Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Reglamentos
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(REGLAMENTO DE LA LEY DE
INMIGRACIÓN)
Aprobado el 29 de Diciembre de 1930
Publicado en La Gaceta No. 81 del 07 de Abril de 1933
El Presidente de la República, en uso de las facultades que le
confiere el Art. 32 de la Ley de Inmigración de 5 de Mayo de 1930,
Decreta el siguiente Reglamento de Inmigración:
CAPÍTULO I
DE LA JURISDICCIÓN
Artículo 1.- La jurisdicción para los fines de la Ley de
Inmigración corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, en
el cual créase la Sección de Inmigración encargada de poner en
ejecución la Ley de la materia y el presente Reglamento. Dicha
oficina se compondrá de un Jefe de Sección, un encargado del
Registro Nacional de Extranjeros y un mecanógrafo, quienes tendrán
los sueldos que se les asigne por acuerdo del Presidente de la
República, mientras no sean consultados en el Presupuesto de la
Nación.
CAPÍTULO II
DE LOS EXTRANJEROS DOMICILIADOS, INMIGRANTES, TURISTAS Y
TRANSEÚNTES
Artículo 2.- Se considerarán como extranjeros radicados o
domiciliados en el país, los que tengan casa abierta o lleven tres
años de residencia en él y se hayan inscrito en el registro como
tales. (Art. 5 Ley de Extranjería).
Artículo 3.- Denomínase inmigrante para los fines de la
Ley y del presente Reglamento, a todo individuo extranjero que
venga al país con alguno de los objetos siguientes:
a) A radicarse en Nicaragua.
b) A trabajar en empresas nacionales o extranjeras, agrícolas,
industriales o comerciales, establecidas en el país, en labores que
requieran una permanencia continua de más de seis meses.
Se considerarán también como inmigrantes a los cónyuges, hijos y
familiares, a cargo de las personas enumeradas en los párrafos
anteriores, y a sus sirvientes.
Artículo 4.- No se considerarán como inmigrantes, aún cuando
vengan al país a desempeñar labores que requieran más de seis meses
de permanencia continua:
a) A las personas contratadas por el Gobierno o por corporaciones
de derecho publico;
b) A los técnicos que vengan contratados por particulares o
compañías nacionales con el objeto de establecer alguna industria
nueva;
c) A los representantes de universidades, bibliotecas públicas y de
otros centros análogos, como museos etc., que vengan con fines de
propaganda científica o de estudios;
d) A los agentes o inspectores de compañías bancarias, ferroviarias
o de seguros, extranjeras o establecidas en el país;
e) A las personas que forman el conjunto de compañías de teatro o
de otros espectáculos públicos.
Artículo 5.- Se considerarán como turistas para los fines
de esta Ley, a los individuos que entran al país en grupos mayores
de doce personas, para recorrerlo o para permanecer en él un tiempo
corto, que no exceda de diez días.
Las compañías de trasporte avisarán previamente por medio de sus
agentes, a los Comandantes de Puerto o directamente al Ministerio
de Relaciones exteriores, el propósito de traer turistas, el número
de las personas que vengan en tal calidad, el tiempo que
permanecerán en el país, con indicación de nombres y apellidos,
nacionalidad, raza, etc.
Las autoridades de los puertos darán a las compañías de trasporte,
previa autorización del Ministerio, toda clase de facilidades para
el desembarco de turistas, de acuerdo con la Ley en el presente
Reglamento.
Artículo 6.- Todos los demás extranjeros que vengan al país,
no comprendidos en los artículos anteriores, se considerarán como
transeúntes.
CAPÍTULO III
DE LAS PERSONAS A QUIENES NO SE PERMITE LA ENTRADA AL
PAÍS
Artículo 7.- No se permite la entrada al país a los
extranjeros que se hallen en los casos de los Artos. 4, 5 y 6 de la
Ley de Inmigración.
Artículo 8.- Los extranjeros comprendidos en los párrafos
a), c), d), f), g) y h) del Art. 4º de la Ley, no podrán entrar al
país, bajo ningún pretexto, ni como simples turistas o
transeúntes.
