u otra causa suficientemente
justificativa.
b) Certificación de solvencia extendida por Secretario - Tesorero
del plantel de donde quiere egresar el alumno.
c) Constancia de buena conducta y de no tener pendiente de
cumplimiento ningún castigo, librada por el Director del
establecimiento.
El Ministerio de Educación Pública, teniendo en cuenta dichos
documentos y la solicitud del Interesado, resolverá lo
procedente.
La solicitud de traslado de matricula no podrá hacerse después del
treinta y uno de Octubre
Artículo 34.- Los alumno que habiendo cursado un año en un
plantel deseen continuar sus estudios en otro, se matricularán en
éste durante el período legal, previa presentación del certificado
de estudio extendido por el Secretario del Colegio donde estudio
anteriormente y visado por el señor Director del mismo.
Artículo 35.- Las clases comenzarán el día quince de Mayo de
cada año. El curso se clausurará el último día de Febrero, con un
acto escolar solemne.
CAPÍTULO XIII
DEBERES Y DERECHOS DE LOS ALUMNOS
Artículo 36.- Las únicas causas que pueden justificar la
Inasistencia a clase de los alumnos, son las siguientes:
a) Enfermedad del alumno debidamente comprobada.
b) Enfermedad grave de algún miembro cercano de la familia.
c) Muerte de un Miembro cercano de la familia.
d) Casos especiales con permiso previo del Director.
Artículo 37.- La justificación de las faltas de asistencia
debe hacerse ante el Director del establecimiento, en el tiempo que
ocurren o dentro de los ocho días siguientes. Las excusas
preliminares no tendrán validez y las faltas a que se refieren se
tendrán como Injustificadas.
Artículo 38.- Cada llegada tardía a clase se computará como
medía ausencia. Llega tarde el alumno que no entre a las horas
reglamentarias. Para las llegadas tardías no se aceptarán excusas,
salvo caso excepcional que se justificará ante el Director.
Igualmente se reputará como llegada tardía no presentarse en clase
Inmediatamente que el profesor pase lista, y constituye ausencia
llegar veinte minutos después de haber principiado la clase de
acuerdo con el horario oficial.
Artículo 39.- Es obligatorio para todos los alumnos asistir
a las reuniones, festivales y excursiones, cualquiera que sea su
índole, que el establecimiento promueva, adopte o efectúe. La
inasistencia a cualquier acto será tomada como ausencia.
Artículo 40.- Los alumnos que en algunas de las horas
lectivas no tuviesen clases conforme el horario respectivo, están
obligados a permanecer en el salón de estudios, en perfecto orden,
en silencio y dedicados al estudio de sus lecciones o prácticas
experimentales.
Artículo 41.- Ningún alumno podrá retirarse del
establecimiento antes de las horas fijadas para la salida general,
sin previo permiso del Director.
Artículo 42.- Todos los alumnos deben obediencia al
Director, profesores e inspectores del establecimiento y quedan
obligados a cumplir los castigos que les fuesen Impuestos, que no
sean corporales o infamantes; a llegar aseados y correctamente
vestidos. Deber primordial en presentarse decentemente vestidos y
aseados en su persona; y ser decentes y cultos en el trato con sus
compañeros y con cuantas personas tengan que relacionarse en el
Instituto.
Artículo 43.- Los alumnos de Secundarla tendrán los derechos
siguientes;
a) A que se les den todas las facilidades para el desarrollo de sus
capacidades creadoras y actitudes individuales.
b) A que se les prepare para mejorar y conservar su salud física y
se les trate con sentimientos de respeto y consideración.
c) A que se les de una alimentación sana y suficiente en horas
adecuadas, y el descanso necesario para la digestión (si son
internos). Inmediatamente después de cada comida no harán
ejercicios violentos ni trabajo mental alguno, siendo
terminantemente prohibido leer. El descanso no deberá exceder de
una hora. El agua de beber debe ser filtrada en aparatos
adecuados.
d) Si fuere de extrema pobreza y de ejemplar conducta y aplicación,
podrá solicitar, por medio de la Dirección del plantel, al
Ministerio de Educación Pública, que se le exonere del pago de los
derechos de examen.
En este caso, la Tesorería del plantel pagará de sus propios fondos
los honorarios correspondientes a los Miembros del Tribunal
Examinador.
e) El alumno tiene derecho a dormir ocho horas, especialmente de
las 9 p.m. a las 5 a.m., en aposento y ventilado, que tenga por
individuo un espacio no menos de diez metros cúbicos, cama plana
con mosquitero y almohadas bajas para facilitar la
circulación.
