Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Familia Niñez Juventud y Adulto Mayor
Rango: Reglamentos
-
REGLAMENTO DE LA LEY TUTELAR DE
MENORES
Aprobado el 30 de Agosto 1975
Publicado en La Gaceta No. 210 del 17 de Septiembre de 1975
REGLAMENTO DE LA LEY TUTELAR DE MENORES
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confiere el Arto. 194, inciso 3) de
la Constitución Política;
DECRETA:
El siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY TUTELAR DE MENORES,
De 17 de Marzo de 1973, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No.
83 de 13 de Abril de 1973.
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1.- Los organismos jurídicos y administrativos
creados por la Ley Tutelar de Menores tienen la obligación de
velar, tutelar y amparar al menor, en nombre del Estado, en todas
aquellas circunstancias en que la comunidad y la familia no cumpla
con sus obligaciones para con él.
El Estado tutelará los intereses de los menores por medio de las
acciones preventiva, protectora y correctiva, mediante los
organismos jurídicos creados por la Ley Tutelar de Menores. Estos
organismos jurídicos a que hace referencia la Ley Tutelar de
Menores, tienen competencia privativa para:
a) Conocer de las infracciones que, consideradas como delitos o
faltas, sean atribuidas a menores;
b) Conocer de la situación de los menores en estado de abandono,
peligro o desviación moral;
c) Adoptar las medidas convenientes para el tratamiento,
colocación, vigilancia y educación de los menores comprendidos en
los dos incisos anteriores y que por su conducta supongan un
peligro social.
Toda actuación de otra autoridad en contradicción con la Ley
Tutelar de Menores es nula, para el procedimiento, tramitación y
resolución, las autoridades correspondientes tendrán en cuenta el
criterio común de un buen padre de familia; y las medidas que se
tomen no deben considerarse como sanciones, sino como medios para
conseguir la corrección o readaptación social de los
interesados.
Artículo. 2.- El Tribunal Tutelar de Menores es un organismo
del Poder Judicial del cual dependerá administrativamente; y estará
integrado así: Un Presidente, un Representante del Ministerio de la
Gobernación y un Representante de la Junta Nacional de Asistencia y
Previsión Social, con sus respectivos suplentes.
Artículo 3.- Los miembros del Tribunal Tutelar de Menores,
ejercerán sus funciones de acuerdo con las facultades y
procedimientos señalados por la Ley. Los escogidos para estos
cargos deberán ser personas honestas y de firmes convicciones
éticas y morales.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
DEL JUEZ TUTELAR DE MENORES
Artículo 4.- Para ser Juez Tutelar de Menores, se
requiere:
1. Ser mayor de treinta y cinco años de edad;
2. Ciudadano en ejercicio de sus derechos; y
3. Abogado de moralidad notoria, y diplomado en la materia, si
fuere posible.
Artículo 5.- Las funciones del Juez Tutelar serán las
propias de un buen padre de familia. Su duración en el cargo será
de cuatro años, pudiendo ser reelecto, y tendrá su correspondiente
suplente con las mismas calidades.
Artículo 6.- La jurisdicción del Juez Tutelar de Menores
alcanzará todo el territorio nacional, mientras la Corte Suprema de
Justicia no establezca otros Tribunales Tutelares de Menores en uno
o más Departamentos.
Artículo 7.- En las poblaciones en que no haya aún
Tribunales Tutelares de Menores, los Jueces de Distrito para lo
Civil practicarán las diligencias de investigación, para los fines
que establece el Arto. 22 de la Ley Tutelar.
Artículo 8.- Los Jueces de Distrito de lo Civil de las
cabeceras de distrito judicial, tendrán anexas a su cargo, las
funciones de Juez Tutelar de Menores, correspondiendo dictaminar en
relación con las medidas de :
a) Amonestación;
b) Libertad vigilada, y
c) Colocación en familia o en hogares sustitutos.
En los demás casos deberán remitir al menor y el expediente, al
Juez Tutelar de Menores.
Artículo 9.- La Junta Nacional de Asistencia y Previsión
Social nombrará a dos personas de reconocida honestidad y buenas
costumbres, para que coadyuven con los Jueces de Distrito para lo
Civil de los Departamentos, en todos los casos en que se encuentren
involucrados menores.
