Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO DE LAS CAUCIONES QUE
ESTAN OBLIGADOS A PRESTAR
LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS PUBLICOS
Aprobado el 06 de Octubre 1983
Publicado en La Gaceta No. 235 del 14 de Octubre de
1983
La Contraloría General de la República, en cumplimiento de lo
prescrito en los artos 10 inciso 8, letra "g" y 181 de su Ley
Orgánica, contenida en el Decreto 625 publicado en "La Gaceta",
Diario Oficial No. 16 del 22 de Enero de 1981.
Acuerda:
El siguiente:
Reglamento de las Cauciones que están Obligados a
Prestar
Los Funcionarios o Empleados del Sector Público
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene como objeto
regular el control de las cauciones que a favor del fisco o de la
entidad respectiva, están obligados a prestar los funcionarios o
empleados del Sector Público para los efectos del artículo 167 de
la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, del
Sistema de Control de la Administración Pública y del Area
Propiedad del Pueblo.
Artículo 2.- La caución podrá otorgarse por medio de:
a) Dinero Efectivo;
b) Documentos de Crédito Público o en Bonos;
c) Acciones de Sociedades Mercantiles que sean cotizables;
d) Garantías Hipotecarias; y
e) Fianza o Póliza de Fidelidad contratada con el Instituto
Nicaragüense de Seguros y Reaseguros.
Cualquiera de las formas de caución aquí establecidas deberá
rendirse conforme las disposiciones de este Reglamento, en el plazo
que estime oportuno señalar la institución o empresa del sector
público a cuyo favor se rendirá.
Artículo 3.- La caución en dinero efectivo será depositada
en cualquier institución del sistema financiero nacional, como
depósito en garantía, a la orden de la institución o empresa donde
labore el obligado a prestar la caución, entendiéndose que los
intereses que por tal concepto reconocen estas instituciones
pertenecen al depositante.
Artículo 4.- La institución o empresa del sector público a
cuyo favor se rendirá la caución podrá aceptar los documentos de
crédito público, bonos o acciones de sociedades mercantiles por el
80% del tipo de cotización en el momento de la operación, siempre
que previamente compruebe su legitimidad, cotización actual, futuro
probable y demás circunstancias atingentes al caso. Tales valores
serán depositados en la institución o empresa donde labore el
obligado a prestar la caución.
Artículo 5.- La garantía hipotecaria habrá de ser de primer
grado a favor de la institución o empresa donde labore el obligado
a prestar la caución y sobre bienes raíces cuyo valor sea como
mínimo el monto de la fianza, tomando en cuenta para este efecto el
valor catastral de las propiedades ofrecidas en garantía.
Artículo 6.- La fianza o póliza de fidelidad deberá ser
contratada con el Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros,
con una vigencia máxima de un año, renovable.
Las pólizas emitidas deberán ser custodiadas por la institución o
empresa donde labore el obligado a prestar la caución.
Artículo 7.- El monto de la caución a que se refieren los
artículos 1 y 2 del presente Reglamento, será como mínimo el que a
continuación se especifica:
1) Donde manejen especies fiscales u otros valores del sector
público no consistentes en numerarios con un promedio mensual
de:
a) Hasta cien mil córdobas (C$ 100.000.00), el diez por ciento
(10%);
b) De más de cien mil córdobas (C$ 100.000.00) hasta doscientos mil
córdobas (C$ 200.000.00), el diez por ciento (10%) sobre los
primeros cien mil córdobas y seis por ciento (6%) adicional sobre
el excedente;
c) De más de doscientos mil córdobas (C$ 200.000.00) hasta
quinientos mil córdobas (C$ 500.000.00) el ocho por ciento (8%)
sobre los primeros doscientos mil córdobas y el cuatro setenta y
cinco por ciento (4.75%) sobre el excedente.
Para los que intervengan directamente en el examen y glosa de las
cuentas que presenten los que hayan manejado fondos y otros valores
del sector público, el monto de su sueldo de dos años.
3) Donde se maneje dinero perteneciente al sector público con un
promedio mensual:
a) Hasta cien mil córdobas (C$ 100.000.00) el veinte por ciento
(20%);
b) De más de cien mil córdobas (C$ 100.000.00) hasta doscientos mil
córdobas (C$ 200.000.00) el veinte por ciento (20%) sobre los
primeros cien mil córdobas y el doce por ciento (12%) sobre el
excedente;
c) De más de doscientos mil córdobas (C$ 200.000.00) hasta
quinientos mil córdobas (C$ 500.000.00) el dieciséis por ciento
(16%) sobre los primeros doscientos mil córdobas y el nueve
cincuenta por ciento (9.50%) sobre el excedente.
4) Los administradores de rentas que manejan especies fiscales,
además de las fianzas que otorguen conforme a lo prescrito en el
ordinal 3) de este artículo, rendirán la que corresponde a las
especies fiscales por los valores establecidos para ese tipo de
actividad. Ambas garantías pueden ser rendidas en un solo
documento.
5) Tratándose de agentes fiscales, el monto de la caución será el
ciento por ciento sobre el promedio mensual de las especies
fiscales que reciban para su expendio.
6) Quedan comprendidos en la obligación de rendir caución los
pagadores de las instituciones y empresas estatales y del área
propiedad del pueblo y las personas que por cualquier otra
circunstancia manejen fondos del sector público o confiado a éste,
y que a juicio de la Contraloría General de la República, deben
rendir caución.
