Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL
SOBRE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN
Aprobado el 22 de Septiembre de 1979
Publicado en La Gaceta No. 19 del 28 de Septiembre de 1979
EL MINISTERIO DE CULTURA
En uso de las facultades que le confieren el inciso b) del artículo
7 de la Ley General sobre Medios de Comunicación.
DECRETA:
El siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL SOBRE LOS MEDIOS DE
COMUNICACIÓN
Título Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Cuando en el presente Decreto se usan las
iniciales "L.G.M.C." debe entenderse que se hace referencia a la
Ley General sobre los Medios de Comunicación.
Artículo 2.- Para el cumplimiento de las atribuciones que el
Artículo 7.' "L.G.M.C." otorga al Ministerio de Cultura, se crea la
Dirección de Medios de Comunicación, que estará a cargo de un
Coordinador General.
Dicha Dirección estará integrada por los siguientes
Departamentos:
a) De Concesiones y Permisos;
b) De Asesoría Técnica;
c) Los Otros Departamentos que se creen.
Artículo 3.- Al Coordinador General de Medios de
Comunicación corresponde la Administración de la Dirección de
Medios de Comunicación, así como la coordinación general de todos
los departamentos en que está constituido y los que lleguen a
crearse con posterioridad.
Artículo 4.- Compete al Coordinador General de la Dirección
de Medios de Comunicación:
I. Obtener de todas las estaciones de radio y televisión el
encadenamiento a que se refiere el artículo 7, inciso d) "L.G.M.C"
salvo en caso de notoria urgencia, que podrá delegarlo en la
Dirección de Divulgación y Prensa de la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional.
II. Señalar el grado de prioridad de difusión de los programas
elaborados por las dependencias y organismos públicos que se
transmitirán en el tiempo reservado por el Estado en las estaciones
de radio y televisión.
III. Cuidar que las transmisiones se sujeten a las disposiciones
establecidas en la "L.G.M.C" y el presente reglamento.
IV. Conceder permiso para la transmisión directa de programas
originados en el extranjero.
Título II
Capítulo I
Concesiones y Permisos
Artículo 5.- Corresponde al Departamento de Concesiones y
Permisos:
I. Otorgar y revocar concesiones y permisos para estaciones de
radio y televisión, asignándoles la frecuencia respectiva.
II. Declarar la nulidad o la caducidad de las concesiones o
permisos y modificarlas en los casos previstos en esta Ley.
III. Autorizar y vigilar, en coordinación con el Departamento de
Asesoría Técnica el funcionamiento y operación de las estaciones y
sus servicios y demás medios de comunicación a que se refiere esta
Ley.
IV. Intervenir en el arrendamiento, venta y otros actos que afecten
el régimen de propiedad de las estaciones de radio y televisión;
y
V. Las demás facultades que le confiere la Ley.
Artículo 6.- Para otorgar las concesiones o permisos, el
Departamento de Concesiones y Permisos, determinará la naturaleza y
propósitos de las estaciones de radio y televisión, los cuales
podrán ser: comerciales, oficiales, culturales, de experimentación;
escuelas radiofónicas o de cualquier otra índole. Las estaciones de
radio y televisión comerciales requerirán de concesión. Las otras
sólo requerirán permiso.
Artículo 7.- Las concesiones para usar comercialmente
estaciones de radio y televisión, en cualquiera de los sistemas de
modulación, de amplitud o frecuencia se otorgarán:
I. Únicamente a ciudadanos nicaragüenses o personas jurídicas,
cuyos socios o asociados sean nicaragüenses.
II. Si se tratare de sociedades por acciones, éstas tendrán que ser
nominativas, inconvertibles al portador y trasmisibles entre vivos
únicamente con la autorización del Ministerio de Cultura a personas
naturales o jurídicas, que reúnan los requisitos del presente
reglamento; y por causa de muerte, se requerirá que los
causahabientes reúnan las calidades del inciso anterior.
III. La solicitud tendrá que presentarse por escrito, con los
siguientes datos: Nombre del solicitante o denominación social en
su caso; fecha de constitución de la sociedad, domicilio, capital
social, duración y nombre de las personas que forman su Junta de
Administración y personal de dirección.
La solicitud se acompañará con los documentos que comprueben los
datos anteriores.
Artículo 8.- Se respetarán los derechos adquiridos por las
estaciones de radio y televisión, siempre que se ajusten a los
criterios técnicos y a las normas contenidas en este reglamento.
Para tal efecto deberán demostrar ante el Departamento de
Concesiones y Permisos que cumplen con los requisitos establecidos
en el artículo 7 de este reglamento.
