Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO DE LA LEY REGULADORA
DE LOS HORARIOS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS EN LA CIUDAD DE
MANAGUA
Publicado en la Gaceta No. 53 de 5 de marzo de 1982
Virgilio Godoy Reyes, Ministro del Trabajo en uso de las facultades
que le confiere el Arto 6º de la Ley Reguladora de las Actividades
Económicas en la ciudad de Managua, decretada por la Junta de
Gobierno de Reconstrucción Nacional el día 11 de febrero de mil
novecientos ochenta y dos.
Dicta:
El presente,
Reglamento de la Ley Reguladora de los horarios de las
actividades económicas en la ciudad de Managua
Artículo 1.- Objeto.-El presente reglamento establece las
disposiciones, procedimientos, competencias y sanciones para la
correcta aplicación y funcionamiento de la Ley Reguladora de los
Horarios de las Actividades Económicas en la ciudad de Managua, que
en el presente reglamento se denominará simplemente la ley.
Artículo 2.- Competencia.- Inspección Departamental del
Trabajo, será el órgano competente para conocer de cualquier
consulta, solicitud, reclamo, violación de la ley y demás
cuestiones referentes a la aplicación del presente reglamento, así
como de imponer las sanciones que el mismo se dispongan.
Artículo 3.- De las consultas.- Cualquier persona
interesada, podrá pedir aclaraciones o hacer consultas por escrito
en cuanto a la interpretación o aplicación, alcances y
funcionamiento de la ley.
Artículo 4.- De las solicitudes de fijación de horarios.- En
los casos de excepción contemplados en los incisos a, b, c, d, y e,
del artículo primero de la ley, los empleadores o sus
representantes deberán ponerse de acuerdo con el sindicato, o con
los trabajadores si no existe éste, en el establecimiento de sus
nuevos horarios o pedir conjuntamente la aprobación de horarios
especiales siempre que no sea posible que se ajusten sus trabajos
sin entorpecer los horarios obligatorios contenidos en la
ley.
Artículo 5.- Del escrito de solicitud.- Toda solicitud de
autorización para establecer horarios especiales a que se refiere
el artículo anterior, deberá presentarse por escrito ante la
Inspectoría Departamental del Trabajo de Managua y deberá contener
lo siguiente:
a) Nombre y generales de ley de los solicitantes;
b) Nombre, razón social y dirección de la empresa;
c) Número de trabajadores de la empresa y de trabajadores afectados
y cargos que desempeñan estos últimos;
d) Ubicación o clasificación de la empresa, según lo establecido en
el artículo de la ley;
e) Razones por las cuales se pide el establecimiento o anulación
del horario especial;
f) Explicación del horario propuesto en su caso;
g) Lugar y fecha;
h) Firma de los peticionarios.
Artículo 6.- Autorización de horario especial.- Presentada
la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Inspector
del Trabajo tendrá un término de (10) diez días para investigar la
procedencia o no de la solicitud. Para el mejor conocimiento de las
causas que motivan la solicitud y para sustentar su resolución, el
inspector podrá pedir cualquier clase de documentos o informes a
las partes, así como realizar inspecciones al Centro de Trabajo,
revisión de documentos, planillas, libros y demás que lleve la
empresa.
Transcurrido el término señalado anteriormente el Inspector
Departamental deberá pronunciarse accediendo o denegando el horario
solicitado, o anulándolo si se hubiere establecido de hecho sin su
autorización.
Artículo 7.- Fijación de horario de oficio.- Cuando una
empresa se niegue a establecer el horario fijado por la ley, él
Inspector Departamental al tener conocimiento de este hecho, de
oficio ordenará al empleador renuente que proceda a ajustar su
horario en los términos contenidos en la ley, sin perjuicio de la
imposición de las sanciones correspondientes.
Artículo 8.- Sanciones.- En caso de incumplimiento a las
disposiciones de la ley o del presente reglamento por parte de los
infractores sean éstos empleadores o trabajadores, y en el caso
previsto en el artículo anterior, el Inspector Departamental del
Trabajo aplicará las multas a que se refiere el artículo 357 del
Código del Trabajo. En la valorización de las multas tomará en
cuenta, la situación de la empresa, la capacidad del infractor y la
gravedad de la violación.
Las sanciones se aplicarán las veces que fuere necesario hasta que
el remiso desista del incumplimiento.
Artículo 9.- Recursos.- En materia de recursos se estará a
lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio del Trabajo.
Artículo 10.- Vigencia.- El presente reglamento entrará en
vigor a partir del primero de marzo de mil novecientos ochenta y
dos y tendrá la misma vigencia que la ley, todo sin perjuicio de su
posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.- (f)
Virgilio Godoy Reyes, Ministro del Trabajo.
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