Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO DE LA
LEY DE IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
No. 10 Aprobado el 16 de
Junio de 1965
Publicado en La Gaceta No 134 del 18 de Junio de 1965
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le
confiera el Inco. 3 del Arto. 195 Cn.
DECRETA:
El siguiente Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Bienes
Inmubles¨ (Decreto Legislativo No. 712, de 27 de Junio de 1962 y
sus reformas).
CAPITULO PRIMERO
Definiciones del Impuesto
Artículo 1.- Se consideran inmuebles para los efectos de
este Reglamento los que el código Civil define como inmuebles por
su naturaleza o por accesión en sus Artos. 599 al 602 y los que así
califiquen las Leyes Especiales.
Artículo 2.- Los términos: Director, Dirección,
Administrador, Administración, Asesoría, Impuesto, Declaración,
Manifestación, Ley y Reglamento, usados en este Reglamento,
significan respectivamente: Director General de Ingresos,
Administrador de Rentas, Administración de Rentas, Asesoría del
Ministerio de Hacienda, Impuesto Sobre Bienes Inmuebles,
Declaración de Bienes Inmuebles, manifestación sobre Bienes
Inmuebles, Ley y Reglamento de Impuesto Sobre Bienes
Inmuebles.
Artículo 3.- El Impuesto sobre Bienes Inmuebles deberá
pagarlo el propietario o el poseedor efectivo. Si el inmueble
estuviere gravado con usufructo, uso o habitación, el impuesto
deberá pagarlo el usufructuario, usuario o habitador.
Artículo 4.- Cuando un inmueble pertenezca a varios, la
obligación de pagar el impuesto recae sobre todos solidariamente;
si se trata de una sucesión, sobre los herederos o legatarios,
según el caso.
Artículo 5.- El Capital gravable de un contribuyente es la
suma de los valores en que se estimen los bienes inmuebles que le
pertenezcan al día 30 de junio de cada año, con las deducciones
siguientes, en su caso:
a) Los gravámenes reales que recaigan sobre ellos como garantía de
deudas con tal que pueda ser exigible para el fisco el respectivo
impuesto sobre los bienes mobiliarios correspondientes al
acreedor.
b) Los gravámenes reales cuyo importe hubiere sido invertido por el
contribuyente en mejoras o accesorios del inmueble declarado y
tomado en consideración en el avaluó de este.
c) Los prestamos de avio o habilitación y en general todos los
créditos destinados o proveer al prestatario de un capital de
trabajo, siempre que hubieren sido incluidos por este en la
Declaración de Bienes Mobiliarios para los efectos del impuesto
respectivo.
Para la comprobación de la existencia de los adeudos, deberá
acompañarse a la Declaración o a la Manifestación, certificación
registral o en su caso documento autentico del acreedor; y para las
reducciones, además de aquella, documento autentico del
acreedor.
Artículo 6.- Para los efectos de la aplicación del Arto. 2
de la ley, son bienes de la Primera Categoría los siguientes:
a) El inmueble urbano del contribuyente que le sirva exclusivamente
como casa de habitación. Por consiguiente, no se considera como tal
cuando fuere parcialmente usado en establecimiento comercial, en
arriendo u otros fines.
b) Una extensión o parcela hasta de diez hectáreas, en el campo
(catorce manzanas y dos décimas de manzana) en la cual resida el
contribuyente y constituya materialmente una sola unidad
predial.
Artículo 7.- Son bienes de la Segunda Categoría:
Todos los bienes del contribuyente no comprendidos en el Artículo
anterior.
Artículo 8.- El tipo anual de gravamen sobre el monto
imponible, será del medio por ciento para los bienes de la primera
Categoría y del uno por ciento, para los de la Segunda.
