Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO DE LA POLICÍA
ESCOLAR
REGLAMENTO, Aprobado el 24 de Marzo de 1908
Publicado en La Gaceta No. 39 del 31 de Marzo de 1908
El Presidente de la República,
Decreta:
Art. 1º.- La policía escolar estará bajo la vigilancia y
dependencia inmediata del Inspector de Instrucción Pública, en lo
que se refiere al servicio, y en lo disciplinario al Director de
Policía Republicana. Cuando un Inspector tenga á su cargo dos
departamentos, entonces la policía del departamento anexo,
dependerá de la jefatura política respectiva.
Art. 2º.- Para ser policía escolar se requieren las
condiciones siguientes: ser mayor de edad, saber leer y escribir y
ser honrado y de buenas costumbres.
Art. 3º.- En los lugares en que por lo extenso de la
población escolar sea necesario nombrar tres ó más policiales, uno
de ellos tendrá el carácter de Inspector, del cual dependerán los
demás.
Art. 4º.- Serán atribuciones de la policía escolar:
a) Cumplir las órdenes que reciba del Inspector de Instrucción
Pública, ó de la Jefatura Política, cuando ésta tenga anexo el
cargo.
b) Visitar las escuelas de la zona que el Inspector le
designe.
c) Estar presente en los establecimientos á la hora y salida de los
alumnos, haciéndose este servicio alterno, es decir, en la mañana,
en una escuela y en la tarde en otra.
d) Evitar que los niños formen tumultos, grupos ó algazaras en las
calles ó á la entrada y salida del local.
e) Durante las horas de clase todo policial permanecerá recorriendo
el cantón que le corresponda, á fin de evitar que los niños vaguen
por las calles, conduciéndolos á la escuela, donde estén inscritos
y si no estuvieren se inscribirán en la escuela más cercana á su
vecindario.
f) Solicitar de los directores de las escuelas en la visita que
hagan á las 4 p. m. la lista de faltas de asistencia de los alumnos
y pasar á casa del padre ó encargado de éste, á reconvenirle cuando
la falta fuese por primera vez, y en caso de reincidencia, dar
parte al Inspector de Instrucción Pública, para que éste haga
efectivo lo prescrito en el artículo 5º de las disposiciones
relativas á la enseñanza primaria del 13 de diciembre de
1895.
g) Dar parte al Inspector de Instrucción Pública de cualquiera
falta ó desorden de que tenga noticia se haya cometido en los
establecimientos de enseñanza de su jurisdicción.
Art. 5º.- Todo policial escolar está obligado á trasmitir
cualquiera orden de los directores de las escuelas que se relacione
con el ramo de Instrucción Pública, lo mismo que á llevar un libro
en blanco, pequeño, en el cual anotará los principales incidentes
de su empleo y las observaciones que le hagan los directores,
profesores y padres de familia, para dar cuenta al Inspector ó á la
Jefatura Política en su defecto.
Art. 6º.- En el caso del artículo 3, el Inspector de la
Policía escolar tendrá las obligaciones que siguen.
a) Distribuir el servicio de la policía de su cargo de acuerdo con
las instrucciones del Inspector de Instrucción Pública.
b) Visitar las escuelas diariamente, recorriendo las distintas
zonas para ver si los policiales cumplen con sus obligaciones,
dando cuenta al superior respectivo.
c) Recibir y presentar diariamente el cuadro de movimiento y
novedades escolares.
d) Presentar al Inspector de Instrucción Pública las listas que los
directores le entreguen de los padres de familia cuyos hijos, sin
motivo justificable no hayan asistido á la escuela.
g) Dar cuenta al Inspector de Instrucción Pública de las faltas que
en lo administrativo y disciplinario cometa la policía escolar.
Art. 7º.- Queda á juicio del Inspector de Instrucción
Pública calificar las faltas cometidas por la policía escolar, así
como imponer el castigo, dando cuenta previamente al señor Ministro
del Ramo. Art. 8º.- El presente decreto empezará á regir
desde su publicación y deroga el de 19 de mayo de 1904. Dado en
Managua, á los veinticuatro días del mes de marzo de mil
novecientos ocho. J. S. Zelaya- El Ministro de Instrucción
Pública.- José D. Gámez.
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