Artículo 10.- Los Jueces de Distrito de lo Civil, antes de
emitir dictamen &. a Libertad Vigilada, Colocaran en familias y
Hogares Sustitutos, oirá la opinión de las personas a que se
refiere el artículo anterior. (Ilegible en Texto Original en
Gaceta)
CAPÍTULO
II
DE LA ORGANIZACIÓN
ADMINISTRATIVA
Artículo 11.- El Juez Tutelar de Menores contará, para sus
actuaciones, con un Secretario y con el personal subalterno
necesario, nombrado de acuerdo con las necesidades y recursos
económicos con que se cuente.
Artículo 12.- El Grupo Asesor Técnico de que habla el Arto.
18 de la Ley, objeto de este Reglamento, estará también a la orden
del Juez Tutelar de Menores.
Artículo 13.- Los dictámenes técnicos emitidos por el Grupo
Asesor servirán de orientación y guía al Juez Tutelar de Menores
para dictar sus resoluciones correspondientes.
Artículo 14.- Este Grupo Asesor Técnico estará formado por:
Un Médico, un Psicólogo, un Psiquiatra, un Pedagogo y Trabajadores
Sociales.
Artículo 15.- El Secretario de Actuaciones será el Jefe de
Personal y responderá ante el Juez Tutelar de la administración de
la oficina.
Artículo 16.- El Grupo de Trabajadores Sociales estará
integrado por el número de profesionales que requiera la acción
completa del Juez Tutelar de Menores.
Artículo 17.- Para ser nombrado los Trabajadores Sociales
deberán demostrar haber cursado su carrera en la escuela
correspondiente.
CAPÍTULO
III
DE LAS INSTITUCIONES
Artículo 18.- Conforme el Arto. 16 de la Ley Tutelar de
Menores, el Tribunal Tutelar de Menores, en coordinación con la
Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, dispondrá de los
siguientes Centros Asistenciales : Centro de Observación; Centro de
Rehabilitación; Guarderías Infantiles, y Hogares.
Artículo 19.- El Juez Tutelar de Menores contará, además,
con un Centro de Permanencia Temporal al cual serán conducido los
menores que se vean involucrados en hechos transgresionales o de
cualquier otra naturaleza, en espera de las medidas que el Juez
determine.
Artículo 20.- El Centro de Observación tendrá su sede en la
ciudad capital y está destinado a recibir a los menores que
cumplidos los diez años de edad, sean remitidos por el juez
Tutelar, para hacerles los estudios psicomédico-pedagógicos, a fin
de emitir un diagnóstico del menor y recomendar el procedimiento
adecuado para su tratamiento y rehabilitación.
Artículo 21.- El Centro de Rehabilitación admitirá en
calidad de internos, a los menores de diez a dieciocho años de edad
que demuestren una conducta irregular o antisocial, para seguir el
tratamiento adecuado conforme es estudio psicomédico-pedagógico
elaborado en el Cuerpo de Observación. Este estará situado en la
ciudad capital.
Artículo 22.-Tanto el Centro de Observación como el de
Rehabilitación serán dobles; uno para menores varones y otro para
menores mujeres.
Artículo 23.- Cuando el Centro de Observancia forme parte
del mismo edificio del Tribunal Tutelar de Menores o quede anexo al
mismo conforme el Arto. 69 de la Ley Tutelar de Menores, podrá ser
un solo Centro de Observancia, con la necesaria separación para
varones y mujeres.
Artículo 24.- El Centro de Rehabilitación y el Centro de
Observación con únicos por el momento, para atender los casos que
se presenten en toda la República. Cuando, conforme el Arto. 16 de
la Ley de Tutelar de Menores, objeto de este Reglamento, la Corte
Suprema de Justicia crea oportuno establecer Tribunales de Menores
en uno o más departamentos, se exigirá siempre como condición
previa e imprescindible que esos Tribunales dispongan de su
correspondencia Centro de Observación y de Rehabilitación.
Artículo 25.- Todos los Centros de Observación como los
Centros de Rehabilitación, serán de carácter oficial.
Artículo 26.- Las Guarderías y Hogares Infantiles serán de
carácter oficial o particular en su caso.
Artículo 27.- Se procurará que los Centros dependientes del
Estado como los de carácter particular estén distribuidos por toda
la República, dando preferencia a aquellas zonas de mayor
incidencia en la problemática general de los menores; su finalidad
será esencialmente asistencial y protectora.
