Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO
SOBRE PATRIMONIO NETO
Aprobado el 15 de Junio 1983
Publicado en La Gaceta No. 141 del 20 de Junio de 1983
EL MINISTERIO DE FINANZAS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
En uso de la facultad que le otorga el Artículo 17 del Decreto No.
1251, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 107 del 11 de
mayo de 1983 (Ley de Impuesto Sobre Patrimonio Neto).
DICTA
El siguiente
Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Patrimonio Neto
Capítulo I
Del Patrimonio en General
Artículo 1.- El patrimonio neto sujeto a impuesto, o
patrimonio neto imponible, es el que se calcula de acuerdo a las
leyes impositivas vigentes, y puede diferir del patrimonio neto
contable que se determina de acuerdo con los principios de
contabilidad generalmente aceptados y leyes respectivas.
Artículo 2.- En el concepto de derechos personales
apreciables en dinero a que se refiere el Arto 2 de la Ley de
Impuesto Sobre Patrimonio Neto, en adelante identificada I.P.N., no
se comprenden como activo los llamados derechos de la personalidad,
tales como el derecho a la imagen y al retrato, el derecho al
nombre y al seudónimo, el derecho al propio cuerpo o a partes del
cuerpo, y similares, aún cuando por circunstancias especiales
pueden ser valorados en dinero y ser objeto de comercio y
aseguramiento.
Artículo 3.- Los derechos de beneficio referidos en el
párrafo segundo del Arto 2 del I.P.N., comprenden también los
derechos originados por fideicomiso (trust), valorables en
dinero.
Artículo 4.- Para los efectos del I.P.N., se consideran
bienes muebles los que define el Título Primero del Libro Segundo
del Código Civil y el Arto. 859 del mismo, así como los
considerados como tales por Leyes especiales; y se considerarán
como inmuebles los bienes que por naturaleza o por accesión se
definen en los Artos 599 y 600 del Código Civil y otras Leyes
especiales, considerándose estas clasificaciones, como las del
Arto. 2 de I.P.N., como enunciativas y no taxativas.
Capítulo II
Del Activo
Artículo 5.- Para los efectos del Arto. 3 del I.P.N. regirán
las siguientes normas:
1.- Los aparatos eléctricos útiles que se consideren inmuebles por
accesión, se computarán en el valor del inmueble.
2.- En la computación del activo solo se admitirá la exclusión de
un vehículo de uso personal por persona natural contribuyente, si
el vehículo está registrado a su nombre.
3.- La Dirección General de Ingresos publicará periódicamente las
listas de los instrumentos, equipos y herramientas de uso
profesional, según corresponda a cada profesión, que serán o no
serán computables en el activo.
4.- Las bibliotecas y colecciones arqueológicas serán comerciales
cuando su dueño se dedique habitualmente a la venta de los
componentes de las mismas.
5.- Los bienes muebles destinados a labores agrícolas que no se
computarán en el activo serán únicamente los de uso manual o de
tracción humana o animal.
6.- El requisito establecido en el numeral 10, de que la fecha del
depósito de ahorro, a plazo sea de por lo menos un mes anterior al
30 de junio, no será exigido en el caso de renovaciones o
incrementos normales y habituales de cuentas anteriormente
existentes; ni en el caso de depósitos hechos dentro de ese lapso,
con plazos de seis meses cuando menos, comprobado este hecho ante
la Dirección General de Ingresos.
Artículo 6.- Para los efectos del numeral 11 del Arto. 3 del
I.P.N., se establecen las siguientes condiciones:
a) En los préstamos a que se refiere el acápite d) será necesario
que sean otorgados con el objeto de efectuar inversiones que
aumenten la capacidad productiva de las propias instalaciones del
prestatario;
b) Respecto a los créditos y préstamos referidos en el acápite e),
se requiere:
1) Que los créditos transitorios originados en la importación de
mercancías no excedan de tres meses de plazo.
2) Que los originados en sobregiros o descubiertos bancarios se
produzcan durante el mes de junio.
3) Que los préstamos destinados a la financiación de exportaciones
sean a seis meses de plazo como máximo; y
4) Que los préstamos destinados a la prefinanciación de
exportaciones sean de un año o menos plazo.
Artículo 7.- Tampoco se computarán en el activo del
extranjero los créditos otorgados por personas naturales o
jurídicas extranjeras a plazos menores de tres años concedidos a
personas o empresas nicaragüenses para actividades agropecuarias o
para industrias que procesen productos agropecuarios. (Arto. 3,
numeral 11), acápite f).
