Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Turismo
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO DE LAS AGENCIAS DE
VIAJES DE NICARAGUA
REGLAMENTO, Aprobado el 16 de Enero del 2001
Publicado en La Gaceta No. 96 del 23 de Mayo del 2001
REGLAMENTO
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE
TURISMO,
En uso de las Facultades que le confiere la Ley No. 298, Ley
Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 149 de fecha once de Agosto de mil
novecientos noventa y ocho,
CONSIDERANDO:
La experiencia acumulada sobre la realización de actividades de las
Agencias de Viajes en Nicaragua y teniendo en cuenta la importante
función que tienen para el desarrollo económico como industria del
turismo y la imagen del país, es conveniente una regulación
adecuada para regular el ejercicio de su actividad.
ACUERDA:
Aprobar el Reglamento de Agencias de Viajes de Nicaragua, el cual
íntegra y literalmente dice así:
REGLAMENTO DE LAS AGENCIAS DE VIAJES DE NICARAGUA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Del Objeto: El objeto del presente Reglamento
es ordenar, regular y controlar el funcionamiento de las Agencias
de Viajes que se dedican profesionalmente a dicha actividad como
empresas de servicios de la industria turística.
Artículo 2.- De las definiciones: Para el presente
Reglamento se deberá entender:
a) INSTITUTO: Instituto Nicaragüense de Turismo.
b) Reglamento: Reglamento de las Agencias de Viajes de
Nicaragua.
c) Agencia: Agencias de Viajes.
f) Ley No. 298: Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de
Turismo.
e) Ley No. 306: Ley de Incentivos para la Industria
Turística.
f) Titulo Licencia: Autorización otorgada por el INSTITUTO a
las Agencias de Viajes.
CAPÍTULO II
De la Naturaleza, Actividad y Clasificación
Artículo 3.- Naturaleza: Tienen la consideración de Agencias
de Viajes las personas naturales o jurídicas que en posesión de la
autorización para operar mediante el otorgamiento del Título
Licencia, se dediquen profesionalmente y comercialmente al
ejercicio de actividades dirigidas a servir de intermediario entre
los viajeros y los prestatarios de los servicios utilizados por los
mismos, disponiendo los bienes y servicios turísticos a disposición
de quienes deseen utilizarlos.
La condición legal y la denominación de Agencias de Viajes
quedan reservadas en exclusividad a las empresas a que hace
referencia el apartado anterior. Los términos viaje, viajes
y Turismo, sólo podrán utilizarse por quienes tengan la
condición legal de Agencias de Viajes, como todo o parte del título
o subtítulos que rotule sus actividades.
Artículo 4.- De las Actividades Propias de las Agencias: Son
actividades propias de las Agencias, las siguientes:
a) La mediación en la venta de billetes o reserva de plazas en toda
clase de medios de transporte, y también en la reserva de
habitaciones y servicios en los establecimientos hoteleros y demás
alojamientos turísticos;
b) La recepción y asistencia de turistas en los viajes y
excursiones o durante su permanencia en el país, y la prestación a
los mismos de los servicios de intérpretes, o guías con fines
turísticos;
c) La tramitación de pasaportes y demás documentos de viajes;
d) La información y promoción del turismo interno, venta de
material y propaganda con la difusión de los servicios
ofrecidos;
e) La venta de giras y excursiones nacionales e internacionales
organizadas por la Operadoras de Viajes;
f) El alquiler de útiles y equipos destinados a la práctica del
turismo deportivo, ecológico u otra modalidad recreativa.
g) La expedición y transferencia de equipajes de cualquier medio de
transporte; y
h) La reserva, adquisición y venta de billetes o entradas a todo
tipo de espectáculos culturales, deportivos, de recreo u otros
similares;
i) La representación de otras agencias, tanto nacionales como
extranjeras con el fin de prestar en su nombre cualquiera de los
servicios señalados.
