Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Turismo
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO DE LAS OPERADORAS DE
VIAJES DE NICARAGUA
REGLAMENTO, Aprobado el 16 de Enero del 2001
Publicado en La Gaceta No. 100 del 29 de Mayo del 2001
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO
NICARAGÜENSE DE TURISMO,
En uso de las facultades que le confiere la Ley No. 298, Ley
Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 149 de fecha once de Agosto de mil
novecientos noventa y ocho,
CONSIDERANDO:
La experiencia acumulada sobre la realización de actividades de las
Operadoras de Viajes en Nicaragua y teniendo en cuenta la
importante función que tienen para el desarrollo económico como
industria del turismo y la imagen del país, es conveniente una
regulación adecuada para regular el ejercicio de su actividad.
ACUERDA:
Aprobar el Reglamento de Operadoras de Viajes de Nicaragua, el cual
íntegra y literalmente dice así:
REGLAMENTO DE LAS OPERADORAS DE VIAJES DE NICARAGUA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Del Objeto: El objeto del presente Reglamento
es ordenar, regular y controlar el funcionamiento de las Operadoras
de Viajes que se dedican profesionalmente a dicha actividad como
empresas de servicios de la industria turística.
Artículo 2.- De las definiciones: Para el presente
Reglamento se deberá entender:
a) INSTITUTO: Instituto Nicaragüense de Turismo.
b) Reglamento: Reglamento de las Operadoras de Viajes de
Nicaragua.
c) Operadora: Operadoras de Viajes.
d) Paquete Turístico: Combinación de dos elementos
turísticos ofrecidos y vendidos por un precio global.
e) Ley No. 298: Ley Creadora del Instituto Nicaragüense
de Turismo.
f) Ley No. 306: Ley de Incentivos para la Industria
Turística.
g) Título Licencia: Autorización otorgada por el
INSTITUTO a las Operadoras de Viajes.
CAPÍTULO II
De la Naturaleza, Actividad y
Clasificación
Artículo 3.- Naturaleza: Tienen la consideración de
Operadoras de Viajes las empresas que en posesión de la
autorización para operar mediante el otorgamiento del Título
Licencia, se dediquen profesionalmente y comercialmente en
exclusividad al ejercicio de actividades de mediación y/o
organización de servicios turísticos, y que puedan utilizar medios
propios en su prestación.
La condición legal y la denominación de Operadora de
Viajes quedan reservadas en exclusividad a las empresas que
hace referencia el apartado anterior. Los términos viaje,
viajes y Turismo, sólo podrán utilizarse por quienes tengan
la condición legal de Operadoras de Viajes, como todo o parte del
título o subtítulos que rotule sus actividades.
Artículo 4.- De las Operadoras de Viajes: Se consideran
como tal, las personas naturales o jurídicas que tienen como
actividad preponderante la integración de paquetes turísticos, para
nacionales o extranjeros, los cuales son promocionados y
comercializados por ellas mismas.
Artículo 5.- De las Actividades Propias de las
Operadoras: Son actividades propias de las Operadoras, las
siguientes:
a) La organización, promoción, operación y venta de excursiones
turísticas nacionales y extranjeros;
b) La organización y la venta de viajes combinados. A los
efectos del presente Reglamento, tienen la consideración de viajes
combinados la venta u ofrecimiento por un precio global de un
producto turístico. Los elementos son: Transporte, Alojamiento u
otros servicios turísticos no accesorios al transporte o al
alojamiento que representen una parte significativa del viaje
combinado. La facturación por separado de los diferentes elementos
citados no impedirá su consideración como viaje combinado;
c) La organización, publicación, promoción, venta y realización
de las denominadas excursiones turísticas o viaje combinado; y
cualquier actividad relacionada con el turismo receptivo y emisivo
; y
d) La actuación como representante de Operadoras de Viajes
nacionales o extranjeras para la prestación en su nombre y a su
clientela de cualquiera de los servicios enumerados en el presente
artículo con personal de operación de nacionalidad
nicaragüense.