Artículo 44.- Los alumnos organizarán asociaciones
deportivas, científicas y literarias y cívicas que se regirán por
reglamentos elaborados que no se opongan a la marcha regular del
plantel y a la moralidad. Habrá también un Cuerpo de Boy
Scouts.
Artículo 45.- Todo alumno esta obligado a pertenecer por lo
menos a una de las asociaciones estudiantiles y prestar el concurso
de su entusiasmo y capacidad al desarrollo de la solidaridad
estudiantil.
Artículo 46.- Las celebridades celebrarán sus sesiones fuera
de las horas lectivas o en los días feriados.
CAPÍTULO XIV
DE LA DISCIPLINA Y CASTIGO
Artículo 47.- Para obtener las condiciones fundamentales de
la obra educativa: aseo, orden, moralidad, trabajo y subordinación,
los profesores e inspectores tendrán una vigilancia muy estricta
sobre los alumnos, ya que éstos, por su débil voluntad y natural
propensión a extraviarse, cometen travesuras cuando no están bajo
la mirada del maestro. Prevenir antes que remediar debe ser la
conducta disciplinaria de todo Colegio. El trabajo, por cuanto
concentra todas las energías del educando debe ser considerado no
sólo como elemento moralizador, sino como fundamento de orden
escolar. Fuera del tiempo del recreo el alumno permanecerá en el
Colegio o en clase, estudiando o ejecutando algún trabajo práctico
o experimental.
Los castigos disciplinarios tendrán por objeto corregir al alumno y
se le advertirá siempre que sea para su propio interés y
conveniencia, ya que el maestro solo desea conducirlo hacia el
bien.
Artículo 48.- Ninguna falta debe ser castigada
inmediatamente, sobre todo si es grave. El Maestro, al imponer una
pena, deberá revestirse de serenidad y no manifestares disgustado
para que el alumno la acepte, reconociendo su falta.
El castigo justo reforma la moral del educando, y la injusticia
despierta odios y venganzas.
Artículo 49.- Los castigos pueden ser los siguientes:
a) Amonestaciones privadas del profesor o Director.
b) Amonestaciones ante la clase por el profesor o Director
c) Separación temporal de la clase.
d) Escribir trozos educativos.
e) Reparación material y moral de las faltas.
f) Retención después de las clases y en las tardes de los días
sábados.
g) Privación de salida los domingos para los internos.
h) En caso de insubordinación e inmoralidad graves, el alumno puede
ser suspendido en sus derechos por Acuerdo del Consejo de
Profesores. La suspensión podrá durar hasta un año, en cuyo caso,
el alumno dejará de asistir a las clases. Las faltas de asistencia
que por la pena de suspensión resulten, se conceptuarán como
inmotivadas. Las faltas de conductas reiteradas causarán la pérdida
del derecho de examen a juicio del Consejo de Profesores.
Artículo 50.- Cada establecimiento de enseñanza secundaria
elaborará un sistema disciplinario completo y sin contravenir el
artículo anterior. Para este efecto el Director convocará una
Asamblea de alumnos que él mismo presidirá, la cual discutirá las
sanciones o faltas. Aprobado el Reglamento Disciplinario, el
Director lo firmará y promulgará, excepto cuando ejerza el derecho
de voto.
CAPÍTULO XV
DE LOS PADRES DE FAMILIA
Artículo 51.- La estrecha vinculación que debe haber entre
los centros educativos y el hogar, Impone, respeto de aquéllos, a
los padres de familia, especiales obligaciones de cuyo fiel
cumplimiento depende, en gran parte, el progreso de la obra natural
de maestros y alumnos. Los padres de éstos son colaboradores natos
del Colegio en la labor educativa encomendada a éste. Sus
obligaciones principales con el plantel son:
a) Cumplir las disposiciones de este Reglamento en todo lo que les
concierna, en particular las que concretan los Arto. 28, 29 y
30.
b) Prestarle apoyo moral y material en el cumplimiento de las
disposiciones disciplinarias o de otra índole que demanden su
intervención; y procurar que sus hijos asistan con regularidad a
sus clases y que llenen con honor sus deberes y obligaciones
escolares.
c) Efectuar con regularidad, en la Tesorería del establecimiento,
los pagos relacionados con la educación de sus hijos o
pupilos.
d) Coadyuvar a favor del Instituto, en cualquier sentido de su
enaltecimiento y progreso.
e) Integrar Patronatos Escolares o Juntas que propendan a dar al
Instituto los apoyos que necesita o a conectarse con él para la
obra educativa.
