Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO DE LA LEY DE
NACIONALIZACION Y CREACIÓN DEL INSTITUTO
NICARAGUENSE DE SEGUROS Y REASEGUROS
Aprobado el 06 de Septiembre de 1983
Publicado en La Gaceta No. 229 del 07 de Octubre de 1983
CERTIFICACIÓN
El suscrito, Arnoldo Medrano Matus, Secretario del Consejo
Directivo del Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros,
Certifica:
Que en el Libro de Actas de dicho Consejo Directivo consta la
sesión que llevó a efecto a las tres de la tarde del día cinco de
Septiembre de mil novecientos ochenta y tres, con la asistencia del
compañero Leonel Argüello Ramírez, como Presidente Ejecutivo, del
compañero Jader Habed López, como Vice Presidente de Operaciones,
Ramón Pérez, en representación de UNE INISER, de Joaquín Sánchez
Rivas, como representante de SINA-PS y del suscrito Arnoldo Medrano
Matus, en mi calidad ya referida, en cuyo punto No. 7 se copió el
Reglamento que íntegramente dice:
Reglamento de la Ley de Nacionalización y Creación del Instituto
Nicaragüense de Seguros y Reaseguros
El Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Seguros y
Reaseguros con base en lo prescrito en el Inciso 10) del Artículo
16 de la Ley de Nacionalización y Creación del Instituto
Nicaragüense de Seguros y Reaseguros, que permite dictar sus
Reglamentos, Ley que está contenida en el Decreto No. 107 publicado
en La Gaceta No. 36 del día 20 de Octubre de 1979, modificada por
los Decretos No. 321 y No. 1213, publicados respectivamente en Las
Gacetas No. 49 y No. 60 de fechas 27 de febrero de 1980 y 14 de
marzo de 1983, acuerda, dictar el Reglamento de la Ley de
Nacionalización y Creación del Instituto Nicaragüense de Seguros y
Reaseguros, en los términos siguientes:
Artículo 1.- El presente reglamento regirá para la
aplicación de la Ley de Nacionalización y Creación del Instituto
Nicaragüense de Seguros y Reaseguros, en lo que no la
contravenga.En adelante al Instituto Nicaragüense de Seguros y
Reaseguros se le llamará solamente "El Instituto" a la Ley de
Nacionalización y Creación del citado Instituto se le designará con
el nombre de "Ley Creadora del INISER"; y al Consejo Directivo se
le denominará "El Consejo".
Artículo 2.- Los actos y contratos realizados por el
Instituto, con anterioridad a este Reglamento, sin que se hayan
cumplido los requisitos aquí señalados, quedarán con toda validez
legal.
Artículo 3.- El Instituto podrá usar las siglas "INISER" en
toda su papelería y contratos que suscriba, lo mismo que con fines
de comunicación individual o colectiva.
Artículo 4.- Corresponde exclusivamente al Instituto la
elaboración de las condiciones en los contratos y adendos que
emita, así como cualquier otro asunto relacionado con la actividad
aseguradora.
Artículo 5.- Para el cumplimiento del giro normal de las
operaciones del Instituto se constituirán las áreas, las unidades
de trabajo y los órganos administrativos que se consideren
convenientes.
Artículo 6.- El Instituto tendrá un sello en cuyo centro
llevará el escudo de Nicaragua. Rodeando el escudo se formará
círculo que dirá en la parte superior: "República de Nicaragua", y,
en la inferior: América Central.
En la parte superior del contorno del sello, en forma circular, se
expresará "Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros, y, en la
inferior: INISER.
Además, indicará la oficina a cuyo uso será destinado.
El sello será de uso exclusivo del Presidente Ejecutivo de
Instituto y de otros funcionarios que se designen, en la
correspondencia y otros documentos que ellos estimen convenientes
lo mismo que en las pólizas que emita el Instituto.
Artículo 7.- Para la suscripción de los contratos que
celebre el Instituto en sus operaciones normales, salvo los
reservados al Consejo Directivo y al Presidente Ejecutivo, los
Vice-Presidentes podrán delegar en cualquier otro funcionario, lo
que se hará por escrito.
