Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO
SOBRE GANANCIAS DE CAPITAL
Reglamento No. 97: del 28 de Diciembre de 1984
Publicado en La Gaceta No. 15 de 21 de Enero de 1985
EL MINISTRO DE FINANZAS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades que le otorga el Art. 19 del Decreto No.
1533 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 249 del 27 de
Diciembre de 1984 (Ley del Impuesto sobre Ganancias de
Capital).
DICTA:
El siguiente,
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE GANANCIAS DE
CAPITAL:
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Referencias: Cuando este Reglamento se refiera
a la Ley, se referirá a la Ley de Impuesto sobre Ganancias de
Capital; cuando se refiera al IR., se referirá a la Ley de Impuesto
sobre la Renta; y cuando se haga referencia al impuesto, será el
impuesto sobre Ganancias de Capital, o I.G.C.
Artículo 2.- Sujeto Pasivo: El obligado al pago del impuesto
será el propietario o trasmitente según el caso de los bienes
inmuebles, muebles y demás afectados por la Ley, situados en
Nicaragua, sea persona natural o jurídica, nacional o extranjera,
residente o no en el país.
Artículo 3.- Momento Determinado: Para los efectos del Art.
2 de la Ley se entenderá por "un momento determinado" la fecha de
la enajenación de los bienes o la fecha del ejercicio físico anual
si el contribuyente se encontrara bajo el sistema de liquidar y
pagar anualmente el impuesto sobre el Art. 8 de la Ley.
Artículo 4.- Ganancias no Afectadas: Para los efectos del
Art. 3 de la Ley, respecto a las ganancias que no están afectas al
impuesto por ser ganancias gravadas con el IR, se establecen
ejemplificativamente, entre ellas, las siguientes:
I) Las ganancias obtenidas en el fraccionamiento de bienes
inmuebles, que se declararán como renta.
II) Las ganancias obtenidas en el negocio de compra y venta de
bienes inmuebles, cuando dicha compra y venta constituye el giro
ordinario del negocio, que serán gravadas con el I.R.;
III) Las ganancias obtenidas en la compra y venta de bienes muebles
y acciones, cuando el giro ordinario del negocio lo constituya
dicha actividad;
IV) Las ganancias originadas respecto a los bienes indicados y en
las circunstancias establecidas en las fracciones anteriores, aún
cuando no fueren vendidos, en su caso;
V) Las ganancias obtenidas u originadas respecto a los bienes no
afectados por la Ley, por ser dichos bienes el objeto del giro
ordinario del negocio; y
VI) En especial, las ganancias obtenidas en la venta de las
acciones (artículo 3o. de la Ley de I. R.).
Artículo 5.- Hecho Generador: El hecho generador del
impuesto ocurre, respecto a las ganancias de capital obtenidas, al
momento de
I) Efectuarse la enajenación, aún cuando el precio sea pagado a
plazo o plazos, pues las ganancias se considerarán obtenidas en su
totalidad a la fecha de ocurrir la enajenación del bien; o
II) la fecha de cierre del ejercicio fiscal anual, en su caso,
respecto a los bienes afectados que el contribuyente poseyere a esa
fecha.
Artículo 6.- Base Imponible en las Enajenaciones: Para
determinar la base imponible de las ganancias de capital en los
casos de enajenación de bienes, aún cuando el contribuyente se
encontrare bajo el sistema de liquidar y pagar anualmente el
impuesto conforme el Art. 8 de la Ley, se aplicarán las reglas
siguientes:
I) Tratándose de bienes inmuebles, será la diferencia entre el
precio de enajenación y el anterior valor de adquisición o costo,
ajustado anualmente en el caso del art. 8 de la Ley. A dicho valor
de adquisición o costo se adicionará el importe de las mejoras
efectuadas por el enajenante. Así como los gastos en que éste haya
incurrido con motivo de la enajenación, incluidos los impuestos que
recaigan sobre la transferencia con exclusión del Impuesto General
al Valor que se trasladará al adquiriente, siempre que sean
comprobados.
II) Respecto a los bienes muebles, será la diferencia entre el
precio de enajenación y el anterior valor de adquisición o costo,
ajustado anualmente en el caso del art. 8 de la Ley. A dicho valor
de adquisición o costo se aplicará el factor de depreciación cuando
corresponda conforme la Ley del I. R., y al resultado se
adicionarán los gastos en que el contribuyente haya incurrido con
motivo de la enajenación. Incluidos los impuestos que recaigan
sobre la transferencia, con exclusión del Impuesto General al Valor
que se trasladará al adquiriente, siempre que sean
comprobados.