f) Mantener relaciones frecuentes con el Director, para la mejor
eficacia en la educación de los jóvenes.
g) Poner en práctica las recomendaciones y sugestiones que el
establecimiento les haga. Con el fin de obtener un trabajo mejor de
mus hijos, o de lograr la corrección o mejoramiento de
conducta.
h) No olvidar jamás que la aplicación y progreso del estudiante se
hallan en relación directa con su estado físico, la clase de su
alimentación y los cuidados con que se atiendan su salud, estudios
y su conducta, en las varias circunstancias de su vida.
i) Robustecer con su autoridad la del Director y demás autoridades
del Instituto, cada vez que se requiera su cooperación en
consonancia con las leyes y reglamentos del plantel.
j) Consagrar sus mejores esfuerzos en el sentido de que sus hijos
sean, por su conducta, principalmente, honra de su familia y de su
patria.
CAPÍTULO XVI
DE LOS EXÁMENES EN GENERAL
Artículo 52.- Los exámenes tienen por objeto determinar las
aptitudes cultivadas mediante la enseñanza y práctica de las
materias sobre que recaen; por consecuencia, el tribunal de examen
calificará mejor la comprensión, el juicio personal y el dominio
práctico, según el caso, de la asignatura, que el aprendizaje
literal.
DE LOS EXÁMENES
TRIMESTRALES
Artículo 53.- En todos los Institutos y Colegios de Segunda
Enseñanza de la República, se efectuarán exámenes trimestrales en
la primera quincena de Septiembre y entre el quince y veintitrés de
Diciembre de cada año escolar, los que deberán verificarse en el
propio centro de trabajo.
Estos exámenes tendrán como finalidad hacer una comprobación
parcial del grado de aprovechamiento de cada alumno, y serán
practicados por el profesor de la asignatura en presencia del
Director o Subdirector del centro docente, auxiliados por el
personal administrativo y subalterno que necesiten.
Los puntos del Programa Oficial a desarrollar en los exámenes
trimestrales serán señalados por el Director o Subdirector en el
momento de empezar la prueba, de entre la parte del Programa
explicado hasta la fecha.
Artículo 54.- Los ejercicios correspondientes a estos
exámenes serán dos: uno, escrito y obligatorio, y otro oral a de
ampliación de pruebas. El ejercicio escrito será colectivo y no
durará menos de una hora. Si como consecuencia de este ejercicio
escrito, el Director o profesor creyeren conveniente someter a un
determinado alumno a la prueba oral, pueden y deben hacerlo, con
objeto de formar cabal juicio de su estado de preparación. En este
caso, el profesor de la asignatura preguntará y procederá a dar el
informe correspondiente del examinado.
Artículo 55.- Las calificaciones se harán con sujeción a la
siguiente escala:
de 1 a 6 puntos, inclusive, Malo; de 6 a 7.50 puntos, inclusive,
Regular; entre 7. 51 y 8.50 puntos, inclusive, Bueno; entre 8.51 y
9.50 puntos, Inclusive, Muy Bueno; y entre 9.51 y 10 puntos,
Sobresaliente. Para ser aprobado se requiere haber obtenido por lo
manos la nota de Bueno.
Artículo 56.- Para las calificaciones de los exámenes
trimestrales, se tendrán en cuenta las notas mensuales que haya
merecido el alumno; de la misma manera que las notas trimestrales y
la mensual de Enero se tendrá en cuenta para la nota definitiva de
exámenes de fin de curso.
Artículo 57.- Los Directores de los colegios tienen la
obligación de enviar el Ministerio de Educación Pública un Informe
escrito del resultado de estos exámenes dentro los quince días
subsiguientes a su realización, especificando las materias y las
notas obtenidas en ellas por cada alumno.
Igualmente, los Directores de los colegios comunicarán a los
padres, tutores o encargados de los alumnos, las calificaciones
obtenidas por éstos en cada examen trimestral.
DE LOS EXÁMENES
DE FIN DE CURSO
Artículo 58.- Para que un alumno sea admitido a examen de
fin de curso se requiere:
a) Haber hecho la matricula en la época reglamentaría.
b) No haber cometido durante el año escolar treinta faltas
voluntarias de asistencia, en clase diaria, y quince, en clase
alterna, o sesenta y treinta faltas, respectivamente, no
voluntarias.
c) No haber incurrido en la pena de prohibición de examen o de
pérdida de curso.
d) Estar solvente con el plantel.
e) Satisfacer en la Tesorería del Plantel los derechos
correspondientes.
f) Concurrir al acto del examen con la debida puntualidad.