Artículo 8.- En el activo del contribuyente nicaragüense se
computarán las acciones y participaciones sociales en sociedades
extranjeras, y las acciones y participaciones sociales en
sociedades nicaragüenses que no tributen este impuesto.
En el activo del contribuyente extranjero se computarán las
acciones y participaciones sociales en sociedades nicaragüenses que
no tributen este impuesto.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se aplicará también a
los dividendos en acciones liberadas pendientes de cobro al 30 de
junio de cada año.
Artículo 9.- A los efectos del acápite g) del Arto. 4 del
I.P.N., se considerarán situados en el país el dinero y los
depósitos en dinero que se hallaren en Nicaragua al 30 de junio, a
menos que su permanencia en el país fuere por causas extrañas a la
voluntad del extranjero por problemas de conversión
monetaria.
Artículo 10.- A los efectos del acápite h) del Arto. 4 del
I.P.N., se entenderá poseído en Nicaragua por un extranjero, aún
cuando no se encuentre en el territorio nacional, cualquier activo,
sea que consista en pagos, transferencias o cobranzas por cualquier
causa, o en mercaderías, que habiendo sido expedido en el
extranjero con destino a Nicaragua no ha llegado al país al
respectivo 30 de junio, aún cuando la mercadería fuere comprada con
la cláusula CIF.
A los efectos de determinar cuando los fondos que el extranjero
tenga en el exterior se encuentran vinculados al giro ordinario de
sus negocios en Nicaragua, y sin que sea taxativo, se considerará
como tales:
a) Los fondos situados en respaldo de cartas de crédito para
importaciones, cuando al 30 de junio los bienes objeto de la
importación no fueren considerados activos en tránsito;
b) Los fondos acreditados por concepto de exportaciones, que no
hubieren sido transferidos al país: y
c) El capital de trabajo requerido para la operación normal de las
sucursales, agencias o representaciones, situadas en el país.
Artículo 11.- En caso de promesas de venta, que solo
originan obligaciones de hacer, el bien prometido vender se
computará en el activo del promitente vendedor mientras no se
efectuare la venta; pero si en la promesa de venta ha mediado pago
total o parcial del precio, el monto de las cantidades recibidas se
computarán en el pasivo conforme el Arto 7 del I.P.N. Las
cantidades entregadas a cuenta del precio se computarán en el
activo del prometido comprador.
En las ventas a plazo el vendedor computará en el activo el saldo
no percibido del precio; y el comprador computará en el pasivo el
saldo debido del precio, en tanto la deuda sea computable en el
pasivo.
En el caso de bienes poseídos en comunidad, cada condómino incluirá
en su activo la parte que le corresponda en la titularidad de tales
bienes, valuados conforme la ley, salvo lo dispuesto en los Artos
22 y 23 del presente Reglamento.
En el caso de las comunidades indígenas cada comunero incluirá en
su activo el valor del terreno y sus mejoras que aprovecha en uso
exclusivo.
Artículo 12
I) A los efectos del numeral 2 del Arto. 5 del I.P.N., se tendrá
como valor real de los inmuebles situados en el exterior el valor
de adquisición menos lo adeudado del mismo.
II) A los efectos del numeral 5 del Arto. 5 del I.P.N., el valor de
realización se establecerá por su valor nominal o el valor en
libros, según se trate de títulos de crédito o de acciones.
III) A los efectos del numeral 7 del Arto. 5 del I.P.N., el período
fiscal anterior es el comprendido entre el primero de julio
anterior y el treinta de junio al que se refiere la declaración, y
el valor promedio será determinado por el Ministerio de Desarrollo
Agropecuario y Reforma Agraria.
IV) A los efectos del numeral 8 del Arto. 5 del I.P.N., se
entenderá el 30 de junio del año en que se declara el impuesto.
Para el castigo de los créditos en relación a su grado de
recuperabilidad se establecen las siguientes condiciones:
1) Pueden estimarse por un valor inferior al nominal y los
intereses, si el contribuyente demuestra satisfactoriamente la
insolvencia del deudor, o que le ha sido imposible obtener el pago
no obstante haber agotado los recursos usuales.
2) Los créditos manifiestamente perdidos o sin valor, pueden
descargarse del activo. En este caso será requisito indispensable
la entrega del documento correspondiente a la Dirección General de
Ingresos.