III) Respecto a las acciones de sociedades domiciliadas en
Nicaragua, se establece además en especial:
a) El valor de adquisición o costo de la acción será el que el
accionista realmente haya pagado al momento de adquirirla, y no
podrá ser superior al valor en libros a la fecha de la adquisición.
La administración fiscal podrá aceptar un valor de adquisición
superior al valor en libros en caso que la emisión de las acciones
por dicho valor fuera previamente registrada en la Dirección
General de Ingresos por la sociedad emisora;
b) Las sociedades por acciones estarán obligadas a proporcionar a
la Dirección General de Ingresos antes de registrar un traspaso de
acciones, los nombres y domicilio del enajenante y adquiriente, el
número de acciones negociadas, la fecha del traspaso y el valor en
libros de las acciones a la fecha de la transferencia. Asimismo las
sociedades informarán también de previo sobre las emisiones que
afectaren de sus propias acciones, incluyendo los datos
indicados.
IV) Respecto a las participaciones sociales en sociedades distintas
de las sociedades por acciones se aplicarán las regulaciones
establecidas en la fracción anterior de este artículo en lo que
fueren aplicables.
Artículo 7.- Base Imponible en Liquidaciones Anuales: En
caso que el contribuyente se encontrare bajo el sistema de liquidar
y pagar anualmente el impuesto conforme el Artículo 8 de la Ley, la
base imponible de las ganancias de capital se determinará de
acuerdo con las siguientes reglas:
I) La ganancia objeto del impuesto será la diferencia entre el
valor de adquisición o costo de los bienes en el inicio de cada año
fiscal y el valor de mercado de los mismos al final del referido
año, valor este último que será el valor de adquisición o costo del
siguiente período anual.
II) Al valor de adquisición o costo ajustado anualmente se
adicionará el importe de las mejoras efectuadas por el propietario
en los bienes inmuebles durante el respectivo período y respecto a
los muebles se aplicará el factor de depreciación anual cuando
corresponda.
III) Respecto al valor de adquisición o costo de los bienes
adquiridos dentro del período se aplicarán las reglas establecidas
en el artículo anterior.
Artículo 8.- Disposiciones Comunes: Respecto al valor de
adquisición o costo de los bienes, aún cuando fueren adquiridos
dentro del período anual en su caso se establece:
I) Será obligación del contribuyente demostrar el valor de
adquisición o costo.
II) En todo caso la Dirección General de Ingresos tendrá facultad
para verificar el valor de adquisición o costo declarado por el
contribuyente a fin de aceptarlo o modificarlo.
Artículo 9.- Valor en Libros: Para los efectos de la Ley se
entenderá por valor en libros de las acciones de sociedades, la
relación entre el monto del patrimonio total de la sociedad y el
número de las acciones emitidas por la sociedad a la fecha del
traspaso o del cierre del ejercicio anual del impuesto según el
caso.
Respecto a las participaciones sociales el valor en libros será
igual al porcentaje de la participación en la sociedad respecto al
monto del patrimonio total de la sociedad, incluyéndose en dicho
patrimonio los pasivos por ganancias acumuladas y no
repartidas.
Artículo 10.- Pérdidas de Capital: Si con motivo de la
aplicación de las normas a que se refiere el art. 6 de este
Reglamento, el enajenante sufre una pérdida de capital respecto a
un determinado bien enajenado esta pérdida no será compensada con
cualquier ganancia de capital obtenida en la enajenación de otro
bien en el mismo u otro período fiscal, ganancia de capital que
será gravada en su totalidad aplicándose la escala de la fracción
I) del Art. 10 de la Ley para la parte proporcional de cada año
conforme lo dispuesto en el Art. de la misma Ley.
Únicamente en el caso de que el contribuyente se encontrare bajo el
sistema de liquidar y pagar anualmente el impuesto, tal como se
dispone en el inciso tercero del art.8 de la Ley, serán deducibles
las pérdidas de capital y se procederá de la siguiente
manera:
a) Las pérdidas de capital únicamente podrán deducirse en el
período en que acaecen, mediante compensación con las ganancias de
capital obtenidas en el mismo período fiscal.
b) Si después de la compensación aludida en el acápite a) anterior
resultare un saldo a favor del contribuyente, dicho saldo no dará
origen a ningún crédito fiscal a su favor, salvo en el caso
indicado en el acápite c) de este artículo.
c) Si de la liquidación de las ganancias y pérdidas de capital
acaecidas en el período, y de los créditos a favor del
contribuyente por impuesto pagado por enajenaciones de bienes
efectuadas dentro del mismo período (Art. 8, inciso segundo de la
Ley), resultare un saldo a favor del contribuyente su monto se
transformará en un crédito fiscal imputable al siguiente período.