Artículo 59.- En caso de que un alumno no pueda ser admitido
a examen por tener mayor número de faltas motivadas que las
señaladas en el artículo anterior, no pierde el Importe de su
matrícula, que puede aprovechar para el curso siguiente.
Se entiende causa motivada la enfermedad o la fuerza mayor,
debidamente justificadas ante el señor Director del Colegio.
Artículo 60.- Los exámenes de fin de curso, para las
materias de Secundaria, constarán de dos partes: una prueba escrita
y colectiva, y otra oral o práctica. Para la realización de la
primera, el profesor de la asignatura dividirá todo el contenido
del Programa Oficial en papeletas numeradas, conteniendo cada
papeleta tres puntos o preguntas concretas tomadas de las lecciones
y en forma salteada; de tal modo que a cada alumno le toque una
papeleta, y entendiéndose que aunque sea exiguo el número de
examinandos, todo el Programa Oficial debe recogerse, en la forma
dicha, en las distintas papeletas.
Todas las papeletas se meterán en una urna o caja, y, a la suerte,
cada alumno sacará la suya, la que contestará por escrito.
La segunda prueba consistirá en que el mismo alumno lea en alta voz
y en presencia del Tribunal su trabajo escrito, pudiendo los
miembros, indistintamente, interrumpir la lectura para pedir
explicaciones sobre juicios emitidos o ampliación de los mismos.
También los miembros del Tribunal podrán, a continuación del
trabajo leído, hacer preguntas sobre cuestiones del Programa o
invitar al examinando a que realice algún trabajo práctico.
La primera prueba no durará más de una hora, y la segunda no pasará
de quince minutos por alumno. Cuando la clase sea muy numerosa,
podrá dedicarse todo el día para el examen.
Artículo 61.- Los Exámenes de idiomas extranjeras
consistirán:
a) En un ejercicio de dictado.
b) Lectura y traducción de un texto, y composición oral o
frases.
c) Una Conversación más o menos sencilla, según el curso.
El Dictado se hará colectivamente y no durara más de una hora, y la
prueba individual no excederá, para cada alumno, de quince
minutos.
Artículo 62.- Los cursos de Educación Física se someterán a
pruebas colectivas e individuales y merecerán tanta atención como
las demás.
Artículo 63.- Las calificaciones de los exámenes de fin de
curso se harán con sujeción a lo dispuesto en el Art. 55 de este
Reglamento.
Artículo 64.- Los Tribunales de Exámenes de fin de curso
estarán formados por un Presidente, un Secretario y un Vocal. El
profesor de la asignatura, en todos los tribunales figurará como
Vocal. Para los cargos de Presidente y Secretario, serán nombrados
profesores pertenecientes al Magisterio Nacional o personas de
reconocida capacidad y solvencia moral.
Artículo 65.- Los tribunales para exámenes de fin de curso,
en todos los Centros Docentes de Segunda Enseñanza de la República,
serán nombrados por el Ministerio de Educación Pública, comunicando
con la debida antelación a los Directores de los planteles, los
nombres de las personas que los integran y sus suplentes,
asignaturas en que han de examinar y día y hora de su
actuación.
El Director de cada colegió comunicará por escrito a cada miembro
de los tribunales su designación, al menos con cuarenta y ocho
horas de anticipación.
El Director de cada plantel está facultado para nombrar, miembros
de los tribunales, eligiendo al profesor que considere más
capacitado, cuando no concurran a la prueba, no obstante haber sido
citados en forma, los miembros propietarios o sus suplentes.
Artículo 66.- Durante los primeros quince días del mes de
Diciembre de cada año, los Directores de Institutos y Colegios de
Segunda Enseñanza, enviarán al Ministerio de Educación Pública una
relación nominal de los encargados de clases durante el curso
escolar, especificando la asignatura explicada, y a continuación y
en la misma nómina, aunque formando grupo aparte, otra relación
nominal de las personas que podrán formas parte de los distintos
tribunales con garantía de honorabilidad y competencia.
Artículo 67.- El Ministerio de Educación Pública procurará,
en cuanto lo consienta el horario de exámenes, que el mismo
tribunal practique todas las pruebas de la misma asignatura en
todos los establecimiento de Enseñanza Secundaria de la misma
localidad.
Artículo 68.- Los Directores del Instituto o Colegio de
Segunda Enseñanza donde hayan de verificarse los exámenes, tiene la
obligación de poner a la disposición del Presidente de cada uno de
los tribunales, una lista de los alumnos con derecho a examen, con
el número de matricula, promedio de calificación obtenida en los
exámenes trimestrales y nota del mes de Enero.
