Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO DE LA LEY REGULADORA
DEL SUMINISTRO Y PAGO DE DEUDAS ENTRE ORGANISMOS
GUBERNAMENTALES
Decreto No. 65 de 26 de febrero de 1980
Publicado en La Gaceta No. 60 de 11 de marzo 1980
EL MINISTRO DE FINANZAS DEL GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL
DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades que le confiere el Artículo 16. de la Ley
Reguladora del suministro y pago de deudas entre Organismos
Gubernamentales, publicada en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 12,
del 15 de enero del año en curso.
Decreta:
El siguiente Reglamento de la referida Ley.
Artículo 1.- Se considera Contrato de Suministro aquél por
el cual una parte se obliga a cambio de un precio, a realizar a
favor de la otra, prestaciones periódicas o continuadas de Bienes ó
de Bienes y Servicios conjuntamente.
Artículo 2.- Los Contratos a que se refiere el Artículo 2.,
de la Ley son aquellos Contratos de Suministros de Bienes y
Servicios cuya prestación se efectúa en forma regular y continua,
tales como, pero sin ser limitativo, Suministro de Energía
Eléctrica, Motriz, Térmica, Agua. Serán Contratados por escrito en
original y copias, enviándose copia de ellos a la Oficina
Administrativa de la Tesorería General de la República, que
funcionará para los fines de Control que adelante se
especificarán.
Artículo 3.- Los Contratos a que se refiere el Artículo 8.
de la Ley, comprenden:
a) Los Contratos de Suministro de Bienes y Servicios en forma
periódica; y,
b) Cualquier otro Contrato de adquisición de Bienes y Servicios,
distinto del Contrato de Suministro. Se entenderá por Contrato de
Suministro en forma periódica, aquéllos, que por la necesidad del
Suministrado no requieren el cumplimiento de una prestación
continuada ininterrumpida y que solamente se prestaren en forma
aislada, en época determinada, ó bien continuada, pero por períodos
temporales, tales como la Adquisición de Bienes y Servicios
consistentes en cantidades de cosas determinadas, o determinables
conforme reglas que se estipulen. Estos contratos requerirán
también la suscripción de un Contrato por escrito que deberá ser
Registrado en la Oficina de la Tesorería General de la República,
que se determinará al efecto. Estos Contratos son aquellos que
tengan por objeto Suministro, tales como Contratos de Litografía,
Papelería, Fotografía, Publicitarios, Transporte, Artículos de
Vestuario, Calzado, Alimentación y otros.
Artículo 4.- Los Contratos de Suministro, sean de prestación
continuada o periódica, se instrumentarán en Formularios que al
efecto suministrará el Ministerio de Finanzas.
Artículo 5.- En los Convenios iniciales, ejecución y
terminación de los Suministros, deberán considerarse incluidos
todos los requisitos Legales que estipule cualquier regulación de
carácter general para todos los Entes, Organismos o Empresas
Estatales ó bien las de carácter particular que los Reglamentos o
Estatutos de cada Ente o Empresa contemplaren en forma específica.
En consecuencia todo Contrato de Suministro que extralimite dichas
disposiciones será considerado nulo, mientras no se cumplan con las
regulaciones necesarias estipuladas por la Ley y los Reglamentos;
sin embargo se podrá suplir el bien o servicio en caso de situación
urgente, de acuerdo a las necesidades del Suministrado, en especial
cuando se tratare de relaciones continuadas o de carácter
ininterrumpido que su corte o terminación ocasionare perjuicio
irreparable a la Entidad o Empresa. En estos casos el Suministrado
deberá rendir garantía calificada por ante la Asesoría Legal del
Ministerio de Finanzas, a fin de que continúe el Suministro.
Artículo 6.- En los Contratos de Suministro consignados en
el Artículo 2. de la Ley y cuya reglamentación obra en el Artículo
2. del presente cuerpo, deberá convenirse entre las partes que el
pago sea cancelado mensualmente y por Montos fijos, aún cuando el
valor real de la prestación sea mayor o menor que el pago.
Artículo 7.- En los Contratos de Suministro referidos en el
Artículo 8, de la Ley, Regulados en el Artículo 3. del presente
Reglamento, las partes Contratantes podrán convenir modalidades de
pago, sin excederse del término de tres (3) meses para cancelar el
saldo definitivamente conciliado.
Artículo 8.- Todo Organismo Gubernamental y demás Entidades,
Corporaciones y Empresas que preste el Suministro deberá enviar
mensualmente al que lo reciba, un Estado de Cuenta demostrativo de
sus saldos acreedores, los cuales deberán impugnarse dentro de los
diez (10) días hábiles después a su recepción.
Artículo 9.- Si no hubiere impugnación, la cuenta se
entenderá definitiva y el saldo aceptado.
Artículo 10.- El Organismo suministrante que no estuviere de
acuerdo con las observaciones del suministrado respecto a los
Estados de Cuentas, deberá comparecer dentro de los diez (10) días
siguientes después de que tuviere conocimiento, ante la Contraloría
General de la República, quien resolverá dicha controversia.
Artículo 11.- Serán vinculantes para todos los Organismos
Estatales en la aplicación de esta Ley, los Planes de Reactivación
Económica o los Planes Generales Económicos y Sociales que el
Estado dictare a través de sus Organismos correspondientes.