3) En caso de provisión autorizada para deudas de dudoso o difícil
cobro, se deducirá de la provisión el monto del castigo.
V) A los efectos del numeral 10 del Arto. 5 del I.P.N., se
establece:
1) El valor de los bienes en moneda o divisa extranjera y la moneda
o divisa extranjera, se estimarán en moneda nacional de acuerdo con
la tasa legal de cambio que corresponda al último día del período
fiscal.
2) El valor de los créditos en moneda o divisa extranjera se
estimará en moneda nacional, de acuerdo con la tasa legal de cambio
el último día del período fiscal.
3) Si el crédito en moneda o divisa extranjera proviene de
exportaciones y al 30 de junio del respectivo período el
contribuyente tuviere derecho a un tipo de cambio efectivo inferior
al vigente en esa fecha, el valor del crédito se estimará por el
menor.
Artículo 13.- Los acreedores solidarios computarán en el
activo la parte que efectivamente les corresponda en el crédito,
independientemente del derecho que tienen para cobrar el
total.
Para aceptar la declaración parcial será necesario que el acreedor
indique en su declaración a los coacreedores y las partes que a
cada uno de ellos corresponde en el crédito.
Artículo 14.- El establecer las normas de actualización del
valor de los bienes muebles, en su caso, el Ministerio de Finanzas
procederá de acuerdo a los dictámenes técnicos del Instituto
Nicaragüense de Estadísticas y Censos (INEC).
Artículo 15.- A los fines establecidos en el párrafo segundo
del Arto. 6 del I.P.N., el coeficiente anual de amortización a
aplicar resultará de dividir el costo de adquisición o construcción
o valor de ingresos al patrimonio de los respectivos bienes por un
número igual a los años de vida útil probable de los mismos, según
lo determine la Dirección General de Ingresos para cada tipo de
bienes. La Dirección General de Ingresos podrá admitir un
procedimiento distinto cuando razones de orden técnico lo
justifiquen, previo arreglo con el contribuyente. La amortización
incluirá la del período gravable.
Capítulo III
Del Pasivo
Artículo 16.- Los dividendos decretados por las sociedades
por acciones y no pagados al 30 de junio respectivo se pueden
computar en el pasivo de la sociedad si retiene y paga por cuenta
del accionista el porcentaje que señala el Arto. 8 del I.P.N., para
los accionistas domiciliados en el extranjero, y cumple respecto a
todos los accionistas domiciliados en Nicaragua los requisitos del
numeral 1) del Arto. 18 del presente Reglamento, en tanto no exista
también respecto a estos la obligación de retener de acuerdo con el
párrafo segundo del Arto. 8 del I.P.N.
Artículo 17.- Los deudores solidarios estarán obligados a
relacionar en su pasivo la parte que les corresponda efectivamente
en el adeudo, según los arreglos existentes, independientemente de
los derechos del acreedor.
Artículo 18.- Para que proceda el reconocimiento de las
deudas, el contribuyente está obligado:
1) A informar, en su declaración de patrimonio, el nombre y
apellidos, razón social o denominación del acreedor, su domicilio;
indicando el monto, origen, fecha de constitución y saldo al 30 de
junio de cada deuda.
2) A informar, en su declaración de patrimonio, el número RUC del
acreedor, respecto a las deudas contraidas a partir del primero de
septiembre de 1983. Si el acreedor no está obligado a inscribirse
en el Registro Unico de Contribuyentes (RUC), bastará con cumplir
los otros requerimientos en su caso.
3) A conservar los documentos correspondientes a la cancelación de
la deuda, por el término de la revisión oficiosa que pueda
practicar la Dirección General de Ingresos.
4) A retener, y pagar dentro del plazo para presentar su
declaración las sumas que deban pagar al fisco sus acreedores
domiciliados en el extranjero en los términos consignados en el
Arto. 8 del I.P.N, acompañando copia de los recibos de pago del
impuesto retenido, aún en el caso de que la deuda no fuere
deducible de acuerdo con el Arto. 20 del presente Reglamento. Igual
obligación corresponderá respecto a los acreedores domiciliados en
el país en los casos que determine el Ministerio de Finanzas de
acuerdo con el párrafo segundo del Arto. 8 del I.PN.
5) La retención en la fuente y pago a que se refiere el numeral
anterior, no será necesaria en los créditos no computables en el
activo de los extranjeros, en las condiciones establecidas en el
Arto. 6 del presente Reglamento, ni en los créditos indicados en el
Arto. 7 del mismo (Art. 3, I.P.N.).