Artículo 69.- Cada examinador calificará individualmente; me
obtendrá el promedio de los tres votos, al cual se sumará el
promedio de los exámenes trimestrales y la nota del mes de Enero, y
dividida la suma por tres, se tendrá la nota definitiva, que se
escribirá en el acta de exámenes, la que firmarán los tres
examinadores.
Artículo 70.- Los miembros del Tribunal escribirán al pie de
cada ejercicio, con su firma, la calificación que les merece el
examen completo del alumno, el Secretario del Tribunal pondrá la
nota final con su firma, y el Presidente, su Vo. Bo. en el mismo
escrito.
Artículo 71.- Cuando un alumno resulte calificado con notas
altas en los trimestres y en el mes de Enero, y la prueba rendida
en el examen de fin de curso merezca un promedio muy bajo, el
Tribunal Examinador le pondrá una cuestión suplementaria oral o
escrita, y si no la desarrollase satisfactoriamente será calificado
prescindiendo de los promedios trimestrales.
Artículo 72.- La Secretaría del plantel llevará un libro de
registro de calificaciones, al que se pasarán los promedios y la
nota final de cada examen, inmediatamente después de verificado. En
unión de los miembros del Tribunal Examinador, el Secretario
firmará el cuadro de exámenes de cada materia y el Director le
pondrá su Vo. Bo.
Durante los quince días siguientes a la fecha en que terminen los
exámenes, el Director del centro docente enviará una copia de la
nómina antedicha al Ministerio del Ramo.
Artículo 73.- Cada plantel tendrá la obligación de
proporcionar a los examinados el papel necesario para los exámenes
escritos. Este papel llevará el sello del Colegio y la firma del
Presidente del Tribunal.
Artículo 74.- Al empezar el examen, el Secretario del
Tribunal pasará lista conforme a la nómina de candidatos a examen,
presentada por el Director del Plantel. Los alumnos que no
estuvieren presentes, perderán del derecho a examen y se tendrán
como no presentados, salvo que el Tribunal los acepte a las
pruebas, si se presentan durante ellas, justificando causa bastante
para el retraso.
Artículo 75.- Se prohíbe terminantemente a los alumnos
introducir al aula libros, apuntes o consultar o comunicarse con
los compañeros. Los contraventores perderán el derecho de examen y
serán retirados inmediatamente, considerándolos como aplazados, y
así se hará constar en el Acta.
Artículo 76.- Los exámenes ordinarios de fin de curso
tendrán lugar en la última decena de Enero, para los alumnos del
último año, y en la segunda quincena de Febrero, para los alumnos
de los demás años.
Artículo 77.- El Ministerio de Educación Pública, en caso de
epidemia u otra calamidad pública o de fuerza mayor, podrá
anteponer o posponer la fecha de exámenes.
Artículo 78.- Si por causa de enfermedad o alguna otra de
fuerza mayor, en todo caso justificada, un alumno no pudiere
examinarse en la última decena de Enero o en la segunda quincena de
Febrero, según el caso, lo acreditará inmediatamente y podrá
solicitar del Director del centro autorización para hacerlo en la
primera quincena de Mayo siguiente.
Artículo 79.- El alumno que en los exámenes ordinarios de
Enero, si es del último año, o de Febrero si es de los demás años,
no se presentó, sin justa causa, o fué aplazado en tres o más
asignaturas, tendrá que matricularse en ellas en el curso
siguiente, que son las únicas que podrá cursar, sin que pueda
someterse a examen de reparación en el período extraordinario de
Mayo.
Artículo 80.- El alumno que no se presentó o fué aplazado en
una o dos asignaturas en los exámenes ordinarios o en los
extraordinarios de Mayo, podrá matricularse en el curso siguiente y
solicitar del Director del centro examen extraordinario de la
materia o materias pendientes en los quince primeros días de
Noviembre. Después de estos exámenes de Noviembre, al que le
quedase una materia sin aprobar, cualquiera que sea la causa,
tendrá que cursarla como única en ese curso. Sin embargo si el
alumno comprobare que en todas las asignaturas del mismo año tiene
un promedio mayor de ocho (8), el Director del plantel le concederá
un nuevo examen de reparación en la primera decena de Enero.
