Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO DE LOS "BONOS DEL
TESORO 1977"
"No. 16, Aprobado el 03 de Junio de 1977
Publicado en La Gaceta No. 133 del 16 de Junio de 1977
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de las facultades que
le confiere el Arto. 2o del Decreto Legislativo No. 617
de 16 de Marzo de 1977 (Gaceta No. 78 de 12 de Abril de 1977).
DECRETA:
El siguiente
REGLAMENTO DE LOS BONOS DEL TESORO
1977
Artículo 1°.- Emítase los BONOS DEL TESORO 1977,
autorizado por Decreto Legislativo No. 617, de 16 de Marzo de 1977
(Gaceta No. 78 del 12 de Abril de 1977), los cuales se regirán
además de lo establecido por dicho Decreto, por las disposiciones
del presente Reglamento.
Artículo 2°.- La Emisión de bonos deberá ser por un monto
total de TRESCIENTOS MILLONES DE CORDOBAS. . . . (C$
300,000,000.00), compuesta de cuatro clases así:
Clase a) Por C$ 75.000,000.00, con vencimiento al 15 de Octubre
de 1978;
Clase b) Por C$ 75.000,000.00, con vencimiento al 15 de Octubre
de 1979;
Clase c) Por C$ 75.000,000.00, con vencimiento al 15 de Octubre
de 1980;
y
Clase d) Por C$ 75.000,000.00, con vencimiento al 15 de Octubre
de 1981.
Esta emisión de bonos será al portador, y podrán traspasarse en
la forma señalada para esta clase de títulos, en la Ley General de
Títulos Valores.
Artículo 3°.- Los "BONOS DEL TESORO 1977", devengarán una
tasa de interés del ocho por ciento (8%) anual, pagaderos
semestralmente y estarán libres del pago del Impuesto Sobre la
Renta, tal como lo dispone el Inco. f) del Arto. 13° I.R. Estos
Bonos llevarán anexos cupones al portador, que servirán para
reclamar el pago de los intereses. En dichos cupones se indicará la
fecha de tales pagos, que deberá ser el 15 de Abril y el 15 de
Octubre de cada año. y expresándose en el cupón, el número del bono
correspondiente y la cantidad de intereses devengados. Cuando se
pusiere en circulación un Bono, una vez comenzado a correr el
sernestre, el bono podrá venderse por un valor superior el de su
valor nominal en función del valor de los intereses ya devengados,
o bien se podrá desprender el cupón correspondiente y entregarse en
certificado que exprese la cantidad exacta de intereses a pagarse
en tal semestre incompleto.
Artículo 4°.- El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, podrá autorizar al Banco Central de Nicaragua para emitir
resguardos provisionales de los Bonos de la presente emisión, para
mientras se proceda a la emisión de los títulos definitivos.
Artículo 5°.- Los Bonos deberán llevar la firma del
Ministro de Hacienda y Cré dito Público o del que haga sus veces,
además, llevaran el sello de ese Ministerio y el Registro del
Tribunal de Cuentas.
Artículo 6°.- Los Bonos serán de forma rectangular,
impresos en papel de seguridad y/o con tinta de seguridad.
Artículo 7°.- Los Bonos deberán expresar en el anverso lo
siguiente:
1) Gobierno de la República de Nicaragua;
2) "BONOS DEL TESORO 1977";
3) La expresión del valor nominal del bono y la indicación que
es al portador;
4) Plazo y fecha de vencimiento y el lugar para su pago;
5) Indicación de la tasa de interés que devenga y de las fechas
y lugares para su pago;
6) Fecha de la sanción ejecutiva del Decreto Legislativo y fecha
de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial;
7) La firma del Ministro de Hacienda y Crédito Publico, o del
que haga sus veces y el sello del mismo Ministerio;
8) Registro de los Bonos en el Tribunal de Cuentas.
Artículo 8°.- En el reverso de los Bonos deberán aparecer
impresos las principales disposiciones de la Ley y de este
Reglamento y deberá haber espacio para endosos.
Artículo 9°.- El Banco Central de Nicaragua actuará como
Agente Financiero del Gobierno, para la colocación de los Bonos,
pago de principal e intereses y las otras operaciones de
intermediación que fueren del caso.
Artículo 10°.- Los Bonos que no fueren presentados a su
cobro en la fecha de su vencimiento, dejarán de devengar intereses
a partir de dicha fecha.
Artículo 11°.- El Banco Central remitirá al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, a mas tardar sesenta (60) días después
de la fecha del pago de principal e intereses, los bonos y cupones
cancelados. Estos documentos deberán enviarse al Tribunal de
Cuentas. para su custodia, a la mayor brevedad posible después de
su recepción.
Artículo 12°.- El Tribunal de Cuentas actuará como
organismo fiscalizador en la impresión de los BONOS DEL TESORO
1977, y registrará la emisión de estos Bonos, conforme a lo
dispuesto en el Inco. 11) del Arto. 20 de su Ley Orgánica.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo 13°.- En razón de que el Banco. Central de
Nicaragua, ya ha colocado una parte de la emisión de los Bonos a
que se refiere este Reglamento, y que ha entregado resguardos
provisionales a los tomadores de los mismos, los " BONOS DEL TESORO
1977", que se entregarán al Banco Central de Nicaragua, en canje de
los resguardos provisionales ya entregados, deberá ;n ser
negociados por el Banco Central con instituciones del Sistema
Financiero.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, firmara convenios
especiales con el Banco Central, sobre los mecanismos operativos
necesarios para facilitar la forma de pago de la tasa de interés y
otras condiciones para su negociación.
Artículo 14°.- En los casos no previstos por esta Ley, se
aplicaran las disposiciones de la Ley General de Títulos Valores en
lo que respecta a su emisión y operación.
Artículo 15°.- Esta Ley empezará a regir a partir de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, a los
tres días del mes de Junio de mil novecientos setenta y siete.- (f)
A. SOMOZA D., Presidente de la República.- (f) GUSTAVO
MONTIEL, Ministro de Hacienda y Crédito Público".
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