Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO DE LOS CAMPOS DE
AVIACIÓN
No. 1, Aprobado el 15 de Noviembre de 1933
Publicada en La Gaceta No. 4, 5 y 8 del 5, 6 y 10 de Enero de
1934
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de sus facultades y de conformidad con el Decreto
Legislativo de 7 de Julio del corriente año.
DECRETA:
El siguiente
REGLAMENTO DE LOS CAMPOS DE AVIACIÓN
CAMPOS
Artículo 1.- Los campos de aterrizaje en la República,
deberán tener por lo menos una extensión de diez hectáreas, con
drenaje apropiado, según la opinión del Ingeniero del Gobierno,
para mantenerlo aún durante la estación copiosa del invierno
completamente libre de charcos o depósitos superficiales de agua.
La tierra vegetal floja en la línea de tráfico o pista, será
removida y sustituida por otra capa resistente y apropiada para el
servicio a que está destinada. Para la construcción de un campo,
deberán seguirse las instrucciones técnicas que den los ingenieros
del Gobierno por medio del Ministerio de Aviación.
PERSONAL DE LOS
AEROPUERTOS
Artículo 2.- En todo aeropuerto nacional debidamente
habilitado, habrá el siguiente personal: Un Administrador del
Campo, quien es el directamente encargado del cuido, vigilancia y
mantenimiento del campo, así como también del estricto cumplimiento
de las presentes disposiciones. Dicho Administrador cuidará que el
campo se encuentre siempre en condiciones que presten completa
seguridad tanto para la entrada como para la salida de los aviones.
Habrá además un jefe Mecánico, con dos ayudantes. Uno o dos
ayudantes del Administrador. Un radiografista y los operarios que
el mismo Administrador considerare conveniente. Para la vigilancia
de los campos, habrá siempre dos guardianes de la confianza del
Administrador, de los cuales uno prestará sus servicios durante el
día y el otro durante la noche. Los sueldos o remuneración de cada
uno de esos empleados serán determinados en cada caso por el
Ministerio de Aviación, conforme las condiciones de trabajo que
sean peculiares a cada aeropuerto.
Artículo 3.- Serán deberes del Administrador del campo,
llevar un registro de todos los pasajeros de cada avión y hacer a
fin de cada mes una estadística del movimiento de pasajeros. Deberá
también llevar cuenta de los ingresos y egresos que ocasionen el
mantenimiento del campo. A fin de cada mes rendirá el informe
correspondiente al Ministerio de Aviación. En ausencia momentánea
del Administrador, las funciones que le encomienda la presente ley,
serán ejercidas por la persona a quien él, bajo su propia
responsabilidad, encomendare la atención de sus deberes. En ningún
caso, salvo autorización especial del Ministerio de Aviación, dada
en cada caso, el Administrador del campo, podrá ausentarse por más
de veinticuatro horas consecutivas del lugar en donde cumpliere sus
deberes.
Artículo 4.- El Administrador del campo tiene derecho de
exigir a todo avión o a cualquier piloto o mecánico, la
presentación de sus respectivas patentes de navegabilidad o
competencia, y si encontrare objeción que presentar a dichas
patentes, tendrá derecho de detener el vuelo de la nave aérea;
también estará obligado a suspender todo vuelo cuando a su juicio
la nave no estuviere en condiciones de navegabilidad o cuando los
pilotos o mecánicos estuvieren en condiciones inapropiadas para él
vuelo. En todos estos casos, las autoridades de policía o militares
prestarán su apoyo al Administrador del campo, para el cumplimiento
de sus órdenes.
En cualquiera de los casos anteriores el Administrador del campo
dará inmediatamente aviso al Ministerio de Aviación para que éste
resuelva lo conveniente.
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 5.- Ninguna persona o compañía podrá usar los
aeropuertos nacionales para fines de aviación comercial, como
trasporte de pasajeros, carga, expresos, correo, comunicaciones o
para cualquier otro propósito sin que previamente obtenga permiso
del Ministerio de Aviación, y que cumpla además con todas las
prescripciones establecidas por las leyes y reglamentos de la
materia, inclusive el pago de los impuestos que estén establecidos
para el uso del aeropuerto y por cualquier otro servicio que se les
preste.