Artículo. 9.- Están exentos del pago del impuesto fijado por
la Ley que aquí se reglamenta:
a) Los bienes inmuebles cuyo valor, sumados en ambas categorías, no
excedan de Diez Mil Córdobas (C$.10.000.00).
b) Los bienes de la primera Categoría, hasta por la suma de Treinta
Mil Córdobas (C$ 30.000.00), cuando estén ubicados en jurisdicción
del Distrito Nacional y hasta por Veinte Mil Córdobas ( C$
20.000.00), en otros lugares de la República. Por el excedente se
le aplicará el tipo de gravamen de acuerdo con lo establecido en el
Artículo anterior.
c) Los Municipios y Juntas Locales de Asistencia Social, en lo que
se refiere a sus bienes.
d) Las Iglesias y confesiones religiosas que tengan personería
jurídica reconocida, en cuanto a los templos y dependencia
destinadas exclusivamente al culto;
e) Las instituciones de beneficencia y asistencia social en cuanto
a los objetos y actividades directamente relacionados con sus
fines;
f) Las instituciones artísticas, científicas, educacionales y
culturales, los sindicatos de trabajadores y las asociaciones
profesionales, siempre que no persigan el lucro y únicamente en lo
que se refiere a bienes y actividades directamente relacionados con
sus fines.
g) Los Cuerpos de Bomberos y la Cruz Roja Nicaragüense, sobre los
bienes que a cualquier título les pertenezcan; y
h) Los gobiernos extranjeros en cuanto a los bienes que se destinen
a su representación diplomática, siempre que exista
reciprocidad..
No habrá más exenciones que las establecidas en el presente
artículo y las que se otorguen con base en una ley de carácter
general.
No Obstante, las personas, instituciones u organismos cuya exención
prescribe el presente artículo, están obligados a presentar su
declaración de bienes inmuebles, dentro del término exigido,
citando la disposición legal en virtud de la cual pretenden gozar
de la exención del pago del impuesto.
CAPITULO SEGUNDO
De la Declaración
Artículo 10.- Están obligados a presentar la Declaración y
Manifestación de bienes inmuebles: los dueños, los poseedores, los
usufructuarios, usuarios o habitadores en su caso o sus
representantes legales. En las sucesiones esta obligación es
solidaria de los herederos y del albacea, si lo hubiere.
Artículo 11.- La Declaración o la Manifestación deberá
presentarse en la Administración de Rentas del Departamento en que
tuviere su residencia el declarante, excepto los residentes en
Managua, que la presentarán en la Dirección. La presentación deberá
hacerse del 1º. de Julio al 30 de Septiembre de cada año, en los
formularios que proveerá la dirección, así: en triplicado en las
Administraciones y en duplicado en la Dirección. Podrán los
residentes fuera del Departamento de Managua, hacerlo ante la
Dirección en triplicado.
La Declaración o la manifestación debe ser firmada y presentada
personalmente por el obligado, o por un Abogado o procurador o por
apoderado aun constituido en Carta-Poder autenticada ante Notario.
Cuando fuere presentada por apoderado o representante legal, en los
trámites se le podrá dar intervención a este.
Una copia le será devuelta al interesado debidamente firmada por el
receptor y sellada, para que le sirva como comprobante de la
presentación.
Artículo 12.- Cuando se declare por primera vez, deberán
acompañarse los títulos respectivos, los que serán devueltos al
interesado con la copia-recibo de la Declaración. Cuando ya se ha
hecho Declaración, en los años subsiguientes bastará una
Manifestación a la Dirección o a la Administración informando el
estado de los bienes o los cambios experimentados por aumento o
disminución con relación al año precedente. Tal Manifestación
deberá ser presentada anualmente en los términos establecidos en el
artículo anterior.
Cuando hubo aumento se acompañará a la Manifestación la declaración
de la propiedad con el título y si hubo disminución, Certificación
Registral.
Artículo 13.- Si el declarante no sabe o no puede firmar, lo
hará a su ruego otra persona, haciendo constar esa circunstancia el
secretario que le recibe.
Artículo 14.- El declarante deberá señalar para oír
notificaciones, lugar conocido en la ciudad donde presenta la
Declaración o la Manifestación. En caso no lo hiciere, se tendrán
por notificadas las providencias y resoluciones que se dicten por
el solo transcurso de veinticuatro horas.
