Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Infraestructura
Rango: Reglamentos
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(REGLAMENTO DE LAS JUNTAS QUE
DIRIGIRÁN LOS TRABAJOS DE PAVIMENTACIÓN DE LAS CABECERAS
DEPARTAMENTALES)
No. 290-D. Aprobado el 27 de Agosto de 1936.
Publicado en La Gaceta No. 13 del 19 de Enero de 1937.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de la facultades y de conformidad con el Decreto Legislativo
de 28 de Julio de 1936
DECRETA:
el siguiente:
REGLAMENTO:
Artículo l.-Las Juntas de que habla el Arto. l de la Ley,
que dirigirán los trabajos de Pavimentación de las ciudades
Cabeceras Departamentales, se compondrán cada una de cinco
Miembros, que se organizarán así: un Presidente, un Secretario, dos
Vocales y un Tesorero.
Artículo ll.- A falta del Presidente o Secretario, harán sus
veces los Vocales, por su orden, y las decisiones de la Junta se
tomarán por mayoría de votos.
Artículo lll.- La Secretaria de la Junta llevará el libro en
que se consignen las actas y acuerdos. El Secretario llevará además
un libro de inventario en el cual se tomará nota minuciosa de los
bienes que administre la Junta.
Artículo lV.- La Tesorería estará a cargo de una persona de
reconocida probidad y arraigo en la ciudad cabecera
correspondiente; el Tesorero no podrá hacer gasto alguno sin el
correspondiente recibo registrado por el Secretario y dosado por
Presidente.
El Presidente y Tesorero serán responsables, personal y
solidariamente, de cualquier irregularidad en el manejo e inversión
de los fondos de la Junta.
Artículo V.- Los Miembros de la Junta serán nombrados para
sus respectivos cargos por Ministerio de Fomento y tomarán posesión
ante el Jefe Político del Departamento u otra autoridad que el
Ministerio de Fomento designe. Los cargos de la Junta serán
servidos ad-honoren.
Artículo Vl.- El período de la Junta será de un año,
pudiendo ser reelectos.
Artículo Vll.- El Presidente de la Junta tendrá la
atribución de señalar la hora y lugar en que deben celebrarse las
sesiones ordinarias y extraordinarias de dicha Junta, debiendo por
lo menos celebrarse una ordinaria cada mes.
Artículo Vlll.- El Presidente de la Junta o cualquier
comisionado del Ministerio de Fomento tendrán derecho de
inspeccionar las cuentas del Tesorero y hacer el corte de caja
siempre que lo crean necesario.
Artículo lX.- Es atribución de la Junta, la pavimentación de
las calles, señalando la altura de ésta en su parte exterior para
evitar toda desproporción, y de cuyo nombramiento conocerá el
Ministerio de Fomento, siempre que fuere necesario, los honorarios
que devengará por los servicios el citado ingeniero, serán
aprobados en la misma forma, los cuales serán pagados de los fondos
de que disponga la Junta.
Artículo X.- Cada Junta designará un miembro de su seno para
el control y vigilancia de las maquinarias y demás herramientas de
la Junta, y este encargado hará responsable por cualquier pérdida
que hubiere y aún por cualquier desperfecto en las máquinas, en el
caso de que éste fuere resultado de abandono o descuido, los Jefes
de trabajo o al chofer o motorista inmediatamente culpable,
imponiéndole cuando menos una multa proporcional al daño
causado.
Artículo Xl.- La Junta dictará las disposiciones necesarias,
en cuanto a organización de cuadrillas, dotación de salario etc.,
pero estas disposiciones podrán ser reformadas o revocadas por el
Ministerio, cuando lo juzgue conveniente.
Artículo Xll.- Los Jefes o Directores de trabajo serán
nombrados por la Junta, pero la designación de los sueldos estará
sujeta a la aprobación del Ministerio de Fomento. El trabajo que se
lleve a efecto, debe ser, de preferencia, por tarea o ajuste,
previa licitación en este último caso, cuando su valor pase de
quinientos Córdobas.
Artículo Xlll.- Los fondos recaudados en cada Departamento
deberán dedicarse única y exclusivamente en los trabajos de
pavimentación de la ciudad cabecera departamental.
Artículo XlV.- El Administrador de Renta del Departamento,
depositará diariamente en la Agencia del Banco Nacional Inc., de
aquella ciudad cabecera, en la cuenta especial que se llamará
"Impuesto de Pavimentación" lo que se recaude en virtud del
impuesto adicional creado por la Ley de 9 de Septiembre de 1934, de
acuerdo con el Arto. ll de la Ley Legislativa del 28 de Julio de
1936, la cual dice: "destínase para la pavimentación de las
Cabeceras Departamentales, el impuesto que se colecte en virtud de
la referida Ley en todos los Departamentos". El citado
Administrador de Rentas dará aviso telegráfico del depósito a los
Ministerios de Hacienda y de Fomento, quienes ordenarán la entrega
del dinero, en deuda activa, al Tesorero de la Junta, en la forma
establecida por las leyes fiscales.
Artículo XV.- El Tesorero para descargarse de las cantidades
que reciba en deuda activa, pasará mensualmente al Ministerio de
Fomento una minuta de los gastos efectuados durante cada mes, con
todos los documentos y recibos debidamente requisitados, que
respalden los gastos detallados en ella.
Artículo XVl.- L a Junta pasará mensualmente un informe de
todos sus actos al Ministerio de Fomento.
Artículo XVll.- El presente reglamento empezará a regir
desde su publicación en La Gaceta.
Comuníquese- Casa Presidencial- Managua, D. N., 27 de Agosto de
1936.- BRENES JARQUÍN.- EL SUB-SECRETARIO DE ESTADO EN EL
DESPACHO DE FOMENTO Y O. PÚBLICAS.- F. PERIERA B.
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