Artículo 6.- De las Actividades Generales: Además de las
actividades anteriormente enumeradas, las Operadoras podrán prestar
a sus clientes, en la forma señalada por la Legislación vigente,
los siguientes servicios:
a) Información turística, difusión y venta de materiales de
promoción;
b) Expedición y transferencia de equipajes por cualquier medio
de transporte;
c) Formalización de pólizas de seguro turístico, de pérdidas o
deterioro de equipajes, y otras que cubran los riesgos derivados de
los viajes, contratados con empresas de seguro debidamente
autorizadas;
d) Coordinar el arrendamiento de vehículos con o sin conductor,
contratados con empresas debidamente autorizadas (Rent a Car);
e) Reserva, adquisición y venta de boletos (entradas) de todo
tipo de espectáculos, museos y monumentos y centros de
diversión;
f) Prestación de cualquiera otro servicio turístico que
complementen los enumerados en el presente artículo; y
g) La venta de giras y excursiones nacionales e internacionales
organizadas por estas exclusivamente.
Artículo 7.- La contratación de las Operadoras con
empresas hoteleras y de alojamiento turístico, de arrendamiento de
vehículos, transporte y prestadoras de servicios turísticos de todo
tipo se ajustará a la legislación específica en cada caso.
CAPÍTULO III
Otorgamiento y Revocación del Título
Licencia
Artículo 8.- Del Otorgamiento: El otorgamiento del Título
Licencia de la Operadora, será solicitado ante el INSTITUTO,
acompañando además de los requisitos prescritos en el Reglamento de
las Empresas y Actividades Turísticas, la siguiente documentación:
a) Fotocopia autenticada del nombramiento del Representante
legal de la Operadora;
b) Certificado del Registro de la Propiedad Mercantil que
acredite haber sido inscrito su condición de Comerciante;
c) En el caso de que la solicitante fuera persona jurídica, en
el objeto social se deberá expresar que su objeto principal es la
actividad de operadora de viajes;
d) Fotocopia del pacto social y Estatutos debidamente con la
correspondiente razón de inscripción del Registro Público
Mercantil;
e) Número del Registro Único del Contribuyente (RUC);
f) Fotocopia autenticada de la Escritura de Propiedad del bien
inmueble donde se encuentra ubicado el local en el que se
establecerá la Operadora, y en caso de no ser el propietario
Escritura Pública del Contrato de Arrendamiento;
g) Presentar tres Constancias demostrativas de su experiencia y
capacidad en materia de Viajes y Turismo. Si se tratare de una
persona jurídica, dichas constancias deberán acreditar la misma
experiencia y capacidad de sus administradores o
representantes;
h) Acreditar un capital invertido en equipos de operación
(vehículos, mobiliario y equipos de oficina) equivalente en
Córdobas a VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
NORTEAMÉRICA (US$ 25,000.00);
i) A efectos de asegurar el cumplimiento fehaciente del servicio
ofrecido para con los clientes o usuarios (turistas) que utilicen
los servicios de las Operadoras de Viajes, éstas deberán presentar
garantía mínima por medio de fianza. La fianza deberá constituirse
sobre el monto equivalente en Córdobas a VEINTICINCO MIL DÓLARES
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 25,000.00) por medio
de una compañía aseguradora establecida en el país a disposición
del INSTITUTO. La fianza deberá renovarse anualmente y brindará
cobertura únicamente a la apertura de un establecimiento;
j) Por cada nuevo establecimiento que supere la cifra anterior,
se deberá ; incrementar la fianza en la cantidad equivalente en
Córdobas a CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
NORTEAMÉRICA (US$ 5,000.00), ésta sucursal se considerará
comercial y jurídicamente como parte integrante de la principal;
y
Artículo 9.- De las Características: Los locales de las
Operadoras deben reunir las siguientes características:
a) Estarán destinadas única y exclusivamente al objeto o
actividades de la Operadora de conformidad a lo establecido en el
presente Reglamento;
b) Estarán independizados de los locales de negocios colindantes
que no sean afines;
c) Deberán ser atendidos por profesionales propios de la
empresa;
d) Los vehículos de las Operadoras que sean utilizados para
cumplimiento de sus actividades generales, deberán portar un
distintivo que para tal efecto establecerá el INSTITUTO; y
e) En el exterior del local donde se halle instalado el
establecimiento debe figurar un rótulo donde conste claramente el
nombre de la Operadora y grupo a que pertenece.
