Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO DE LA LEY DEL
IMPUESTO SELECTIVO DE CONSUMO
Reglamento No. 96: del 28 de Diciembre de 1984
Publicado en La Gaceta No. 14 de 18 de Enero de 1985.
EL MINISTRO DE FINANZAS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
En uso de las facultades que le otorga el Artículo 19 del Decreto
No. 1532 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 249 del 27
de diciembre de 1984 (Ley del Impuesto Selectivo de Consumo).
DICTA:
El siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SELECTIVO DE
CONSUMO:
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Referencias. Cuando este Reglamento se
refiera a la Ley, se referirá a la Ley del Impuesto Selectivo de
Consumo; cuando se refiera a la ley complementaria, se referirá a
la Ley de "Impuesto General al Vapor" y a su Reglamento; y cuando
se haga referencia al impuesto, será el Impuesto Selectivo de
Consumo.
Artículo 2.- Definiciones. Para los efectos de la Ley
y de este Reglamento se entenderá por:
a) Contribuyente, el fabricante o productor de mercancías de
producción nacional, aún cuando ellos cobren o recauden de los
adquirentes el impuesto; y la persona que paga el impuesto en caso
de importación.
b) Fabricante o productor, también la persona que encarga a otros
la fabricación de mercancías gravadas, suministrándoles las
materias primas. Para los fines de la Ley el ensamblador se asimila
al fabricante o productor.
c) Insumo, los bienes intermedios y finales que se incorporan a la
mercancía fabricada o producida; y también aquellos que se utilizan
en la producción de las mismas, que no pueden imputarse
directamente a su costo, tales como grasas, aceites, lubricantes,
artículos de limpieza para maquinaria, cepillos, filtros,
embalajes, enfardajes, etc.
d) Incorporación, la unión, mezcla o combinación de dos o más
mercancías que da origen a otra mercancía de carácter distinto.
También se considerará que existe incorporación en el caso de
envases o empaque que se utilicen directamente en el producto por
razones de presentación, conservación o higiene, que no son
recuperables o en la medida en que no lo fueren.
e) Mayorista o Distribuidor, la persona que actúa como
intermediario inmediato entre el fabricante y el detallista o
minorista, pudiendo ejercer dicha función el propio
fabricante.
f) Detallista o Minorista, la persona que adquiere las mercancías
directamente del mayorista o distribuidor o del fabricante actuado
como tales, y los vende al detalle al consumidor final.
Artículo 3.- Enajenación Gratuita. El impuesto
recaerá también sobre las enajenaciones a título gratuito de
mercancías gravadas. Se exceptúan de esta disposición las
donaciones con fines promocionales o de publicidad y propaganda en
la medida en que tales erogaciones sean deducibles para el Impuesto
sobre la Renta.
Artículo 4.- Artículos Usados. El impuesto recaerá también
sobre la importación de mercancías usadas, en cuyo caso el impuesto
se determinará de conformidad con lo dispuesto en el Art. 7,
acápite b) de la Ley, sin permitirse deducciones por concepto de
amortización o depreciación por el uso o desgasta de la mercancía,
ni ninguna otra rebaja semejante que hubiere sido aplicada a otros
impuestos de importación conforme las disposiciones arancelarias o
aduaneras.
La enajenación de mercancías usadas de producción nacional no
estará sujeta al pago del impuesto, pues este impuesto se pagará
por el fabricante que las hubiere tomado para su propio uso.
Artículo 5.- Sujetos del Impuesto. Para los efectos
del Art. 2, acápite a) de la Ley, se considerará fabricante o
productor artesanal, no sometido a las disposiciones de la Ley; el
que se encarga de la fabricación de mercancías gravadas para otra
persona que le suministra las materias primas, y el que a su vez es
considerado fabricante o productor sujeto del impuesto (Artículo.
2, b) de este Reglamento).
Artículo 6.- Traslación. Para los efectos del
Artículo. 2, acápite a), último párrafo, Artículo. 12 y Artículo.
13 acápite a) de la Ley, el traslado consistirá en el cobro del
monto del impuesto que el contribuyente debe hacer a las personas
que adquieren las mercancías. La traslación se hará facturando en
forma expresa y por separado el monto del impuesto, en la factura
respectiva, salvo en los casos especiales que autorizare la
Dirección General de Ingresos.