Artículo 19.- Las Instituciones del Sistema Financiero
Nacional no estarán obligadas a incluir en su declaración los
siguientes datos:
a) El nombre, apellidos, razón social o denominación y domicilio
del acreedor, y monto de la deuda originadas en cuentas de
depósitos de cualquier clase; y
b) El número RUC de los anteriores acreedores.
Artículo 20.- Como regla general no se admitirá la deducción
de los adeudos a favor de personas domiciliadas fuera de Nicaragua
de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del Arto. 7 del I.P.N.,
sin perjuicio de la obligación de retener y pagar que corresponde
al deudor domiciliado en el país (Arto. 8 I.P.N.). Tales adeudos
comprenden, sin ser taxativos, las deudas por servicios prestados,
por saldos de precio, por comisiones, honorarios, gastos, préstamos
no comprendidos expresamente en las excepciones establecidas,
etc.
Como excepción a la regla general se admitirá la deducción de los
adeudos a favor de personas domiciliadas fuera de Nicaragua en los
casos y en las condiciones señalados en los numerales 2 y 3 del
Arto. 7 del I.P.N., Arto. 7 del presente Reglamento, y de los
créditos que determinare el Ministerio de Finanzas de acuerdo con
sus facultades (acápite f), numeral 11, Arto. 3 I.P.N.).
Capítulo IV
De los Sujetos del Impuesto
Artículo 21.- Son sujetos pasivos del impuesto las personas
naturales o jurídicas nicaragüenses y extranjeras, respecto a los
patrimonios indicados en el Arto. 1 del I P N.
También son sujeto pasivos las sucesiones indivisas de las personas
naturales nicaragüenses y extranjeras, respecto a los patrimonios
indicados en el Arto. 1 del I.P.N. en las circunstancias indicadas
en el segundo párrafo del mismo artículo.
Artículo 22.- A efectos de lo dispuesto en el segundo
párrafo del Arto. 1 del I.P.N., se considerará a las sucesiones
indivisas titulares de todos los bienes propios del causante.
Artículo 23.- A los efectos del Arto. 9 del I.P.N., se
presume que quien aparezca como propietario o usufructuario de un
bien, o se encuentre respecto al mismo en las situaciones indicadas
en los acápites b) y c) del mismo artículo, lo aprovecha
económicamente en su propio beneficio, y es la persona obligada a
incluirlo en su patrimonio.
Igual obligación tendrán quienes tuvieren sobre el bien el derecho
de uso o habitación porque a ellos corresponde el aprovechamiento
económico que atribuye la posesión del bien para los efectos de
determinar el patrimonio neto impositivo de una persona.
Igual obligación tendrán los condóminos que tengan el
aprovechamiento del bien, respecto a la totalidad del mismo o de la
parte de hecho que aprovecha.
Artículo 24.- A los efectos del I.P.N., se entenderá que una
persona tiene su domicilio, residencia o está radicado en Nicaragua
o en el extranjero, conforme las siguientes reglas:
a) El lugar donde la persona tuviere su domicilio conforme la ley
el respectivo 30 de junio, en todo lo que atañe al
contribuyente;
b) El lugar donde el acreedor tuviere su domicilio conforme la ley
en la fecha del nacimiento del crédito (Arto. 7 I.P.N.); y
c) Las sucesiones indivisas tendrán su domicilio en el lugar de la
apertura de la sucesión. Si existiere un solo heredero el domicilio
de la sucesión será el del heredero.
Capítulo V
Del Período Fiscal y de la Declaración
Artículo 25.- Para los efectos del I.P.N., período fiscal,
ejercicio fiscal, año fiscal o año gravable, es el comprendido
entre el 1 de julio de cada año y el 30 de junio del año
siguiente.
Artículo 26.- Lo dispuesto en el artículo anterior no podrá
ser afectado por las autorizaciones que diere la Dirección General
de Ingresos para presentar la declaración y pagar en fecha o
períodos especiales, según la naturaleza de la actividad del
contribuyente, ni por las modalidades que establezca la misma
Dirección para las personas jurídicas cuyos balances se cierren a
fecha diferente del 30 de junio.
Artículo 27.- En caso de contribuyentes que se ausenten
definitivamente del país sin dejar bienes en Nicaragua; éstos
deberán pagar el impuesto sobre el patrimonio por fracción de año.