Sin embargo, los individuos comprendidos en la primera parte del
párrafo a) del mencionado Art. 4º serán admitidos por permiso
especial del Ministerio o de la Dirección General de Sanidad,
siempre que estuvieren radicados en el país y hubieren salido
enfermos con la intención de curarse o hubieren contraído la
enfermedad en el exterior. Perderán todo derecho, si hubieren
salido del país con el ánimo de abandonarlo definitivamente. Este
ánimo se presumirá siempre que el extranjero domiciliado haya
liquidado sus negocios en Nicaragua y se ausente llevándose su
familia.
Respecto a los extranjeros comprendidos en la segunda parte del
párrafo a) del artículo mencionado, se estará a lo que dispongan
las leyes sanitarias del país y el Código Sanitario
Panamericano.
Artículo 9.- Los comprendidos en el párrafo b) del Art. 4º,
podrán entrar al país con permiso especial del Ministerio de
Relaciones Exteriores, previo informe de la Dirección General de
Sanidad, siempre que sean miembros de alguna familia de inmigrantes
que se encargue de su cuidado y subsistencia. No se necesitará este
permiso cuando dichos individuos sean extranjeros radicados en
Nicaragua.
Podrán también los mismos individuos entrar al país como turistas
siempre que vinieren a cargo de parientes que se encarguen de
cuidarlos y alimentarlos; y bajo las demás condiciones que este
Reglamento prescribe para la admisión de turistas.
Los ciegos, los inválidos o impedidos para el trabajo, podrán
entrar al país por permiso especial del Ministerio, siempre que
vengan con objeto de propaganda científica o cultural, por un plazo
que no exceda de tres meses, y bajo las garantías que el Ministerio
tenga a bien exigir.
Artículo 10.- El Ministerio de Higiene por medio de la
Dirección General de Sanidad o directamente, dará instrucciones a
los Médicos o Delegados de Sanidad en los puertos para que se
cumplan las disposiciones de los párrafos a) y b) del Art. 4º de la
Ley, enviando copias de dichas instrucciones a los Comandantes de
Puertos y al Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que sean
comunicadas también a los Cónsules.
El Ministerio de Higiene nombrará inmediatamente un Médico o
Delegado de Sanidad para el aeropuerto de Managua, así como los
otros puertos marítimos o terrestres que carecieren de dicho
funcionario.
Artículo 11.- La prohibición que establece el Art. 5º de la
Ley, es por razón de raza; y en consecuencia dicha prohibición se
mantendrá aún cuando los individuos que pertenezcan ostenten
documentos que demuestren haber adquirido cualquier nacionalidad
extranjera, inclusive la de cualquier República de Centro
América.
Los que estuvieren naturalizados debidamente en Nicaragua, podrán
entrar y salir libremente como si fueran nicaragüenses por
nacimiento.
Se entenderá que un individuo pertenece a las razas prohibidas,
cuando tenga por lo menos un 50% de sangre.
Artículo 12.- Los individuos pertenecientes a las razas
enumeradas en el Art. 5º de la Ley, solamente podrán entrar al país
en los casos siguientes:
a) Si hubiere adquirido el derecho de residencia por estar
legalmente radicados en el país con anterioridad a la fecha de la
vigencia de la Ley de Inmigración.
En este caso, el interesado solicitará al Ministerio de Relaciones
Exteriores, directamente o por medio del Jefe Político del
Departamento en que reside, un permiso para salir y regresar al
país, expresando el tiempo que permanecerá ausente, las personas
que lo acompañarán, y las constancias de estar inscrito en el
Registro correspondiente.
Sea que la solicitud se presente directamente al Ministerio o
mediante la Jefatura Política correspondiente, el interesado deberá
acreditar con dos testigos cuando menos, de conocida
responsabilidad y arraigo, que sean nicaragüenses por nacimiento,
las circunstancias del Art. 2º de este Reglamento.
Los Jefes Políticos enviaran al Ministerio certificación de las
diligencias creadas, las cuales se seguirán en papel sellado de a
cinco centavos.
Los telegramas o radiogramas que los Jefes Políticos o Comandantes
de Puerto tengan que enviar al Ministerio de Relaciones Exteriores
para los efectos de estos permisos, serán por cuenta de los
interesados, y contendrán un extracto de las pruebas rendidas sobre
las circunstancias del Art. 2º de este Reglamento y 7º de la
Ley.
El Ministerio otorgará el permiso de conformidad con la fórmula No.