CAPITULO TERCERO
Competencia, Liquidación y Procedimiento
Artículo 15.- Las autoridades competentes para conocer de la
liquidación, fiscalización y recaudación del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles, son:
1.- Las Administraciones de Rentas;
2.- La Dirección General de Ingresos;
3.- La Asesoría del Ministerio de Hacienda, en el caso de recursos
contra las resoluciones de la Dirección General de Ingresos;
4.- El Tribunal de Cuentas y demás que determinen las Leyes y
reglamentos.
Artículo 16.- La Liquidación del impuesto se hará conforme
las reglas siguientes:
1.- Cuando la Declaración se presente en la Administración, se
remitirá a la Dirección, consignación el Administrador, por medio
de formulario, la opinión que le merezca en cuanto a su veracidad y
exactitud, así como cualquier otro dato que a su juicio contribuya
al mejor conocimiento de la situación real del declarante.
2.- Si la Declaración se presentare en la Dirección o cuando
llegare a esta remitida por la Administración en el caso del inciso
anterior, se examinará y si contienen los elementos de juicio
suficientes, el Director dictará sentencia definitiva dentro de
quince días de recibida, determinando el monto del capital gravable
y el importe del crédito fiscal del contribuyente imponiendo los
recargos o multas que fueren procedentes.
3.- Cuando la Declaración careciere de la información necesaria, a
juicio del Director, éste por auto señalará los puntos que deban
ser esclarecidos, dando audiencia al declarante por tercero día
para que exponga lo que tenga a bien. No logrando la aclaración
deseada con dicha audiencia, de oficio o a solicitud del
interesado, podrá abrirse a pruebas por ocho días la investigación
y, vencido dicho término el Director dictará Sentencia definitiva,
dentro del término que señala el inciso anterior.
Artículo 17.- La Dirección o la Administración prevendrán a
las personas que no hubieren cumplido la obligación de presentar
Declaración, lo hagan dentro del término de diez días, bajo
apercibimiento de formulársela de oficio, si no lo verifican.
La providencia que manda a presentar la Declaración y la que
resuelve la liquidación se notificaran al interesado por medio del
funcionario correspondiente de la Dirección y, si reside fuera de
Managua, por medio de exhorto-orden a la Administración del lugar
donde él resida. Dentro de los expresados diez días, el notificado
podrá presentar, ante la Dirección o la Administración en su caso
los escritos que crea convenientes y hacer las gestiones
oportunas.
Presentada la Declaración o hecha de oficio por la Dirección, se
procederá en los mismos términos que se indican en el Articulo
anterior, en su caso. Se le dará intervención al interesado desde
el momento en que comparezca.
Artículo 19.- En este procedimiento, serán admisibles todos
los medio de prueba establecidos por la Ley Común; las foto-copias
tendrán calor probatorio, siempre que la Autoridad Fiscal verifique
su conformidad con el original.
Artículo 20.- El término probatorio podrá prorrogarse por
ocho días mas, si la prueba debe rendirse fuera del Distrito
Nacional. Para mejor proveer se podrá acordarlas pruebas que
detalla el Arto. 213 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 21.- Todas las pruebas que ofrezca y presente el
declarante se recibirán dentro del término probatorio; después de
él sólo se evacuarán las que por impedimento de la oficina no se
hubieren recibido, siempre y cuando se las hubiese propuesto dentro
de dicho término.
Artículo 22.- La prueba será apreciada por las Autoridades
Fiscales, según las reglas de la sana crítica.
Artículo. 23.- Los incidentes que se promueven se tramitarán
y resolverán con el asunto principal, sin retardar su curso.
Artículo 24.- Al pronunciar sentencia, el Director fijará el
monto del crédito fiscal correspondiente al año que se declara, y
también el de las propiedades omitidas en la Declaración o
Manifestación de los últimos seis años, de conformidad con el Arto.
31 de la Legislación Tributaria Común. Cuando el término de
adquisición fuere menor, sobre este se calculará el impuesto.