El incumplimiento de cualquiera de estas condiciones será motivo
suficiente para que el Ministerio de Aviación, una vez comprobado
el caso, pueda cancelar el permiso concedido.
Artículo 6.- Dentro de los límites de cualquier campo de
aviación no será permitida ninguna clase de puestos de venta sin
que previamente obtengan permiso escrito del Ministerio de
Aviación. En este caso, el permiso será otorgado en las condiciones
que se crean convenientes al tiempo de expedirlo.
Artículo 7.- Todo Administrador de cualquier aeropuerto
nacional, llevará un registro de la dirección de todos los
empleados y personas que por cualquier motivo o causa desempeñaren
algún cargo o en alguna forma estuviesen relacionados con el
aeropuerto.
Artículo 8.- Los Administradores de cualquier aeropuerto
nacional, tendrán en todo tiempo autoridad suficiente para adoptar,
sin contrariar las disposiciones de la Ley de Aviación del presente
Reglamento, todas aquellas medidas que a su juicio fueren
indispensables para su mantenimiento, para señalar el lugar o
lugares en donde debe permanecer el público o los vehículos que
lleguen al aeropuerto, así como también para mantener el orden y la
disciplina de los empleados bajo su dependencias.
Para todos estos fines los Administradores podrán solicitar el
auxilio del agente de la autoridad o aquella fuerza pública que
estuviere más cercana, y éstas tendrán la obligación de prestar
ayuda requerida.
Artículo 9.- Todo aeropuerto nacional deberá estar abierto
al servicio desde las seis de la mañana hasta las seis de la tarde.
Cualquier otro servicio fuera de esas horas, será solicitado con
anticipación, salvo caso fortuito, y en todo caso, recompensado
como trabajo extraordinario.
Artículo 10.- El Piloto de toda nave aérea que llegare a
cualquier campo de aterrizaje nacional, deberá inmediatamente que
baje a tierra, informar al Administrador del aeropuerto, los
siguientes detalles.
1)- Número de la licencia, fábrica y modelo del aeroplano;
2)- Dueño del aeroplano;
3)- Nombre del piloto y de la tripulación, así como sus licencias
respectivas;
4)- Hora de llegada;
5)- Número y nombres de los pasajeros;
6)- Dirección local del piloto, si la tuviere;
7)- Informe sobre la naturaleza y cantidad de carga traída, y
8)- Cualquiera otra Información que pueda ser requerida por dicho
Administrador.
Artículo 11.- Antes de la salida de cualquier nave aérea, el
piloto deberá dar aviso al Administrador del campo, quien la
permitirá una vez que se haya dado cumplimiento a las
prescripciones de la Ley de Aviación y de este Reglamento, y
siempre que la nave está libre de todo pago al aeropuerto por causa
de derechos o por otro motivo cualquiera.
Artículo 12.- En todo campo de aviación nacional, habrá un
espacio especialmente dedicado a la reparación de las máquinas o
aeroplanos que lo necesiten, siendo obligación de los respectivos
dueños desembarazar el campo de todo y cualquier desperdicio o
parte de maquinaria, útil o inútil, a fin de dejarlo libre y
expedito para, el servicio, a menos que se le ordene lo contrario
con el objeto de seguir alguna investigación.
Artículo 13.- Es obligación de toda persona que presencie un
accidente aéreo o que participe en él, dar inmediato aviso al
aeropuerto más cercano, lo cual deberá hacer tan pronto como sea
posible. Si el aviso fuere dado por persona que haya participado en
el accidente, deberá suministrar todos aquellos datos o
informaciones que le fueren solicitados.
Artículo 14.- En todo aeropuerto nacional habrá un depósito
de medicinas para servicio de emergencia, que contendrá por lo
menos doce vendas, doce cajas de gaza esterilizada, dos
torniquetes, todo lo necesario para primeras curaciones de
quemaduras, esparadrapo, cantidad suficiente de tintura de yodo o
de mercurio cromo, espíritus aromáticos de amonio y vasos de vidrio
o de papel higiénico, y tres camillas.
Artículo 15.- Sí alguna parte del campo de aviación no
prestare temporalmente seguridad suficiente para ser usado, deberá
delimitarse mediante la colocación a su alrededor de banderas
amarillas, colocadas en forma y tamaño que puedan ser vistas
claramente y que puedan mostrar sin duda alguna los límites de la
zona de peligro.