Artículo 81.- El alumno del último curso que se encuentre en
las circunstancias del artículo anterior, o sea que no se presento
o fue aplazado en una o dos asignaturas en los exámenes ordinarios
de Enero o en los extraordinarios de Mayo, tendrá que matricularse
de nuevo para cursar la materia o materias no presentadas o
aplazadas, en el año escolar siguiente, pudiendo examinarse en los
quince primeros días de Noviembre. Después de estos exámenes de
Noviembre, si se quedase una materia sin aprobar cualquiera que sea
la causa tendrá que cursarla como única en ese curso. Sin embargo,
si el alumno comprobara que en todas las asignaturas del mismo año
tiene un promedio mayor de ocho (8), el Director del plantel le
concederá un nuevo examen de reparación del quince al veintitrés de
Diciembre.
Artículo 82.- Ningún alumno, cualquiera que sea la causa,
podrá examinarse de asignaturas del curso siguiente sin haber
aprobado todas las del curso anterior.
Artículo 83.- No se habilitarán más fechas para exámenes que
las señaladas en este Detrito.
Artículo 84.- Los alumnos que estimen haber sido aplazados
injustamente, podrán apelar al Director, quien revisará el trabajo
escrito del alumno, oirá a los miembros del Tribunal sobre los
otros extremos del examen, y si lo cree equitativo, interpondrá sus
oficios ante dichos miembros para que rectifiquen, la calificación.
Si estos no accedieren, nombrará otro Tribunal, previa aprobación
del Ministerio de Educación Pública.
No habrá lugar a nuevo examen, cuando la aprobación sea causada por
un bajo promedio trimestral o en los casos previstos por los
artículos 71 y 74 de este Decreto.
Artículo 85.- Suscrita el acta de examen por los
examinadores, con el visto bueno del Director y autorizada por el
Secretario del plantel, será leída a los alumnos examinados para su
conocimiento.
Artículo 86.- Los alumnos no presentados o aplazados están
obligados a sufrir los exámenes extraordinarios en los
establecimientos donde están matriculados. Sólo Ministro de
Educación Pública podrá conceder, en caso que Justifiquen la
medida, autorización par ser examinados en otro Colegio, que debe
ser Instituto Nacional.
Artículo 87.- EI certificado de estudio y examen será
extendido por cada Director a sus respectivos alumnos, y su texto
será así:
El Director del Instituto Certifica que el alumno cursó la
asignatura de mereció las calificaciones siguientes en los exámenes
trimestrales y tuvo faltas de asistencia justificadas y,
injustificadas. De los derechos de examen responde el adjunto
recibo. Por tanto: hay impedimento legal para que se someta a
examen (firma del Director). El infrascrito Secretario del
Instituto Certifica que el alumno fue con la nota de en el examen
practicado el de de (Firma del Secretario y Vo. Bo. del Director
del Instituto).
Cuando se trate de un Colegio particular de Segunda Enseñanza, el
texto del apartamento anterior, se modificará sustituyendo al
Director del Instituto, el Director del Colegio, y lo mismo
acontecerá con el Secretario.
Artículo 88.- Los alumnos que no han tenido derecho a examen
por causas inmotivadas se tendrán como aplazados para todos los
efectos de este Decreto.
DE LOS EXÁMENES
DE GRADO DE CIENCIAS Y LETRAS
Artículo 89.- Pueden optar al diploma de Bachiller en
Ciencias y Letras los alumnos que presenten certificado de haber
aprobado todas las asignaturas que corresponden al Plan de Estudios
de Secundaría en los Institutos Nacionales o en los Colegios
Particulares autorizados por el Estado.
Artículo 90.- Los aspirantes al titulo de Bachiller en
Ciencias y Letras deberán someterse a un examen de grado ante un
Tribunal constituido en cualquier Instituto Nacional de la
República, conforme las disposiciones siguientes:
Artículo 91.- La solicitud deberá hacerse al Director del
Instituto Nacional que elija el Interesado, en papel simple escrito
de su y letra, haciendo constar las observaciones pertinentes al
proceso de sus estudios de intermediaria, cuales fueron las
dificultades con que tropezó; qué género de estudios le resultó más
fácil; a qué rama profesional se inclina su vocación y por qué
causas. Este servirá de guía al Tribunal para examinar y calificar
al sustentante, tomando en cuenta la determinada inclinación de sus
facultades.
Artículo 92.- Para efectuar esos exámenes son hábiles todos
los meses del año a excepción de Marzo y Abril, que son de
vacaciones.
Artículo 93.- Antes de empezar las pruebas, el Secretario
del Tribunal revisará que estén en regla los documentos
siguientes:
a) Solicitud del interesado y proveído de la Dirección del
establecimiento, en que se hará constar que no hoy impedimento
legal para el examen.
b) Recibo de la Tesorería del Plantel por los derechos de
examen.
c) Certificaciones de los exámenes parciales o certificación
general extendida por el Director del Plantel donde curso sus
estudios, en que se especifiquen las materias aprobadas y la
calificación correspondiente. Cualquier Irregularidad notada en el
expediente, obliga al Presidente del Tribunal a suspender las
pruebas.
