Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Familia Niñez Juventud y Adulto Mayor
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO DE LA LEY DE
PROTECCIÓN A LA FAMILIA DE PROLE NUMEROSA
DECRETO No 1. Aprobado el 26 de Febrero de 1959.
Publicado en La Gaceta No. 60 del 12 de Marzo de 1959.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de sus facultades y de acuerdo con los Arto., 10 y 14 de la
Ley del 24 de Octubre
de 1958 denominada Ley de Protección a la Familia de Prole
Numerosa
DECRETA:
El siguiente Reglamento
Artículo 1.- Los beneficios y Premios creados por la Ley de
Protección a la Familia de Prole Numerosa, se concederán mediante
los trámites establecidos por este Reglamento.
PROCEDIMIENTO
Artículo 2.- Todo interesado en que se le declare
beneficiario de los derechos contemplados en la Ley mencionada en
el Arto. anterior, deberá presentar solicitud cuando el cabeza de
familia reside en el Departmente de Managua, al Departamento de
Bienestar Socilal del Ministerio del Trabajo, personalmente o por
medio de su apoderado, pidiendo que se haga la correspondiente
declaratoria.
Artículo 3.- La solicitud deberá acompañarse con una copia;
el Jefe del Departamento dictará en el original, despúes de la nota
de presentación, auto mandando seguir la información; y devolverá
al presente la copia a cuyo pie pondrá constancia de la nota de
presentación y del auto que manda seguir la información.
El término de la información será de ocho días, pudiendo concederse
ampliaciónes y términos extraordinarios en la forma prevista por el
Código de Procedimiento Civil para los juicios ordinarios.
Artículo 4.- El período de la información, su amplación o
términos extraordinarios, es la estación oportuna para probar las
pretensiones del solicitante y según los extremos de la solicitud
se deberá establecer:
1. - La calidad de cabeza de
familia del solicitante con los siguientes atestados:
Si el solicitante es el padre o la madre de hijos legítimos:
a) - Certificación debidamente librada de la partida de
inscripción del matrimonio en el libro correspondiente del Registro
del Estado Civil de las Personas;
b) - Certificación debidamente librada de la partida de
inscripción de nacimiento en el libro respectivo del Registro del
Estado Civil de las Personas de cada uno de los hijos.
Si el solicitante es el padre o la madre de hijos ilegítimos o
naturales:
a) - Certificación debidamente
librada de la partida de inscripción de nacimiento de cada uno de
los hijos del libro respectivo del Registro del Estado Civil de las
Personas, y si en esas Partidas no está legalmente justificada la
calidad de padre o madre ilegítimas o natural del solicitante,
deberá acompañarse también la certificación de la inscripción del
documento con que se acredite tal calidad en el libro respectivo
del Registro del Estado Civil de las Personas;
b) - Prueba de que los hijos estan asu cuidado.
Si el solicitante es un guardador, deberá presentar las
certificaciones a que en su caso hubiera estado obligado a
acompañar el padre o madre de los hijos enguarda, de acuerdo con
los incisos anteriores de este artículo; y además, certificaciones
del auto de discernimiento del cargo.
2 - El caracter de
nicaraguense natural del cabeza de familia e hijos y su residencia
en el país, cuando a juicio de la autoridad se juzgue
necesario.
3 - Que están vivos todos los hijos suficientes para formar
la categoría de familia de que se pretende ser cabeza.
4 - Que la familia no está comprendida en la prohibición del
Arto. 9 de la Ley.
5 - La incapacidad para el trabajo del hijo mayor, cuando
así se alegue.
6 - Que el hijo no es emancipado y que sus ingresos no
rebasan los C$ 20.000.00 cuando estos se ha alegado.
7 - La calidad de estudiante del hijo cuando se quiera gozar
del beneficio que se concede a éste hasta la edad de veinticinco
años.
8 - Que el estudiante realiza sus estudios fuera del
país.
9 - Los demás hechos que crea el interesado convenirle y que
el Departamento juzgue necesario, según las prestensiones de la
solicitud.