Artículo 10.- De la Tramitación: A la vista de la
documentación el INSTITUTO, resolverá en un plazo de treinta (30)
días hábiles sobre la solicitud presentada; dándole intervención a
la Dirección de Asuntos Jurídicos para que emita su dictamen legal.
La resolución en la que se concede el Título Licencia, deberá
indicar el Nombre y Grupo a que pertenece la Operadora. En caso la
Resolución fuere denegatoria el solicitante podrá hacer uso de los
recursos administrativos correspondientes.
Artículo 11.- El Título Licencia tendrá vigencia de un
año y deberá renovarse treinta (30) días antes de su vencimiento,
previa cancelación del canon establecido.
Artículo 12.- Otorgado el Título Licencia y a partir de
la fecha de concesión del mismo, la Operadora, antes de iniciar sus
actividades, deberá cumplir con la apertura del Libro Oficial de
Reclamaciones. El uso del Título Licencia queda limitado a la
persona natural o jurídica autorizada y a sus sucursales o puntos
de venta mediante el cual desarrolla dicha empresa sus actividades,
debidamente identificada.
Artículo 13.- Cualquier modificación en la estructura
empresarial de las Operadoras en sus aspectos sustanciales,
designación o sustitución de representantes, modificación de
capital, cambio de denominación social, deberá ser comunicado al
INSTITUTO, mediante la oportuna documentación que acredite, en el
plazo de treinta días (30) de su realización.
La apertura, cambio o cierre de locales de Operadoras también
deberá ser notificada para efectos registrales y de publicidad.
Artículo 14.- En caso que la Operadora pretenda utilizar
en el desarrollo de sus actividades una marca comercial diferente
de su nombre, deberá comunicarlo por escrito previamente al
INSTITUTO acompañando la correspondiente certificación registral y
cuando se utilice, esta deberá colocarse al lado del nombre de la
Operadora.
Artículo 15.- Cuando una Operadora requiera la apertura
de sucursales, deberá obtener para cada una de ellas la
autorización ante el INSTITUTO, previo cumplimiento de los
requisitos exigidos en los artículos 8 y 9 del presente
Reglamento.
Artículo 16.- De la Revocación de las Licencias: Serán
causas de revocación del Título Licencia de la Operadora:
a) Las previstas en el ordenamiento jurídico nicaragüense para
la extinción de las empresas;
b) El incumplimiento de lo previsto en los artículos 8 y 9 del
presente Reglamento;
c) La no reposición de la fianza en la cantidad y en los
términos contemplados en el presente Reglamento;
d) La reducción del capital por debajo de los importes indicados
en el apartado H) del artículo 8 del presente Reglamento;
e) La inactividad comprobada de la Operadora durante el término
de doce (12) meses continuos; y
f) Destinar las oficinas o locales autorizadas para realizar
actividades distintas.
CAPÍTULO IV
Ejercicio de las Actividades
Artículo 17.- En la propaganda impresa, correspondencia,
documentación y publicidad realizada por la Operadora, cualquiera
que sea el medio empleado en esta, se indicará el nombre y, en su
caso, el de la maraca comercial registrada, así como su dirección.