En estos casos se aplicará el monto que surja de aplicar la escala
del Arto. 15 del I.P.N., pero dicho monto se prorrateará
dividiéndolo por doce (12) y multiplicando el cociente por el
número de meses transcurridos del período fiscal. La fracción de
mes se tomará como mes completo.
Artículo 28.- Para poder establecer el patrimonio neto de
los contribuyentes, tanto en el respectivo período fiscal como en
los subsiguientes, estarán obligados a presentar declaración
patrimonial todos los sujetos pasivos del impuesto que el 30 de
junio tuvieren un activo computable superior a Cincuenta Mil
Córdobas (C$ 50.000.00), aún en el caso de que el Patrimonio Neto
fuere menor que dicha cantidad.
Artículo 29.- La declaración patrimonial deberá hacerse en
las formas especiales que suplirá la Dirección General de Ingresos
por medio de las Administraciones de Rentas y otras oficinas que
señalare, al precio que anualmente se determine en el formato
respectivo.
Artículo 30.- La presentación de la declaración sobre
patrimonio neto deberá efectuarse antes del 30 de septiembre de
cada año, firmada indistintamente por el obligado o por su
representante legal. Una copia de la declaración le será devuelta
al interesado debidamente firmada y sellada por el receptor, la
cual será suficiente recibo de presentación.
Artículo 31.- Será obligación del declarante, consignar
todos los datos y descripciones señalados en el formato y anexos
proporcionados para tal efecto; así como incluir los documentos
pertinentes e información no cuantificada de tenencia de activos no
computables conforme la Ley del I.P.N.
Artículo 32.- La declaración deberá ser presentada con los
siguientes documentos, además de los datos exigidos en los
artículos anteriores:
a) Balance General al 30 de junio, firmado por el representante
legal de la empresa y/o contador autorizado;
En caso de contribuyentes personas naturales, que por la naturaleza
de sus actividades no tengan contabilidad formal aceptable, éstos
deberán detallar la información requerida en los formatos y anexos
de la declaración;
b) Fotocopia del testimonio que contenga los datos de inscripción
registral de los bienes registrables, por una sola vez; o cuando se
operen modificaciones, las certificaciones registrales que
demuestren las mismas;
c) Certificación registral de los gravámenes reales que pesaren
sobre los activos inmobiliarios y constancia de saldos al 30 de
junio de cada año;
d) Detalle del pasivo, en los términos del Art. 18 del presente
Reglamento;
e) Recibo de pago del impuesto por los créditos a que se refieren
el Arto. 7, numeral 2 y Arto. 8 del I.P.N.
f) Escritura de constitución social, para las personas jurídicas
que declaran por primera vez.
Si el declarante no cumple con el requisito de señalar casa o lugar
conocido para notificaciones, se tendrá por notificado de todas las
providencias y resoluciones que se dicten con solo el transcurso de
tres días contados a partir de la fecha de emisión, más el término
de la distancia.
Artículo 33.- La Dirección General de Ingresos prevendrá a
las personas que no presentaren su declaración al 30 de septiembre
de cada año, lo hagan dentro del término de 10 días, bajo
apercibimiento de tasárselas de oficio si no lo hicieren.
Artículo 34.- Las personas que estando obligadas a presentar
declaración del I.P.N,. gocen de exención total o parcial de pago
de este impuesto, deberán acompañar a su declaración el Decreto en
que se otorga tal privilegio.
Artículo 35.- Para los efectos de las exenciones
contempladas en el Arto. 16 del I.P.N. que no se refieran a
Municipalidades y Gobiernos extranjeros, será necesario que los
interesados presenten solicitud por escrito ante la Dirección
General de Ingresos, acompañando los documentos que acrediten la
personalidad jurídica y, en su caso, la circunstancia de que la
entidad solicitante no persigue fines de lucro.
Las cooperativas agropecuarias presentarán además, certificado en
donde se consigne la fecha de inscripción como tales.
La Dirección General de Ingresos resolverá favorablemente la
solicitud respectiva, una vez compruebe a satisfacción que la
entidad solicitante cumple con los requisitos
correspondientes.
Artículo 36.- Para los fines del inciso a) del Arto. 16 del
I.P.N., se conceptúan:
a) Corporaciones de derecho público aquellas que están incluidas
entre los organismos del Estado, como las Juntas de Reconstrucción
Municipales y las Instituciones que, en alguna forma constituyen
parte o prolongación de estos organismos estatales, y en cuanto al
Patrimonio directamente relacionado con sus fines;
b) Por Instituciones de Beneficencia y Asistencia Social, las que
sin ánimo de lucro y sin tener por la Ley obligación de hacerlo,
suministran servicios médicos, medicinas, alimentos, vestidos o
albergue a los desvalidos, o desarrollen cualquier otra actividad
tendiente a prevenir o combatir problemas sociales.
