Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE
PROHIBICIÓN DE LA COMERCIALIZACIÓN EN LAS FESTIVIDADES
NAVIDEÑAS
20 de Octubre 1980
Publicado en La Gaceta No. 254 de 4 de noviembre 1980
LA DIRECCIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN DEL MINISTERIO DE
CULTURA
En uso de las facultades que le confiere el Arto. 3 del Decreto
No. 515 de la Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional.
Decreta:
El siguiente:
"REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE PROHIBICIÓN DE LA COMERCIALIZACIÓN
EN LAS FESTIVIDADES NAVIDEÑAS"
Artículo 1.- El presente reglamento tiene por objeto
establecer el procedimiento para la determinación de las
infracciones y aplicación de las sanciones a que se refieren los
Artos. 1 y 2 de la Ley sobre la prohibición de la comercialización
en las festividades navideñas contenida en el Decreto No. 515 del
10 de septiembre del corriente año.
Artículo 2.- La Dirección de Medios de Comunicación podrá
iniciar las diligencias a que se refiere el artículo anterior por
denuncia o de oficio, siguiendo en lo aplicable el procedimiento
gubernativo establecido en los Artos. 551 y 552 del Reglamento de
Policía y una vez comprobadas las infracciones, dictará su
resolución aplicando la sanción correspondiente.
Artículo 3.- En caso de que no se contare con la
documentación suficiente para establecer el valor de la publicidad
pautada o contratada, para los efectos de cuantificar la multa
respectiva, la Dirección de Medios de Comunicación establecerá ese
valor auxiliándose con un perito nombrado por la misma, el que
fundará su dictamen principalmente en los datos ciertos que obren
en las diligencias. Este perito podrá ser recusado por la parte, de
conformidad con las reglas del Derecho Común.
Artículo 4.- De la resolución a que se refiere el Arto. 2 de
este Reglamento sólo se concederá apelación para ante el Ministro
de Cultura, previo depósito de la multa respectiva, observándose en
lo que fueren aplicable las disposiciones de los Artos. 555, 557,
559 y 560 del Reglamento de Policía.
Artículo 5.- Una vez firme la resolución del caso, la
autoridad competente librará copia de ella al administrador de
Rentas del Departamento donde se hubiere cometido la infracción o
al respectivo agente fiscal a fin de que éste funcionario reciba el
valor de la multa.
Artículo 6.- El presente reglamento entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinte días del mes de octubre
de mil novecientos ochenta.- "Año de la Alfabetización".
Dirección de Medios de Comunicación.- Cro. Guillermo Rothschuh
Villanueva.
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