Si el campo fuere a ser usado en las horas de la noche, deberá
delimitarse con el uso de lámparas o focos de color rojo o de
candelas de pólvora.
VUELOS,
ATERRIZAJE, SALIDA Y ESTACIONAMIENTO DE AVIONES
Artículo 16.- La dirección de todo tráfico aéreo alrededor y
encima de todo aeropuerto, sea nacional o no, deberá ser siempre en
sentido contrario al movimiento de las agujas de un reloj. Todo
vuelo dentro de tres mil pies horizontalmente desde el punto más
cercano del campo de aterrizaje deberá sujetarse a esta regla a
menos que se está volando a una altura mayor de dos mil pies.
Únicamente en caso de que las condiciones del tiempo lo impidan,
será permitido volar en círculo en el mismo sentido del movimiento
de las agujas de un reloj.
Artículo 17.- Toda nave aérea que se acerque a un aeropuerto
deberá caer en la línea de tráfico y seguir el extremo del campo
hasta que alcance un punto en donde según las condiciones, del
terreno y del tiempo, pueda ser hecho un aterrizaje seguro y si
posible con un planeo que comience a mil pies de distancia de la
orilla del campo de aterrizaje. El contacto con el terreno deberá
ser hecho tan próximo como sea posible, a la orilla de sotavento
del expresado campo. Los pilotos antes de aterrizar deberán volar
en semicírculo alrededor del campo a no menos de 180 grados. Se
exceptúan de esta disposición aquellos aviones que mientras
estuvieren volando hacia el aeropuerto, permanecieren en
comunicación radiográfica constante con el Administrador del campo
y que por consiguiente conocieren claramente las condiciones del
campo y del tiempo reinante en el punto de llegada.
Artículo 18.- Los aeroplanos que vayan aterrizar tienen
derecho preferente al campo sobre aquellos que se encuentren
estacionando o saliendo, y deberán hacerlo de manera tal que entre
uno y otro haya una distancia por lo menos de trescientos pies en
dirección lateral, lo cual sin embargo no será motivo de excusa
para que los pilotos de uno y otro aeroplano descuiden adoptar
todas aquellas precauciones que requiere le seguridad individual y
de la carga o correspondencia trasportada. Siempre que fuere
posible, todo aeroplano que esté aterrizando, deberá procurar dejar
a su izquierda a aquellos otros aeroplanos que estén estacionando o
saliendo del campo. Si dos aeroplanos fuesen a aterrizar
aproximadamente al mismo tiempo, el que se encontrare a mayor
elevación deberá maniobrar de tal manera que evite todo choque o
contacto con el otro, lo cual no significa excusa para que ambos
pilotos adopten cualquiera otras medidas y precauciones que
requiera la seguridad de la vida de las personas o de la carga o
correo trasportados.
Todo aterrizaje deberá ser hecho a suficiente distancia de los
hangares, obstáculos, espacios reservados para espectadores o para
automóviles y en ningún caso deberá volar sobre tales hangares,
obstáculos, espacios reservados para espectadores o para
automóviles a menos que les sea absolutamente inevitable por
razones del tiempo o por otra causa insuperable. Cuando no haya
viento del todo o hubiere viento de menos de cinco millas por hora,
entonces los aeroplanos deberán aterrizar en la dirección que siga
la mayor longitud del campo. Finalmente y en todo lo que sea
posible, ningún aeroplano que esté saliendo deberá girar por lo
menos a mil pies de distancia, contados horizontalmente del extremo
más cercano del campo de aterrizaje, y si se viere obligado a
hacerlo siempre que le sea posible lo hará a la izquierda. Esta
regla se aplicará hasta una distancia horizontal de tres mil pies
del punto más cercano del campo de aterrizaje a menos que el
aeroplano esté volando a una altura mayor de dos mil pies.
Artículo 19.- Aún tratándose de naves aéreas sujetas a
itinerario, el Administrador de los campos de aterrizaje, tiene
derecho de suspender las operaciones de vuelo relacionadas con el
aeropuerto, cuando en su opinión las condiciones de dicho campo o
las condiciones meteorológicas hagan inseguras las
operaciones.