Infracciones y Procedimientos
Artículo 8.- El representante legal del Instituto pondrá en
conocimiento de la Contraloría General de la República las pruebas
que tuviere sobre cualquier infracción del Artículo 7 de la Ley
Creadora del INISER, a efectos de que, si las estima pertinentes,
tramite la queja bajo el procedimiento señalado en las
disposiciones siguientes.
Artículo 9.- Recibida la queja por la Contraloría General de
la República ésta dará audiencia por ocho días a la persona contra
quien se presentó para que exponga y presente pruebas a su favor
que considere conveniente. Vencido este término, la Contraloría
General de la República dictará resolución dentro de los cinco días
subsiguientes imponiendo o denegando las sanciones establecidas por
el Arto 8 de la Ley Creadora del INISER.
Artículo 10.- La resolución que dicte la Contraloría General
de la República admitirá solamente el recurso de amparo ante la
Corte Suprema de Justicia.
Artículo 11.- Las notificaciones a que diere lugar el
procedimiento anterior se harán por medio de Notario Público.
Artículo 12.- El representante legal del Instituto pondrá en
conocimiento de la Contraloría General de la República las pruebas
que tuviere sobre cualquier infracción del Arto 5 de la Ley
Creadora del INISER, a efectos de que, si aquella encuentra mérito
para que se proceda judicialmente en contra del infractor, denuncie
el hecho ante la Procuraduría Penal correspondiente, para los fines
de ley.
Artículo 13.- La multa que se ordena conforme el Arto 8 de
la Ley Creadora del INISER deberá ser pagada dentro de los diez
días siguientes a la fecha en que se encuentre firme la resolución
dictada.
Artículo 14.- La sanción de clausura del establecimiento,
señalada por el Arto. 8 de la Ley Creadora del INISER, podrá
hacerse efectiva por la fuerza pública, si fuere necesario.
Representación
Laboral ante el Consejo
Artículo 15.- El o los candidatos a representantes de los
trabajadores ante el Consejo serán elegidos por éstos en Asamblea
General conforme las normas y procedimientos que determine su
propia organización laboral.
La designación del o los candidatos a representantes de los
trabajadores será comunicada al Consejo con suficiente
anticipación, a fin de que se pueda cumplir con el mandato del
Arto. 19 de este Reglamento.
Artículo 16.- El o los Representantes laborales ante el
Consejo cesarán en sus funciones como miembros del mismo, por el
solo hecho de no continuar laborando para el Instituto.
Artículo 17.- En caso de vacante definitiva del o los
representantes laborales ante el Consejo, se procederá a nueva
designación de candidatos de acuerdo con el procedimiento señalado
en el Arto. 15 de este Reglamento, dando de ello aviso al Consejo a
efectos de su nombramiento por la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional.
Del Consejo
Directivo
Artículo 18.- El Consejo comunicará a la Junta de Gobierno
de Reconstrucción Nacional la fecha de vencimiento del período para
el que fueron nombrados sus miembros, indicándole también el o los
nombres del o los designados por la organización de los
trabajadores. Esta comunicación se hará sesenta días antes de
concluir su período, a fin de que los nuevos nombramientos puedan
ser hechos con la debida anticipación.
Asimismo dará cuenta a la Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional de las vacantes que se produzcan en su seno, para que ésta
las llene dentro de los siguientes quince días del aviso, el que se
hará inmediatamente que tenga conocimiento de la vacante.
Artículo 19.- Cuando la Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional, no proceda a nombrar al miembro del Consejo o reponer la
vacante ni la organización de los trabajadores designe a su
representante dentro del término expresado en el Arto. 18 que
antecede, el Consejo hará el nombramiento en forma interina,
siempre que lo considere de urgente necesidad para el cumplimiento
de los objetivos del Instituto. Este nombramiento será puesto
inmediatamente en conocimiento de la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional para su ratificación o nuevo nombramiento.
En el supuesto del segundo caso concluirán las funciones del
nombrado por el Consejo.
Artículo 20.- En cualquier momento que el Instituto lo
considere conveniente podrá solicitar a la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional que el número de Consejeros se eleve a seis
miembros o hasta al máximo señalado por la fracción segunda del
Arto 15 de la Ley Creadora del INISER. La Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional, encontrando justificada la solicitud,
procederá a los nombramientos correspondientes.