7) En los casos no previstos, la Contraloría General de la
República será quien determine el monto de la caución y los
obligados a rendirla.
Artículo 8.- Las garantías hipotecarias propuestas conforme
este reglamento deben ser aceptadas por la institución o empresa a
cuyo favor se rendirá y constituidas en escritura pública.
A tales efectos el dueño de los bienes ofrecidos en garantía, no
debe gozar de inmunidad, ni ser funcionario o empleado del
Ministerio de Finanzas o de la Contraloría General de la República,
o ser militar en servicio activo.
Artículo 9.- El testimonio de la escritura pública donde
conste la caución hipotecaria será depositada en la institución o
empresa del sector público donde labore el obligado a prestar la
caución.
Artículo 10.- Todas las instituciones o empresas del sector
público que tengan bajo su cargo funcionarios o empleados que deban
rendir la caución a que se refiere este Reglamento, estarán
obligados a mantener bajo su custodia, con las seguridades y
control adecuados los documentos en que consten dichas cauciones, e
informar de inmediato a la Contraloría General de la República la
existencia de tales cauciones y cualquier modificación que se
produzca en las mismas.
Artículo 11.- La Contraloría General de la República llevará
un libro de registro de fianzas del sector público, en el que se
anotará al menos los siguientes datos:
a) Nombre del empleado o funcionario obligado a rendir la
caución.
b) Nombre de la institución o empresa del sector público a cuyo
favor se rinda;
c) Monto;
d) Plazo;
e) Clase de caución.
Artículo.12.- La Contraloría General de la República
ordenará la renovación o ampliación de una fianza, dentro del plazo
que estime oportuno señalar, en los siguientes casos:
a) Por garantía insuficiente;
b) Por pérdida o menoscabo del valor de los bienes, dados en
garantía;
c) Por caducidad de la fianza o póliza de fidelidad o sus
renovaciones o ampliación de plazo;
d) Por cualquier motivo no previsto en que la Contraloría General
de la República considere la necesidad de variar la garantía
existente; y
e) Por haber transcurrido diez años desde la fecha de su
otorgamiento, cuando se trate de garantías hipotecarias.
Artículo 13.- Si por algún motivo el garante no quisiere
seguir prestando la garantía deberá dar de ello aviso escrito a la
institución o empresa del sector público a cuyo favor se haya
rendido, para efecto de exigir del interesado una nueva garantía;
pero en tal caso seguirá subsistiendo la responsabilidad del
garante durante los tres meses sub-siguientes a la fecha en que se
reciba el mencionado aviso, del cual el garante estará obligado a
remitir copia de la Contraloría General de la República.
Artículo 14.- El funcionario o empleado que no rinda la
caución de los términos a que se refiere el presente reglamento, o
no cumpla con la orden de renovación o ampliación de la garantía
dentro del plazo fijado por la institución o empresa del sector
público a cuyo favor deba rendirse o por la Contraloría General de
la República, quedará en suspenso en el desempeño de sus funciones
mientras no rinda la caución, pero no quedará libre de
responsabilidad hasta que así se haya declarado por quien
corresponde.
Artículo 15.- Cuando hubieren cesado los motivos de la
caución la institución o empresa a cuyo favor se haya rendido,
ordenará la cancelación de la correspondiente escritura de
hipoteca, a costa del interesado.
Cuando la caución fuere mediante fianza o póliza de fidelidad, la
institución o empresa a cuyo favor haya sido otorgada dará el aviso
escrito de cancelación al Instituto Nicaragüense de Seguros y
Reaseguros.
Si la caución se otorgó por medio de depósito de valores en
efectivo, bonos o acciones de sociedades mercantiles, la
institución o empresa a cuyo favor haya sido otorgada hará la
devolución correspondiente previas las cancelaciones del
caso.
Artículo 16.- La cancelación de las cauciones no podrá
efectuarse sin que conste de previo declaratoria de la institución
o empresa del sector público a cuyo favor se haya rendido de que no
existe causa pendiente en contra del afianzado, con la aprobación
escrita de la Contraloría General de la República.
Artículo 17.- Cuando por cualquier motivo se suspenda el
puesto o cargo afianzado, la institución o empresa a cuyo favor
haya sido otorgada la caución dará aviso escrito al Instituto
Nicaragüense de Seguros y Reaseguros sobre la cancelación de la
fianza o seguro de fidelidad respectiva.
Artículo 18.- Las cauciones a que se refiere este Reglamento
no podrán exceder de doscientos mil córdobas (C$200.000.00), salvo
que la Contraloría General de la República estimare la necesidad de
una garantía mayor, en cuyo caso si la caución es por medio de
fianza o póliza de fidelidad ésta se someterá a los requerimientos
de orden técnico y económico que señale el Instituto Nicaragüense
de Seguros y Reaseguros.
Artículo 19.- Queda a juicio del Instituto Nicaragüense de
Seguros y Reaseguros, consignar en los documentos de fianza o de
fidelidad las condiciones, estipulaciones y términos a que estarán
supeditadas tales documentos.
Artículo 20.- El presente reglamento empezará a regir desde
la fecha de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".
Dado en la ciudad de Managua, a los seis días del mes de octubre de
mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la
Soberanía". Contralor General de la República, Emilio Baltodano
Pallais.
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