Artículo 94.- En el examen de que se trata el Tribunal debe
cuidarse de no preguntar detalles o particularidades de las
materias que comprende el Plan de Estudios de Secundaria,
procurando hacerlo sobre cuestiones fundamentales y generales,
enlace y relaciones entre unas y otras disciplinas, a fin de
constatar si el alumno ha recibido una cultura general con idea
propias sacadas de su experiencia. Debe tomarse en cuenta, además,
la inclinación del alumno sobre determinada ciencias o carrera
profesional, de acuerdo con su capacidad y vocación.
Artículo 95.- El examen constará de dos partes: una prueba
escrita y colectiva y una oral o práctica e individual.
Artículo 96.- La colectiva no podrá pasar del número de diez
examinándos, empezará a las ocho de la mañana con una máxima
duración de cuatro horas y consistirá:
a) En una composición o tema que determinará el Tribunal para
calificar la redacción y ortografía del alumno.
b) En la traducción de un párrafo del francés o inglés: el idioma
lo elegirá el sustentante. Puede autorizarse el uso de
diccionario.
c) En tres problema de matemática que versarán sobre cuestiones
referentes a ecuaciones de primer grado, de segundo grado, áreas y
volúmenes, sistema métrico decimal y aritmética práctica o
comercial. Los problemas se formularán de modo que el alumno deba
combinar conocimientos de las distintas ciencias matemáticas.
Artículo 97.- Los temas a que se refiere el artículo
anterior serán sacados a suerte por los alumnos, de una urna que
contenga un número determinado de dichos temas. En papel que los
sustentantes deban usar estará firmado por el Secretario del
Tribunal y sellado con el sello del Instituto.
Artículo 98.- El examen oral no pasará de media para cada
alumno.
El orden de presentación de los alumnos sustentantes será
determinado por el Presidente del Tribunal.
Esta prueba consistirá:
a) En la Lectura por el sustentante de los temas escritos, sin
perjuicio de la obligación que tienen los miembros del Tribunal de
leerlos, a su vez, antes de la calificación definitiva.
b) En preguntas acerca de cualquier punto desarrollado, en los
temas escritos.
c) En preguntas fundamentales sobre las distintas materias que
comprende el Plan de Secundaria, formuladas del modo que se expresa
en el Art. 94 de este Reglamento.
Artículo 99.- El Tribunal examinador para Grado de
Bachiller, de Ciencias y Letras se compondrá de cuatro miembros:
tres especializados así: uno de Matemáticas; otro de Ciencias; y un
tercero de Letras, y el Director del Instituto Nacional o el
Subdirector, en su caso, que será el Presidente del Tribunal.
Artículo 100.- El Tribunal Examinador será fijo y lo
nombrará el Ministerio de Educación Pública, para cada año escolar,
a propuesta del Director del Instituto Nacional, de entre los
profesores que hayan impartido clases, durante ese año, en el
mencionado centro y que sepan inglés o francés. Cada miembro
propietario tendrá un suplente para caso de necesidad. Puede
asimismo nombrarse otro Tribunal, por si número de alumnos
solicitantes es relativamente grande.
Artículo 101.- La calificación del examen de Grado de
Bachiller en Ciencias y Letras será el promedio general de los
cuatro votos del Tribunal, y se hará con sujeción a la escala del
Art. 55 de este Reglamento, con la única modificación de que toda
puntuación inferior a 7.15, se denominará meramente Aplazado. Las
demás notas, en consecuencia, que puedan darse, serán:
Bueno, Muy Bueno y Sobresaliente, según los puntos que se
obtengan.
Artículo 102.- Los alumnos que resulten aplazados en el
examen de Bachillerato no tendrán derecho a nuevo examen, sino
después de seis meses.
El examen de reparación deberá verificarse en el mismo
establecimiento. Sólo el Ministerio de Educación Pública podrá
conceder, en caso que justifiquen la medida, autorización para ser
examinados en otro Instituto Nacional.
El Director del Instituto donde haya tenido lugar la reprobación,
lo comunicará a los demás directores de Institutos Nacionales de la
República, para su conocimiento y efectos.
Artículo 103.- Cuando funcionen dos Tribunales de
Bachillerato, el Director y el Sub-director, o sean los respectivos
Presidentes, harán la investidura de Grado a los examinandos que
las hayan correspondido y percibirán los honorarios que establece,
por dicha investidura, el Arancel de los Institutos
Nacionales.