1 anexa a este Reglamento, entregará un ejemplar al interesado y
comunicará la autorización a los Comandantes de Puerto y Agencias
de las compañías de trasporte de pasajeros que trabajen en la
República.
La fórmula No. 1 llevará un timbre fiscal de un córdoba.
Los Cónsules de Nicaragua en el extranjero no visarán los
pasaportes si no se les presenta junto con él la fórmula No. 1
vigente.
La autorización caducará cada dos meses después de otorgada si no
se hace efectivo uso de ella; pero podrá renovarse con los mismos
trámites, todo lo cual debe entenderse sin perjuicio de la
obligación que corresponde al beneficiario de avisar en el mismo
plazo al Ministerio de Relaciones Exteriores que no puede o que no
desea hacer uso de ella. La falta de cumplimiento de esta
obligación, el uso de una autorización caduca o cualquier uso
fraudulento que se haga de ella, hará perder al beneficiario el
derecho de residencia en Nicaragua, y podrá ser expulsado como
extranjero pernicioso, por resolución inapelable que dictará el
Ministerio de Relaciones Exteriores.
b) Si hubieren obtenido licencia especial del Ejecutivo, de
conformidad con el Art. 8 de la Ley.
Esta autorización se solicitará al Ministerio de Relaciones
Exteriores, por medio de los Agentes Diplomáticos o Consulares de
Nicaragua en el exterior. Dicha solicitud expresará, además de los
datos necesarios para la identificación del individuo que la
solicita, el grave motivo que lo obliga venir al país, el tiempo
que piensa permanecer en él, que no podrá exceder de seis meses,
los departamentos o ciudades que visitará y si fuere posible, la
compañía de trasportes que lo conducirá a puertos nicaragüenses. El
Ministerio comunicará su resolución al Agente Diplomático o
Consular que hubiere trasmitido la solicitud, autorizándolo si
fuere favorable para visar el pasaporte y extender el permiso de
ingreso bajo la fórmula No. 2, anexa a este Reglamento. Esta
fórmula llevará cinco córdobas en timbres fiscales.
El Ministerio comunicará la autorización a las agencias de las
compañías de trasportes que trabajen en el país.
Al llegar al puerto, el beneficiario depositará en la Aduana la
suma de un mil córdobas en efectivo o en giro o en cheque a
satisfacción de la Aduana; debiendo ser inmediatamente reembarcado
en caso de no cumplir con este requisito. Dicho depósito será
devuelto al interesado a su salida del país.
Si no saliere en el plazo señalado, incurrirá en la sanción del
Art. 9º de la Ley.
Artículo 13.- Los extranjeros pertenecientes a las razas
enumeradas en el Art. 5º de la Ley, podrán solicitar al Ministerio
de Relaciones Exteriores directamente o por medio del Jefe Político
respectivo, autorización para que ingresen al país su esposa
legítima, sus padres, e hijos legítimos menores de edad que
estuvieren bajo su patria potestad. El Ministerio podrá acceder a
esta solicitud siempre que se llenen las condiciones
siguientes:
a) Que el matrimonio se hubiere verificado con anterioridad a la
fecha en que entró en vigencia la Ley de Inmigración;
b) Que el solicitante tenga más de tres años de residencia continua
en el país, con casa abierta o negocios permanentes de
importancia;
c) Que el matrimonio o la filiación legítima se acredite
previamente ante el Ministerio de Relaciones con documentos
debidamente autenticados; y
d) Que se encuentre inscrito el solicitante en el Registro
respectivo.
El Ministerio podrá someter a los Agentes Diplomáticos o Consulares
en el extranjero el examen de dichos documentos si lo estimare
conveniente; sin perjuicio de la obligación del interesado de
presentar dichos documentos al Ministerio antes del ingreso de sus
parientes a Nicaragua, bajo la pena de no permitir su entrada en
caso de contravención.
Si el solicitante fuere casado con mujer que no pertenezca a las
razas prohibidas, no será necesario el requisito enumerado bajo la
letra a) del presente artículo.
Artículo 14.- Las personas a que se refiere el Art. 6º de la
Ley, podrán entrar al país solamente en calidad de turistas o para
los fines indicados en el Art. 4º de este Reglamento, en virtud de
permiso especial del Ministerio de Relaciones Exteriores. En este
segundo caso no podrán permanecer en el país por más de tres meses
bajo las garantías especiales que indique el Ministerio.