Artículo 25.- Firme la sentencia liquidatoria, no podrá ser
modificada, salvo en los casos siguientes:
a) Cuando se comprobare que la declaración fue presentada con datos
falsos o incompletos.
b) Cuando el monto imponible del contribuyente deba ser aumentado
en virtud de inclusión de propiedades no declaradas.
En ambos casos además de la multa que le corresponda, se aplicará,
en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 26.- Todas las sentencias que se dicten contendrán
una parte expositiva, una considerativa y otra resolutoria y
deberán numerarse en orden sucesivo. Una copia de ella será
encuadernada y foliada, quedando bajo la custodia de la
secretaría.
Artículo 27. -Cuando no fuere conocido el domicilio de la
persona obligada a presentar declaración, se entenderán los
trámites con un Guardador ad- litem nombrado por la autoridad
fiscal competente en las diligencias, oyendo de previo al
representante del Ministerio Público del respectivo Municipio. El
nombramiento deberá recaer en un pariente dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad o en un abogado.
Artículo. 28.- Con base en las sentencias liquidatorias, la
Dirección deberá preparar por Departamentos geográficos, la lista
de contribuyentes, la cual deberá especificar acerca de cada
uno:
1.- Nombre y apellidos del declarante.
2. - Numero de su declaración.
3. - Domicilio.
4. - Clase de bienes.
5. - Monto imponible.
6. - Impuesto a pagar
Artículo 29.- Los conflictos y Competencia que se susciten
entre los administradores, serán resueltos por el Director.
CAPÍTULO CUARTO
Recursos
Artículo 30.- Las resoluciones interlocutorias que dicte el
Director en la tramitación del expediente, no admitirán ningún
recurso. El Tribunal ad-quem, conocerá de ellas si el interesado
hubiere hecho reserva ante la Dirección dentro de veinticuatro
horas de notificado de la resolución.
Artículo 31.- De todas las resoluciones que dicte el
Director referente a la determinación y liquidación del impuesto o
a las sanciones respectivas, podrá el contribuyente pedir revisión
ante dicho Director en el término de ocho días después de
notificado.
Artículo 32.- De lo que se resuelva en la solicitud de
revisión o después de ocho días de haberse pedido, si no se hubiese
resuelto nada, el contribuyente podrá apelar para ante la Asesoría.
El término para apelar será de quince días a partir de la
notificación o de la expiración del lapso de ocho días que se acaba
de referir
Artículo 33.- Para que se admita la apelación, el recurrente
deberá de previo depositar en el Banco Central, el 50% de lo que es
objeto del reclamo o rendir Garantía Bancaria por el total, de
acuerdo con los Artos. 10 de la Ley Creadora de la Dirección
General de ingresos y 26 de la Legislación Tributaria común. Esta
Regla es también aplicable a las multas.
Artículo 34.- Hecho el depósito o rendida la Garantía
Bancaria mencionada, el Director admitirá la apelación y emplazará
al apelante para que dentro de cinco días ocurra ante la Asesoría a
mejorarlo. En el escrito de mejora, el recurrente deberá expresar
los agravios que le causa la sentencia, señalando de manera clara y
concreta las violaciones a la Ley, los errores y omisiones que
contenga, reproduciendo las protestas y los recursos que hubieren
sido desestimados en primera instancia. Si se alega nulidad de las
actuaciones practicadas, se deberá indicar el perjuicio que le
hayan irrogado las violaciones acusadas.
Artículo 35.- Expresados los agravios, la asesoría le dará
traslado por tres días al Fiscal General de Hacienda y vencido
dicho término o devuelto el expediente, concederá audiencia por
cinco días al Director para exprese lo que tenga a bien.
Artículo 36.- Si la dirección niega la alzada, el interesado
podrá entablar Recurso de hecho tal como lo establece la Ley
creadora de la Dirección General de Ingresos.
Artículo 37.- Las providencias que dicte la Asesoría, se
podrán reponer de oficio dentro de veinticuatro horas de dictadas o
a solicitud de parte formulada dentro de las veinticuatro horas de
notificadas, debiendo, en este último caso, resolverse en los dos
días siguientes sin ningún otro trámite.