Artículo 20.- El Administrador de todo campo de aterrizaje,
queda plenamente autorizado para señalar el espacio reservado a
aquellas naves aéreas que hayan aterrizado o que vayan a
estacionar, pero en todo caso deberá determinar dicho espacio sin
perjudicar el libre uso que del campo pueden hacer los aviones que
estén entrando o saliendo del mismo campo.
Artículo 21.- Cuando un piloto que vaya aterrizar con su
nave aérea, se acercare a un aeropuerto, deberá asegurarse de que
no hay peligro de colisión con otro aeroplano que esté saliendo,
aterrizando o estacionando cerca de la línea de tráfico o en otra
parte del mismo campo y de que éste, se encuentre libre de
obstáculos de cualquier naturaleza.
Todo aeroplano que vaya a estacionar deberá hacerlo a una razonable
velocidad, especialmente cuando en la vecindad haya hangares u
otros oficios, y deberá parar totalmente cuando en la vecindad haya
otras naves que estén aterrizando. Cuando hubiere edificios en las
cercanías se procurará que haya ayudantes a cada lado del
aparato.
Artículo 22.- Ninguna persona que esté bajo la influencia
del alcohol, cualquiera que sea la cantidad que haya ingerido,
podrá operar naves aéreas y el Administrador del campo, adoptará
todas aquellas medidas que a su juicio sean suficientes para
impedir toda operación a cargo de personas en dichas condiciones;
ni permitir que lleven licor que pueda ser ingerido por los
pasajeros o tripulantes. No se permitirá fumar a ninguna persona en
las cercanías de los aviones, de los depósitos de combustible o de
los hangares.
ENCENDIDO Y
FUNCIONAMIENTO DE MAQUINARIAS
Artículo 23.- Todo aeroplano después que haya aterrizado y
antes de que pare el funcionamiento de sus máquinas, deberá
inmovilizarse en tierra en el lugar apropiado, mediante trozos
colocados en frente de las ruedas, los cuales deberán estar
provistos de cuerdas u otros accesorios que permitan retirarlos en
cualquier momento deseado. Esta regla deberá observarse siempre, a
menos que los aeroplanos estuvieren equipados con frenos especiales
que los hagan innecesarios.
Artículo 24.- Ninguna máquina de aeroplano deberá arrancar o
comenzar a funcionar si el piloto encargado de dicha nave o un
mecánico competente no se encuentren en sus respectivos puestos
atendiendo a las llaves de control. Hasta donde sea posible se
evitará que ninguna máquina funcione dentro de los hangares.
Ninguna máquina será abastecida de combustible mientras sus motores
estén encendidos o funcionando. Al tiempo de encender la maquinaria
se usará, el procedimiento señalado por la técnica correspondiente
a la máquina, debiendo encontrarse el operador del mecanismo de
encendido en su respectivo lugar y el piloto en su correspondiente
puesto. Todas las señales entre uno y otro deberán ser
perfectamente entendidas por ambos y deberán ser ensayadas
claramente antes de empezar el funcionamiento de las máquinas. Las
operaciones de encendido, calentamiento y prueba de la maquinaria
deberán ser hechas en el lugar señalado para ello por el
Administrador del campo, pero en ningún caso deberán llevarse a
cabo cuando los hangares, edificios o visitantes o empleados, se
encuentren en la dirección frontera de las hélices. Los empleados
que por razón de su cargo tengan que intervenir en estas
operaciones deberán tener la mayor precaución y advertirán el
peligro que encierran las hélices cuando giran, para lo cual se
pondrán avisos visibles que anuncien este peligro. Cuando las
maquinarias no estuvieren encendidas, las hélices deberán estar en
posición horizontal, cuando éstas sean solo de dos hojas.
ZONAS DE
ESTACIONAMIENTO Y ZONAS INACTIVAS
Artículo 25.- Todo avión que no estuviere en su respectivo
hangar, deberá estacionar en el espacio designado para ese fin, y
deberá ser firmemente sujetado a la tierra por medio de cables,
cuerdas o de cualquier otra manera cuando sea dejado sin la
atención inmediata de sus tripulantes o cuando las condiciones del
tiempo así lo requieran. Los dueños de dichas naves serán
responsables por cualquier daño que pudiere resultar de la
infracción a la presente disposición.