Artículo 28.- Además de los establecimientos a que se
refiere el Arto. 33 de la Ley Tutelar, las Guarderías y Hogares
Infantiles de carácter particular, cuando reciban subvención
oficial, estarán obligados a admitir gratuitamente un número
determinado de menores remitidos por el Juez Tutelar, por el tiempo
que éste estime conveniente.
Artículo 29.- Será obligación del Juez Tutelara de Menores
visitar con regularidad los Centros e Instituciones en los cuales
se encuentren internados menores bajo su autoridad para informarse
de la situación de los mismo y desarrollo de su tratamiento.
Artículo 30.- Los Directores de los Centros son los
encargados de dirigirlos, organizarlos, administrarlos y velar por
su buen funcionamiento. Tienen como obligación primordial,
aconsejar la terapia en cada caso en particular.
Artículo 31.- Los Directores de los Centros de
Observación-Rehabilitación y similares, deberán poseer
conocimientos técnicos en problemáticas general de menores y sobre
todo, tener experiencia con menores con problemas de
conducta.
Artículo 32.- Los Directores de los Centros Asistenciales
mencionados, serán los coordinadores entre dichos Centros y el
Tribunal Tutelar, para cualquier información que se requiera de
ellos.
Artículo 33.- Los Directores también informarán al Juez
Tutelar:
1. Sobre el estado y desarrollo del tratamiento dado al
menor.
2. Sobre la conducta de los menores.
3. Así como sobre la marcha general de la Institución. Estos
informes los pasarán al Juez Tutelar cada seis meses, en forma
detallada, o bien cuando le sean solicitados en forma particular
por el Tribunal Tutelar o el Juez Tutelar, en su caso.
TÍTULO III
PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 34.- El Juez Tutelar tiene competencia privativa,
de forma que la actuación de otra autoridad en contradicción es
nula, para proceder, estudiar y resolver las situaciones de los
menores comprendidos en las acciones: Protectora, Preventiva y
Correctiva que el Estado, a través de la Ley Tutelar, le encomienda
ejercer.
Artículo 35.- Lo anterior no obsta para que, en lo que
respecta a las acciones Protectora y Preventiva, pueda cumplirse
fielmente lo contenido en el Arto. 5 de la Ley Tutelar. La
actuación de esos organismos, debe entenderse, por lo tanto, como
una delegación de facultades hecha por la misma Ley, en lo que
comprende al ejercicio de esas sanciones.
Artículo 36.- Cuando el Juez Tutelar, por el medio que sea,
tenga conocimiento de que un menor se encuentra necesitado de las
acciones antes dichas, procederá de inmediato a investigar la
veracidad de la situación, procediendo, en caso afirmativo, a
proteger al menor, incluso, si fuere necesario, con el auxilio de
la fuerza pública.
Artículo 37.- Para el cumplimiento de su misión, el Juez
Tutelar podrá solicitar, en cualquier momento, la colaboración de
las autoridades judiciales o administrativas, quienes le deben
prestar su ayuda con la mayor urgencia y eficacia.
Artículo 38.- Todos los centros e instituciones, oficiales o
particulares, dedicados preferentemente a la asistencia de menores,
objeto de las acciones Protectora y Preventiva, estarán debidamente
controlados y, en su caso, autorizados por el Juez Tutelar, quien
conjuntamente con la Junta Nacional de Asistencia y Previsión
Social, debe velar para que siempre se encuentren en las necesarias
condiciones de instalación y procedimientos formativos.
CAPÍTULO
II
PROCEDIMIENTO EN LA ACCIÓN
PREVENTIVA
Artículo 39.- La acción del Juez Tutelar de Menores, en lo
que se relaciona con el procedimiento preventivo, se extiende a las
siguientes situaciones:
a) Menores que trabajen en bares, cantinas o en otros lugares
peligrosos para su desarrollo físico, mental o moral;
b) Todo cuanto se refiera a espectáculos públicos, publicaciones,
programas de radio y televisión u otros semejantes, destinados a
menores y a todo lo que se refiere el Arto. 13 de la Ley Tutelar de
Menores.
Artículo 40.- En los casos del artículo anterior, el Juez
Tutelar de Menores procederá a investigar los hechos denunciados y
actuará, en consecuencia, conforme las facultades que le concede la
ley.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO EN LA ACCIÓN PROTECTORA
(Atención a los menores de
corrección paterna)
Artículo 41.- La acción del Juez Tutelar de Menores, en lo
que se relaciona con el procedimiento de Protección, se extiende a
la situación de los menores en estado de abandono o peligro como
consecuencia del desajuste familiar-social en que se encuentra,
conforme lo señala el inciso a) del artículo 24 de la Ley Tutelar
de Menores.