CAPÍTULO III
Otorgamiento y Revocación del Titulo Licencia
Artículo 5.- Del Otorgamiento: El otorgamiento del Título
Licencia de la Agencia, será solicitado ante el INSTITUTO,
acompañando además de los requisitos prescritos en el Reglamento de
las Empresas y Actividades Turísticas, la siguiente
documentación:
a) Fotocopia autenticada del nombramiento del Representante legal
de la Agencia;
b) Certificado del Registro de la Propiedad Mercantil que acredite
haber sido inscrito su condición de Comerciante;
c) En el caso de que la solicitante fuere persona jurídica, en el
objeto social se deberá expresar que su objeto principal es la
actividad de agencia de viajes;
d) Fotocopia del pacto social y Estatutos debidamente con la
correspondiente razón de inscripción del Registro Público
Mercantil;
e) Número del Registro Único del Contribuyente (RUC);
f) Fotocopia autenticada de la Escritura de Propiedad del bien
inmueble donde se encuentra ubicado el local en el que se
establecerá la Agencia, y en caso de no ser el propietario
Escritura Pública del Contrato de Arrendamiento;
g) Presentar tres Constancias demostrativas de su experiencia y
capacidad en materia de Viajes y Turismo. Si se tratare de una
persona jurídica, dichas constancias deberán acreditar la misma
experiencia y capacidad de sus administradores o
representantes;
h) Acreditar un capital invertido en equipos de operación
(vehículos, mobiliario y equipos de oficina) equivalente en
Córdobas a QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
NORTEAMÉRICA (US$ 15,000.00).
Artículo 6.- De las Características: Los locales de las
Agencias deben reunir las siguientes características:
a) Estarán destinadas única y exclusivamente al objeto ó
actividades de la Agencia de conformidad a lo establecido en el
presente Reglamento;
b) Estarán independizados de los locales de negocios colindantes
que no sean afines;
c) Deberán ser atendidos por profesionales propios de la
empresa;
d) Los vehículos de las Agencias que sean utilizados para
cumplimiento de sus actividades generales, deberán portar un
distintivo que para tal efecto establecerá el INSTITUTO; y
e) En el exterior del local donde se halle instalado el
establecimiento debe figurar un rótulo donde conste claramente el
nombre de la Agencia y grupo a que pertenece.
Artículo 7.- De la Tramitación: A la vista de la
documentación el INSTITUTO, resolverá en un plazo de treinta (30)
días hábiles sobre la solicitud presentada; dándole intervención a
la Dirección de Asuntos Jurídicos para que emita su dictamen legal.
La resolución en la que se concede el Título Licencia, deberá
indicar el Nombre y Grupo a que pertenece la Agencia. En caso la
Resolución fuere denegatoria el solicitante podrá hacer uso de los
recursos administrativos correspondientes.
Artículo 8.- El Título Licencia tendrá vigencia de un año y
deberá renovarse treinta (30) días antes de su vencimiento, previa
cancelación del canon establecido.
Artículo 9.- Otorgado el Título Licencia y a partir de la
fecha de concesión del mismo, la Agencia, antes de iniciar sus
actividades, deberá cumplir con la apertura del Libro Oficial de
Reclamaciones. El uso del Título Licencia queda limitado a la
persona natural o jurídica autorizada y a sus sucursales o puntos
de venta mediante el cual desarrolla dicha empresa sus actividades,
debidamente identificada.
Artículo 10.- Cualquier modificación en la estructura
empresarial de las Agencias en sus aspectos sustanciales,
designación o sustitución de representantes, modificación del
capital, cambio de denominación social, deberá ser comunicado al
INSTITUTO, mediante la oportuna documentación que acredite, en el
plazo de treinta días (30) de su realización.
La apertura, cambio o cierre de locales de Agencias también deberá
ser notificada para efectos registrales y de publicidad.
Artículo 11.- En caso que la Agencia pretenda utilizar en el
desarrollo de sus actividades una marca comercial diferente de su
nombre, deberá comunicarlo por escrito previamente al INSTITUTO
acompañando la correspondiente certificación registral y cuando se
utilice, esta deberá colocarse al lado del nombre de la
Agencia.
Artículo 12.- Cuando una Agencia requiera la apertura de
sucursales, deberá obtener para cada una de ellas la autorización
ante el INSTITUTO, previo cumplimiento de los requisitos exigidos
en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento.
Artículo 13.- De la Revocación de las Licencias: Serán
causas de revocación del Título Licencia de la Agencia:
a) Las previstas en el ordenamiento jurídico nicaragüense para la
extinción de las empresas;
b) El incumplimiento de lo previsto en los artículos 5 y 6 del
presente Reglamento;
e) La reducción del capital por debajo de los importes indicados en
el apartado h) del artículo 5 del presente Reglamento;
d) La inactividad comprobada de la Agencia durante el término de
doce (12) meses continuos; y
e) Destinar las oficinas o locales autorizadas para realizar
actividades distintas.
CAPÍTULO IV
Ejercicio de las Actividades
Artículo 14.- En la propaganda impresa, correspondencia,
documentación y publicidad realizada por la Agencia, cualquiera que
sea el medio empleado en esta, se indicara el nombre y, en su caso,
el de la marca comercial registrada, así como su dirección.