Artículo 5.- Los medios de prueba de que podrán valerse los
interesados son los mismos prescritos por los Códigos Civil y de
Procedimiento Civil y cualquier otro admitido y apreciado
prudencialmente por la autoridad.
Cuando se trate de prueba documental, podrá pesentarse con la
solicitud y durante todo el curso de la información hasta antes de
dictarse sentencia.
Artículo 6.- Para los efectos de la residencia, a que se
refiere la Ley que se reglamenta, se entenderá que el estudiante
que verifique sus estudios fuera del país conserva la residencia
del cabeza de familia.
Artículo 7.- Expirado el término ordinario de la
información, la ampliación o términos extraordinarios que se hayan
concedido, el Jefe del Departamento, bastandeando las pruebas,
dictará resolución accediendo a la solicitud o denegándola.
Si se accede a la solicitud, en la sentencia deberá resolverse
fundamentalmente sobre:
a) - Que existe la familia de
Prole Numerosa de que se trata;
b) - Fijación de la categoría de la familia según su
clasificación legal;
c) - Quien es el cabeza de familia;
d) - Que se extiende el título en el que deberá hacerse
mención de todas estas circunstancias, para el goce de los
beneficios legales.
Artículo 8.- El título otorgado al cabeza de familia deberá
ser extendido por el Jefe del Departamento de Bienestar social y
refrendado por el Ministro del trabajo.
Artículo 9.- Después de un año de extendido un título, para
continuar gozando de los beneficios que acuerda la ley que aquí se
reglamenta, deberá aquel a cuyo favor se ha extendido presentarse
al Departamento de Bienestar Social, pidiendo por escrito la
revisión del él. Si en la revisión del solo examen del título y la
sentencia se constata que ha habido circunstancias de tal
naturaleza que hacen que legalmente no exista la familia de prole
numerosa, debe cancelarse el título.
Si han ocurrido circunstancias que modifiquen la categoría de la
familia que consta en el título, este debe revalidarse o extenderse
de nuevo, si así lo pide el interesado, con la modificación
apuntada.
Si hay circunstancias que de haberse modificado podrían acarrear la
inexistencia de la familia del título o su variación en la
categoría, deberá abrirse la información legal para que se rindan
las pruebas del caso y derecho.
Si muere el cabeza de familia portador de un título en vigor, a
quien le sustituya se le extenderá un nuevo título por el tiempo
que falte para su vencimiento, previa información como si se
tratara del caso de obtener el título original, en los que sean
aplicables las disposiciones pertinentes.
Artículo 10.- En la capital de la república yen el
departamento de bienestar Social del Ministerio del Trabajo habrá
una ofcina especial, a cargo del Jefe de dicho departamento y con
el personal que el Ministro del Trabajo juzgue necesario, que será
la encargada de tramitar y conservar los expedientes creados con
motivo de la ley que se reglamenta. En esta oficina habrá
necesariamente un auxiliar y uno o más secretarios.
Artículo 11.- Cuando los interesados residan en los demás
departamento, la solicitud se hará ante el Departamento de
Bienestar Social del Ministerio del Trabajo o ante el inspector
Departamental del Trabajo o ante el Inspector Departamental del
Trabajo de su jurisdicción, quien levantará la información; y
conluída la enviará al Departamento de Bienestar Social para su
fallo y extensión del título en su caso.
Artículo 12.- De las setencias que dicte el Departamento de
Bienestar social en que mande librar un título, enviará copia al
lugar de origen de la información cuando ésta haya sido levantada,
por razón de jurisdicción, en otro Departamento.
Artículo 13.- El Departamento de Bienestar, Social levará un
libro o ficheros donde se anotarán los títulos que se hayan
otorgado, y las Inspectorías Departamentales del Trabajo también
llevarán un libro o fichero donde se anotarán los títulos
extendidos para su respectiva jurisdicción.
Artículo 14.- El título consistirá en un atestado similar en
su formato a un título académico corriente. Su texto contendrá
esencialmente los datos enumerados en el Arto. 7. de este
Reglamento, lugar y fecha de expedición.