Artículo 9.- Todos los medios de comunicación colectivo
deberán inscribirse en la Dirección de Medios de Comunicación,
debiendo pagar anualmente en dicha Dirección, la suma de Dos Mil
Córdobas (C$ 2,000.00), para su funcionamiento.
Artículo 10.- La concesión para las estaciones de radio y
televisión, contendrá cuando menos lo siguiente:
I. Canal o frecuencia asignado.
Il. Ubicación del equipo transmisor.
III. Potencia autorizada.
IV. Sistema de radiación y sus especificaciones técnicas.
V. Horario de funcionamiento.
VI. Nombre, clase o indicativo.
VII. Sistema de enlace: Línea telefónica o FM.
VIII. Término de su duración.
IX. Plazo para iniciar la construcción de sus instalaciones y
terminarlas; y
X. Plazo para iniciar las transmisiones.
Artículo 11.- El término de la concesión, no podrá exceder
de 30 Años, pudiendo ser renovado al mismo concesionario con
preferencia sobre terceros.
Artículo 12.- Las características de las concesiones y
permisos, no podrán alterarse, sino en virtud de resolución
administrativa dictada de conformidad con la Ley o en cumplimiento
de resoluciones judiciales.
Artículo 13.- La enajenación, cesión, transferimiento,
hipoteca o traspaso a cualquier título de la concesión o permiso,
y, equipo transmisor no serán válidos si no se hace con la previa
autorización de este Departamento.
Capítulo II
De los Medios de Información
Artículo 14.- Para- desempeñarse como periodista profesional
en cualquier medio de comunicación colectiva, se requerirá
constancia de afiliación de la Unión de Periodistas de Nicaragua
(U.P.N.); y para, los radio-periodistas de Managua bastará
presentar una constancia similar otorgada por el Sindicato de
Radio-Periodistas de Managua.
Capítulo III
Nulidad, Caducidad y Revocación
Artículo 15.- Las concesiones y los permisos que se obtengan
o se expidan sin llenar los trámites o en contravención con las
disposiciones del presente reglamento son nulas.
Artículo 16.- Las concesiones otorgadas para el
funcionamiento de las estaciones de radio y televisión, caducarán
por las causas siguientes:
I. No iniciar o no terminar la construcción de sus instalaciones
dentro de los plazos y prórrogas que al efecto se señalen, salvo
causa justificada.
II. No iniciar las trasmisiones dentro de los plazos fijados en la
concesión, salvo causa justificada.
Artículo 17.- Son causas de revocación de las
concesiones:
I. Cambiar la ubicación del equipo de transmisión sin previa
autorización del Departamento de Concesiones y Permisos.
II. Cambiar el o los canales, o las frecuencias asignadas, sin la
autorización del Departamento de Concesiones y Permisos.
III. Enajenar, ceder o transferir, hipotecar, dar en garantía en
fideicomiso o gravar de cualquier modo, integra parcialmente, la
concesión y los derechos derivados de ella, y el equipo transmisor
sin la aprobación del Departamento de Concesiones y Permisos.
IV. Suspender sin justificación los servicios de la estación
difusora, por un periodo mayor de sesenta días.
V. Cambiar el concesionario su nacionalidad nicaragüense o
solicitar protección de algún Gobierno, empresa o personas
extranjeras.
VI. Modificar la escritura social en contravención con las
disposiciones de esta ley.
VII. Cualquier falta de cumplimiento de las condiciones de la
concesión, no especificada en las causales anteriores.
Artículo 18.- Los permisos para el funcionamiento de
estaciones de radio y televisión, podrán ser revocados por los
siguientes motivos:
I. Cambiar la ubicación del equipo transmisor sin la autorización
del Departamento de Concesiones y Permisos.
II. Cambiar el o los canales y la o las frecuencias asignadas sin
la autorización del Departamento de Concesiones y Permisos.
III. No prestar con eficacia, exactitud o regularidad, el servicio
especializado no obstante el apercibimiento.
IV. Traspasar el permiso sin la autorización del Departamento de
Concesiones y Permisos.
V. Modificar la escritura social en contravención con las
disposiciones de esta Ley.
VI. Cualquier falta de cumplimiento de las condiciones
especificadas en el permiso.
Título III
Capítulo I
Departamento de Asesoría Técnica
Artículo 19.- Corresponde el Departamento de Asesoría
Técnica la coordinación y funcionamiento técnico de los medios de
comunicación de conformidad con las normas señaladas a
continuación.
