Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE
YODIZACIÓN DE LA SAL
Reglamento de 13 de Septiembre de 1977
Publicado en La Gaceta No. 212 de 20 de Septiembre de 1977
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confiere el Arto. 6 de la Ley
sobre yodización de la sal, publicado en "La Gaceta",
Diario Oficial, No. 43, del 20 de Febrero de 1969.
Decreta:
El siguiente Reglamento sobre Yodización de la Sal:
Normas Generales.
Arto. 1.- Se entiende por sal común, el producto comercial
constituido principalmente por el compuesto químico cloruro de
sodio.
La sal común puede ser para consumo humano, animal o uso
industrial. Toda la sal común que se destine al consumo, tanto
humano como animal, deberá estar yodizada de conformidad con lo
dispuesto en el presente Reglamento.
Arto. 2.- Toda persona natural o jurídica que se dedique a
la producción y procesamiento de la sal común, para operar deberá
obtener autorización del Ministerio de Salud Pública, previa
certificación de registro del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, a más tardar el 15 de Noviembre del año en que se
solicite.
Arto. 3.- El registro y la autorización serán válidos por
tres años, y podrá revocarse por disposición del Ministerio de
Salud Pública, cuando se compruebe que el beneficiado, no ha
cumplido con las disposiciones de la Ley sobre la Yodización de la
Sal y su Reglamento y haya sido sancionado con multas en tres
ocasiones anteriores por lo menos.
Arto. 4.- Todo industrial que produzca sal común, estará
obligado a adquirir, instalar y hacer funcionar eficientemente su
propia planta de yodización, para la sal que elabore, o podrá hacer
la yodización a través de cooperativas que para tal fin se
constituyan. El Estado procurará, a través de sus instituciones de
crédito, dar asistencia técnica y financiera a los pequeños
salineros, para la yodización de la sal común.
Arto. 5.- El Ministerio de Salud Pública, con la asesoría
del Instituto de Nutrición de Centro América y Panamá (INCAP),
fijará las proporciones de la mezcla de sales de yodato de potasio
y carbonato de calcio, que debe emplearse para la yodización de la
sal y hará los análisis, para determinar si la sal común, ha sido
yodada de acuerdo con el Arto. 1o de la Ley sobre la
Yodización de la Sal.
Arto. 6.- Los establecimientos que se ocupen de la
elaboración de la sal enriquecida con yodo para consumo humano o
animal, o su empleo en industrias alimenticias, deberán cumplir con
las normas generales de higiene, que el Ministerio de Salud Pública
ha establecido para establecimientos semejantes, particularmente en
las secciones de manipulación y almacenamiento.
De los Centros de
Yodización
Arto. 7.- No podrá elaborarse, ni empaquetarse o fraccionar
la sal enriquecida con yodo para consumo humano o animal, sino en
los locales técnicamente aprobados por el Ministerio de Salud
Pública.
Arto. 8.- Las personas interesadas en la fabricación o
fraccionamiento de la sal enriquecida con yodo, deberán presentar
conjuntamente con su solicitud de funcionamiento, el plano del
establecimiento y una descripción detallada de los procesos de
elaboración, señalando el origen de la materia prima
utilizada.
Arto. 9.- La limpieza de las máquinas, aparatos y demás
útiles de elaboración, así como los medios de envases, de
almacenamiento y de transporte, deberá practicarse
diariamente.
Arto. 10.- Las personas, naturales o jurídicas, que figuren
como propietarios de las fábricas o establecimientos comerciales
que elaboren o fraccionen la sal enriquecida con yodo, son
responsables de todo producto que sea entregado a la venta con
defectos de elaboración o deficiencias en el envase, para los
efectos de aplicación del Arto. 20 del presente Reglamento.