Artículo 15.- Librado el título se extenderá al cabeza de
Familia de prole numerosa y a los hijos respectivos, sendas
tarjetas que los acrediten como tales y las cuales contendrán:
número y fecha de la sentencia declaratoria de familia de prole
numerosa, categoría, de la familia y el retrato del interesado en
tamaño corriente de pasaporte. Será firmado por el Jefe del
Departamento de Bienestar Social del Ministerio del Trabajo y
refrendada por el Ministro del mismo ramo.
Artículo 16.- Todos los trámites y resoluciones recaídos en
el curso de la información, admitirán los recursos que por
similitud cabrían en los juicios civiles. Se considerará como
Autoridad adquem la Inspección General del Trabajo. que aplicará el
procedimiento en la forma indicada.
Artículo 17.-La sentencia de término denegatoria dictada por
el Jefe del Departamento de Bienestar Social será también apelable
para ante la Inspeccción General. Y la sentencia de ésta si es
confirmatoria de la recurrida admitirá el recurso de revisión para
ante el Ministerio del Trabajo.-
Artículo 18.- Si ocurren oposiciones durantente el trámite
de la información, las sustanciará y resolverá el instructor tal
como se procede en los casos de diligencia de jurisdicción
voluntaria. La sentencia que resuelva la oposición admitirá los
mismos recursos que la sentencia denegatoria de término, previstos
en el artículo anterior.
DEL USO DEL TÍTULO Y LAS
TARJETAS
EN MATERIA DE ENSEÑANZA
Artículo 19.- Para gozar de los beneficios acordados a la
familia de prole numerosa, en esta materia, el cabeza de familia o
el estudiante presentarán el título y las respectivas tarjetas a la
secretaría de la Universidad o a los Directores de los demás
centros de enseñanza con la solicitud verbal o escrita para la
admisión, matrícula, ect. a la vista de tales atestados los
funcionarios mencionados procederán a hacer las deducciones del
caso, siempre que de acuerdo con las leyes de Educación Pública,
quepan las solicitudes de admisión, matricula, exámenes, etc.
Por lo que hace a los beneficios si los funcionarios expresados los
deniegan, los solicitantes podrán recurrir al Rector cuando se
trate de Facultades Universitarias, quien resolverá en definitiva;
y al Ministro de Educación Pública cuando se trate de otros Centros
de Enseñanza.
Los Centros de enseñanza donde sean admitido a estudiantes que
formen parte de la familia de prole numerosa, llevarán un Libro
donde irán anotados el título de cabeza de familia y las tarjetas.
Y siempre que se trate de las gracias a que se refiere el Arto. 3.
de la ley qe se reglamenta, el Secretario del Centro lo hará saber
al funcionario o tribunal encargado de su distribución para que
acuerde las preferencias que correspondan. En la resulución o acta,
deberá dejarse constancia de que se han acordado esas
preferencias.
Los recibos, certificaciones, constancias, ect. con excepción de
los títulos que se extiendan a quien goce de los beneficios de que
se trata en este Reglamento, deberán llevar nota de tales
circunstancias.
Ante la Autoridad encargada de acordar las becas se presentará el
cabeza de familia con su título y demás documentos exigidos por la
ley de la materia para que se le de la preferencia del caso.
Esa Autorida deberá llevar un libro donde debe anotar esos títulos
y tarjetas que se le presenten para que con su vista y en su
oportunidad acuerde las preferencias del caso.
EN MATERIA
FISCAL
Artículo 20.- Para gozar de este beneficio, el cabeza de
familia presentará a la oficina correspondiente, para que se tenga
a la vista y se le devuelva inmediatamente junto con la Declaración
del Impuesto sobre la Renta individual y demás decumentos
necesarios, su título vigente de Cabeza de Familia de Prole
Numerosa, a fin de que se le haga la deducción del caso.
Al formular su declaración incluirá la partida a deducir y dará las
explicaciones pertinentes.