Artículo 20.- Los Medios de Comunicación colectivo no podrán
suspender sus transmisiones, salvo caso fortuito o fuerza mayor. El
concesionario o permisionario deberá informar al Departamento de
Asesoría Técnica:
I. De la suspensión del servicio.
II. De la utilización en su caso, de un equipo de emergencia
mientras dure la eventualidad que originó la suspensión; y
III. De la normalización del servicio al desaparecer la causa que
motivó la emergencia.
Los avisos a que se refieren los incisos anteriores, se darán en
cada caso, en un término de veinticuatro horas, a partir de cada
hecho.
Artículo 21.- El funcionamiento técnico de las estaciones de
radio y televisión, deberá reunir las condiciones señaladas en las
disposiciones que dicte este Departamento de acuerdo con las normas
de ingeniería requeridas.
Artículo 22.- Este departamento dictará las medidas
necesarias para evitar interferencias en las emisiones de radio y
televisión. Toda estación o aparatos científico, terapéutico o
industrial, y aquellas instalaciones que radien energía en forma
suficientemente perceptible para causar perturbaciones a las
emisiones autorizadas, deberán suprimir esas interferencias en el
plazo que al efecto fije el Departamento.
Artículo 23.- Este mismo Departamento, evitará las
interferencias entre estaciones nacionales e internacionales, y
dictará las Medidas convenientes para ello, velando porque las
estaciones que operen sean Protegidas en su zona autorizada de
servicio. Determinará también, los limites de las bandas de los
distintos servicios, la tolerancia o desviación de frecuencia y la
amplitud de las bandas de frecuencia de emisión para toda clase de
difusoras, cuando no estuvieren especificadas en los tratados
respectivos.
Artículo 24.- No se considerará interferencia objetable la
que provenga de algún fenómeno esporádico de
radio-propagación.
Artículo 25.- Por efectos técnicos y de seguridad de las
personas, las estaciones de radio y televisión deberán instalar sus
plantas fuera de las ciudades.
Las emisoras que todavía funcionen dentro de las ciudades, tendrán
que reubicar sus plantas fuera de éstas, para lo cual se les otorga
un plazo máximo de seis meses a partir de esta fecha.
Artículo 26.- El Departamento de Asesoría Técnica podrá
practicar visitas de inspección técnicas en las estaciones de radio
y televisión para comprobar exclusivamente que su operación se
ajusta a lo establecido en este reglamento.
Artículo 27.- Podrá asimismo, realizar las visitas de
inspección técnicas que se consideren pertinentes y el
concesionario o permisionario deberá atender las observaciones que
por escrito se le hicieren.
Artículo 28.- La inspección y vigilancia técnica se hará por
medio de los especialistas del departamento.
Artículo 29.- Los datos que el personal de inspección
obtenga durante o con motivo de su visita, tendrán el carácter de
confidenciales.
Artículo 30.- Si se constatare la existencia de fallas
técnicas, el Departamento as se lo hará saber por escrito al
concesionario o permisionario para su pronta reparación, y de hacer
caso omiso, el Departamento procederá a reparar las fallas a costa
del interesado.
Capítulo II
Programación
Artículo 31.- El derecho de información, de expresión y de
recepción, mediante la prensa escrita, radio y televisión, es libre
y consecuentemente no será objeto de censura previa, ni de ninguna
investigación judicial o administrativa, ni limitación
alguna.
Artículo 32.- Los directores o dueños de espacios
informativos de radio y televisión están obligados a su
inscripción, señalando:
I. El nombre del noticiero.
II. El nombre de la estación o estaciones en que difundirá.
III. La hora y el número de audiciones que tendrá.
Artículo 33.- Los directores o dueños de espacios
informativos quedan igualmente sujetos a las disposiciones
contenidas en el artículo 14 y al pago anual de Quinientos Córdobas
(C$ 500.00); ante el Ministerio de Cultura por derechos de
inscripción.
Artículo 34.- Las estaciones de radio y televisión deberán
efectuar sin embargo, transmisiones gratuitas diarias con duración
de hasta 30 minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir
temas educativos, culturales, sociales, económicos, deportivos, de
acuerdo a las orientaciones generales que elaborará el Ministerio
de Cultura y en horas que no afecten su programación regular.
Artículo 35.- Los concesionarios de estaciones
radiodifusoras comerciales y los permisionarios de estaciones
culturales, oficiales, de experimentación y radiofónicas, están
obligados a transmitir gratuitamente y de preferencia:
I. Los boletines de cualquier autoridad que se relacionen con la
seguridad o defensa del territorio nacional, la conservación del
orden público o medidas encaminadas a prever o remediar cualquier
calamidad pública; y
II. Los mensajes o cualquier aviso relacionado con embarcaciones o
aeronaves en peligro, que soliciten auxilio.