Artículo 38.- Si el recurrente en el escrito de expresión de
agravios, el Fiscal General de Hacienda o el Director, lo
solicitaren, el asunto se abrirá a pruebas por ocho días, que
podrán extenderse por otros ocho días más, si la prueba debe
rendirse fuera del departamento de Managua.
El recurrente debe indicar concretamente la clase de prueba que
pretende rendir y el lugar donde deba evacuarse.
En la Asesoría no se recibirán pruebas ya rendidas en primera
instancia.
Artículo 39.- En la Asesoría, en la Dirección y en las
administraciones, habrá un secretario encargado de recibir las
declaraciones, los escritos, autorizar las actuaciones, verificar
las notificaciones y custodiar los expedientes.
Las notificaciones se practicarán en la forma que prescribe el
Código de Procedimiento Civil.
Artículo 40.- Autorizada por la Asesoría la sentencia
definitiva, no podrá alterarla o modificarla en manera alguna; sin
embargo, a solicitud de parte, presentada dentro de veinticuatro
horas de notificada, podrá aclarar los puntos oscuros o dudosos,
salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de
referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto
en la misma sentencia.
La Asesoría devolverá las diligencias a la Dirección con testimonio
concertado de su resolución.
Artículo 41.- Devueltos los autos a la Dirección, el
contribuyente, dentro de tercero día de notificado el Cúmplase,
deberá enterar en la administración de Rentas de su domicilio o en
la de Managua, la suma que estuviera obligado a pagar conforme la
sentencia ejecutoriada.
Artículo 42.- Para hacer efectivo el pago la Dirección
ordenará al Banco Central que ponga a la orden del Fisco el monto
de la suma depositada, proveyendo sobre la diferencia, de acuerdo
con la disposición del artículo anterior.
Si en virtud de la sentencia, el recurrente no estuviere obligado a
hacer pago o la suma a pagar fuere menor que la depositada, se le
mandará a devolver lo que corresponda mediante oficio al Banco
Central.
En igual forma se procederá en el caso de Garantía Bancaria.
Artículo 43.- Una vez efectuado el pago, la Administración
deberá extender la correspondiente Boleta Única de Entero.
CAPÍTULO QUINTO
De las Sanciones
Artículo 44.- Las sanciones aplicables a los infractores de
la Ley que aquí se reglamenta, son:
1) -Las personas obligadas a declarar que no lo hicieren
durante los meses de Julio, Agosto y Septiembre de cada año cuando
fuere por primera vez incurrirán en las siguientes multas:
a) Con el cinco por ciento del monto de la contribución que
corresponda pagar si se presentare la declaración con retardo no
mayor de un mes;
b) Con el diez por ciento, si se presentare con retardo de más de
un mes, pero no mayor de dos meses;
c) Con el quince por ciento si el retardo es de más de dos meses,
pero no mayor de tres meses;
d) Con el veinticinco por ciento, si al finalizar los tres meses
posteriores al término legal, no se hubiese presentado
Declaración
Estas disposiciones son aplicables a la manifestación. Las multas a
que se refiere este numeral, no podrán ser inferiores a veinticinco
córdobas y en ningún caso serán conmutables con arresto.
2) La falta de representación de la declaración dentro del
término de diez días después de notificado, hará incurrir al remiso
de una multa equivalente al triple del impuesto tasado de
oficio.
3) El contribuyente que no pagare el impuesto sobre Bienes
Inmuebles en la fecha que la ley señala, deberá enterarlo con un
recargo del 5% mensual que no podrá exceder de un valor igual a la
suma principal debida.
4) El contribuyente que intentare producir o facilitar, la
evasión total o parcial del impuesto, ya sea por omisión
voluntaria, aserción, simulación, ocultación, maniobra o por
cualquier medio o hecho, incurrirá en una multa de hasta diez
tantos el valor de la contribución tratada de evadir, sin que en
ningún caso dicha multa pueda ser menor de cincuenta
córdobas.
