Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO DE LA LEY DE RENTAS
PRESUNTIVAS
Reglamento No. 88: 28 de Diciembre de 1984
Publicado en La Gaceta No. 13 de 17 de Enero de 1985
EL MINISTRO DE FINANZAS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
En uso de las facultades que le otorga el Artículo 22 del Decreto
No. 1534 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 249 del 27
de Diciembre de 1984 (Ley de Rentas Presuntivas).
DICTA:
El siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY DE RENTAS PRESUNTIVAS:
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Referencia.-Cuando este Reglamento se
refiera a la Ley, se referirá a la Ley de Rentas Presuntivas.
Artículo 2.- Profesional.-Para los efectos de la Ley
se considerará profesional la persona natural que preste servicios
profesionales en el ejercicio de una profesión para lo cual se
necesita título conforme la Ley, aún cuando para la actividad
concreta no se requiera que el profesionista se ostente como tal o
cuando quien proporciona el servicio no tenga el título.
Los servicios profesionales podrán ser prestados por la persona
individualmente o por conducto de sociedades civiles o en nombre
colectivo.
Artículo 3.- Ejercicio Liberal.-El ejercicio liberal
de una profesión consiste en la prestación de servicios
profesionales al público, sin que medie en la relación contrato de
trabajo ni relación de dependencia.
Artículo 4.- Prestadores de Ciertos Servicios.- Para
los efectos del Art. 6 de la Ley, los servicios de los trabajadores
que menciona deberán ser prestados en hoteles, cantinas,
restaurantes, centros nocturnos, discotecas, cafeterías y demás
establecimientos o locales similares.
Artículo 5.- Pequeños Negocios.-Para los efectos de
la Ley se considerarán pequeños negocios los que reuniendo los
requisitos establecidos en el Art. 8 de la Ley, manejen un volumen
de negocios cuyo valor anual sea inferior al monto que señalare de
tiempo en tiempo la Dirección General de Ingresos mediante
resoluciones administrativas, según las distintas categorías.
En todo caso se considerarán pequeños negocios quienes estuvieren
sujetos a un régimen especial conforme el Art. 25 de la Ley del
Impuesto General al Valor.
Artículo 6.- Comercio Irregular.-Para los efectos del
Art. 12 de la Ley el comercio en operaciones de exportación e
importación que realicen los buhoneros no necesariamente debe ser
efectuado en forma ocasional, sino que también comprende al mismo
comercio efectuado en forma regular o habitual y el manejado a
manera de empresas.
Artículo 7.- Determinados Arrendamientos.- Para los
efectos del Art. 15 de la Ley, se establece:
a) En los arrendamientos objeto de la Ley el arrendador podrá ser
persona natural o jurídica, nacional o extranjera, residentes o no
en el país; y
b) Entre los arrendatarios mencionados en dicho artículo, están
comprendidos: los Embajadores, Jefes de Misión, Ministros
Consejeros, Secretarios, Ataches, Agregados de cualquier clase,
Cónsules, Vice-Cónsules, Representantes permanentes; y el personal
extranjero de las Embajadas, Consulados, Misiones, Representaciones
u Organismos Internacionales, que laboren y residan en el país.
También están comprendidos los gerentes, administradores o
representantes extranjeros de las personas jurídicas extranjeras o
de sus filiales nacionales o extranjeras.
Capítulo
II
Determinación de
Renta
Artículo 8.- De los Profesionales.- Al determinar de
tiempo en tiempo la cantidad de la renta bruta que un profesional
obtiene anualmente, tal como se indica en el Art. 5 de la Ley, la
Dirección General de Ingresos deberá establecer:
a) El monto de la renta por cada profesión, según estime
conveniente; indicando las clasificaciones y especializaciones
dentro de cada una de ellas;
b) Las reducciones que se operaren en dichos montos en razón de los
años de ejercicio profesional; y
c) Condiciones respecto a aquellas profesiones no señaladas
individualmente.