De los Envases y
Rotulaciones
Arto. 11.- Los envases y envoltorios destinados al
transporte y expendio, deberán ser nuevos y de primer uso, libres
de contaminación y de substancias nocivas, ajustarse al Decreto
222, MEIC del 23 de Septiembre de 1976, publicado en "La Gaceta",
Diario Oficial, No. 224, del 2 de Octubre del mismo año, referente
a norma sobre etiquetas para productos alimenticios de uso humano
y/o animales; deberán contener además la designación SAL YODADA y
un símbolo que permita reconocer la condición de sal enriquecida a
quienes no sepan leer. Dicho símbolo será determinado por
CIPAN.
Arto. 12.- La sal que se distribuya en los lugares de
expendio popular, deberá ser empacada en bolsas de polietileno,
debidamente selladas y rotuladas de conformidad con el Arto.
Precedente.
También podrá empacarse sal en saco de tela, pero éstos llevarán en
su interior y para su protección, una bolsa de polietileno, de
igual capacidad que el saco.
Normas y
Técnicas.
Arto. 13.- El proceso para yodizar la sal común, consistirá
en la adición de una mezcla de yodato de potasio y carbonato de
calcio en proporción 1:9, a la sal común, en cantidad tal, que el
producto final contenga la proporción máxima de una (1) parte de
yodo por 20,000 de sal y una proporción mínima de una (1) parte de
yodo por 30,000 de sal.
Arto. 14.- A los productores de sal, se les permitirá vender
este artículo sin yodización a las plantas productoras de sal
enriquecida, así como también, a las plantas industriales.
Igualmente y bajo receta médica, se permitirá la venta de sal no
yodada para consumo humano.
Arto. 15.- En el primero caso, se permitirá la venta,
transporte y almacenamiento de sal a granel, desde la planta
productora o puerto de entrada, hasta la planta usuario industrial,
previo dictamen justificativo de las necesidades del usuario que
deberá obtenerse en el Ministerio de Economía, Industria y
Comercio. Si a juicio del usuario industrial, éste deseara comprar,
transportar y almacenar la sal en sacos u otro tipo de envases,
éstos deberán llevar la leyenda "SAL NO YODADA PARA USO
INDUSTRIAL".
Arto. 16.- El Ministerio de Salud Pública, por medio de sus
inspectores sanitarios o delegados, inspeccionará las plantas para
constatar la correcta yodización de la sal común, tomando muestras,
tanto en los lugares de yodización, como en los lugares de
expendio, para los análisis que realizarán en sus
laboratorios.
Arto. 17.- En caso de establecerse, mediante el análisis de
un número suficiente de muestras tomadas de acuerdo con las
técnicas establecidas, que una partida de sal en venta no se halla
yodizada, o en su caso lo estuviere deficientemente, se procederá
al incautamiento de la cantidad total, levantándose acta firmada
por el Inspector respectivo y por el propietario encargado
responsable del negocio distribuyéndose copias al establecimiento
afectado y al Ministerio de Salud Pública.
Arto. 18.- Cualquier envase de sal enriquecida con yodo
ofrecida en venta al público que no reúna las condiciones
establecidas en el Artículo 11 del presente Reglamento, será
considerado como de producción clandestina y sujetos a decomiso por
parte de las autoridades competentes.
Arto. 19.- El Ministerio de Salud Pública, será la autoridad
competente para resolver en definitiva cualquier caso no previsto
en este Reglamento, o cualquier duda que surja en la aplicación del
Decreto Legislativo No. 1542 del 20 de Febrero de 1969, o del
presente Reglamento. Así como para dictar y aplicar las normas
técnicas que estime convenientes al país.
Arto. 20.- Las infracciones o las disposiciones del presente
Reglamento serán sancionadas de acuerdo con el Artículo 5 de la Ley
sobre Yodización de la Sal.
Arto. 21.- La presente Reglamento comenzará a regir desde el
día de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, D.N., 13 de Septiembre de
1977-. A. SOMOZA D., Presidente de la República.- Adán
Cajina, Ministro de Salud Pública.
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