Salvo prueba en contrario, se tendrá por tentativa de evasión
cuando se presente cualquiera de los casos siguientes:
a) Declaración que contenga datos falsos.
b) Exclusión de algún bien inmueble, salvo cuando atendido el
volumen de propiedades del contribuyente y la escasa cuantía de lo
excluido, pueda calificarse de olvido excusable.
Si la evasión ya se hubiere consumado, la multa será hasta de
quince tantos del valor del impuesto evadido.
5) Cuando el contribuyente no facilite la verificación de la
inspección pericial, incurrirá en una multa de cincuenta a cinco
mil córdobas. Artículo 45.- Cuando una persona sea
responsable de varias infracciones, por cada una de ellas se
aplicará la sanción respectiva.
Artículo 46.- Las multas que se impongan por evasión de
impuestos, se cobrarán independientemente de las prestaciones
fiscales evadidas. Artículo 47.- Las multas establecidas en
este reglamento, serán aplicadas gubernativamente por el Director
una vez que las infracciones hayan sido comprobadas.
De su decisión habrá recurso de apelación ante la Asesoría.
Artículo 48.- Las autoridades administrativas no podrán
condonar ninguna multa o recargo en más del cincuenta por ciento,
salvo cuando se alegare y demostrare justa causa.
CAPÍTULO SEXTO
Disposiciones Generales
Artículo 49.- Los funcionarios y empleados del orden
administrativo y los peritos que tuvieren que emitir dictamen para
procedimientos o asuntos relacionados con las disposiciones del
presente Reglamento, no podrán intervenir en los casos en que ellos
mismos, sus cónyuges o sus parientes dentro del cuarto grado de
consaguinidad o segundo de afinidad, o sociedades de ellos formen
parte, tengan interés. En tales casos, el conocimiento o actuación
corresponderá al llamado por la Ley a sustituir al implicado; si no
existe tal sustituto deberá nombrarse un funcionario ad-hoc.
Artículo.50.- Para la trasmisión de inmuebles a cualquier
título, deberá de previo el contribuyente pagar el impuesto sobre
Bienes Inmuebles debido o garantizar su pago con Depósito en
Garantía en el Banco Central o Garantía Bancaria de acuerdo con lo
dispuesto por el Arto.26 de la Legislación Tributaria Común.
Artículo 51.- Siempre que la persona citada o emplazada
resida o se encuentre fuera del Departamento de Managua, se le dará
el término de la distancia, que será a razón de un día por cada
treinta kilómetros. Artículo.52.- En todo lo no previsto en
el presente Reglamento se aplicarán las disposiciones pertinentes
de la Legislación Tributaria Común, del Código de Procedimiento
Civil, de la Ley complementaria y reglamentaria del impuesto Sobre
la Renta, en especial sobre trámites, manera de recibir las
pruebas, clases, graduación, apreciación de ellas, notificaciones
etc. Artículo. 53.- Las disposiciones referentes a la
Declaración se aplicarán a las
Manifestación, en los casos pertinentes. Artículo 54.- Todas
las personas (propietario, poseedores o representantes de ellas),
que conforme la Ley estén obligadas a declarar sus inmuebles,
deberán presentar Declaración de todo lo que tengan al 30 de Junio
de 1965, con todos los datos requeridos en el nuevo formulario que
conforme este Reglamento se establece. La Declaración deberá
presentarse del 1ª de Julio al 30 de Septiembre de 1965, bajo
apercibimiento de que la que no lo hiciera dentro de ese término,
será sancionada con una multa del 5 al 25%, sobre el monto del
impuesto a pagar, de conformidad con los dispuesto en los acápites
a, b, c y d, del ordinal 1ª del Arto. 44 del presente Reglamento.
Artículo 55.- Las declaraciones que a la fecha de entrar en
vigencia este Reglamento estuvieren pendientes de fallo, se
tramitarán y resolverán con sujeción a las disposiciones de este
reglamento. Artículo 56.- El presente Decreto empezará a
regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en
casa Presidencial. Managua D. N., a los dieciséis días del mes de
Junio de mil novecientos sesenta y cinco. (f) RENE SCHICK,
Presidente de la República. (f) RAMIRO SACASA GUERRERO,
Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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