Artículo 21.- Vencido el período para el que fueron
nombrados los Consejeros continuarán en sus funciones hasta que la
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional realice nuevos
nombramientos.
Artículo 22.- El Consejo celebrará sesión ordinaria una vez
cada mes en el día que la Presidencia Ejecutiva señale.
Artículo 23.- También podrá reunirse el Consejo en sesión
extraordinaria en cualquier momento que sea convocado por el
Presidente del Instituto, y, en su defecto, por los
Vice-Presidentes lo que podrán hacer conjunta o
separadamente.
Artículo 24.- Los Consejeros que no puedan asistir a
cualquier sesión darán aviso oportuno al Secretario del
Consejo.
Artículo 25.- En las sesiones ordinarias o extraordinarias
del Consejo el quórum se formará con la asistencia de cuatro del
total de sus miembros.
Artículo 26.- Los acuerdos del Consejo se tomarán por
mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente Ejecutivo tendrá
doble voto.
Artículo 27.- La citación para sesión ordinaria o
extraordinaria deberá hacerse por el Secretario del Consejo en
forma escrita, procurando entrega directa de la esquela.
Entre la citación y la sesión deberán mediar veinticuatro horas
como mínimo.
Artículo 28.- A las sesiones del Consejo también podrían
asistir, con voz pero sin voto, aquellas otras personas que sean
llamadas por el Consejo o invitadas por la Presidencia o los
Vice-Presidentes.
Artículo 29.- Las resoluciones del Consejo serán firmadas
por sus integrantes que asistan a la sesión, y por el
Secretario.
Si se negaren a firmar se pondrá constancia de ello, pero las
resoluciones tendrán validez con la firma de los restantes.
Los miembros del Consejo podrán consignar en el acta respectiva su
desacuerdo con determinada resolución o los motivos que tenga para
apoyar una moción.
Artículo 30.- Salvo cuando la misma resolución de un asunto
estipule lo contrario, los acuerdos y disposiciones del Consejo se
considerarán válidos aún cuando el acta respectiva no haya sido
firmada.
Artículo 31.- Mientras un acuerdo no ha sido ejecutado o
comunicado al interesado, el Consejo podrá modificarlo o
revocarlo.
El trámite de un asunto de esta clase requerirá sesión
extraordinaria, especificándose en la citación el motivo de la
reunión.
Del Auditor y
Sub-Auditor
Artículo 32.- Sin perjuicio de las labores que en forma
especial le encomiende el Consejo, el Auditor tendrá a su cargo
principalmente las siguientes obligaciones:
1) Cuidar que los acuerdos y resoluciones del Consejo Directivo
sean cumplidos con prontitud y fidelidad por quienes
corresponda;
2) Cuidar de la marcha general de los negocios y que los asuntos
ejecutivos y administrativos se ajusten a las leyes y reglamentos
correspondientes;
3) Revisar e inspeccionar en todo o en parte los asuntos a cargo
del Instituto, con la frecuencia e intensidad que considere
conveniente:
4) Refrendar toda constancia emitida por el Instituto que, por su
propia naturaleza, requiera la intervención de Auditoría y firmar,
conjuntamente con el Contador General, los balances y demás estados
de cuentas que se den a la publicidad.
5) Presentar, al Consejo, al menos una vez al año, un informe
global de sus actuaciones y recomendaciones para la buena marcha de
la institución.
Para el cumplimiento de sus obligaciones, el Auditor estará
facultado para solicitar y obtener de los funcionarios y empleados
del Instituto, todos los datos, informes y cooperación que estime
necesarios.
El Sub-Auditor, como colaborador inmediato del Auditor, lo
sustituirá en sus ausencias temporales. En ausencia definitiva del
Auditor él hará sus veces.
Disposición Final
Artículo 33.- El presente Reglamento fue aprobado en Sesión
del Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Seguros y
Reaseguros llevada a efecto a las tres de la tarde del día cinco de
Septiembre de mil novecientos ochenta y tres, el que se copiará
íntegramente en el Libro de Actas y entrará en vigencia a partir de
la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los seis días del mes de Septiembre
de mil novecientos ochenta y tres.- Leonel Argüello
Ramírez.-Jader Habed López.- Ramón Pérez.- Joaquín Sánchez Rivas.-
Arnoldo Medrano Matus.
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