Artículo 18.- Los folletos y programas editados por la
Operadora responderán a criterios de utilidad, precisión y
veracidad y no deberán incluir publicidad falsa o engañosa. El
folleto deberá contener información adecuada sobre:
a) Destino y características de los transportes que se vayan a
utilizar;
b) El tipo de alojamiento, situación, nivel de comodidad y sus
principales características, así como su homologación y
clasificación turística;
c) Comidas incluidas en el precio;
d) Itinerario tentativo;
e) Información general relativa a las disposiciones de Migración
y Extranjería y del Ministerio de Salud;
f) Forma de pago y depósito; y
g) Determinar el número mínimo de personas para la realización
de un paquete turístico o excursión, así como la fecha límite de
información para el usuario.
Artículo 19.- A los efectos del presente Reglamento los
tipos de contratos que se concreten entre las Operadoras y los
clientes o usuarios (turistas) pueden ser:
1) De Servicios sueltos.
2) De Paquetes turísticos o viaje combinado, con opción de tomar
el seguro correspondiente.
Artículo 20.- En los contratos de servicios sueltos, las
Operadoras, facilitan a comisión los elementos aislados de un viaje
o una estancia, y no pueden percibir de sus clientes más que el
precio que corresponde a tales servicios, al que se podrá agregar
un recargo por gastos de gestión derivados de la operación.
En el momento de la perfección del contrato, la Operadora deberá
entregar al cliente o usuario (turistas) los títulos, bonos,
correspondientes a los servicios entregados, en unión de una
factura en la que además de figurar el precio total abonado por el
cliente claramente se especifiquen separadamente el precio de cada
uno de los servicios y el recargo por gastos de gestión.
Artículo 21.- En los contratos de paquetes turísticos o
viajes combinados, la Operadora que participe en su elaboración y
venta, de acuerdo con las funciones que le correspondan sobre
estos, deberán librar al usuario o consumidor, por escrito y en
tiempo suficiente antes del inicio del viaje, la siguiente
información:
a) Horarios, escalas, enlaces, así como la categoría o clase
contratada en el medio de transporte;
b) Nombre, dirección y número de teléfono de la representación
local de la Operadora en los países o regiones por los cuales
transcurra el viaje, y, a falta de estas, los nombres, direcciones
y teléfonos de organismos que puedan ayudar a los viajeros en caso
de dificultades. En caso de no existir éstos, el viajero deberá
disponer de un número de teléfono de urgencia o de cualquier otra
información que le permita ponerse en contacto con la
Operadora;
c) Para los viajes y las estancias de menores en el extranjero,
la información que permita el establecimiento del contacto directo
con el responsable in situ de la estancia;
d) Información sobre la suscripción facultativa de un contrato
de seguro que cubra los gastos de cancelación ocasionados por el
consumidor o de un contrato de asistencia que cubra los gastos de
repatriación en caso de accidente o enfermedad; y
e) Cláusulas contractuales del paquete turístico o viaje
combinado.
Artículo 22.- Los contratos de paquetes turísticos o
viajes combinados deberán formalizarse por escrito, incluyendo como
mínimo los datos siguientes:
a) Destino (destinos) de los viajes y, en caso de periodos
fraccionados de estancia, los destinos y fechas;
b) Medios, características y categorías de transporte a
utilizar, los datos, horas y lugar de salida y vuelta;
c) Situación, categoría turística y características principales
del alojamiento y número de comidas servidas;
d) Si para la realización del paquete turístico o viaje
combinado se exige un número mínimo de personas y, en tal caso, la
fecha límite de información al usuario o consumidor en caso de
cancelación;
e) Itinerario;
f) Visitas, excursiones y otros servicios incluidos en el precio
total;
g) Nombre y dirección de la Operadora;
h) Precio del paquete turístico o viaje combinado;
i) Calendario y modalidades de pago del precio;
j) Toda solicitud especial que el cliente o usuario (turista)
haya transmitido en le momento de la reserva a la Operadora y haya
sido aceptada; y
k) advertencia al consumidor de la obligación de comunicar a la
mayor brevedad posible al prestador de que se trate, así como a la
Operadora, por escrito o por cualquier otro medio, todo
incumplimiento en la ejecución del contrato que haya comprobado in
situ.