Artículo 9.- De los Prestadores de Servicios.-Para
determinar la renta anual presuntiva de los prestadores de ciertos
servicios, la Dirección General de Ingresos en uso de las
facultades que le otorgan los Artículos 7, 19 y 21 de la Ley,
podrá:
a) Requerir de los empleadores o dueños de los establecimientos o
locales, que le suministren periódicamente información que
contenga: lista de los prestadores de servicios, indicando la
naturaleza del trabajo y el número RUC de los mismos en su caso;
sus nombres completos; cantidad total en el respectivo período de
lo recaudado en concepto de gratificaciones o propinas, bajo el
rubro de "servicio" en las facturas; entregas efectuadas por dicho
concepto a cada uno de los prestadores de servicios; y porcentajes
del "servicio" respecto al monto de la factura;
b) En el caso de que el establecimiento o local no incluya en la
factura la gratificación o propina, requerir del empleador o dueño
información periódica sobre: rol de empleados en el servicio de
mesas o áreas determinadas; volumen de las venta de cada mesa o
área; costumbre del establecimiento respecto al porcentaje de la
gratificación o propina; y calidad de la clientela del
negocio;
c) Requerir de los dueños o administradores cualquier otra
información que pueda aportar elementos de juicio para determinar
la renta anual presuntiva de los prestadores de los servicios;
y
d) Establecer la renta presuntiva anual de los prestadores de los
servicios en forma general por categorías, o referida a los que
laboran en determinados establecimientos o local, o en relación con
los prestadores de los servicios individualmente
considerados.
Artículo 10.- De los Pequeños Negocios.-Para
determinar administrativamente la renta anual presuntiva de los
dueños de pequeños negocios, la Dirección General de Ingresos,
además de los hechos indicados en el Artículo No. 10 de la Ley,
podrá tomar en cuenta los resultados de períodos anteriores del
mismo contribuyente o de otros contribuyentes con actividades
similares, y especialmente las presunciones establecidas en la Ley
de determinación presunta de obligaciones de responsables en
materia fiscal, sin perjuicio de la facultad de estimar por otros
medios indirectos de investigación económica o de cualquier otra
clase.
Artículo 11.- De los Buhoneros.-Para determinar la
renta anual presuntiva de las personas indicadas al negocio de
buhoneros, la Dirección General de Ingresos, en uso de las
facultades que le otorgan los Artos. No. 13, 19, y 21 de la Ley,
podrá:
a) Requerir de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de
Finanzas, del Banco Central de Nicaragua, del Ministerio de
Comercio Exterior, del Ministerio de Comercio Interior, y de
cualquier otra entidad o persona natural o jurídica, la información
que juzgue conveniente o necesaria para determinar la renta anual
presuntiva; y
b) Establecer la renta anual presuntiva de los buhoneros en forma
general, por categorías relacionadas con la modalidad de operación
o para todos o algunos de ellos individualmente considerados.
Artículo 12.- De los Arrendadores.-Para determinar la
renta anual presuntiva de los arrendadores por dicha actividad en
el caso a que se refieren los Arts. 15, 16 y 21 de la Ley, la
Dirección General de Ingresos se sujetará a las siguientes
disposiciones, y en uso de las facultades que le otorgan los Arts.
16 y 19 de la Ley, podrá:
a) Solicitar, por intermedio de la Cancillería a los diplomáticos y
demás personas referidas en el Art. 7 de este Reglamento que gocen
de inmunidad diplomática, información sobre los contratos de
arrendamiento celebrados en el país; y requerir directamente tal
información de los demás que no gocen de tal inmunidad;
b) A falta de información directa respecto a los términos del
contrato de arrendamiento, determinar el monto del canon del mismo
en base de estimarlo por otros medios directos de investigación
económica o de cualquier otra clase;
c) Efectuar la conversión a moneda nacional del monto del canon
recibido por el arrendador durante el año gravable, aplicando el
tipo de cambio promedio en el período en que fuere pagado el canon
si éste fuera pagado periódicamente, o el tipo de cambio promedio
durante el año, cualquiera que fuere la modalidad del pago. Para
estos efectos, a falta de información se presumirá que el canon es
pagado mensualmente por adelantado.