CAPÍTULO IV
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
Artículo 15.- Todo extranjero no comprendido en las
prohibiciones del capítulo anterior que desee ingresar al
territorio de la República, deberá presentar a los Cónsules de
Nicaragua en su país de origen, y a las autoridades nacionales en
los puertos marítimos y terrestres, los siguientes
documentos:
a) Atestados que demuestren su identidad personal;
b) Certificado de buena conducta;
c) Certificado de sanidad general; y
d) El correspondiente pasaporte.
Todos estos documentos deben ser auténticos y librados por las
autoridades competentes del país de origen del extranjero que
deseare entrar al territorio de la República.
Los cónsules no visarán el pasaporte si no se les presenta los
demás documentos aquí mencionados en debida forma, los cuales
deberán también visar. Sin embargo, cuando el pasaporte contuviere
satisfactoriamente los detalles necesarios para la identificación
de la persona, podrán omitir la exigencia del documento indicado en
este Art. bajo la letra a).
Artículo 16.- Las autoridades nicaragüenses de los puertos
terrestres o marítimos no permitirán la entrada al país de los
extranjeros no comprendidos en el Capítulo III de este Reglamento y
II de la Ley respectiva, si no presentan todos los documentos
indicados en el artículo anterior, o si ellos no están debidamente
visados por los Cónsules de Nicaragua en el país de origen del que
pretendiese ingresar al país.
Si no hubiere Cónsules de Nicaragua en dicho país, los documentos
podrán ser visados por un Cónsul de nación amiga.
Artículo 17.- Si algún extranjero cuya entrada al país no
esté prohibida, hubiere salido de su país de su origen o de aquél
en que tiene su residencia habitual, sin ánimo de venir a
Nicaragua, y después deseare hacerlo, deberá presentar los mismos
documentos especificados en el Art. 15, visados por el Cónsul de
cualquier noción amiga en su país de origen, y además, visados por
el Cónsul de Nicaragua en el país que hubiere determinado su venida
a Nicaragua. En este caso el certificado de buena conducta, podrá
ser suplido por otro expedido por el Agente Diplomático o Consular,
del país de origen del extranjero, en el país en que resolviere su
venida a Nicaragua; y el de Sanidad podrá también ser suplido por
otro librado por las autoridades sanitarias de este último país. La
visación de dichos documentos certificando su autenticidad, por el
Cónsul de Nicaragua, será en este caso indispensable y no podrá
suplirse.
Artículo 18.- Para los efectos de lo prescrito en este
capítulo, se entiende por país de origen aquel en que el Extranjero
tenga su residencia habitual.
Artículo 19.- Los extranjeros que estuvieren radicados en el
país con anterioridad al 1º de Julio del corriente año, fecha en
que la Ley de Inmigración entró en vigencia, podrán salir y
regresar al país con sólo el pasaporte de salida debidamente visado
por las autoridades racionales y por los Cónsules de Nicaragua en
el extranjero, sin necesidad de presentar los demás documentos a
que se refiere el Art. 19 de la Ley mencionada. Este mismo derecho
tendrán los que radiquen en el país con posterioridad a la vigencia
de la ley.
Artículo 20.- Los que sin haber cumplido las condiciones
legalmente necesarias para considerarlos como extranjeros radicados
hayan permanecido en Nicaragua, por más de seis meses continuos,
con el ánimo de radicarse en el país u ocupados en trabajos bajo
contratos con compañías nacionales o extranjeras, podrán regresar
al país con sólo el pasaporte de salida debidamente visado, si la
ausencia del territorio nicaragüense no excediere de seis
meses.
Si sobrepasase dicho término, deberán renovar los documentos
mencionados, por el Art. 10 de la Ley y 15 de este Reglamento, como
si fueran a venir por primera vez al país. En ningún caso se
aceptarán dichos documentos si tuvieren más de un año de haber sido
expedidos.
Artículo 21.- El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá
hacer arreglos especiales cuando se trate de empleados o
trabajadores extranjeros al servicio de empresas nacionales o
extranjeras que salgan en vacaciones en número mayor de diez
individuos con sus familias, siempre naturalmente que dichos
individuos no estuvieren comprendidos en ninguna de las
prohibiciones del capítulo segundo de la Ley, bajo la
responsabilidad de dichas empresas y con las garantías que el
Ministerio estime convenientes.