En todos los casos señalados anteriormente, el patrimonio vinculado
o utilizado por las entidades para actividades empresariales,
comerciales, industriales o de naturaleza distinta a las de
servicio público o social, estará afecto a las disposiciones del
I.P.N., y del presente Reglamento.
Capítulo VI
Variaciones Patrimoniales
Artículo 37.- La actualización del patrimonio por efecto de
aplicar lo dispuesto en el primer párrafo del Arto. 6 del I.P.N y
del Arto. 14 del presente Reglamento se efectuará anualmente a
partir del período fiscal que estableciere el Ministerio de
Finanzas inclusive, teniendo en cuenta la variación operada en el
índice de actualización mencionado en dichos artículos entre el 1
de julio y el 30 de junio del respectivo período fiscal al que
corresponde la liquidación del impuesto.
Artículo 38.- Cuando las variaciones de los patrimonios
netos operados durante el período fiscal hicieren presumir un
propósito de evasión del impuesto, la Dirección General de Ingresos
podrá disponer que, a los efectos de la determinación del
patrimonio, dichas variaciones se proporcionen en función del
tiempo transcurrido desde que se operan estos hechos hasta el 30 de
junio de cada año, aumentándose o disminuyéndose este resultado,
según el caso, al patrimonio neto establecido conforme las normas
de la Ley y del presente Reglamento.
Capítulo VII
Competencia y Liquidación
Artículo 39.- La Dirección General de Ingresos es la
autoridad competente para conocer de la liquidación, recaudación y
fiscalización del I.P.N., a través de sus dependencias internas y
la Oficina de Catastro Fiscal, mediante normas y procedimientos
técnicos establecidos.
Artículo 40.- Para los efectos de liquidación del I.P.N.,
las autoridades fiscales están autorizadas para analizar las
declaraciones, hacer reparos y efectuar los cambios que sean
pertinentes por defectos en la declaración, por omisión de activos
o por cambios de avalúo en los mismos.
Artículo 41.- El I.P.N., se liquidará en base a:
a) Declaración presentada por el contribuyente;
b) Análisis de la declaración, practicado por la Dirección General
de Ingresos; y
c) Datos e informaciones que se recabaren por control cruzado u
otras fuentes.
Artículo 42.- En caso de omisión en el cumplimiento de
requisitos para la aceptación de las deudas, dicha falta podrá
suplirse dentro de los seis meses siguientes a la expiración del
plazo para presentar la declaración, o bien en el curso de la
tramitación de cualquier reparo.
Caso que sean los propios adeudos los que se omitieron en la
declaración, su existencia deberá probarse plenamente en los plazos
indicados y cumplirse con los requisitos exigidos.
Las personas comprendidas en el Arto. 16 I.P.N., se harán
acreedoras a una sanción calculada en base al 25% del impuesto que
les hubiere correspondido pagar, en casos de omisión de la
presentación de su declaración.
Artículo 43.- En caso de liquidación de oficio, la Dirección
General de Ingresos podrá imponer al contribuyente remiso una multa
hasta de un 100% del impuesto que una vez liquidado tendrá que
pagar; siendo en este caso aplicable la disposición del Arto. 19 de
la Legislación Tributaria Común.
El fallo de la declaración de oficio, tendrá carácter de
definitivo.
Capítulo VIII
Disposiciones Finales
Artículo 44.- Cuando en el presente Reglamento se utilicen
la palabra Ley y las iniciales I. P.N., o P.N., se deberá entender
que se hace referencia a la Ley de Impuesto sobre Patrimonio Neto,
a Impuesto sobre Patrimonio Neto o a Patrimonio Neto.
Artículo 45.- En materia de procedimientos no contemplados
en la Ley sobre Impuesto sobre Patrimonio Neto o en este
Reglamento, se estará a lo dispuesto en la Legislación Tributaria
Común y en la Ley creadora de la Dirección General de
Ingresos.
Artículo 46.- El presente Reglamento entrará en vigencia a
partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de junio de
mil novecientos ochenta y tres.- "Año de Lucha por la Paz y la
Soberanía". Joaquín Cuadra Chamorro, Ministro de
Finanzas.
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