Artículo 104.- La investidura de Grado de Bachiller en
Ciencias y Letras, la hará el Director, y en su caso el
Subdirector, en un acto solemne a continuación de cada examen y con
estas palabras: En nombre de la República de Nicaragua y en virtud
de que habéis merecido la aprobación correspondiente en el examen
general, os confiero el diploma de Bachiller en Ciencias y
Letras.
Artículo 105.- Los diplomas tendrán 35 cm., de largo por 25
cm. de ancho y su texto será el siguiente:
República de Nicaragua. El Ministro de Educación Pública, por
cuanto: el Señor ha cursado aprobado las materias del Plan de
Estudios de la Enseñanza Secundaria y sufrido el examen general
para el Grado en Ciencias y Letras, Por tanto: Le extiende el
presente Diploma de Bachiller en Ciencias y Letras, para que goce
de los derechos que la ley le confiere.
Dado en Managua, a los días del mes de de 19.
(Firmas del Ministro de Educación Pública, Director del Instituto;
Registro de la Oficialía Mayor de Educación Pública, y Registro de
la Secretaria del Instituto.
CAPÍTULO XVII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 106.- La distribución del tiempo o sea el horario
de clases quedará a cargo del Director, procurando que las clases
más difíciles se den en las primeras horas de la mañana.
Artículo 107.- Todos los Colegios de Secundaria de la
República se regirán por los Aranceles vigentes.
Artículo 108.- Todos los casos no previstos en este
Reglamento General, se someterán al estudio y decisión del Consejo
de Profesores, cuyos acuerdos, a este respecto, se someterán a la
aprobación del Ministerio del Ramo.
Artículo 109.- El Director del establecimiento docente
depositará en sitio conveniente varios ejemplares de este
Reglamento para conocimiento de profesores y alumnos.
CAPÍTULO XVIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 110.- Los alumnos de Cuarto y Quinto cursos, en el
año escolar de 1948 a 1949 y los de Quinto, en el de 1949 a 1950,
se someterán al Plan de Enseñanza Secundaria aprobado por Decreto
de cuatro de Abril de mil de novecientos cuarenta y uno, con
arreglo al cual empezaron sus estudios.
Al empezar el año lectivo de 1950 a 1951, se aplicará íntegramente,
para todos los cursos, el Plan establecido en el Art. 7 de este
Reglamento.
Plan para los alumnos de Cuarto y Quinto cursos aprobado por
Decreto de 4 de Abril de 1941:
Cuarto Año
Horas
semanales
Trigonometría y Nociones de Topografía
3
Historia de la Literatura y Crítica Literaria
3
Física Primer Curso (Propiedades, Mecánica,
Acústica y Termología)
5
Química Inorgánica
4
Filosofía I Curso (Psicología y Lógica)
3
Geografía e Historia de C. A. y en especial de
Nicaragua
4
Francés I Curso
5
Educación Física
2
29
Quinto Año
Física II Curso (Óptica, Electrología y
Meteorología)
5
Química Orgánica
5
Filosofía II Curso (Ética y Problemas
Filosóficos)
3
Cosmografía
3
Agricultura y Zootecnia
3
Sociología y Economía Política
3
Francés II Curso
5
Educación Física
2
29
Artículo 111.- Los alumnos que en el año escolar de 1946 a
1947 siguieron sus estudios de Historia conforme a la Resolución
Ministerial de dos de Mayo de mil novecientos cuarenta y seis, o
sea así: Historia Universal (Antigua y Media), Primer Año; Historia
Universal, (Moderna y Contemporánea), Segundo Año; Historia de
América, Tercer Año; Historia de Centroamérica y en particular de
Nicaragua, Cuarto Año, los continuarán según ese orden, de tal
manera que al concluir el Cuarto Curso hayan cursado y aprobado
dicha materia en todas las partes en que se divide de acuerdo con
el Plan señalado en el Art. 7 de este Reglamento.
Los alumnos que se acomodaron para el estudio de la Historia al
orden establecido en el Plan aprobado por Decreto de 27 de
Septiembre de 1945, se someterán para el estudió de dicha materia
al Plan del Art. 7 de este Reglamento.
Artículo 112.- Se derogan cuantas disposiciones se opongan a
este Reglamento, el cual entrará en vigor desde su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Comuníquese y Publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, D.
N., 5 de Agosto de 1948.- V. M. ROMAN Y REYES.- El Ministro
de Educación Pública, JOSÉ H. MONTALVÁN.
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