Artículo 42.- Las medidas que el Juez tomara en los casos
del artículo anterior, serán las señaladas en los artículos 26 y
siguientes de la Ley Tutelar de Menores
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO EN LA ACCIÓN CORRECTIVA
Artículo 43.- El Juez Tutelar iniciará el expediente en
cuanto tenga conocimiento del hecho transgresional atribuido al
menor, conocimiento que puede adquirir a través de oficio de la
autoridad competente que pone al interesado a disposición del Juez,
o por denuncia verbal o escrita de autoridades o personas
particulares, o por conocimiento personal del hecho, o por
cualquier otro medio.
Artículo 44.- Iniciado el expediente o estudio de cada caso,
el Juez Tutelar citará a su despacho a los padre o representantes
legales del menor, con el fin de conocer mejor su conducta, los
motivos del hecho sus antecedentes y forma de vida
La entrevista será en privado y se levantará la oportuna acta,
firmada por el Juez y el Secretario.
Artículo 45.- Seguidamente el Juez Tutelar decidirá:
amonestar al menor y entregarlo a sus padres o representantes
legales en forma definitiva o provisional.
Si la gravedad del hecho lo amerita podrá ordenar su internamiento
en el Centro de Observación, para proceder al estudio de su
personalidad y adoptar, a continuación, lo que sea necesario para
su correspondiente tratamiento de reeducación.
En caso de reincidencia, después de haber pasado el menor su
período de tratamiento de reeducación, podrá el Juez ordenar su
inmediato ingreso en el Centro de Rehabilitación Social.
Artículo 46.- Si el menor es ingresado en el Centro de
Observación o ha sido depositado en el Centro de Permanencia
Temporal, ordenará el Juez Tutelar levantar una investigación
privada para reunir cuantos datos se puedan, sobre la conducta,
antecedentes y forma de vida del interesado y del ambiente familiar
y social en que se ha criado. Esta investigación, el relato del
hecho cometido y las entrevistas que sean necesarias con el
interesado, servirán al Grupo Asesor Técnico para redactar el
diagnóstico del menor.
Artículo 47.- El Grupo Asesor Técnico deberá hacer llegar al
Juez Tutelar el dictamen de cada caso, a la mayor brevedad posible,
cuando se trate de situaciones sencillas u ordinarias, ya que para
aquellos menores que ingresan en el Centro de Observación, el plazo
de su permanencia podrá alargarse de uno a tres meses y aún más en
casos excepcionales.
Artículo 48.- Para recabar todos los elementos necesarios
para la formación del expediente o estudio del menor, y con el fin
de esclarecer los hechos investigados, el Juez Tutelar podrá
solicitar la colaboración de las autoridades judiciales o
administrativas.
Artículo 49.- El Juez Tutelar, al dictar cada resolución en
el expediente o estudio de menores, habida cuenta de las
recomendaciones del Grupo Asesor Técnico y de cuantos elementos de
juicio posea, ordenará la medida oportuna con facultad
discrecional, procurando favorecer siempre al interesado en cuanto
lo permiten sus atribuciones del Juez Tutelar.
Artículo 50.- Las autoridades de Policía, una vez detenido
el menor, deberán ingresarlo en un centro adecuado o en un lugar
donde no esté mezclado con reos mayores, poniéndolo a la orden del
Juez Tutelar o de quien haga sus veces, a la mayor brevedad
posible.
La negligencia culpable de los funcionarios de Policía lleva
consigo las sanciones a que hace referencia el Arto. 37 de la Ley
Tutelar.
Artículo 51.- En aquellas poblaciones fuera de la Capital,
en las que la Policía no dispusiera de lugar adecuado, podrá el
menor ser entregado a sus padres, guardadores o persona
responsable. En el oficio de remisión se comunicará al Juez, el
nombre y dirección completa de la persona que tiene al menor bajo
su responsabilidad.
Artículo 52.- En todos los casos en que interviene el Juez
Tutelar adoptando las medidas de internamiento de algún menor, por
ése solo hecho queda suspendida, en forma material, la patria
potestad de los padres, mientras dure la situación del menor en
calidad de interno en algún centro asistencial.