CAPÍTULO V
DE LA SANCIÓN PENAL
Artículo 22.- Los oficiales de la Guardia Nacional pondrán
en conocimiento del Jefe Director de la misma, cualquier infracción
que noten de parte de los demás empleados o funcionarios de los
puertos terrestres o marítimos, de las disposiciones de la Ley de
Inmigración, en cuarto prohíbe o restringe la entrada de
extranjeros a Nicaragua. El Jefe Director transmitirá
inmediatamente el informe al Ministerio de Relaciones Exteriores.
La misma obligación tendrán los empleados o funcionarios de las
aduanas, los cuales también se encargarán del estricto cumplimiento
de la Ley. Dichos empleados deberán comunicarse directamente con el
Ministerio de Relaciones Exteriores en caso de urgencia.
Las autoridades sanitarias de los puertos marítimos o terrestres,
tendrán especialmente la obligación de ver que se cumplan las
disposiciones de los párrafos a) y b) del Art. 4º de la Ley.
Cualquiera infracción que noten sobre dichas disposiciones o sobre
las demás de la Ley mencionada, deberán comunicarla sin pérdida de
tiempo al Ministerio de Higiene y Beneficencia y al de Relaciones
Exteriores.
Los oficiales de la Guardia Nacional prestarán su apoyo a los
comandantes de puertos terrestres o marítimos, a las autoridades
sanitarias y de aduanas, siempre que lo necesitaren para el
cumplimiento de las disposiciones de la Ley y de este
Reglamento.
Nota: Error en Gaceta, se omitieron los artículos 23 y
24.
Artículo 25.- La multa de cuarenta córdobas de que habla el
Art. 11 de la Ley, se aplicará por el Ministerio de Relaciones
Exteriores, el de Higiene, el de Hacienda o la Recaudación General
de Aduanas, y el de Gobernación y Anexos, respecto a sus empleados
subalternos, a pedimento del Ministerio de Relaciones Exteriores,
sin perjuicio de poder hacerlo aun sin dicho pedimento, siempre que
tuvieren conocimiento por cualquier medio de la infracción o
falta.
El Jefe Director de la Guardia Nacional, conforme los reglamentos
de dicha institución, aplicará las sanciones correspondientes a sus
subalternos, por las omisiones o faltas que cometan en el
cumplimiento de la Ley y de este Reglamento, de oficio o a
excitativa del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 26.- La destitución del empleo o cargo, establecido
por los Arts. 11 y 12 de la Ley, será aplicada en la misma forma
prescrita en el anterior artículo.
Artículo 27.- La pena de prisión en segundo grado
establecida por los Arto. 12 y 13 de la Ley, se aplicará por los
Jueces de lo Criminal del Distrito, previo jurado, y conforme el
procedimiento legal correspondiente. Dichos jueces procederán de
oficio a abrir los procesos por los delitos o infracciones a que se
refieren los artículos mencionados cuando tuvieren conocimiento de
ellos por cualquier medio. También deberán proceder por denuncia
que ante ellos haga cualquier persona.
El Jefe de la Sección de Inmigración del Ministerio de Relaciones
Exteriores, los Jefes Políticos, Comandantes de Puertos, Jefes o
Sub-Recaudadores de Aduana y Oficiales de la Guardia Nacional,
tendrán precisamente la obligación de hacer esta denuncia.
Conocerán los Jueces de Distrito de los lugares en que se cometió
la infracción o los del lugar en que resida el presunto reo.
Los procesos se incoarán y la pena de prisión en segundo grado se
aplicará sin perjuicio de la destitución del empleo o cargo y de la
expulsión, en su caso.
Artículo 28.- Las multas a que se refiere el Art. 13 de la
Ley serán aplicadas por la Sección de Inmigración del Ministerio de
Relaciones Exteriores, previa información seguida gubernativamente
por los Comandantes de Puerto, Jefes Políticos u Oficiales de la
Guardia. Las autoridades aduaneras y sanitarias tendrán la
obligación de cooperar con dichos funcionarios en la averiguación
de tales infracciones, y de avisar lo que sepan al respecto a sus
superiores correspondientes y al Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Este Ministerio comunicará al de Hacienda las multas resueltas, fin
de que se hagan efectivas gubernativamente.