Artículo 26.- El Administrador de todo aeropuerto deberá
señalar lo que se llama el espacio para aeroplanos o zona
prohibida, la que se deslindará por líneas inactivas o muertas. A
esta zona no podrán entrar por ningún pretexto sino solamente por
las siguientes personas, y esto en el desempeño de sus respectivos
cargos: Los pilotos o mecánicos del aeropuerto o del avión que se
estuviere atendiendo; los operadores de los mismos aeropuertos o
avión; los dueños de la nave aérea; las autoridades de policía y
los empleados del mismo aeropuerto cuando sus servicios fueren
requeridos. Las personas que estén tomando parte en algún vuelo no
podrán cruzar dichas líneas muertas, si no hasta después que el
avión en que vayan a salir; haya sido completamente abastecido de
combustible y los pilotos hayan indicado que el aparato se
encuentra listo para salir. Las personas que bajaren de un avión
que ha aterrizado deberán abandonar el espacio comprendido dentro
de la zona prohibida en el menor tiempo posible. Las expresadas
líneas inactivas muertas, deberán ser señaladas con marcas bien
definidas y completamente visibles, según lo requieran las
condiciones del tiempo. Dentro del espacio comprendido por las
líneas muertas, no se permitirá por ningún motivo o causa la
entrada o estacionamiento de otros vehículos que los que estén
dedicados al servicio del aeropuerto, y esto cuando efectivamente
lo estén haciendo.
REGLAS PARA CASO DE INCENDIO
Artículo 27.- Todas las personas que lleguen a un aeropuerto
o a sus anexos, deberán guardar la más extrema precaución para
evitar incendios o causar perjuicios a las otras personas o
propiedad. No se permitirá a ninguna persona, por ningún motivo ni
pretexto, fumar o usar fuego de llama, excepto en aquellos lugares
que estuvieren expresamente señalados o destinados para ese
fin
Artículo 28.- La limpieza del motor o de sus partes o de
cualquiera otra parte del aeroplano, deberá ser hecha
preferentemente con sustancias no inflamables. Cuando se empleen
líquidos volátiles inflamables, las operaciones de limpieza deberán
ser hechas al aire libre o en un local separado debidamente aislado
por paredes contra incendio. Dentro de los hangares sólo será
permitido inspeccionar los aparatos o colocar las piezas de
repuesto, siempre que esto no requiera el uso de llamas o
calentadores de alta temperatura, y sólo se permitirá el uso de
aparatos eléctricos para soldar. El revestimiento de las telas de
los aeroplanos deberá ser hecho en las mismas condiciones
expresadas y en ningún caso dentro de espacios cerrados preparado
para ello, y de construcción contra incendio. No se permitirá que a
los hangares entren automóviles, camiones, tractores, salvo que
fueren de los especialmente dedicados al servicio de la aviación y
cuando llegaren con ocasión de su trabajo. En todo caso, las
puertas de entrada y salida de los hangares deberán estar libres de
todo obstáculo.
Artículo 29.- Los pisos de todos los edificios deberán ser
mantenidos limpios y libres de todo residuo de aceite. Es
completamente prohibido usar en esa limpieza sustancias
inflamables. Debajo de los motores deberá siempre colocarse
recipientes para recoger las gotas del aceite sobrante. Todos los
desperdicios y sobrantes que hubiere deberán ser recogidos en
recipientes enteramente cerrados con tapas metálicas, cuyo
contenido será removido diariamente. Igualmente deberán ser
removidos y retirados de los hangares y de los límites de los
aeropuertos, los recipientes que hayan contenido aceite,
combustible o cualquier otra sustancia inflamable o volátil.
Tampoco se permitirá el almacenamiento de papeles, cajas,
desperdicios o materias, combustibles de cualquier clase, dentro de
los límites del aeropuerto o de los hangares. La gasolina, aceites,
combustibles, etileno, etc, u otros líquidos inflamables serán
almacenados en depósitos especialmente construidos para ese
propósito y preferentemente en depósitos subterráneos con puerta
metálica al exterior.