En especial regirán en esta materia lo dispuesto en los Arts. 3 y
24 de la Ley de Impuesto General al Valor y en los artículos 8 y 46
del Reglamento de dicha Ley, en lo que fueren aplicables.
Capítulo II
Exenciones
Artículo 7.- Importaciones. Para los efectos de los
acápite a) y b), fracción I) del Art. 5 de la Ley, será requisito
indispensable que las personas u organismos interesados efectúen un
trámite similar y simultáneo al que se efectúa respecto a los
derechos arancelarios. El Ministerio de Finanzas podrá autorizar
procedimientos distintos en situaciones o casos especiales.
Artículo 8.- Reingreso. Para los efectos de lo
dispuesto en el acápite d), fracción I) del Art. 5 de la Ley, será
condición que el reingreso de las mercancías gravadas de producción
nacional que fueron previamente exportadas, se produzca dentro de
los seis meses de haber sido exportadas legalmente, y que el
contribuyente compruebe ante la Aduana respectiva que se trata de
las mismas mercancías. La Aduana informará a la Dirección General
de Ingresos los reingresos de mercancías practicados sin el pago de
impuesto. La mercancía gravada que reingrese al país, estará sujeta
al pago del impuesto al ser enajenada.
Artículo 9.- Exportación por Comerciantes. Para los
efectos de la fracción II) del Art. 5 de la Ley, la Dirección
General de Ingresos podrá, cuando lo considere conveniente,
autorizar a contribuyentes fabricantes de producción nacional que
tengan una organización contable y administrativa, fiscalmente
adecuada a trasladar o devolver a los comerciantes por intermedios
de los cuales se hubiere exportado las mercancías. La traslación
del crédito o la devolución deberá hacerse dentro de los dos meses
siguientes a la fecha de la venta, siempre que demuestren mediante
los documentos originales de exportación que las mercancías han
sido legalmente exportadas.
Además de los otros requisitos que les exija la Dirección General
de Ingresos, los fabricantes contribuyentes deberán conservar los
documentos relativos a esta operación por el término de la
prescripción.
Capítulo III
Base Imponible
Artículo 10.- Enajenación de Mercancías. En la
enajenación de mercancías de producción nacional el impuesto se
calculará tomando como base el precio de venta del fabricante o
productor, de acuerdo con las siguientes disposiciones.
I) Se entenderá por "precio de venta", el precio de venta al
contado en las operaciones que realice el fabricante o productor
con mayoristas o distribuidores, independientemente de las
condiciones en que se pacte la operación.
II) Cuando un contribuyente tenga diferentes precios de venta al
contado para una determinada mercancía, se tomará como base para
calcular el impuesto el precio más alto al mayorista o
distribuidor.
II) En las ventas del fabricante o productor a minoristas o
consumidores finales se tomará como base imponible para calcular el
impuesto, el precio de venta al contado más alto en las operaciones
que realice con mayoristas o distribuidores para la misma
mercancía.
IV) Cuando un fabricante o productor solamente realice operaciones
con minoristas o consumidores finales, el contribuyente deberá
solicitar a la Dirección General de Ingresos aprobación y
autorización para:
a) Determinar el precio de venta al contado partiendo del costo de
producción de la mercancía más una utilidad razonable como
fabricante;
b) Establecer el precio de venta al contado, rebajando del precio
al minorista o consumidor final, los márgenes de utilidad
razonables imputables al mayorista o distribuidor, o del minorista
en su caso. La utilidad del fabricante o productor que resulte en
este procedimiento no podrá ser inferior a la que normalmente
corresponda al fabricante en la actividad de que se trata o en
actividades similares.
En todo caso el contribuyente deberá comprobar por escrito a la
Dirección General de Ingresos que el procedimiento sugerido para
determinar su precio de venta al contado está sustentado en datos
reales o supuestos lógicos, dada la estructura de producción o
comercialización de la mercancía de que se trata.
El contribuyente deberá cobrar el impuesto sobre los precios de
contado realmente convenidos con sus compradores, hasta que la
Dirección General de Ingresos no apruebe o autorice la base
imponible que deberá aplicar en futuras operaciones.
V) Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de los casos en
que el Anexo estableciere la base imponible precisamente sobre el
precio de venta al detallista o al detalle.
VI) En los casos de enajenación de mercancías a título gratuito, o
de uso o consumo por el contribuyente de mercancías producidas por
él, el impuesto se determinará sobre el precio de contado que el
contribuyente aplique en sus ventas regulares de la misma
mercancía.
VII) No formarán parte de la base imponible el monto de las rebajas
o bonificaciones siempre que consten en la factura y fueren
otorgadas con los requisitos establecidos en el Artículo. 21 del
Reglamento de la Ley de Impuesto General al Valor.
Artículo 11.- Importación o Internación. Para los
efectos del acápite b) del Art. 7 de la Ley, el porcentaje que se
establezca en el Anexo a que dicha disposición se refiere, es el
porcentaje de comercialización que pueda establecer el Ministerio
de Finanzas para incluirse en la base imponible, para determinadas
mercancías.
Artículo 12.- Liquidación sin deducciones. En la
aplicación de las disposiciones del acápite b) del Art. 7 de la
Ley, una vez establecida la base imponible de la mercancía
importada conforme la regla allí establecida, no se admitirá en
relación con dicha base imponible ninguna deducción que pudiera
darse en la aplicación de los derechos arancelarios o de otros
impuestos de importación conforme las disposiciones arancelarias o
aduaneras.
Artículo 13.- Listas de Precio. Para el mejor
cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo y para los
efectos del acápite d) del Art. 13 de la Ley, los contribuyentes
estarán obligados:
I)Los fabricantes o productores de mercancías de producción
nacional, a proporcionar a la Dirección General de Ingresos "Listas
de Precios al Contado" en las ventas de las mercancías gravadas que
fabrican o producen, debiéndolas actualizar o adicionar cuando
ocurran cambios de precios o cuando fabriquen nuevos productos
gravados, respectivamente.
II) Los contribuyentes importadores, a suministrar sus listas de
precios CIF, al detallista y al consumidor final, tanto del país de
origen de esas mercancías importadas como del mercado nacional,
cuando el Ministerio de Finanzas así lo requiera a través de la
Dirección General de Aduanas.
El Ministerio de Finanzas, por medio de sus Direcciones Generales,
queda facultado para comprobar la veracidad de los datos que
contienen las listas.
Artículo 14.- Ajustes Especiales. Sin perjuicio de
las facultades de fiscalización que le correspondan por Ley:
I) En el caso de que un fabricante o productor efectúe
exclusivamente con un mayorista o distribuidor operaciones gravadas
respecto a una o más mercancías, si se comprueba que el precio de
venta al contado utilizado en tales operaciones es inferior al que
debiera aplicarse de acuerdo con el giro normal del negocio, la
Dirección General de Ingresos tendrá facultad para ordenar el
ajuste de dichos precios, y establecer el correcto, de acuerdo con
las disposiciones del Artículo. 9 de este Reglamento.
II) En el caso de importaciones o internaciones, si se comprueba
que el valor CIF, está subvaluado, se ajustará la base imponible
tomando como base los precios internacionales de la respectiva
mercancía y cualquier otra información al alcance.
Capítulo IV
Crédito o Devolución
Artículo 15.- Mercancías Gravadas. Para efectos de lo
dispuesto en el inciso primero de la fracción I) del Art. 8 de la
Ley, los contribuyentes que se encuentren comprendidos en la misma,
en sus declaraciones de impuesto rebajarán del impuesto del cual
ellos son recaudadores con motivo de la enajenación de mercancías
gravadas que efectúen, el monto del ISC, que les hubiere sido
trasladado en sus compras locales y el monto del que hubiesen
pagado por sus importaciones, respecto a las materias primas,
productos intermedios o insumos incorporados en los productos
finales.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo de dicha fracción
el fabricante contribuyente comprendido en la misma, en su
declaración de impuesto rebajará del impuesto del cual ellos son
recaudadores por motivo de la enajenación de mercancías gravadas
que efectúen el monto del ISC, incorporado en el precio de sus
compras locales a la empresa estatal comercializadora en exclusiva
o importador en exclusiva.