Artículo 53.- Una vez que haya actuado el Juez a favor de un
menor, puede éste continuar bajo la tutela del mismo Juez aún
cuando el menor hubiere cumplido los quince años. Esto se tendrá en
cuenta, principalmente, si el interesado manifiesta sincero deseo y
voluntad de beneficiarse del tratamiento de reeducación que sigue
con la mayor normalidad.
Artículo 54.- Cuando los padres, guardadores o
representantes legales de menores con problemas de conducta, deseen
acogerse a los beneficios de la Ley Tutelar, presentarán su caso
por escrito o verbalmente al Juez, para que, una vez investigados
los hechos, dicte su resolución.
CAPÍTULO V
DE LA INVESTIGACION, ESTUDIO Y
EXPEDIENTE DE MENORES
Artículo 55.- Conforme el Arto. 47 y en conexión con el
Arto. 40 de la Ley Tutelar de Menores, ésta faculta al Juez a
realizar dos clases de investigaciones.
a. Investigación somera y sencilla para casos de mero trámite del
Arto. 40 de la Ley;
b. Investigación amplia y precisa para casos graves que requieran
mayores elementos de juicio, en los casos del Arto. 41 de la
Ley.
Artículo 56.- La investigación que señala el inciso a) del
artículo anterior, se practicará en todos los casos en que el menor
no precise ser internado en el Centro de Observación, a juicio del
Juez Tutelar.
Artículo 57.- En todos los casos de investigación, estudios
y expediente de menores, el Juez Tutelar, seguirá el procedimiento
señalado en los Artos. 40 y siguiente de la Ley Tutelar.
TÍTULO IV
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA DEFENSA Y RECURSOS
Artículo 58.- En la investigación de los hechos y formación
del expediente podrán personarse defensores: padre o madre del
menor, en su caso; guardadores, o abogado con poder suficiente,
quienes podrán presentar las pruebas que estimen conveniente para
descargo de los hechos y también tendrá intervención la parte
ofendida, pero en ningún momento se permitirá que el abogado
defensor aconseje al menor, ni que éste sea interrogado por el
ofendido o representante legal de él. Este término probatorio será
de diez días.
Artículo 59.- El Juez Tutelar, de conformidad con el Arto.
56 de la Ley Tutelar de Menores, y antes de dictar su resolución
final a solicitud de la parte interesada, podrá decretar una
audiencia privada, sin la presencia del menor, para oír a la
defensa sobre la situación familiar del menor y de parientes que
puedan encargarse del mismo, a fin de que sea tomado en cuenta en
su resolución. De esta audiencia se levantará acta y se agregará el
expediente.
Artículo 60.- Las resoluciones dictadas por el Juez Tutelar
no causan estado. En cualquier tiempo, el Juez Tutelar, a solicitud
de los padres, guardadores o defensores del menor, podrá revisar la
resolución, tomando en cuenta las circunstancias especiales de cada
menor, su estado de rehabilitación, y las recomendaciones del
Centro donde se encontrare, y decretar las medidas que estime
apropiadas para su encauzamiento dentro de la sociedad.
Artículo 61.- El Tribunal Tutelar de Menores conocerá en
revisión de las reclamaciones de los padres o guardadores en los
casos a que se refiere el Arto. 17 de la Ley.
Artículo 62.- La reclamación deberá ser interpuesta ante el
Tribunal dentro de los quince días hábiles siguientes en que se
notificó la resolución respectiva a los padres o guardadores, y el
Tribunal Tutelar de Menores oirá a las parte dentro del término de
tres días con todo cargo. Si estimare necesario efectuar nuevas
diligencias, las devolverá al Juez, quien las mandará a practicar a
la mayor brevedad posible; pero la resolución del Juez se cumplirá
provisionalmente mientras el recurso se resuelve. En todo caso, el
Tribunal deberá dictar la Resolución dentro de los diez días
siguientes al recibo de las diligencias ordenadas a practicar. De
ésta resolución no se admitirá recurso alguno. En su Resolución, el
Tribunal Tutelar de Menores, podrá:
1. Confirmar la medida dictada por el Juez;
2. Devolverla dictando otra u otras medidas contempladas por la
Ley.
Artículo 63.- Publicar el presente Decreto en La Gaceta,
Diario Oficial, para que surta sus efectos desde la fecha de su
publicación.
Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los
treinta días del mes de Agosto de mil Novecientos setenta y cinco.-
A. SOMAZA D., Presidente de la República.- J. ANTONIO
MORA R., Ministro de la Gobernación.
-