Artículo 36.- Prohíbese hacer propaganda de cigarrillos y
bebidas alcohólicas. No obstante las empresas productoras,
distribuidoras, vendedoras de cigarrillos y bebidas alcohólicas
podrán patrocinar programas de cualquier índole y los medios de
comunicación podrán identificarlas como patrocinadores de los
mismos.
Artículo 37.- La radio, televisión y prensa escrita,
orientarán preferentemente sus actividades al fortalecimiento de
nuestras conquistas revolucionarias, a la defensa de nuestra
Revolución, a la ampliación de la educación popular, la difusión de
la cultura, la extensión de los conocimientos, la propagación de
las ideas que fortalezcan nuestros principios y tradiciones; el
estímulo a nuestra capacidad para el progreso; a la facultad
creadora del nicaragüense para las artes y el análisis de los
asuntos del país desde un punto de vista objetivo, a través de
orientaciones adecuadas que afirmen la unidad nacional.
Artículo 38.- Los programas de radio y televisión no deberán
presentar series, radionovelas, telenovelas, radio-teatros y
películas que atenten contra la moral o induzcan a la práctica de
la violencia, discriminación racial, política, económica y social;
quedando asimismo sujetos a las prohibiciones contemplados en el
Artículo 3, de la Ley General sobre los Medios de
Comunicación.
Capítulo III
Del Personal
Artículo 39.- La Dirección del Departamento de Concesiones y
Permisos estará a cargo de un Director quien es el responsable del
Departamento y a quien corresponde cumplir y, hacer cumplir lo
establecido en el Título II de este reglamento.
Artículo 40.- La Dirección de la Asesoría Técnica estará a
cargo de un Director quien es el responsable de la Asesoría y a
quien corresponde cumplir y hacer cumplir lo establecido en el
Título III, de este reglamento.
Artículo 41.- Para el cumplimiento de sus funciones, los
directores de los Departamentos de Concesiones y Permisos y
Asesoría Técnica podrán contratar el personal técnico o
administrativos que consideren necesario.
Capítulo IV
De las Infracciones
Artículo 42.- Constituyen infracciones a la presente
Ley:
I. No cumplir con la obligación que imponen los Artículos 2 y 3 de
la Ley General sobre los Medios de Comunicación.
II. No prestar los servicios de interés nacional previstos en la
Ley y en este reglamento.
III. La operación de una emisora con una potencia distinta a la
asignada sin autorización del Departamento de Concesiones y
Permisos.
IV. No cumplir con lo establecido en el artículo 9 de la Ley
General sobre los Medios de Comunicación y el Artículo 14 del
presente reglamento.
Artículo 43.- El Coordinador General de la División de
Medios de Comunicación podrá ordenar la suspensión de cualquier
tipo de publicaciones, proyecciones o transmisiones en los casos
contemplados en el artículo 3 'L.G.M.C", mientras se produce
resolución del Consejo Especial Permanente, sin perjuicio que de lo
ya Publicado, transmitido o proyectado pudiere derivarse delitos
que pasarán a ser conocidos por la legislación común y las Leyes de
Emergencia Nacional. Esto último en cumplimiento al artículo 7 de
la Ley General sobre los Medios de Comunicación Colectiva. No
podrán constituirse nunca tribunales de excepción para el ejercicio
del periodismo.
Artículo 44.- Las infracciones a los ordinales II) y III)
del artÍculo 42, estarán sujetos a la suspensión de las
transmisiones por un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
Artículo 45.- Las medios de comunicación que incurran en las
infracciones señaladas en el ordinal IV) del artículo 42, serán
suspendidos hasta que no se ajusten a las disposiciones de la Ley
General sobre los Medios de Comunicación Colectiva y este
reglamento.
Artículo 46.- La reincidencia de las infracciones de los
ordinales II, III y IV del artículo 42, Podrá conllevar la
suspensión temporal o definitiva y revocación de la concesión o
permiso de los medios de comunicación colectiva a juicio del
Consejo Especial Permanente, para lo cual sea el procedimiento
establecido en el artículo 11 de "L.G.M.C".
Artículo 47.- El presente reglamento entrará en vigencia hoy
desde el momento de su publicación por cualquier medio de
comunicación colectiva sin perjuicio de su publicación
posterior.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de
septiembre de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la
Liberación Nacional".
MINISTERIO DE CULTURA.- Ernesto Cardenal, Ministro.
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