Artículo 16.- Mercancías Exentas. Para los efectos de
la fracción II) del Artículo. 8 de la Ley, se establece:
a) Tendrán derecho al crédito o devolución del impuesto, solamente
los fabricantes o productores de las mercancías que previamente
hubieren sido clasificadas, autorizados para tal efecto por
resoluciones conjuntas del Ministerio de Finanzas y del Ministerio
de Industria.
b) La resolución conjunta del Ministerio de Finanzas y del
Ministerio de Industria indicará sobre cuales mercancías gravadas
adquiridas localmente o importadas por el fabricante autorizado,
recaerá el derecho al crédito o devolución del impuesto pagado; las
mercancías no gravadas respecto a cuya fabricación se otorgará el
derecho; y el porcentaje en que todos o algunos de esos impuestos
serán acreditables o devueltos;
c) La autorización otorgada por razones de protección del precio a
los consumidores finales se otorgará solamente a fabricantes o
productores que celebren convenios de producción o que convengan
señalamiento del precio de venta de las mercancías exentas. El
incumplimiento de los convenios de producción o del señalamiento
del precio por el contribuyente serán causa suficiente para revocar
la autorización, y hacer retroactivamente el cobro de los impuestos
acreditados o devueltos, por medio del Ministerio de Finanzas a
través de la Dirección General que corresponda.
d) Caso que las mercancías no gravadas fueren objeto de exportación
el crédito o la devolución se efectuará cuando la exportación se
realice en los términos de la legislación aduanera.
e) Estos contribuyentes autorizados estarán obligados a hacer
declaraciones, aún en el caso de que solamente efectúe operaciones
sobre mercancías no gravadas.
Artículo 17.- Mercancías destruidas. Para los efectos
de la fracción III) del Artículo. 8 de la Ley, el contribuyente
deberá hacer solicitud a la Dirección General de Ingresos con 15
días de anticipación, indicando la mercancía que va a ser
destruida, por clase, cantidad, precio de costo y total, así como
el impuesto pagado, con indicación del documento en que conste, a
efecto de la verificación correspondiente por funcionario de la
Dirección General de Ingresos, en cuya presencia deberá efectuarse
la destrucción. La Dirección General de Ingresos podrá autorizar
procedimientos especiales en casos determinados.
Artículo 18.- Reexportación. Para los efectos de la
fracción IV del Art. 8 de la Ley, el contribuyente deberá solicitar
de previo la autorización del Ministerio de Finanzas, sin la cual
no se podrá efectuar la reexportación. A la solicitud se
acompañarán los documentos que comprueben la importación de las
mercancías objeto de la solicitud y el pago del impuesto
correspondiente. La autorización podrá denegarse por razones de
conveniencia económica nacional. En todo lo demás la reexportación
se regirá por las regulaciones relativas a la exportación en lo que
fueren aplicables.
Artículo 19.- Exportación. Para los efectos de la
fracción V) del Artículo. 8 de la Ley, se establece:
I) El monto del impuesto acreditable o cuya devolución puede
pedirse, deberá ser menor en todo caso al monto del impuesto que
correspondería a la mercancía de producción nacional exportada, si
ésta fuere enajenada en el país.
II) La base para aplicar la regla de la fracción anterior será el
valor de exportación que aparezca en la factura comercial que
expida el exportador.
III) El acreditamiento a la devolución procederá hasta que la
exportación se realice en los términos de la legislación
aduanera.
Artículo 20.- Solicitud. Independientemente de la
declaración del impuesto por los que fueren contribuyentes, para
ejercer el derecho a la devolución en los casos del Art. 8 de la
Ley, los interesados presentarán al Ministerio de Finanzas una
solicitud acompañada de los siguientes documentos, según
corresponda:
1) Fotocopia de la Póliza de Importación, en su caso;
2) Facturas de las compras locales; o constancias de la
comercializadora o importador exclusivos;
3) Formulario aduanero de las exportaciones o reexportaciones en su
caso, o copia de la factura comercial;
4) Acta de la destrucción de las mercancías; y
5) Los que indicare el Ministerio de Finanzas en casos
especiales.