Este crédito fiscal estará sujeto a las requisiciones contenidas en
el art.13 de la Ley.
Capítulo II
Declaración y Pago
Artículo 11.- Enajenaciones: Por cada enajenación de bienes
de capital que se efectuare, aún en el caso de encontrarse bajo el
sistema de liquidar y pagar anualmente el impuesto, el
contribuyente deberá presentar una declaración de ganancias de
capital en los formularios especiales que suplirá la Dirección
General de Ingresos a costa del contribuyente. El valor del
formulario deberá constar en el mismo formulario.
Para determinar el monto del impuesto a pagar, es decir para
liquidar el impuesto, la declaración deberá expresar:
a) La descripción del bien capital enajenado;
b) El precio de adquisición o costo del mismo. Caso el
contribuyente se encontrare bajo el sistema de liquidar pagar
anualmente el impuesto el precio de adquisición o costo del bien
será el valor sobre el cual fue liquidado el impuesto al finalizar
el período anual anterior, actualizado conforme lo dispuesto en el
art.17 de este Reglamento;
c) Al precio de adquisición o costo se adicionará en el caso de
inmuebles el importe de las mejoras efectuadas por el propietario y
respecto a los muebles se aplicará el factor de depreciación anual
que corresponda;
d) Al resultado: del acápite c) anterior, se agregará el monto de
los gastos incurridos por motivo de la enajenación, tales como
comisiones, transporte, bodegaje, etc., y los impuestos que
recaigan sobre la transferencia con exclusión del Impuesto General
al Valor;
e) El precio de enajenación;
f) La diferencia entre el precio de enajenación y el resultado del
acápite d), que será la base imponible para liquidar el impuesto
sobre las ganancias de capital;
g) Al monto de la base imponible se aplicará la tasa que
corresponda conforme el Artículo 10 de la Ley; y
h) Los demás datos que requiera la Dirección General de Ingresos y
que figuren en el formulario.
Artículo 12.- Declaraciones Periódicas: Las declaraciones
correspondientes al ejercicio fiscal de los contribuyentes que se
encontraren bajo el sistema de liquidar y pagar anualmente el
impuesto sobre sus ganancias de capital, deberán contener:
a) El valor de adquisición o costo de los bienes de capital
poseídos al inicio del respectivo período, que será igual al valor
de mercado sobre el cual fue liquidado el impuesto del período
anterior, actualizado conforme lo dispuesto en el art.17 de este
Reglamento. Respecto a la descripción de los bienes y valor de los
mismos se deberá llenar los requerimientos de los anexos.
b) El valor de adquisición o costo de los bienes adquiridos dentro
del período, y sus correspondientes descripciones en el anexo
respectivo;
c) Las enajenaciones de bienes de capital efectuadas dentro del
período, indicando respecto de las mismas el monto del impuesto
sobre ganancias de capital que hubiere pagado. El monto de este
impuesto pagado se acreditará en la liquidación final del
ejercicio.
d) El valor de los bienes de capital poseídos al cierre del
respectivo ejercicio, con las individualizaciones requeridas en los
anexos de la declaración;
e) La liquidación global de las ganancias o pérdidas de capital
acaecidas en el período, incluyendo en la globalidad las referentes
a bienes enajenados dentro del período;
f) En caso de pérdidas de capital se deberá especificar cuales se
originan por razón de disminución del valor de los bienes y cuales
obedecen a daños o destrucción de los mismos, conforme los
requerimientos del anexo;
g) La liquidación del monto del impuesto, con la deducción del
crédito referido en el acápite c) de este artículo, y en caso de
saldo favorable, el monto del mismo; y
h) Los demás datos o informaciones que exigiere la Dirección
General de Ingresos en el formulario especial.
Artículo 13.- Disposición Común: Tanto en las declaraciones
por enajenación de bienes como en las correspondientes a los
ejercicios fiscales anuales, el contribuyente deberá expresar bajo
promesa que al autovalor los bienes acepta las facultades que a la
Administración fiscal otorga el Arto. 17 de la Ley.
Artículo 14.- Obligación de Declarar: La obligación de
presentar la declaración existirá, aún cuando exista una pérdida de
capital o cuando ocurra la venta de la casa de habitación, aunque
no haya transcurrido el plazo de seis meses que establece el
acápite b) del Art. 6 de la Ley. Igual obligación existirá en los
casos de exención del impuesto.