Artículo 23.- La Operadora, al contratar con sus clientes
o usuarios (turistas), deberán informar previamente del costo de
los servicios a prestar, sobre el cual podrán exigir un depósito no
superior al cincuenta por ciento (50%) del costo total previsto,
contra el que deberán entregar recibo o documento justificante en
el que consten las cantidades recibidas a cuenta y sus
conceptos.
Artículo 24.- Las Operadoras, darán a conocer por escrito
a sus clientes o usuarios (turistas) la política en materia de
depósitos, devoluciones y tiempo para su efectivo pago y así como
cualquier otra disposición relativa a los servicios prestados.
CAPÍTULO V
Del Régimen de Infracciones y
Sanciones
Artículo 25.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley No.
298 y Ley No. 306 y sus respectivos Reglamentos, a las Operadoras,
les será aplicable el régimen de infracciones y sanciones,
establecido en el Reglamento de las Empresas y Actividades
Turísticas.
Artículo 26.- Sin perjuicio de la disposición anterior,
la realización o publicidad por cualquier medio de difusión de las
actividades empresariales propias de las Operadoras sin estar en
posesión del correspondiente Título Licencia, será considerada
infracción grave y sancionada por el INSTITUTO conforme lo
establecido en el Reglamento de las Empresas y Actividades
Turísticas.
Artículo 27.- Las personas físicas o jurídicas,
instituciones, organismos y entidades de cualquier orden, tanto
públicas como privadas, que oferten al público la realización de
viajes con o sin ánimo de lucro, habrán de realizarlo a través de
una Operadora, la violación a esta disposición constituye
infracción grave y será sancionada conforme al Reglamento de las
Empresas y Actividades Turísticas, sin perjuicio de que incurran en
sanciones o penalidades de otra índoles.
Excepcionalmente el INSTITUTO, previo dictamen legal de la
Dirección de Asuntos Jurídicos, podrá autorizar a determinados
organismos públicos la organización y la promoción de viajes sin
ánimo de lucro, en función de acuerdos o de su participación en
organismos internacionales que exijan esta condición.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 28.- Las Operadoras que a la fecha de publicación
oficial del presente Reglamento, estuvieren prestando servicios,
dispondrán de un plazo de noventa (90) días hábiles, para cumplir y
completar los requisitos exigidos en el mismo.
Artículo 29.- El INSTITUTO es el órgano competente para
vigilar por el cumplimiento del presente Reglamento y para dictar
las disposiciones administrativas que lo complementen y que
aseguren su ejecución.
Artículo 30.- Las presentes disposiciones son
complementarias de la Ley No. 298 Ley Creadora del Instituto
Nicaragüense de Turismo, Ley No. 306 Ley de Incentivos para la
Industria Turística sus Reglamentos y demás disposiciones
vigentes.
Artículo 31.- Este Reglamento no limita los derechos de
los consumidores regulados de conformidad a la Ley de Defensa de
los Consumidores y su Reglamento.
Artículo 32.- Cualquier disposición normativa que se
oponga al presente Reglamento queda derogada.
Artículo 33.- El presente Reglamento deroga el Reglamento
de las Agencias y Operadoras de Viajes, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 185, del 9 de Agosto de 1982.
Artículo 34.- El presente Reglamento entrará en vigencia
a partir de su publicación en cualquier medio de difusión nacional
sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
El presente Reglamento fue aprobado en la décima quinta sesión
ordinaria del Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de
Turismo, celebrada en la ciudad de Managua, a las siete y treinta
minutos de la mañana del dieciséis de Enero del año dos mil
uno.
Dado en la ciudad de Managua, a los cinco días del mes de Marzo
del año dos mil uno. RENÉ MOLINA VALENZUELA, Presidente del
Consejo Directivo, Instituto Nicaragüense de Turismo.
Ante mí: DR. BAYARDO GARCÍA NÚÑEZ, Secretario del Consejo
Directivo.
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