Artículo 21.- Procedimientos Especiales. Para los
efectos del Artículo. 9 de la Ley, se establece:
I) Los procedimientos especiales para poder adquirir sin el pago
del impuesto materias primas, productos intermedios, demás insumos
y cosas necesarias, sólo podrán autorizarse cuando el monto del
impuesto que se tuviere que pagar no pueda ser compensado o
devuelto dentro de los dos meses siguientes a la fecha de
adquisición.
II) El Procedimiento especial podrá consistir en "Listas
Taxativas", aprobadas por la Dirección General de Ingresos, que
incluyan las mercancías gravadas que el fabricante o productor
puede importar o adquirir sin pago del impuesto. En este caso el
fabricante o productor deberá presentar las "Listas Taxativas" ante
la aduana o ante los proveedores locales, según el caso.
III) El Ministerio de Finanzas podrá establecer cualquier otro
procedimiento especial que considere adecuado y conveniente, según
la naturaleza del negocio.
Capítulo V
Liquidación y Pago
Artículo 22.- Liquidación de Producción Nacional. I)
Para los efectos del acápite a) del Art. 11 de la Ley, los
contribuyentes que sean fabricantes de mercancías gravadas deben
liquidar y pagar el impuesto mediante declaraciones
correspondientes al ejercicio fiscal o a los respectivos períodos
presentados en las oficinas autorizadas.
Para determinar el monto del impuesto a pagar, es decir para
liquidar el impuesto:
a) Se anotará la suma de impuesto recaudado según facturas emitidas
en el ejercicio o período al que corresponde la liquidación y
declaración, haciendo las clasificaciones por partidas y tarifas
que indicare la Dirección General de Ingresos; y
b) Del resultado anterior se deducirá el monto del crédito
pendiente de declaraciones anteriores, y el monto de los créditos a
que tuviere derecho por impuestos selectivos de consumo pagados en
compras locales e importaciones, conforme el Art. 8 de la Ley y los
artículos 15, 16, 17, 18 y 19, de este Reglamento, por las
operaciones realizadas en el correspondiente ejercicio o período.
El resultado de la deducción será el monto del impuesto a
pagar.
II) Si en las declaraciones periódicas, dentro del ejercicio
resultare un crédito favorable al contribuyente, éste deberá
aplicarlo hasta que se agote, contra pagos de este impuesto de los
siguientes períodos en su caso, y por último, solicita su
devolución conforme lo dispuesto en el Artículo. 8 de la Ley
(Inciso último).
Artículo 23.- Liquidación de Importaciones. En la
importación o internación de mercancías, sean éstas nuevas o
usadas, el impuesto se liquidará aplicando sobre el monto de la
base imponible determinado conforme lo dispuesto en el Artículo. 7
de la Ley, la tasa de impuesto que corresponda a la mercancía
importada de que se trate, que se establecen en los Anexos I y II
de la Ley.
La liquidación se consignará por separado en la póliza o en el
formulario aduanero, según corresponda.
La liquidación del impuesto se practicará por la Dirección General
de Aduanas, en la oficina que corresponda. La Dirección General de
Aduanas estará en la obligación de suministrar a la Dirección
General de Ingresos la información que ésta le solicite sobre el
impuesto, referente a importaciones o internaciones, exportaciones
o reexportaciones de mercancías gravadas o exentas, así como en la
obligación de acatar las normas o disposiciones administrativas que
dicha Dirección General de Ingresos dicte en relación con la
administración, fiscalización y control del impuesto.
Artículo 24.- Pago. I) En la venta de mercancías de
producción nacional los contribuyentes deberán hacer pagos
periódicos, dentro del ejercicio, en el mismo período y fechas en
que se hagan los pagos provisionales anticipados del Impuesto
General al Valor, de acuerdo con lo establecido en el Art. 17 del
Reglamento de la Ley complementaria, en lo que fuere
aplicable.
El Ministerio de Finanzas podrá, en uso de las facultades que le
otorga el acápite a) del Artículo. 11 de la Ley, ampliar o
restringir el período y variar la fecha del pago determinados de
acuerdo con el párrafo anterior de este artículo; o establecer
períodos y fechas distintas para determinadas categorías de
contribuyente, o para un mismo contribuyente en razón de sus
distintas actividades.