Artículo 15.- Los folletos y programas editados por la
Agencia responderán a criterios de utilidad, precisión y veracidad
y no deberán incluir publicidad falsa o engañosa. El folleto deberá
contener la información adecuada a las necesidades de los clientes
o usuarios (turistas).
Artículo 16.- La Agencia, al contratar con sus clientes o
usuarios (turistas), deberá informar previamente del costo de los
servicios a prestar, sobre el cual podrán exigir un depósito no
superior al cincuenta por ciento (50%) del costo total previsto,
contra el que deberán entregar recibo o documento justificante en
el que consten las cantidades recibidas a cuenta y sus
conceptos.
Artículo 17.- Las Agencias, darán a conocer por escrito a
sus clientes o usuarios (turistas) la política en materia de
depósitos, devoluciones y tiempo para su efectivo pago y así como
cualquier otra disposición relativa a los servicios
prestados.
Artículo 18.- En todo momento el cliente o usuario (turista)
puede desistir de los servicios solicitados o contratados, teniendo
derecho a la devolución de las cantidades que hubiera abonado,
tanto si se trata del precio total, como del depósito, pero deberá
indemnizar las cantidades por gastos de administración que se
estipulen en las condiciones de contratación. Los gastos o
indemnizaciones por anulación o desistimiento se establecerán de
acuerdo a las condiciones entre las partes
CAPÍTULO V
Del Régimen de Infracciones y Sanciones
Artículo 19.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley No.
298 y Ley No. 306 y sus respectivos Reglamentos, a las Agencias,
les será aplicable el régimen de infracciones y sanciones,
establecido en el Reglamento de las Empresas y Actividades
Turísticas.
Artículo 20.- Sin perjuicio de la disposición anterior, la
realización o publicidad por medio de difusión de las actividades
empresariales propias de las Agencias sin estar en posesión del
correspondiente Título Licencia, será considerada infracción grave
y sancionada por el INSTITUTO conforme lo establecido en el
Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas.
Artículo 21.- Las personas físicas o jurídicas,
instituciones, organismos y entidades de cualquier orden, tanto
públicas como privadas, que oferten al público la realización de
viajes con o sin ánimo de lucro, habrán de realizarlo a través de
una Agencia, la violación a esta disposición constituye infracción
grave y será sancionada conforme al Reglamento de las Empresas y
Actividades Turísticas, sin perjuicio de que incurran en sanciones
o penalidades de otra índole.
Excepcionalmente el INSTITUTO, previo dictamen legal de la
Dirección de Asuntos Jurídicos, podrá autorizar a determinados
organismos públicos la organización y la promoción de viajes sin
ánimo de lucro, en función de acuerdos o de su participación en
organismos internacionales que exijan esta condición.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 22.- Las Agencias que a la fecha de publicación
oficial del presente Reglamento, estuvieren prestando servicios,
dispondrán de un plazo de noventa (90) días hábiles, para cumplir y
completar los requisitos exigidos en el mismo.
Artículo 23.- El INSTITUTO es el órgano competente para
vigilar por el cumplimiento del presente Reglamento y para dictar
las disposiciones administrativas que lo complementen y que
aseguren su ejecución.
Artículo 24.- Las presentes disposiciones son
complementarias de la Ley No, 298 Ley Creadora del Instituto
Nicaragüense de Turismo, Ley No. 306 Ley de Incentivos para la
Industria Turística sus Reglamentos y demás disposiciones
vigentes.
Artículo 25.- Este Reglamento no limita los derechos de los
consumidores regulados de conformidad a Ley de Defensa de los
Consumidores y su Reglamento.
Artículo 26.- Cualquier disposición o normativa que se
oponga al presente Reglamento queda derogada.
Artículo 27.-El presente Reglamento deroga el Reglamento de
las Agencias y Operadoras de Viajes, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 185, del 9 de Agosto de 1982.
Artículo 28.- El presente Reglamento entrará en vigencia a
partir de su publicación en cualquier medio de difusión nacional
sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
El presente Reglamento fue aprobado en la décima quinta sesión
ordinaria del Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de
Turismo, celebrada en la ciudad de Managua, a las siete y treinta
minutos de la mañana del dieciséis de Enero del año dos mil
uno.
Dado en la ciudad de Managua, a los cinco días del mes de Marzo del
año dos mil uno. RENÉ MOLINA VALENZUELA, Presidente del
Consejo Directivo Instituto Nicaragüense de Turismo.
ANTE MI: DR. BAYARDO GARCÍA NÚÑEZ, Secretario del Consejo
Directivo.
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