Artículo 15.- Declaración y Pago en Bienes Muebles: A los
efectos de lo dispuesto en el acápite b) de los arts. 11 y 14 de la
Ley y sin perjuicio de las facultades que corresponden a la
Dirección General de Ingresos, se establece:
a) En las enajenaciones de acciones de sociedades por acciones, la
declaración y el pago del impuesto deberá hacerse antes de que la
sociedad efectúe el registro correspondiente. La sociedad no podrá
efectuar el registro sin haber informado el traspaso a la Dirección
General de Ingresos por medio de la Administración de Rentas
correspondiente y sin que se le demuestre el pago del
impuesto.
b) En las transferencias de participaciones sociales, la
declaración y el pago del impuesto deberán hacerse ante la
Administración de Rentas respectivas, antes de otorgarse la
escritura pública correspondiente. El Notario no podrá autorizar la
escritura de traspaso sin tener a la vista y referir el
correspondiente recibo fiscal. Los Registradores competentes no
efectuarán el registro si el Notario no cumpliere esta
obligación.
c) En las transferencias de vehículos automotores, naves, aeronaves
y demás bienes sujetos a registro ante alguna oficina pública, la
declaración y el pago del impuesto deberán hacerse antes del
registro, sin cuyo requisito la oficina no podrá realizarlo. La
Dirección General de Ingresos podrá autorizar a la respectiva
oficina para recibir la declaración y el pago.
Capítulo III
Normas de Valuación
Artículo 16.- Normas Especiales: Para los efectos del inciso
segundo del art. 15 de la Ley, se establece respecto a las acciones
de sociedades y participaciones sociales que el precio de la
enajenación o el valor de las mismas al cierre del período anual en
su caso, en ningún caso podrá ser inferior al valor en libros de
las mismas al momento de la enajenación o del cierre del período,
salvo prueba en contrario.
Respecto a los bienes muebles, por valor de transferencia se
entenderá el efectivamente contrato, siempre que no fuere inferior
al valor del mercado.
Artículo 17.- Valor Actualizado: Los contribuyentes que se
encontraren bajo el sistema de liquidar y pagar anualmente el
impuesto, podrán para los efectos de este impuesto, actualizar el
valor de adquisición o costo de los bienes de capital ajustándolos
conforme el índice de precios suministrados por el Ministerio de
Planificación al Ministerio de Finanzas, y considerando para tal
efecto el ejercicio fiscal o el período transcurrido entre el
cierre del ejercicio anterior y el momento en que se efectúe el
traspaso en caso de enajenaciones efectuadas dentro del período
anual.
Para medir el porcentaje de variación del índice de precios se
considerará la variación experimentada en el período comprendido
entre el segundo mes anterior al del inicio del ejercicio y el
segundo mes anterior al del cierre o al de la enajenación en su
caso.
Artículo 18.- Opciones Fiscales: Para el uso por la
Administración fiscal de las facultades que le otorga el art.17 de
la Ley, se establecen las siguientes condiciones:
a) Las facultades se podrán ejercer únicamente respecto al valor de
enajenación de los bienes, o al valor de los mismos al cierre del
período anual en su caso.
b) Las facultades únicamente podrán ejercitarse en el caso de
autovaloración de los bienes hecha por el propio
contribuyente.
c) Las facultades referidas en las fracciones I) y II) del Art.17
de la Ley, se ejercerán exclusivamente en el caso de enajenación de
bienes.
d) La facultad referida en la fracción III) de dicho artículo se
ejercerá respecto al autoavalúo hecho en la declaración
correspondiente al ejercicio fiscal.
e) En caso de enajenación de bienes en que la declaración y pago
del impuesto deba hacerse antes de la transferencia, la
Administración fiscal deberá ejercer las facultades que le
correspondan, dentro del período comprendido entre la declaración y
el libramiento de la orden de pago del impuesto.
f) En caso de contribuyentes que se encuentren dentro del sistema
de liquidar y pagar anualmente el impuesto, la Administración
fiscal deberá ejercer las facultades que le otorga la fracción III)
de dicho artículo, dentro de los treinta días de presentada la
declaración. En estos casos se deberá tomar en consideración las
variaciones de precios experimentadas por los bienes de capital
durante el lapso comprendido entre la fecha del cierre del
ejercicio y la fecha en que se ejerce la opción, a fin de
actualizar a esa fecha la base de la oferta.
Capítulo IV
Disposiciones Finales
Artículo 19.- Procedimientos: En materia de procedimiento no
contemplado en la Ley o en este Reglamento, se estará a lo
dispuesto en la Legislación Tributaria Común y en la Ley Creadora
de la Dirección General de Ingresos.
Artículo 20.- Vigencia y Aplicación: El presente Reglamento
entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en "La
Gaceta", Diario Oficial, y se aplicará a partir del 1 de Enero de
1985 de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 22 de la Ley.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de
Diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.- "A Cincuenta Años
Sandino Vive". JOAQUÍN CUADRA CHAMORRO, Ministro de
Finanzas.
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