TARIFAS
Artículo 30.- Por el servicio del campo de aterrizaje, los
Administradores de ellos cobrarán a cada avión por cada vez que
aterrizare, salvo los casos de aterrizaje forzado, la siguiente
tarifa:
Por aviones con capacidad hasta de nueve personas, incluyendo la
tripulación C$ 5.00
Por aviones con capacidad de mas de nueve personas, viajando con
itinerario fijo C$ 5.00
Por aviones con capacidad de nueve personas, viajando sin
itinerario fijo C$ 10.00
Por aviones de carga hasta de una tonelada de registro C$
5.00
Por aviones de carga de más de una tonelada de registro C$
10.00
Por aviones de Sport no dedicados a servicio comercial C$
5.00
El Ministerio de Aviación podrá exencionar de estos impuestos a los
aviones nacionales de países amigos, siempre que no hagan vuelos de
carácter comercial.
ZONAS
PROHIBIDAS
Artículo 31.- Se establecen las siguientes zonas en los
departamentos de Managua y León, sobre las cuales no deberán volar
las aeronaves:
Primera zona. La comprendida a un kilómetro en circunferencia del
Palacio Presidencial de Tiscapa, residencia del Presidente de la
República, en la ciudad de Managua;
Segunda zona. La comprendida a quinientos metros en circunferencia
del Campo de Marte, lugar donde se encuentran las oficinas de los
Ministerios y de la Guardia Nacional en la misma ciudad.
Tercera zona. La comprendida a dos kilómetros en circunferencia de
la fortaleza de Acosasco, llamada El Fortìn, en la ciudad de
León.
Los aviones de guerra nacionales, están exento de la anterior
prohibición, pero cuando tengan que hacer vuelos sobre las zonas
descritas, beberán previamente solicitar permiso a los jefes
superiores de los cuarteles incluidos en ellas.
Artículo 32.- Sin perjuicio de las consecuencias a que
pueden estar expuestos, la infracción a las disposiciones del
artículo anterior será penada con C$ 40.00 de multa que hará
efectiva al Ministerio de Aviación, a los dueños, Agentes,
Representante o pilotos de las naves infractoras.
ZARPES Y PENAS
Artículo 33.- Cuando se trate de hacer vuelos en el interior
de la República, el agente o encargado de la nave aérea, dará al
delegado de aduana, el aviso a que se refiere el Arto. 23 de la Ley
de Aviación Comercial, indicando además de lo estipulado en ese
artículo, la lista de pasajeros y calidad, y cantidad de carga
trasportada. El Delegado de Aduana extenderá certificación por
duplicado al recibir este aviso, y en dicha certificación serán
anotados por el Administrador del campo o por cualquier otra
autoridad gubernativa, y en defecto de ésta, por el agente local
del dueño del avión, los nombres de los pasajeros y clase de carga
dejados o tomados en cada estación, lo mismo que la hora exacta de
llegada y salida conforme la hora oficial que será comunicada por
el Ministerio de Aviación. Al regresar el avión, una de estas
certificaciones será devuelta al Delegado de Aduana.
Artículo 34.- Las infracciones del presente reglamento serán
penadas así: Si la infracción no ocasionare daño a persona o
propiedad alguna diferente del mismo avión, el piloto y el dueño de
la nave solidariamente pagaran una multa de cincuenta córdobas por
la primera vez; de cien córdobas por la reincidencia, y si
ocurriere por tercera vez en el curso de un ano, será cancelada la
licencia de volar extendida al piloto o mecánico infractor.
Sin por causa de la infracción ocurriere un hecho calificado de
delito conforme nuestras leyes penales, el caso será castigado de
acuerdo con dichas leyes.
Artículo 35.- El presente Reglamento se aplicará a los
aviones que hicieren su descenso en las aguas de los mares, lagos y
ríos de Nicaragua, y el Administrador del campo más cercano cuidará
de su aplicación.
Artículo 36.- El Ministerio de Aviación queda capacitado
para resolver las quejas que por cualquier motivo hicieren contra
los Administradores de los campos nacionales y demás
empleados.
En casos excepcionales y tratándose de vuelos oficiales de naves
amigas o cuando el caso no estuviere previsto en este Reglamento,
el Ministerio de Aviación podrá dictar órdenes especiales para cada
caso, siendo entendido que tales órdenes serán de aplicación
estricta.
Artículo 37.- El presente decreto surtirá sus efectos desde
su publicación en La Gaceta.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, quince de noviembre de mil
novecientos treinta y tres. JUAN B. SACASA. El Ministro de
la Guerra, Marina y Aviación, GONZALO OCÓN.
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