d) El tipo de cambio que se usará para la conversión a moneda
nacional, será el tipo de cambio del mercado no oficial
entendiéndose por mercado oficial: el de la divisa vendida
directamente por las dependencias del Estado o en mercados
autorizados oficialmente. La aplicación, para efectos de la renta
presuntiva, del tipo de cambio del mercado no oficial, tal como se
define, es sin perjuicio de las disposiciones de las leyes
relativas a la materia cubierta.
e) El tipo de cambio de la moneda extranjera se referirá a la
relación del Córdoba con el dólar de los Estados Unidos de América,
o su equivalencia en otras monedas.
f) El tipo de cambio aplicable será el que suministrare a la
Dirección General de Ingresos el Banco Central de Nicaragua.
Artículo 13.- Revisión de Renta Presuntiva.-En los
casos en que la renta presuntiva fuere establecida con referencia a
determinada persona y ésta no estuviere de acuerdo con la misma,
podrá pedir revisión de la misma en los términos del Art. 9 de la
Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos.
Mientras la revisión se practica y queda firme, la Dirección
General de Ingresos podrá hacer efectivo al contribuyente un
impuesto igual al que hubiere pagado en el período anterior. El
pago de este cobro será requisito indispensable para que el
contribuyente puede ejercitar sus derechos en el procedimiento de
revisión, salvo que la revisión se practicare sobre la primera
renta presuntiva establecida al contribuyente.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable en lo conducente, en
el procedimiento relativo a determinar la renta presuntiva.
Capítulo III
Disposiciones Especiales
Artículo 14.- Vigencia de la Renta Presuntiva.-Las
determinaciones de renta anual presuntiva en los casos referidos en
la fracción II del Art. 18 de la Ley, sea que se trate de las
establecidas en forma general por categorías o cualquier otro
concepto, o bien se refiera a determinado individuo, se mantendrán
indefinidamente hasta que las autoridades fiscales formulen
otras.
Artículo 15.- Formulación de Nuevas Rentas.-En los
casos en que la renta presuntiva establecida o determinada rija no
solo para el período fiscal en que se establece o determina, sino
también para los siguientes períodos fiscales mientras no fuere
cambiada, respecto a la formulación de las nuevas rentas
presuntivas regirán las siguientes disposiciones:
a) La cantidad que de tiempo en tiempo establezca la Dirección
General de Ingresos como renta bruta anual de los profesionistas
liberales según el Artículo 5 de la Ley, una vez establecida, podrá
cambiarse con otra mayor solo con efecto para los períodos
subsiguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el acápite c) de
este artículo.
b) Cuando la renta presuntiva establecida para las personas
referidas en la fracción II) del Artículo 18 de la Ley fuere
inferior en un veinte por ciento a la realmente obtenida, si el
contribuyente solicitare la rectificación de la estimación, pagará
el impuesto que corresponda únicamente a partir del período en que
haya solicitado la rectificación, quedando liberado por las
diferencias que correspondan a períodos anteriores. Si la
diferencia resultare de comprobaciones practicadas por las
autoridades fiscales, se rectificará la estimación de la renta
presuntiva y se cobrarán las diferencias del impuesto que procedan
más los recargos de Ley y se ampliarán al contribuyente las
sanciones respectivas.
c) Las determinaciones de rentas presuntivas podrán incrementarse
en el porcentaje que señalare la Dirección General de Ingresos por
períodos fiscales.
Capítulo IV
Disposiciones Finales
Artículo 16.- Procedimientos.-En materia de
procedimiento no contemplado en la Ley o en este Reglamento, se
estará a lo dispuesto en la Legislación Tributaria Común y en la
Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos.
Artículo 17.- Vigencia.-El presente Reglamento
entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta",
Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de
diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.- "A Cincuenta Años
Sandino Vive!".- JOAQUÍN CUADRA CHAMORRO, Ministro de
Finanzas.
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