Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO DE LA LEY REGULADORA
DEL COMERCIO Y DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES
REGLAMENTO No. 5666, Aprobado el 18 de Diciembre de
1985.
Publicado en La Gaceta No. 247 de 24 de Diciembre de 1985.
El MINISTERIO DE COMERCIO INTERIOR (MICOIN) EN USO DE SUS
FACULTADES,QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 6 DE LA LEY NO. 9, LEY DE
REGULACIÓN DE COMERCIO Y DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES, PUBLICADA EN
LA GACETA NO. 188 DEL 2 DE OCTUBRE DE 1985,
DICTA
EL SIGUIENTE:Artículo 1.-El presente Reglamento tiene por objeto regular
el procedimiento de aplicación de sanciones a las personas
naturales o jurídicas que violen o infrinjan la Ley de Regulación
de Comercio y Defensa de los Consumidores.
Artículo 2.-La violación del Artículo 1 de la Ley
consistente en la alteración de precios en los bienes y productos
contenidos en las listas oficiales de Precios publicados por el
Ministerio de Comercio Interior (MICOIN) será sancionada de
la siguiente forma:
a) Multa hasta por una cantidad igual a dos veces el valor total
del valor de toda la mercancía objeto de la alteración de precio,
de acuerdo a la factura de compra hecha por el infractor, la
primera vez que incida en esta infracción, de no presentar el
infractor facturas de compra, se calculará la cantidad del producto
adquirido de acuerdo a la sana crítica.
b) Cuando se reincide en esta infracción, se aplicarán el decomiso
de toda la mercadería en existencia objeto de la alteración de
precios y el reembolso, por el infractor, de la diferencia entre el
precio oficial y el precio alterado del producto ya vendido.
En todo caso, estas Multas no podrán ser mayores, conforme la Ley,
de Ciento Cincuenta mil Córdobas cuando se trate de comerciantes,
empresas o distribuidores mayoristas, ni de cincuenta mil Córdobas
cuando se trate de comerciantes minoristas.
Artículo 3.-La violación del Artículo 2 de la Ley será
sancionada con multa y /o decomiso, según lo expresan los Artículo
8 y 9 de la Ley. Conforme el siguiente procedimiento:
a) Multa: Cuando se infrinja por primera vez; calculada en
base a lo indicado en el Artículo 8, incisos a) y b) de la
Ley.
b) Multa y Decomiso: Cuando se reincida en esta infracción
entendiéndose la aplicación de la multa, conforme lo indicado en el
Artículo 8 inciso a) y b) de la Ley, y el decomiso sobre toda la
mercadería o productos contenidos en la Lista Oficial, por cuya
omisión de colocación se aplica dicha sanción.
Artículo 4.-La violación o infracción del Artículo 3 de la
Ley, será sancionada conforme lo expresado en dicha Ley en sus
Artículos 7, 8, 9 y 11, y conforme el siguiente
procedimiento.
a) Multa: Cuando se infrinja por primera vez; 8 inciso a) y
b) de la Ley.
b) Cuando se reincida en esta infracción se aplicará, además de la
multa antes expresada, el decomiso total de toda la existencia de
ambos productos objeto del acondicionamiento, y suspensión temporal
de la Licencia de Comercio, por un término no mayor de noventa
días.
c) Cuando se incurra en una segunda reincidencia, sin perjuicio de
la aplicación de las sanciones antes expresadas, se procederá a la
cancelación definitiva de la Licencia de Comercio del
Infractor.
Artículo 5.-La comercialización de bienes contenidos en las
Listas Oficiales del Ministerio de Comercio Interior
(MICOIN) que se realice fuera de los canales previamente
establecidos, conforme el Artículo 4 de la Ley, así como la de
otros bienes no comprendidos en las antes mencionadas listas, fuera
de los Centros de Expendio exclusivos que este Ministerio señale, y
su transportación, en ambos casos en vehículo sin la
correspondiente autorización del Ministerio de Comercio Interior
(MICOIN), será sancionada conforme lo establecido en el
Artículo 10 de la Ley.
Dichos vehículos o medios de transporte deberán llenar los
requisitos señalados en el siguiente artículo.
Artículo 6.-La autorización para la transportación de los
bienes señalados en el Artículo anterior, deberá contener los
siguientes datos.
a) Nombre del comerciante propietario de la mercadería y número de
su licencia de Comercio.
b) Nombre del Propietario del medio de transporte y número de la
Licencia de Circulación del vehículo, en su caso.
c) Lugar de origen y lugar de destino de la mercadería
transportada.
d) Lugar y fecha de emisión de esta autorización.
e) Número, fecha y valor de la factura que ampara la mercadería a
transportarse, así como el número, si lo tuviere de la remisión de
carga, si se diese.
f) Nombre, cargo firma y sello del funcionario que autoriza.
El propietario del medio de transporte deberá exigir al dueño de la
mercadería, la presentación de esta autorización, antes de proceder
a realizar dicha transportación.
Artículo 7.-La infracción a las disposiciones en los
Artículos 5 y 6 de este Reglamento, será objeto, conforme el
Artículo 10 de la Ley, de la siguiente sanción.
Decomiso total de la mercadería que corresponda a la relacionada en
el Artículo 5 de este Reglamento y del medio de transporte
utilizado.
Artículo 8.-La infracción a las disposiciones contenidas en
los Artículos 5 y 6 de la Ley, será sancionada conforme lo
dispuesto en el Artículo 7 del presente Reglamento.