Artículo 21.- El período gravable del cual se hará la
deducción que amerite el título, será aquel dentro del cual se
otorgó éste. La deducción se hará aún cuando al momento de
formularse la declaración ya hubiere caducado el título. En este
caso se presentará el título revalidado y certificación del
Departamento de Bienestar Social de la respectiva setencia, o solo
esta última si el título no fué revalidado, de los cual también se
acompañará constancia de la autoridad respectiva.
Todo título solo servirá para la deducción en el año gravable en
que fué librado.
EN FERROCARRILES Y
TRANSPORTES
Artículo 22.- En las oficinas encargadas de la venta de
billetes de ferrocarriles y demás empresas a que se refiere el
Arto. 5. de la Ley que se reglamenta, habrá talonarios con tiquetes
especiales con las deducciones a que se refiere esa
disposición.
Para adquirir un billete de esta clase, bastará que el interesado
pesente su ficha o tarjeta al respectivo vendedor para que éste le
venda el billete con la deducción correspondiente. La Empresa
adoptará los formatos más apropiados para que la venta sea rápida y
expedita.
EN ASISTENCIA
SOCIAL
Artículo 23.- Para gozar de los beneficios que acuerda la
primera parte del Arto. 6. de la ley que se reglamenta, el cabeza
de familia o el miembro de ella interesado en tal beneficio, hará
su solicitud al Director Gerente, Administrador o encargado, etc.
del balneario, sanatorio u otro de los establecimientos a que se
refiere a esa disposición, debiendo presentar el título o tarjetas.
Las personas a cuyo cargo esté el establecimiento llevará un libro
donde se asentará los datos esenciales del título o tarjetas y
permitirá la admisión, y ella misma o a quien le corresponda hará
las bonificaciones que qudan.
A la vista de los datos que suminstran los demás libros que se
lleven y del que se habla en esta disposición se sacarán los
porcentajes de que se hace mención en el Arto. 6. de la ley citada
y determinará cuando se llegue el caso de no haber lugar a los
beneficios respectivos por estar lleno el cupo correspondiente. En
este último caso, el interesado podrá formular reclamo contra tal
resolución ante el Jefe o Junta superior inmediato del
denegante.
Artícuo 24.- Cuando se trate de establecimientos de
Asistencia Social, se estará a las mismas regualciones prescritas
en el artículo anterior, en los que sea aplicable.
PRIORIDAD EN LOS
PUESTOS
DE TRABAJO
Artículo 25.- El cabeza de familia que pretenda gozar de
este beneficio, se presentará con su título ante el encargado de
hacer la selección del empleado u obrero o ante el Jefe de la
Oficina de Enganche o Colocación, haciendo su solicitud verbal o
escrita. Si el nombramiento o la colocación no se hicieren,
habiendo posobilidad para ello, el interesado podrá recurrir ante
el superior de aquellos funcionarios para que se le reconozca el
derecho que la ley le confiere.
PREMIOS
Artículo 26.- El primero de Febrero de cada año el Jefe del
Departamento de Bienestar Social procederá a hacer la designación
de las dos familias de prole numerosa que sean acreedora al premio
de diez mil córdobas (C$10.000.00) que fija el arto. 8. de a ley
que se reglamenta y de acuerdo con las bases que establece esa
disposición. Para tal efecto, confrontará todas las sentencias
declaratorias de familia de prole numerosa que haya dictado el año
inmediato anterior al 1. de Febrero de que se trata. Si hay más de
dos familias con opción, con igual número de hijos, procederá a
practicar el sorteo, en la forma que crea más conveniente y preste
mayor seguridad y confianza al público.
Artículo 27.- El cabeza de familia que participe en un
sorteo y no resultare favorecido podrá continuar participe en un
sorteo y no resulatare favorecido, podrá continuar participando en
los siguientes.
Artículo 28.- El Jefe del Departamento de Binestar Social,
asociado de uno de sus secretarios, que dará fé, levantará acta en
la cual hará relación del sorteo y sus resultados, esta acta será
firmada, además, por los concurrentes al sorteo que supieren y
quisieren hacerlo.