Artículo 12.- Las Entidades Autónomas, Empresas Estatales,
Corporaciones y Entes descentralizados que manejaren Patrimonio
propio, procurarán en caso de Suministro de Prestaciones periódicas
o continuadas en caso no sean recíprocos, cancelar sus obligaciones
al contado.
Artículo 13.- Las operaciones de conciliación de los Estados
de Cuentas referidas en el Artículo 6. de la Ley, producirán la
obligación Administrativa de aplicar el mecanismo compensatorio de
acuerdo con las Normas establecidas en este Reglamento; debiéndose
efectuar todas las actividades a fin de que los saldos que resulten
de tal compensación estén definitivamente aplicados al 31 de
diciembre de cada año.
Artículo 14.- Serán responsables personalmente los que
suscriben Contratos de Suministro, si sus presupuestos no
incluyeren las erogaciones que contraigan en un Suministro
Periódico o de carácter continuado.
Artículo 15.- En la Tesorería General de la República
funcionará la Oficina o Dependencia de Suministro, encargada de
recibir, archivar y mantener control adecuado de todos los
Contratos de Suministro que realicen las Instituciones, Organismos
y Entidades a que alude el Artículo 1o. de la Ley referida en el
presente Reglamento.
Artículo 16.- La Dependencia denominada OFICINA DE CONTROL
DE SUMINISTRO Y COMPENSACIONES DE PAGOS ESTATALES, será dependencia
del Ministerio de Finanzas, adscrita de manera directa a la
Tesorería General de la República.
Artículo 17.- Para los efectos de la aplicación de los
Mecanismos compensatorios a que se refiere la parte final del
Artículo 6. de la Ley, los Organismos compensarán entre sí los
saldos conciliados recíprocamente o establecidos de manera
definitiva por la Contraloría. Cuando se tratare de varios
Organismos que tuvieren entre sí saldos acreedores ya conciliados o
definitivos, la Oficina de Control de Suministro y Compensaciones
de Pagos Estatales, compensará por medio de ajustes contables, que
hará efectiva la Tesorería General de la República.
Artículo 18.- Para los efectos del Artículo 14. de la Ley,
se señala el término de quince (15) días a partir de la fecha de la
publicación del presente Reglamento para que los Organismos
Gubernamentales presenten Estados de Cuentas a que alude dicho
Artículo, ante la Oficina de Control de Suministro y Compensaciones
de Pagos Estatales.
Artículo 19.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo
anterior las Entidades que estuviesen fuera de la ciudad de
Managua, gozarán de un plazo adicional prudencial señalado por la
Oficina de Control de Suministro y Compensaciones Estatales, de
acuerdo a la distancia y el adecuado funcionamiento de los
Correos.
Artículo 20.- La Oficina de Control de Suministro y
Compensaciones de Pagos Estatales, procederá a comunicar a los
Organismos acreedores los saldos resultantes, los cuales deberán
impugnarse dentro de los diez (10), días siguientes a su
recepción.
Artículo 21.- Si no hubiere impugnación la Cuenta se
entenderá definitiva y el saldo aceptado, procediendo la Oficina a
realizar con amplias facultades y de acuerdo a una sana práctica
contable, una compensación múltiple, haciendo los cargos y
descargos en las Cuentas presupuestarias, bilateral o múltiple
según sea el caso.
Artículo 22.- El saldo aceptado se considerará como una
Obligación de dar líquida y exigible a cargo del Organismo
deudor.
Artículo 23.- La Oficina de Control de Suministro y
Compensaciones de Pagos Estatales aplicará como norma reguladora de
la compensación múltiple al liquidar los saldos resultantes,
acreditar la mayor suma de los saldos acreedores al Organismo que a
su vez tuviese mayores saldos acreedores a su favor que los
demás.
Artículo 24.- Las relaciones de las deudas y créditos que
deberán los Organismos enviar al Ministerio de Finanzas según el
Artículo 14. de la Ley, deberán precisar el origen de la misma y en
caso de Suministro Periódico adjuntarse el Contrato o los
documentos en que se detalle la relación contractual que dio origen
al Suministro así como las probanzas, recibos y evidencias que
puedan establecer la ejecución de las prestaciones cuyos precios se
reclamen.
Artículo 25.- Junto con el detalle relacionado de deudas y
Créditos, se hará referencia en caso de Suministro continuado a los
períodos recibidos.
Artículo 26.- La Oficina de Control de Suministro y
Compensaciones de Pagos Estatales requerirá el dictamen favorable
de la Dirección General del Presupuesto en los casos en que la
Contratación involucre Partidas de los Organismos Gubernamentales
comprendidos dentro del Presupuesto.
Artículo 27.- Para efectos de conciliar las discrepancias
surgidas entre Organismos acreedores y deudores con relación a los
saldos resultantes, éstos deberán concurrir en el plazo de quince
(15) días después de Notificados a la Contraloría General de la
República, quien resolverá en definitiva la controversia en base al
informe que suministrare la Oficina de Control de Suministro y
Compensaciones de Pagos Estatales.
Artículo 28.- Facúltase a la Oficina de Control de
Suministro y Compensaciones Estatales para que previa consulta con
el Ministro de Finanzas, dicte Normas de control con el objeto de
realizar su labor de compensación y depuración presupuestaria de
los distintos Organismos y Empresas Estatales.
Artículo 29.- El presente Reglamento entrará en vigencia
hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de
comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior
en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiséis días del mes de
febrero de mil novecientos ochenta.- "Año de la
Alfabetización".
Joaquín Cuadra Chamorro, Ministro de Finanzas.
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