Artículo 9.-En los casos de aplicación de multas, que este
Reglamento establece, las mismas deberán de ser enteradas en los
lugares indicados por la Ley, dentro del término, no prorrogable,
de los siguientes ocho días calendarios, contados a partir de su
notificación al afecto, bajo pena de duplicar su valor de no
enterarse dentro del período establecido.
Artículo 10.-En caso de retención de bienes o mercaderías
por los Delegados del Ministerio de Comercio Interior debidamente
identificados o de retención provisional de las mismas por la
Policía Sandinista, las autoridades encargadas de ejecutarlo
levantarán un acta que deberá contener:
a) Nombre o razón social del afectado.
b) Dirección del establecimiento o comerciante.
c) Número de Licencia de Comercio.
d) Categoría Comercial.
e) Región / Zona Especial.
f) Departamento.
g) Municipio.
h) Zona No.
i) Lugar, fecha y hora de los hechos
j) La comunicación al afectado que tiene 48 horas para interponer
recurso de revisión ante el Delegado Regional del Ministerio de
Comercio Interior, quien emitirá la Resolución del caso.
k) La firma del Delegado de MICOIN, afectado y Depositario
(Distribuidora correspondiente).
Dichas actas deberán estar prenumeradas y deberá en ellas
consignarse la base legal de la retención.
Así mismo, el funcionario o autoridad responsable deberá hacer una
relación detallada de los bienes o mercaderías objeto del decomiso
o retención, con especificación de volúmenes y cantidades, así como
también los datos de identidad del vehículo, en su caso.
Artículo 11.-Cuando el infractor se negare a firmar el acta
de que habla el Artículo anterior, este hecho deberá consignarse al
final de la misma.
Artículo 12.-Del acta se distribuirán original y tres copias
así:
a) Original para el afectado
b) Una copia para la Delegación Regional del Ministerio de Comercio
Interior
c) Una copia para la Distribuidora correspondiente receptora de la
mercadería
d) Una copia a MICOIN central.
Artículo 13.-Los bienes decomisados o retenidos serán
entregados de inmediato para su custodia provisional, por el
Delegado del Ministerio de Comercio Interior (MICOIN), o de
la Policía Sandinista, a la Distribuidora o Bodega
correspondiente.
La Distribuidora o Bodega correspondiente receptora de la
mercadería, solamente podrá disponer de ella, cuando la Resolución
de decomiso quede firme, lo que le será comunicada por la Dirección
Superior de Ministerio de Comercio Interior (MICOIN).
En caso de retención por las autoridades de la Policía Sandinista,
éstas deberán remitir sin tardanza lo actuado a la Delegación
Regional de MICOIN, la que examinará las diligencias
practicadas y si encontrare mérito confirmará el decomiso de los
bienes o mercaderías dentro del tercer día de recibidas las
diligencias.
Artículo 14.-De la entrega que hace referencia el Artículo
anterior, la Distribuidora o Bodega correspondiente entregará
recibo de depósito de la mercadería recibida, en el que se hará
constar el número de Acta de Retención que ampara la mercadería
recibida, previa verificación del contenido de la misma contra la
mercadería recibida.
Artículo 15.-Los infractores afectados por una acción de
decomiso, suspensión temporal de la Licencia de Comercio, podrán
pedir Revisión de su caso, dentro del término de 48 horas de
impuesta la sanción ante la misma Delegación Regional de
MICOIN.
Este término puede extenderse hasta ocho días por razón de la
distancia y a la solicitud del interesado, siempre que use dentro
del término 48 horas la vía telegráfica al efecto.
Artículo 16.-De no interponerse el recurso en los términos
que establece el Artículo Anterior la Sanción quedará firme.
Interpuso en tiempo el recurso de revisión, el Delegado Regional
emitirá su fallo dentro de los ocho subsiguientes.
Contra esta Resolución el interesado podrá apelar, dentro del
término de 15 días improrrogables, ante el Ministerio de Comercio
Interior, el que tendrá el término de 15 días para resolver sobre
lo actuado. Esta Resolución agota la vía administrativa.
Artículo 17.-En el caso de productos perecederos o de corta
vida útil, las Delegaciones Regionales podrán hacer la entrega para
su comercialización a los precios oficiales establecidos, a las
Empresas especializadas creadas por MICOIN.
Agotándose la vía administrativa con el recurso de Apelación ante
el Ministerio y, si la Resolución emitida fuera favorable al
afectado, se procederá a hacer entrega a éste, del monto total que
hubiere ascendido la comercialización del producto.
Artículo 18.-Cuando se trate de mercadería que solamente
puede circular en medios de transportes autorizados para tal fin,
como se establece en el Artículo 4 de la Ley No.9 y Artículos 5 y 6
de este Reglamento, los conductores estarán en la obligación de
presentar a las autoridades que se lo soliciten, la remisión de la
carga de los Artículos y la autorización del medio de transporte,
este último deberá ser obtenido en las Delegaciones Zonales del
Ministerio Comercio Interior (MICOIN).
Artículo 19.-En lo señalado por los Artículos 12 y 13 de la
Ley, una vez aplicadas las sanciones administrativas contenidas en
la misma y en este Reglamento, se procederá a remitir las
diligencias realizadas e informe de lo actuado, según sea el caso,
a la Procuraduría Penal de Justicia o a Procesamiento Policial de
la Policía Sandinista, para su debida atención de parte de dichos
organismos.
Artículo 20.-El presente Reglamento entrará en vigencia a
partir de su publicación por cualquier medio de comunicación, sin
perjuicio de su posterior publicación, en la Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los dieciocho días del mes de
diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. Comandante Gro. y
Comandante RAMÓN CABRALES ARAUZ, Ministerio de Comercio
Interior.
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