Artículo 29.- A la vista de la certificación del acta de
sorteo, la oficina correspondiente dictará el acuerdo de pago de
los premios. Dicho acuerdo se librará a favor del cabeza de familia
favorecido, pero si fuere casado se librará en conjunto a su favor
y a favor de su cónyugue.
Artículo 30.- Si alguno de los cónyugues está incapacitado
legalmente para recibir pagos, el premio se entregará íntegro al
otro cónyuge.
Artículo 31.- Si alguno de los padres de familia se ha
separado de ésta, ya sea por ausencia legal o por cualquier otro
motivo; el premio lo recibirá solo el cónyuge que sostenga la
familia.
Artículo 32.- Si los hijos componentes de la familia
numerosa al momento de deferirse el premio estuvieren sin padres o
sin guardador, el Jefe del Departamento de Bienestar Social lo
comunicará inmdiatamente al Abogado o Defensor de los trabajadores,
o al Inspector del Trabajo, si no existen donde corresponda por la
jurisdicción, aquellos Funcionarios, para que proceda a solicitar
el nombramiento de guardador. Mientras tanto, depositará el premio
en el Banco Nacional de Nicaragua en cuenta especial hasta que
proceda la entrega en forma legal.
Artículo 33.- Será competente para conocer de la disputa que
surja con motivo de la persona a quien corresponda o se deba
entregar el premio, el Juzgado para lo Civil del Distrito del
domicilio de la familia premiada, si es entre miembros de ésta, o
de la familia demandada si es entre familias participantes en el
sorteo.
Artículo 34.- En general, el cabeza de familia es el
representante de la familia de prole numerosa para los eféctos de
esta ley; en su falta el otro cónyuge o el guardador.
Artículo 35.- Solo podrá recurrir del acta del sorteo el
cabeza de la familia que esté en situación legal del optar al
premio, lo que debe resultar de su propio título.
Artículo 36.- El acta del sorteo será recurrible de revisión
dentro del tercer día de su fecha para ante la Inspección
General.
Artículo 37.- El Departamento de Bienestar Social, en el
caso del artículo anterior, admitirá inmediatamente el recurso y
emplazará a las partes para que hagan uso de sus derechos ante la
Inspcción General, dentro del término de tres días.
Recibidos por ésta el expediente creado y expirado el término de
emplazamiento con la concurrencia o no de los interesados,
concederá al recurrente el término de tres días para que presente
su alegato.
Si los interesados no han concurrido las notificaciones se harán
por medio de cédulas en la tabla de avisos del Ministerio.
Expirado el último término indicado, la Inspección General abrirá a
pruebas por ocho días dentro de los cuales recibirá la que se rinda
y hará las investigaciones que estime procedentes aunque no se las
señalen los interesados. Concluídos ese término resolverá lo
concerniente.
Artículo 38.- Esta resolución es también recurrible de
revisión para ante el Ministro del Trabajo; se procedera lo mismo
que en el caso de revisión ante la Inspección General. De su fallo
no habrá ulterior recurso.
EXENCIÓN DE IMPUESTOS
DERECHOS Y TIMBRES EN LA EXPEDICIÓN
DE DOCUMENTOS Y PRIORIDAD EN
TURNO PARA SU DERECHO
Artículo 39.- Para obtener los documentos a que se refiere
el Arto. 11 de la ley que se reglamenta, excentos de impuestos
etc., previstos por esa misma disposición, el interesado ocurrirá a
la respectiva oficina con la copia a que hacer relación el Arto. 3.
de este Reglamento. Con su visita, el encarado de extender los
documentos, procederá a librarlos. dejando en ellos constancia de
la extención y breve anotación de tales documentos. Solo servirán
para los fines indicados en la ley que se relgamenta.
La presentación de la copia, título o tarjetas obliga la prioridad
en la extención de los documentos solicitados.
RESPONSABILIDADES Y
SANCIONES
Artículo 40.- La Inspección General del trabajo es la
Autoridad competente para imponer las multas y privar de los
beneficios a que se refiere el Arto. 13 de la ley que se
reglamenta.