El pago debe efectuarse de previo, o conjuntamente con la
presentación de la declaración correspondiente.
II) En las importaciones de mercancías los contribuyentes deberán
pagar el impuesto previo al retiro de las mismas del recinto
aduanero o fiscal. No se autorizará el desalmacenaje de las
mercancías gravadas, mientras el interesado no haga o compruebe
ante la aduana de ingresos respectiva, el pago del impuesto.
Artículo 25.- Lugar del Pago. Mientras la Dirección
General de Ingresos no autorizare a otras dependencias u oficinas
del Estado o Instituciones como oficinas recaudadoras, el impuesto
deberá pagarse en:
a) Por la venta de mercancías de producción nacional, en las
Administraciones de Rentas de la Dirección General de Ingresos u
otras oficinas que señalare; y
b) Por la importación de mercancías, en la Dirección General de
Aduanas o las dependencias de la misma que ésta señalares.
Capítulo VI
Obligaciones
Artículo 26.- Declaraciones. En el caso a que se
refiere la fracción II) del Art. 8 de la Ley, cuando los
contribuyentes autorizados a que dicha disposición se refiere
efectuaren operaciones sobre mercancías no gravadas y sobre
mercancías gravadas, presentarán por todas ellas una sola
declaración.
Artículo 27.- Inscripción. I) Obligatoria. Los fabricantes o
productores de mercancías gravadas, incluidos por asimilación los
ensambladores de las mismas, amparados o no por convenios o leyes
de protección o estímulo industrial, están obligados a solicitar a
la Dirección General de Ingresos su inscripción como Recaudadores,
dentro de los quince días del mes siguiente a aquel en que
adquieren tal condición.
La falta de inscripción no libera al fabricante o productor de la
obligación de pagar el impuesto por todas las operaciones gravadas
que hubiere realizado, ni de las sanciones pecuniarias y penales
que correspondan.
La Dirección General de Ingresos podrá inscribir de oficio como
Recaudadores a los fabricantes o productores que no lo hicieren,
cuando la Dirección así lo determine.
II) Voluntaria. La inscripción voluntaria a que se refiere
el inciso segundo del acápite c) del Art. 13 de la Ley, es facultad
de los comerciantes por intermedio de los cuales efectúan la
exportación los fabricantes o productores, en el caso de la
fracción II del Art. 5 de la Ley. La voluntariedad de la
inscripción no afecta la facultad de la Dirección de efectuarla de
oficio.
Artículo 28.- Solicitud. La solicitud de inscripción
deberá contener:
a) Nombre, razón social o denominación del solicitante, y su número
del Registro Único de Contribuyentes (RUC);
b) Domicilio, y ubicación del establecimiento principal, sucursales
o agencias que tuviere; y dirección postal;
c) Indicación de las mercancías que fabrica, produce o
exporta;
d) Fecha a partir de la cual ha adquirido la condición de
contribuyente;
e) Los demás datos que requiera la Dirección General de
Ingresos.
Artículo 29.- Otras Obligaciones. Para efectos del
acápite g) del Art. 13 de la Ley, los contribuyentes Recaudadores
tendrán las obligaciones especiales siguientes:
a) Mantener actualizados los datos suministrados de la inscripción.
Caso de cambio de domicilio o dirección postal no comunicado a la
Dirección General de Ingresos, cualquier notificación hecha en el
anterior, será válida y operará en perjuicio del
contribuyente.
b) Mantener visible la lista de precios; y
c) Mantener en lugar visible la constancia de inscripción como
Recaudador; o informar la pérdida de la misma, y devolverla caso
deje de ser Recaudador.
Capítulo VII
Disposiciones finales
Artículo 30.- Procedimientos. En materia de
procedimientos no contemplados en la Ley o en este Reglamento, se
estará a lo dispuesto en la Legislación Tributaria Común y en la
Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos.
Artículo 31.- Vigencia y Aplicación. El presente
Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de
diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro. "A Cincuenta Años...
Sandino Vive!".- JOAQUÍN CUADRA CHAMORRO, Ministro de
Finanzas.
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