Artículo 29.- Para los efectos del Art. 14 de la Ley, el
Ministerio de Relaciones Exteriores, los Jefes Políticos,
Comandantes de Puerto, Jueces de Policía y los funcionarios o
empleados de Inmigración que se creen en los puertos terrestres y
marítimos, tendrán la facultad de detener a cualquier extranjero y
exigirle la presentación de sus documentos. En caso contrario, le
exigirán su declaración respecto a la manera que emplearon para
entrar clandestinamente al país y sobre los nombres de los
empleados o funcionarios que hubieren favorecido su ingreso.
Artículo 30.- En el caso previsto en los artículos 14 y 15
de la Ley, el Ministerio notificará a los Cónsules señalándoles un
plazo prudencial para suministrar la suma necesaria. En caso de
negativa, el Ministerio proveerá los fondos indispensables, y
entablará las gestiones del caso para ser reembolsado y para que
los Cónsules cumplan con la obligación que les impone el mencionado
Art. 15.
Si el Cónsul pusiere obstáculos infundados, con el solo objeto de
estorbar o demorar, el Ministerio pondrá el caso en conocimiento
del Gobierno que acreditó al Cónsul, sin perjuicio de cancelar el
exequátur si lo juzgare conveniente.
Artículo 31.- La expulsión de extranjeros a que se refiere
el Art. 16 de la Ley, se llevará a cabo por cuenta del Gobierno de
Nicaragua.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 32.- El censo de extranjeros a que se refiere el
Art. 19 de la Ley, si no se hubiere abierto antes de la fecha de la
promulgación de este Reglamento, se abrirá a más tardar dentro de
un mes de esta última fecha; y deberá estar terminado dentro de
noventa días de la fecha en que fuere abierto. La apertura de los
registros se anunciará al público por medio de publicación por
carteles en los locales de las Jefaturas Políticas de los
Departamentos y también por avisos repetidos tres veces
consecutivas en los diarios locales o en los de la capital de la
República.
Artículo 33.- Se hará por aparte y de preferencia el
registro de los extranjeros que pertenezcan a las razas a que se
refiere el Art. 5º de la Ley, incluyendo los que hubieren obtenido
su naturalización en Nicaragua.
Artículo 34.- El primer registro o registro A, se hará
conforme a la fórmula No. 4 anexa a este Reglamento y deberá
contener el nombre y apellido del que se inscribe, el de su esposa,
hijos legítimos que no hubieren nacido en territorio nicaragüense,
el de sus padres, su nacionalidad y tiempo que tienen de residir
habitualmente en Nicaragua.
El segundo registro se hará conforme a la fórmula No. 5 anexa a
este Reglamento. Deberá contener los siguientes datos: nombre y
apellido del que se inscribe, la raza a que pertenece, el país y la
ciudad o pueblo donde nació, la nacionalidad que hubiere adoptado,
el tiempo que tiene de residir en Nicaragua, expresando si ya
estaba radicado en el país cuando entró en vigencia la Ley de
Inmigración de 5 de Mayo de 1930; la circunstancia de ser casado
con mujer nicaragüense y de tener o no establecimientos comerciales
o bienes raíces en el país; el tiempo que tiene de poseerlos; el
nombre de su esposa e hijos legítimos o naturales que no hubieren
nacido en Nicaragua, el de sus descendientes legítimos o naturales
y demás personas menores de edad que deben estar bajo su cuidado y
cargo; el lugar y país en que residen todas estas personas. En este
registro debe hacerse constar lacónicamente la conducta que observa
el individuo, en relación con los párrafos c, d, e, f, g, y h, del
Arto. 4º de la Ley.
En este registro se agregará, lo mismo que en las copias que se
remitirán a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de
Gobernación de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 21 de la ley una
fotografía del tamaño de las que se usan para pasaporte del que se
inscribe, y a ser posibles impresiones digitales.
Este segundo registro "B2", se renovará cada dos años; y el primer
registro A se renovara cada cinco años, pudiendo el Ministerio de
Relaciones Exteriores ordenar que se prolongue este período si lo
estimare conveniente.
Artículo 35.- El Ministerio de Relaciones Exteriores al
concluir los registros, expedirá a cada uno de los inscritos en
ambos registros un certificado de registro de vecindad; conforme la
fórmula No. 6 anexa, que será distribuida por medio de las
Jefaturas Políticas de los Departamentos.
