Reglamento De La Ley Sobre Prohibición De La Comercialización En Las Festividades Navideñas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Reglamentos - REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE PROHIBICIÓN DE LA COMERCIALIZACIÓN EN LAS FESTIVIDADES NAVIDEÑAS 20 de Octubre 1980 Publicado en La Gaceta No. 254 de 4 de noviembre 1980 LA DIRECCIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN DEL MINISTERIO DE CULTURA En uso de las facultades que le confiere el Arto. 3 del Decreto No. 515 de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Decreta: El siguiente: "REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE PROHIBICIÓN DE LA COMERCIALIZACIÓN EN LAS FESTIVIDADES NAVIDEÑAS" Artículo 1.- El presente reglamento tiene por objeto establecer el procedimiento para la determinación de las infracciones y aplicación de las sanciones a que se refieren los Artos. 1 y 2 de la Ley sobre la prohibición de la comercialización en las festividades navideñas contenida en el Decreto No. 515 del 10 de septiembre del corriente año. Artículo 2.- La Dirección de Medios de Comunicación podrá iniciar las diligencias a que se refiere el artículo anterior por denuncia o de oficio, siguiendo en lo aplicable el procedimiento gubernativo establecido en los Artos. 551 y 552 del Reglamento de Policía y una vez comprobadas las infracciones, dictará su resolución aplicando la sanción correspondiente. Artículo 3.- En caso de que no se contare con la documentación suficiente para establecer el valor de la publicidad pautada o contratada, para los efectos de cuantificar la multa respectiva, la Dirección de Medios de Comunicación establecerá ese valor auxiliándose con un perito nombrado por la misma, el que fundará su dictamen principalmente en los datos ciertos que obren en las diligencias. Este perito podrá ser recusado por la parte, de conformidad con las reglas del Derecho Común. Artículo 4.- De la resolución a que se refiere el Arto. 2 de este Reglamento sólo se concederá apelación para ante el Ministro de Cultura, previo depósito de la multa respectiva, observándose en lo que fueren aplicable las disposiciones de los Artos. 555, 557, 559 y 560 del Reglamento de Policía. Artículo 5.- Una vez firme la resolución del caso, la autoridad competente librará copia de ella al administrador de Rentas del Departamento donde se hubiere cometido la infracción o al respectivo agente fiscal a fin de que éste funcionario reciba el valor de la multa. Artículo 6.- El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veinte días del mes de octubre de mil novecientos ochenta.- "Año de la Alfabetización". Dirección de Medios de Comunicación.- Cro. Guillermo Rothschuh Villanueva. -