Artículo 41.- Cualquier persona por sí o por medio de su
apoderado, su representante legal, o cualquier empleado o
funcionario podrán denunciar verbalmente, por escrito, por
telégrafo o por correo ante la Inspección General del Trabajo
cualquier ocultación, falsedad o infracción de la ley, relgamentada
con motivo de la obtención del título de cabeza de familia de prole
numerosa o del premio que establece esa misma ley.
La Inspección General, oyendo al denunciado, abrirá información por
un término que no bajará de diez días ni pasará de veinte. Durante
ese término hará todas las averiguaciones del caso sin esperar que
las pruebas se las propongan el denunciante, ni el denunciado,
aunque recibirá las que estos le ofrezcan. Cuando lo estime
necesario podrá comisionar a alguna autoridad del ramo para que
reciba alguna prueba o practique alguna diligencia, y podrá librar
exhortos o suplicatorios a las autoridades de los otros ramos con
el mismo objeto.
Terminada la información, la Inspección fallará
Artículo 42.- Si la ocultación, falsedad o infracción han
dado lugar a que se tenga por constituída una familia de prole
numerosa que sin ellas no existiría, deberá fallerse privando de
los beneficios a quienes se les habían concedido y se multará al
infractor. Si sólo se hubiera ocasionado error en la categoría se
aplicará multa y se hará la reducción a la categoría
correspondiente.
Artículo 43.- Si por el error se ha adjudicado y entregado
un premio a quien no correspondía, se fallará que se devuelva el
premio y se entregue a quien le habría correspondido de no haber
sido el error si voluntariamente no es devuelto, el Jefe del
Departamento de Bienestar Social entablará la demanda judicial
correspondiente y hará despúes la adjudicación que
corresponda.
Artículo 44.- Si el infractor es empleado o funcionario
público, se le aplicará multa, y se pasará copia de la sentencia
firme a la Tesorería General para que del sueldo del sentenciado
haga la deducción correspondiente.
Artículo 45.- La resolución de la Inspección es recurrible
de revisión para ante el Ministro del Trabajo; se procederá como en
el caso de los Arto. 36, 37, y 38 de de este Reglamento.
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 46.- En caso de implicancia, recusación, ausencia o
impedimento del Jefe del Departamento de Bienestar Social, hará sus
veces el Jefe del Departamento de Asociaciones. En caso de
implicancia,recusación, ausencia o impedimento del Inspector
General del Trabajo, hará sus veces el Jefe del Departamento
Jurídico. En caso de falta de los funcionarios sustituyentes por
los motivos apuntados, el Ministro del Trabajo designará al que
deba actuar.
Artículo 47.- Tendrán derecho a gozar de los beneficios y
premios a que se refiere este Reglamento, tanto la familia
constituída por matrimonio como fuera del él. Las disposiciones que
regulan la obtención, goce y disfrute de esos beneficios y premios
y el ejercicio de los derechos a ellos concernientes, y que se
refieren a los cónyugues y demás miemblros de la familia formada
bajo matrimonio, serán aplicables a los padres y demás miembros de
la familia organizada fuera de él, en todo lo que sean aplicables
por similitud.
Artículo 48.- Todo lo dicho es sin perjuicio de la
responsabilidad criminal en que se hubiera incurrido.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo 49.- La fecha para adjudicar por primera vez los
pemios de que habla este Reglamento o para verificar el primer
sorteo de los mismos, será el 27 de Mayo del año corriente.
Artículo 50.- Para mientras se reorganiza la oficina del
Departamento de Bienestar Social, de acuerdo con este Reglamento,
funcionará tal como está constituído actualmente, pudiendo servirle
como Secretario para los efectos de este Reglamento,
indistantemente, la Mecanografista y la Auxiliar de Servicio
Social.
DISPOSICIÓN
FINAL
Artículo 51.- El presente reglamento comenzará a regir desde
su publicación en "La Gaceta"; Diario Oficial.
Palacio Presidencial, 26 de Febrero de 1959. - LUIS A. SOMOZA
D., Presidente de la República. - RAFAEL ANTONIO DÍAZ,
Ministro del Trabajo.
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