Estos certificados llevarán un timbre fiscal de dos córdobas cada
uno.
Artículo 36.- La obligación de inscribir en los registros
mencionados no comprende a los extranjeros que ingresen al país
como turistas o transeúntes ni a aquéllos que no se debe considerar
como inmigrantes o domiciliados conforme la ley y el presente
Reglamento.
Artículo 37.- Al renovarse los registros en el período
establecido por el presente Reglamento, los ciudadanos inscritos
deben presentar su certificado de registro y vecindad. La falta de
dicho certificado, si el extranjero fuere de las razas enumeradas
en el Art. 5º de la Ley, hará que se le considere como inmigrante
clandestino para todos los efectos de la Ley y de este
Reglamento.
Artículo 38.- Todo extranjero que llegue al territorio o de
la República, con ánimo de permanecer en ella, deberá, dentro de
los quince días siguientes al de su llegada hacer ante el
Ministerio de Relaciones Exteriores o ante el Jefe del Departamento
donde se encuentre, la declaración de su intención y la solicitud
de que se le agregue al registro respectivo, y de que se le
extienda el certificado de registro y vecindad.
Artículo 39.- Todo extranjero que llegue al territorio de la
República que haya adquirido domicilio legal deberá poseer
certificado de registro y vecindad que le será expedido por el Jefe
Político del Departamento en que resida y por el Ministerio de
Relaciones Exteriores.
Artículo 40.- Para los efectos de la Ley de Inmigración y el
presente Reglamento, no se admitirá solicitud alguna de los
extranjeros pertenecientes a las razas enumeradas en el Art. 5º de
la Ley, que no hayan obtenido su certificado de registro y
vecindad.
Artículo 41.- La multa a que se refiere el Art. 28 de la
Ley, se aplicará por los Jefes Políticos en sus respectivos
departamento o en el Ministerio de Relaciones Exteriores; y se
cobrará en la forma establecida por lo Arts. 18 y 28 de la
Ley.
Artículo 42.- No se extenderán pasaportes a los extranjeros
pertenecientes a las razas indicadas en el Art. 5º de la Ley, que
no es tuvieren inscritos en el registro y que no presenten
certificados de inscripción y vecindad.
Artículo 43.- El cumplimiento de la obligación que el Art.
24 de la Ley impone a los capitanes de buque o de naves aéreas, no
puede exigirse, mediando la visación consular de los pasaportes,
sino en aquellos casos en que la causa de prohibición de entrada se
manifiesta a la simple vista con toda evidencia, como cuando se
trata de individuos pertenecientes a las razas de que habla el Art.
5º.
En consecuencia, las autoridades nicaragüenses no podrán obligar a
las empresas a reembarcar a aquellos pasajeros cuya entrada al país
está prohibida únicamente en virtud de causas morales o de causas
físicas que no se hagan presentes inmediatamente a la simple vista,
siempre que los pasajeros ostentaren pasaportes debidamente visados
por los Cónsules de Nicaragua.
Artículo 44.- Los permisos especiales que conceda el
Ministerio de Relaciones Exteriores para entrar al país definitiva
o temporalmente a extranjeros cuyo ingreso esté prohibido o
restringido por la Ley, serán notificados a los Agentes de las
Compañías de transportes de pasajeros que trabajan en los puertos
de la República.
Artículo 45.- Los Comandantes de puertos terrestres o
marítimos y demás autoridades mencionadas en el Art. 26 de la Ley,
comunicarán inmediatamente al Ministerio de Relaciones Exteriores
las resoluciones que adopten en el uso de la facultad que les
concede el mencionado artículo.
Artículo 46.- Todas las solicitudes que se hicieren al
Ministerio de Relaciones Exteriores para todos los efectos de la
Ley de Inmigración y del presente Reglamento, deberán ser escritas
en papel sellado de cinco centavos y podrán ser enviadas
directamente a la Sección de Inmigración del Ministerio o por medio
de las Jefaturas Políticas de los Departamentos.
Los hechos que necesitaren probarse, constarán, según el caso, en
documentos auténticos o en informaciones seguidas ante las
Jefaturas Políticas.
Dado en el Palacio del Ejecutivo. Managua, 29 de Diciembre de 1930.
J. M. Moncada. El Ministro de Relaciones Exteriores, J.
Irías.
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